LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO[2].
Texto Ordenado mediante Decreto Nº 1660/1996 – Anexo I[3]
Última actualización: Ley Nº 3575 .-
Estado de la Norma: VIGENTE.-
Publicada en B.O. 2183 del 11-10-1996.-
Sancionada el 23-09-1996.-
Anexo I- Texto Ordenado de la Ley Nº 1388 Ley Complementaria Permanente de Presupuesto.
Anexo II- Indice de Ordenamiento de la Ley Nº 1388
Anexo III- Notas de Ordenamiento de la Ley Nº 1388
Artículo 1.- (S/ Artículo 16 Ley 2706) El Poder Ejecutivo podrá disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del monto que se fije en la Ley de Presupuesto anual como total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), no pudiendo transferir créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial; debiendo informar trimestralmente -en forma resumida- a la Cámara de Diputados las reestructuraciones realizadas.
Texto Actual dado por artículo 16 de la Ley 2706- Ley de Presupuesto Ejercicio 2013.
Texto Original Artículo 10 Ley 1387- Ley de Presupuesto Ejercicio 1992.
El Poder Ejecutivo podrá disponer reestructuraciones presupuestarias dentro del monto que se fije en la Ley de Presupuesto anual como total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), no pudiendo transferir créditos de Erogaciones de Capital a Erogaciones Corrientes, excepto las que resulten necesarias para atender la política salarial.
Artículo 2.- (S/ Artículo 11 Ley 1387) La Honorable Cámara de Diputados por Resolución de Presidencia, que será comunicada al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos1, podrá reestructurar mediante compensación de créditos las partidas autorizadas por la Ley de Presupuesto anual para esta Jurisdicción, salvo los asignados a las partidas destinadas a transferencias, para cuya modificación y/o reestructuración será necesario Resolución de la Honorable Cámara.
En ningún caso se podrá alterar el monto total de la Jurisdicción rigiendo además para ella las limitaciones del artículo 1.
Nota de Redacción DI:
1Corresponde Ministerio de Hacienda y Finanzas por Ley Nº 3170- Ley de Ministerios.
Artículo 3.- (S/ Artículo 17 Ley 2706) Será facultad exclusiva de la Cámara de Diputados la asignación y destino de los excedentes de recursos cualquiera sea su origen, incluidos aquellos provenientes de la incorporación de nuevas fuentes de financiamiento no previsto al momento de la aprobación del presupuesto anual de recursos y gastos de la administración, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellas asignaciones que tengan como fuente de financiamiento la incorporación de recursos, que no superen el uno por mil (1,0 %o) del total de presupuesto anual de recursos y gastos de la administración. Como aquellas que tengan como fuente de financiación, los ingresos en concepto de aportes del Tesoro Nacional, en el marco de la Ley 23548 y sus modificatorias, debiendo en ambos casos comunicar a la Cámara de Diputados en forma bimestral.
Texto Actual: Con la incorporación establecida en artículo 4º de la Ley Nº 2985- Modifica los Recursos y Erogaciones del Presupuesto 2017 aprobado por Ley 2969.
Texto Anterior: Segundo párrafo incorporado por artículo 29 de la Ley 2906- Ley de Presupuesto Ejercicio 2016.
Texto Original sustituido por artículo 17 de la Ley 2706- Ley de Presupuesto Ejercicio 2013.
Texto Original dado por artículo 12 de Ley 1387- Ley de Presupuesto Ejercicio 1992.
Texto Original: Artículo 12 Ley 1387
Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General de Gastos, incrementando el Cálculo de Recursos cuando la evolución de los mismos indique que serán superiores a su estimación original dentro del ejercicio, sin alterar el balance financiero preventivo.
Complementado por:
Ley 23548- Coparticipación Federal Régimen Transitorio- Establece el régimen transitorio de distribución entre la Nación y las Provincias, a partir del 1-1-88.
Artículo 4.- (S/ Artículo 18 Ley 2706) El Poder Ejecutivo propondrá a la Cámara de Diputados, la modificación del Presupuesto General de Gastos, incrementando el Cálculo de Recursos cuando la evolución de los mismos indique que serán superiores a su estimación original dentro del ejercicio, sin alterar el balance financiero preventivo.
Texto Actual dado por artículo 18 de la Ley 2706- Ley de Presupuesto Ejercicio 2013.
Texto Original dado por artículo 13 de Ley 1387- Ley de Presupuesto Ejercicio 1992.
Texto Original: Artículo 13 Ley 1387
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto General, recursos y/o financiamiento, reintegrables o no, acordados a la Provincia, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, siempre que no altere el balance financiero preventivo.
Artículo 5.- (S/ Artículo 14 Ley 1387) Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al Presupuesto General los remanentes de ejercicios anteriores no utilizados de recursos afectados a erogaciones específicas, incrementando los créditos necesarios para tal fin, sin modificar el balance financiero preventivo.
Artículo 6.- (S/ Artículo 15 Ley 1387) Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados.
Artículo 7.- (S/ Artículo 16 Ley 1387) A los fines del artículo 22 de la Ley Nro. 655, que modifica el artículo 22 del Decreto Ley Nro. 577/58, déjase establecido que desde el 1º de enero de 1992, el 1,00% de los montos que recibe la Provincia por todos los conceptos indicados en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nro. 1065, redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nro. 1192, reemplazan al producido por coparticipación en el Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado.
Complementado por:
Ley 655- Ley de Presupuesto Ejercicio 1975.
Decreto Ley 577/58- Ley Provincial de Vialidad.
Ley 1065- Sistema de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento.
Ley 1192-Sustituye el artículo 2 de la Ley Nº 1065.
Artículo 8.- (S/ Artículo 17 Ley 1387) Las erogaciones a atender con fondos provenientes de cuentas especiales aportes con destinos específicos, reintegrables o no, o propio de Organismos Descentralizados, deberán ajustarse en cuanto a su monto y oportunidad a las cifras realmente recaudadas.
Asimismo, ante la falta de ingresos de los citados recursos, el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos1, podrá disponer anticipos transitorios de Rentas Generales, cuando especiales necesidades así lo requieran y conforme las posibilidades del Tesoro.
Nota de Redacción DI:
1 Corresponde Ministerio de Hacienda y Finanzas, según Ley Nº 3170- Ley de Ministerios.
Artículo 9.- (S/ Artículo 18 Ley 1387) Facúltase al Poder Ejecutivo para habilitar gradualmente los créditos previstos en el Presupuesto General de Gastos para cada ejercicio, con el fin de propender al equilibrio periódico entre los ingresos y egresos del Tesoro Provincial.
Artículo 10.- (S/ Artículo 19 Ley 1387) El rubro CARACTER de la Clasificación Institucional prevista en el Clasificador de Erogaciones está estructurado en la siguiente forma:
Carácter 0: Administración Central.
Carácter 1: Organismos Descentralizados.
Corresponde al Carácter 0 las erogaciones de los Organismos Centralizados de la Administración.
Corresponde el Carácter 1 las erogaciones de los Organismos Descentralizados, que por distintas Normas Legales se ha dispuesto su apertura dentro de cada Jurisdicción.
Como desagregación del rubro CARACTER el rubro CUENTA está estructurado de la forma que más adelante se detalla y que tendrá por finalidad reflejar la fuente de financiamiento de las erogaciones:
Cuenta 0: Erogaciones a financiar con Rentas Generales.
Cuenta 1: Erogaciones a financiar con recursos con afectación específica o propios de Organismos Descentralizados.
Cuenta 2: Erogaciones a financiar con recursos de Cuentas Especiales.
Complementado por:
Decreto Acuerdo Nº 853/1981 - Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento
Artículo 11.- (S/ Artículo 20 Ley 1387) Toda bonificación adicional que con carácter de asignación particular se otorgue al personal por cualquier concepto que fuere, previsto en los distintos ordenamientos que rigen en la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, serán dispuestos en su caso, exclusivamente por los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según corresponda.
Exceptúase de lo previsto en el presente, el adicional por horas extraordinarias establecido en el artículo 63 de la Ley N° 643, cuya autorización deberá ser otorgada por el Jefe de la Jurisdicción a la que corresponda el agente, en forma previa, mediante resolución debidamente fundada”.
Texto Actual:
Segundo párrafo incorporado por el Artículo 16 de la Ley Nº 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005.
Artículo 12.- (S/ Artículo 21 Ley 1387) Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos1, disponga la inclusión de las Unidades de Organización MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, SUBSECRETARIA DE HACIENDA, CONTADURIA GENERAL y TESORERIA GENERAL, de la Jurisdicción MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en las disposiciones del artículo 295 de la Ley 271 y sus modificatorias (texto ordenado por Decreto nro. 666/95), así como las formas en que se hará operativo el sistema para las mismas.
Complementado por:
Ley 271- Código Fiscal de la Provincia de La Pampa, Texto Ordenado año 2018 por Decreto Nº 127-2018 y modificatorias- El artículo 295 se corresponde con el artículo 338 del texto ordenado.
Nota de Redacción DI:
1Corresponde Ministerio de Hacienda y Finanzas- Ley Nº 3170- Ley de Ministerios.
Artículo 13.- (S/ Artículo 45 Ley 2906) Exceptúase a la Jurisdicción TRIBUNAL DE CUENTAS y FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS de las limitaciones previstas en el último párrafo del artículo 74 de la Ley nro. 643, modificado por el artículo 47 de la Ley Nro. 1200.
Texto Actual dado por artículo 45 Ley 2906.
Texto Original dado por el artículo 22 Ley 1387- Ley de Presupuesto Ejercicio 1992.
Texto Original artículo 22 Ley 1387
Exceptúase a la Jurisdicción TRIBUNAL DE CUENTAS de las limitaciones previstas en el último párrafo del artículo 74 de la Ley Nro. 643, modificado por el artículo 47 de la Ley Nro. 1200.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administracion Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.artículo 74- Adicional Especial.
Ley 1200- Ley de Reordenamiento del Estado.artículo 47- modifica el artículo 74 de la Ley 643.
Artículo 14.- (S/ Artículo 24 Ley 1387) A partir de la vigencia de la presente Ley, la contratación de personal, cualquiera sea el escalafón al que corresponda, deberá efectuarse por la categoría de ingreso prevista en el respectivo ordenamiento legal. Quedan exceptuados de lo prescripto precedentemente la cobertura de cargos creados por Leyes nro. 1081 y nro. 1139 y para la implementación del SERVICIO DE VIOLENCIA FAMILIAR EN LA CIUDAD DE GENERAL PICO.
Complementado por:
Ley 1.081 Promoviendo la creación de un servicio especial - erradicación de violencia familiar en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social.
Ley 1.139 Creando un servicio de rehabilitación de menores en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social.
Artículo 15.- (S/ Artículo 25 Ley 1387) Restitúyese la vigencia de la Norma Jurídica de Facto nro. 570/71, adecuada a la normativa de la Norma Jurídica de Facto nro.888, a partir de la fecha de publicación de la Ley 1387.
El Poder Ejecutivo reglamentará los porcentuales y formas de percepción que correspondiere por aplicación de la normativa que se reimplanta.
Complementado por:
Decreto Ley 570/71- Honorarios percibidos por Fiscalía de Estado- Distribución entre el personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas- Modificatoria del Decreto Ley 514/69.
NJF 888- Ley Orgánica de Fiscalía de Estado.
Decreto Ley 514/69- Ley de Fiscalía de Estado abrogada por NJF 888.
Ley 1.387- Ley de Presupuesto Ejercicio 1992- Fecha de Publicación 03-07-1992.
Artículo 16.- (S/ Artículo 26 Ley 1387) Derógase la Norma Jurídica de Facto nro. 826, y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el artículo anterior.
Complementado por:
NJF 826- Disponiendo que funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial no podrán percibir honorarios cuando actúen en ejercicio de su función específica.
Artículo 17.- (S/ Artículo 27 Ley 1387) Facúltase al Poder Ejecutivo a retener de la coparticipación de impuestos, a las Municipalidades, Comisiones de Fomento y Entidades Autárquicas, las sumas que le correspondan al Instituto de Seguridad Social en concepto de aportes y contribuciones jubilatorias, de obra social y primas de seguros obligatorios para las personas comprendidas en el régimen de la Ley nro. 1166 debiendo depositarlas a nombre de éste dentro de los dos (2) días hábiles de retenidas.
A efectos de hacer operativa la facultad a que se refiere el párrafo anterior el Servicio de Previsión Social, El Servicio Médico Previsional y la Dirección de Seguros determinarán mensualmente los importes a deducir por la Tesorería General de la Provincia en base a las constancias existentes y a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Jurídica de Facto nro. 1170.
Complementado por:
Ley 1166- Creando el régimen previsional por muerte, incapacidad, accidente y sepelio.
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa (t.o. por Decreto 1689 del 03/07/90)- artículo 18.
Artículo 18.- (S/ Artículo 28 Ley 1387) Ningún organismo del Estado podrá efectuar certificaciones o reconocimientos de servicios, excluyéndose de obligaciones laborales y/o de seguridad social, tales como los enunciados seguidamente:
1.- Transformación de servicios prestados como comunes en diferenciales o especiales, al solo efecto de ser considerado a los fines previsionales y para antigüedad;
2.- Cambio de los cargos o situaciones en función de los cuales se realizaron los respectivos aportes, para ser considerado a los fines previsionales, exclusivamente;
3.- Reconocimiento de servicios como prestados en el sector público provincial, cuando los mismos han pertenecido a un ámbito previsional distinto del Servicio de Previsión Social del Instituto de Seguridad Social, al solo efecto previsional.
Artículo 19.- (S/ Artículo 30 Ley 1387) Modifícase el inciso e) del artículo 2º de la Ley Nº 927, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“e) El adicional por gastos de representación que será equivalente al 50% de la Asignación de la Categoría”.
Las disposiciones del presente artículo son de aplicación a partir del primer día del mes de promulgación de la Ley nro. 1387, revistiendo el adicional el carácter de remunerativo no bonificable.
Complementado por:
Ley 927- Fija a partir del 01 de junio de 1986 la Asignación de la Categoría, bonificaciones y asignaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo y Legislativo.
Ley 1387- Ley de Presupuesto Ejercicio año 1992- Promulgada el 22-06-1992 por Decreto Nº 1187/1992.
Artículo 20.- (S/ Artículo 17 Ley 1691) Establécese que para el monto resultante por liquidación de Horas Cátedra, determinadas por el artículo 60 de la Ley nro. 1279, y por el artículo 28 de la N.J.F. nro. 1034, regirá lo dispuesto por el 2do. párrafo del artículo 43 de la Ley nro. 1279.
Complementado por:
Ley 1279- Ley de Carrera Sanitaria- artículo 43- Guardias médicas liquidación.
NJF 1034- Régimen para el Personal Policial.
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Artículo 21.- (S/ Artículo 19 Ley 1691) Determínase que por el ejercicio del cargo de Juez de Paz, se percibirá una bonificación especial, cuando su desempeño corresponda a un Juzgado de una población superior a CUARENTA MIL (40.000) habitantes. Su importe será fijado por el Poder Ejecutivo, no pudiendo exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la Asignación de la Categoría correspondiente a su cargo.
Complementado por:
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Artículo 22.- (S/ Artículo 20 Ley 1691) Derogado por artículo 49 de la Ley Nº 2150, Ley de Presupuesto Ejercicio 2005.
Texto Anterior Artículo 20 Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
En los casos en que para ejercer cargos de funcionarios públicos, en el ámbito presupuestario del Poder Ejecutivo, sea requisito poseer título de estudios superior y siempre que el funcionario no tenga derecho a percibir honorarios del Estado o de terceros con motivo del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a percibir el adicional a que se refiere el artículo 59 de la Ley nro. 643, o el que establezca el régimen que lo sustituya.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial- artículo 59- Adicional por Título.
Artículo 23.- (S/ Artículo 27 de Ley 1691) Establécese que el artículo 4 de la Ley Nº 1572 comprende a todo el ámbito de la Administración Provincial, y dentro de los cupos de cargos establecidos por la Ley de Presupuesto anual.
Complementado por:
Ley 1572- artículo 4- Reserva de la vacante certificada por el Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas.
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Ley 1832- artículo 19- (BO. 2300 -SEP- 08-01-99) Determina la aplicación del Artículo 23 a todos los ascensos y/o concursos de ascensos en todos los escalafones de la Administración Pública Provincial.
Artículo 24.- (S/ Artículo 20 Ley 2315) Todo acto administrativo en el ámbito de la Administración Pública Provincial, que implique compromiso de ejercicios futuros de partidas correspondientes a erogaciones de capital, deberá contar con la intervención de la Subsecretaria de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a efectos de otorgar la factibilidad financiera necesaria para su ejecución.
Texto Actual dado por artículo 20 Ley 2315- Ley de Presupuesto Ejercicio 2007.
Texto Original artículo 28 Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Todo acto administrativo en el ámbito de la Administración Pública Provincial, que implique compromiso de ejercicios futuros, deberá contar con la factibilidad financiera otorgada por la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.
Complementado por:
Decreto 2575-1996 (B.O. 2200 del 07-02-1997)- Reglamenta el artículo 24 de la Ley 1388. Plena Vigencia dada por el Decreto Nº 1340-2006.
Decreto 715/2006 (B.O. 2684 del 19-05-06)- Abrogado por Decreto Nº 1340-2006.
Artículo 25.- (S/ Artículo 29 Ley 1691) Establécese que para participar en licitaciones, en el ámbito de la Administración Pública Provincial, los oferentes deberán adjuntar certificación, extendida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, que acredite cumplimiento fiscal, según se reglamente.
Complementado por:
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Artículo 26.- (S/ Artículo 37 Ley 2150) Determínase que la relación funcional de la Dirección Provincial de Vialidad con el Poder Ejecutivo Provincial, se canalizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Texto Actual dado por el artículo 37 de la Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005.
Texto Original dado por artículo 30 de la Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Determínase que la relación funcional de la Dirección Provincial de Vialidad con el Poder Ejecutivo Provincial, se canalizará por la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos.
Artículo 27.- (S/ Artículo 31 Ley 1691) Establécese que el financiamiento del Pacto Federal Educativo aprobado por Ley nro. 1645, quedará supeditado al cumplimiento de las transferencias de fondos por parte del Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Educación.
Complementado por:
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Ley 1.645- Aprobación del Pacto Federal Educativo Ley 24.195 Ley Federal de Educación.
Ley 24.195- Ley Federal de Educación. Sistema Educativo Nacional- Derogada.
Artículo 28.- (S/ Artículo 32 Ley 1691) Establécese que a partir del 1 de Enero de 1996, las sustancias minerales extraídas en las canteras ubicadas en terrenos de dominio fiscal, están exentas del pago de las regalías mineras normadas por la Ley nro. 1602.
Complementado por:
Ley 1.602- Normas sobre regalías mineras.
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Artículo 29.- (S/ Artículo 33 de la Ley 1691) Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar pagos correspondientes a juicios a través de planes de financiación.
Complementado por:
Ley 1691- Ley de Presupuesto Ejercicio 1996.
Incorporaciones Producidas por artículo 31 de Ley 1975
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2002)
Artículo 31°.- Incorpórase a la Ley N° 1388 (t.o. Dt. N°: 1666/96) -Ley Permanete de Presupuesto- los Artículos Nros: 25, 26, 27 y 28 de la presente, debiendo ordenarse su texto conforme las nuevas incorporaciones.
Artículo 30.- (S/ Artículo 25 Ley 1975) En caso de hacer uso del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 19 tercer párrafo de la Ley Nº 3 de Contabilidad de la Provincia, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras a la orden, transferibles, por un plazo de hasta trescientos sesenta y cinco días, renovables, por los montos necesarios dentro del límite fijado en la Ley de Presupuesto.
Artículo 31.- (S/ Artículo 26 Ley 1975) Las letras con la finalidad expresada en el artículo anterior, serán emitidas exclusivamente para cumplir la obligación de pago de aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 34 inc. b) y c) de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 correspondiente a los empleados públicos de los Poderes del Estado Provincial, Órganos de la Constitución, Organismos Autárquicos y Descentralizados, excepto la Policía de la Provincia y en casos de renovación, para cubrir el monto de los intereses.
Complementado por:
NJF 1170- Reestructurando el Sistema Legal del Instituto de Previsión Social que se denominará en lo sucesivo Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa-
artículo 34- Recursos Financieros.
Artículo 32.- (S/ Artículo 27 Ley 1975) Estas letras devengarán un interés utilizando la tasa promedio de los últimos tres meses anteriores a la emisión que obtengan los depósitos a plazo fijo del Instituto de Seguridad Social, con fondos del Sistema de Previsión Social, por el período desde la emisión hasta el rescate; en operaciones realizadas en el Banco de La Pampa.
Artículo 33.- (S/ Artículo 28 Ley 1975) En los meses en que corresponda aplicar las disposiciones del artículo 26 de la presente, la Tesorería General de la Provincia efectuará el pago de aportes y contribuciones mediante entrega de letras en forma directa al Instituto de Seguridad Social.
Complementado por:
Ley 1975- Ley de Presupuesto Ejercicio 2002- artículo 26- Incorporado a la presente Ley por el artículo 31 de la Ley 1975, correspondiéndose con el artículo 31 del texto ordenado por Redacción D.I.
Incorporaciones Producidas por artículo 17 de Ley 2025
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2003)
Artículo 17.- Incorpórase a la ley N° 1.388 (t.o. dec. N° 1.660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- el Artículo N° 15 de la presente, y los Artículos Nros. 24 y 34 de la Ley N° 1.975; debiendo ordenarse su texto conforme a las nuevas incorporaciones.-
Artículo 34.- (S/ Artículo 15 Ley 2025) Establécese que las asignaciones específicas de fondos tributarios realizadas en el presupuesto, se determinan sin perjuicio de la libre disponibilidad de fondos dispuesta por el artículo 2º del Acuerdo Nación-Provincias, sobre "Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos" de fecha 27 de febrero de 2002, y ratificado por Ley Provincial nº 1979.
Las asignaciones dispuestas, no alteran la facultad del Poder Ejecutivo de disponer de dichos fondos, en los términos del artículo 2º del convenio referenciado.
Complementado por:
Ley 1979- Ratificación del acuerdo Nación-Provincias sobre relación financiera y bases de un régimen de coparticipación de impuestos.
Artículo 35.- (S/ Artículo 24 Ley 1975) Fíjase en dos (2) nóminas salariales mensuales el límite a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 3 de Contabilidad de la Provincia.
Complementado por:
Ley 3- Ley de Contabilidad, Organización de Contaduría y Tesorería- artículo 19- Contabilidad de los recursos.
Ley 1975- Ley de Presupuesto Ejercicio 2002.
Artículo 36.- (S/ Artículo 34 Ley 1975) El Poder Ejecutivo Provincial, podrá recibir en pago de sus acreencias, Bonos de Cancelación de Deudas, Títulos Públicos, Letras de Tesorería u otro instrumento de pago que se determine por intermedio del Gobierno Nacional, según se disponga reglamentariamente.
Complementado por:
Ley 1975- Ley de Presupuesto Ejercicio 2002.
Incorporaciones Producidas por artículo 18 de Ley 2088
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2004)
Artículo 18- Incorpórase a la Ley N° 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- el artículo 9 de la presente, y los artículos nros. 18 y 20 de la Ley nº 1975, debiendo ordenarse el texto conforme las nuevas incorporaciones.
Articulo 37.- (S/ Artículo 9 Ley 2088) Establécese que se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previstos en los cuadros de cargos, que como Anexo I, integren la Ley de Presupuesto.
La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.
Artículo 38.- (S/ Artículo 18 Ley 1975) Establécese que la compensación por licencias no gozadas se abonarán sólo en los casos de desvinculación total de la Administración Pública Provincial en todos los cargos y/o horas cátedra, con demostración fehaciente de la imposibilidad de usufructuarla en el período correspondiente.
Complementado por:
Ley 1975- Ley de Presupuesto Ejercicio 2002.
Artículo 39.- (S/ Artículo 20 Ley 1975) Al personal que ingrese en la Administración Pública, tanto como funcionario o como empleado en cualquiera de los niveles de los tres poderes del estado, entes autárquicos o descentralizados u organismos de la constitución, a todos los efectos sólo se le reconocerá la antigüedad que registre en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
El adicional por antigüedad cualquiera que sea la denominación que se le asigne o el método empleado para su cálculo y liquidación, se le pagará al mencionado personal sólo por la antigüedad indicada en el párrafo anterior que registre a la fecha de vigencia del decreto que haga operativa la cláusula 17 del "Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" aprobado por Ley Nº 1920.
Complementado por:
Ley 1975- Ley de Presupuesto Ejercicio 2002.
Ley 1920- Aprobación de convenio con Nación, ciudad Autónoma de Buenos Aires y gobernadores de provincias sobre “Compromiso Federal por el crecimiento y la disciplina fiscal"
Incorporaciones Producidas por artículo 48 de Ley 2150
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2005)
Artículo 48.- Incorpórase a la Ley N° 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- los artículos Nros. 13, 15, 17 y 46 de la presente, debiendo ordenarse el texto conforme la nueva incorporación.
Artículo 40.- (S/ Artículo 13 Ley 2150) Establécese que se podrán transferir cargos vacantes entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previstos en los cuadros de cargos N° 5 y 6, que integran la Ley de Presupuesto.
La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.
Artículo 41.- (S/ Artículo 15 Ley 2150) Facúltase al titular de la Jurisdicción Presupuestaria “A” a disponer por acto administrativo, el otorgamiento a personal que reviste en el Poder Legislativo, de un adicional remunerativo y bonificable a partir del 1 de enero del 2022 en un 60%1, que se liquidará como un porcentaje de la Asignación de la Categoría respectiva y juntamente con ésta a los agentes que en dicho acto administrativo se indiquen.
El referido porcentaje será de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías 1 a 5 inclusive y de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para las categorías restantes, se tomará en consideración a los fines del cálculo del sueldo anual complementario, cualquiera sea la forma en que éste se liquide; y es incompatible con la percepción del Adicional por Horas Extras.
La facultad de otorgar el adicional con lleva la facultad de suspenderlo, reducir o aumentar el porcentaje dentro de los límites indicados, y de cancelar el otorgamiento, en forma general, o particular respecto de determinado o determinados agentes.
El personal al que se haya otorgado el adicional a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el porcentaje asignado quedará sometido a las prolongaciones de jornada que la autoridad competente disponga en forma general o particular, permanente o transitoria.
Texto Modificado por:
Ley 2464- Ley de Presupuesto Ejercicio 2009- artículo 21-, incorporado a la presente Ley por artículo 24 de la Ley 2464, correspondiéndose con el artículo 67 del texto ordenado por redacción D.I.
Texto Original dado por artículo 15 Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005.
1 Nota de Redacción D.I.:
El texto original dado por el artículo 15 de la Ley 2150 -Ley de Presupuesto Ejercicio 2005- establecía que el adicional era no remunerativo ni bonificable.
Por la modificación introducida por el artículo 21 de la Ley 2464 -Ley de Presupuesto Ejercicio 2009- paso a ser remunerativo y no bonificable a partir del 1º de enero de 2009. Las contribuciones patronales pasaron a ser atendidas con cargo a las rentas generales de la Provincia, y se faculto al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones necesarias a tales efectos. Incorporado a la presente Ley por artículo 24 de la Ley 2464, correspondiéndose con el artículo 67 del texto ordenado por redacción D.I.
Por disposición del artículo 23 de la Ley 2706 – Ley de Presupuesto ejercicio 2013-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2013, en un 20%-. Incorporado a la presente Ley por artículo 24 de la Ley 2706, correspondiéndose con el artículo 72 del texto ordenado por redacción D.I.
Por disposición del artículo 28 de la Ley 2969- Ley de Presupuesto Ejercicio 2017-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2017, en un 35%-. Modificación que se realiza en el artículo 23 de la Ley 2706 incorporado a la presente Ley en el artículo 72 del texto ordenado por redacción D.I. El mencionado porcentaje es modificado por artículo 32 de la Ley 3144, el que se ordena incorporar a la Ley Permanente de Presupuesto, correspondiéndose con el artículo 93 del texto ordenado por redacción D.I.
Por disposición del artículo 21 de la Ley 3056 - Ley de presupuesto Ejercicio 2018-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2018, en un 40%- Incorporado a la presente Ley por artículo 45 de la Ley 3056, correspondiéndose con el artículo 86 del texto ordenado por redacción D.I.
Por disposición del artículo 32 de la Ley 3144 - Ley de presupuesto Ejercicio 2019-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2019, en un 45%- Incorporado a la presente Ley por artículo 38 de la Ley 3144, correspondiéndose con el artículo 93 del texto ordenado por redacción D.I.
Por disposición del artículo 32 de la Ley 3211 - Ley de presupuesto Ejercicio 2020-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2020, en un 50%.
Por disposición del artículo 29 de la Ley 3311 - Ley de presupuesto Ejercicio 2021-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2021, en un 55%.
Por disposición del artículo 19 de la Ley 3403 - Ley de presupuesto Ejercicio 2022-, paso a ser remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2022, en un 60%.
Artículo 42.- (Artículo 17 Ley 2150) A partir del 1° de enero de 2005, los adicionales por antigüedad y por título, aplicando las disposiciones de la N.J.F. N° 772, modificada por la Ley N° 1056, se hará efectivo a los funcionarios que desempeñen los cargos que figuran en el Anexo II de la Ley N° 2088.
A los fines del Adicional por Antigüedad se computarán, en la misma forma que para el personal dependiente, únicamente los servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
En los casos en que el título sea requisito para el ejercicio del cargo, se percibirá el Adicional por Título siempre que el funcionario no tenga derecho a percibir honorarios del Estado o de terceros con motivo del ejercicio de sus funciones.
Complementado por:
NJF 772- Fijando remuneración mensual para los agentes de la Administración Pública Provincial.
Ley 1056- Modificando el sistema de adicional por antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial.
Ley 2088- Ley de Presupuesto Ejercicio 2004- Anexo II Escala de Sueldos de Funcionarios.
Artículo 43 (S/ Artículo 46 Ley 2150) Establécese que los importes que se perciban como retribución por servicios de colaboración prestados al Estado Nacional por la Policía de La Pampa, en el marco de acuerdos celebrados con las Direcciones Generales de Migraciones y Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, con el Registro Nacional de Armas y el Ente Cooperador Ley N° 23.979 serán depositados en la Cuenta del Banco de La Pampa S.E.M. N° 1.095/7 -Provincia de La Pampa - Rentas Generales. El mismo procedimiento deberá aplicarse respecto de las tasas que correspondan por la prestación de servicios de vigilancia a través de alarmas, de policía adicional y de la División Criminalística del Departamento Judicial.
La parte de tales ingresos que no tuviere un destino específico según normativas particulares, serán asignados a la Policía de La Pampa para cubrir erogaciones corrientes y de capital.
Complementado por:
Ley Nº 23979- Contratación Técnica y Financiera para la modernización del Registro Nacional de Armas. Derogada por el artículo 25 de la Ley N° 27192 -B.O.N. 22/10/2015-.
Incorporaciones Producidas por artículos 34 y 48 de Ley 2237
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2006)
Artículo 34.- Incorpórase a la Ley nº 1388 ( t.o. Dto. nº 1660/96) – Ley Permanente de Presupuesto- el artículo 33 de la presente, teniendo vigencia el mismo desde el 1º de enero del año 2005, hasta la constitución definitiva ordenada por el artículo 5º de la Ley nº 2112; debiendo ordenarse el texto conforme las nuevas incorporaciones.
Artículo 48.- Incorpórase a la Ley nº 1388 ( t.o. Dto. nº 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley nº 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.
Artículo 44.- (S/ Artículo 33 Ley 2237) Establécese que los fondos coparticipables en la proporción que le corresponda a la Comuna “Casa de Piedra”, a partir de su creación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley nº 2112 hasta su organización conforme a las prescripciones de la Constitución de la Provincia de La Pampa y la Ley Orgánica de Municipios y Comisiones de Fomento, se destinarán a la cuenta Rentas Generales del presupuesto vigente como recurso del Gobierno Provincial de forma definitiva.
Complementado por:
Ley 2237- artículo 34- Vigencia a partir del 01-01-2005.
Ley 2112- Creación de la Comuna “Casa de Piedra”- artículo 5 Organización Política Institucional.
Artículo 45.- (S/ Artículo 10 Ley 2237) (Disposición Transitoria) Del total de horas cátedra Nivel Superior no Universitario incrementadas en el artículo precedente, 154 (ciento cincuenta y cuatro) horas tienen como destino la recalificación en el CREAR, y se crean por el término de 2 (dos) años, debiendo ser eliminadas al 31 de diciembre de 2007.
Artículo 46.- (S/ Artículo 22 Ley 2237) Modifícase el artículo 21 de la Ley nº 1889, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21.- A los efectos de lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 507 –orgánica de la Asesoría Letrada de Gobierno- fíjase en 3 (tres) el número de abogados auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.”
Complementado por:
Ley 1889- Ley de Presupuesto Ejercicio 2000.
Ley 507- Orgánica de Asesoría Letrada de Gobierno- artículo 9- Abogados Auxiliares.
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.- artículo 74- Adicional Especial.
Artículo 47.- (S/ Artículo 25 Ley 2237) Establécese que hasta tanto se sustituya o modifique por disposición provincial, el beneficio que otorgaba el artículo 41 del Convenio Colectivo de trabajo nº 57/75 suspendido por el laudo del Ministerio de Trabajo nº 1757/90 nº 19/90, el personal provincial de la Administración Provincial del Agua tendrá derecho a la Licencia por Razones Particulares bajo la siguiente modalidad: El agente podrá justificar las inasistencias por RAZONES PARTICULARES hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes. La solicitud de dicha licencia debe ser presentada indefectiblemente el día anterior al día del uso del beneficio.
Complementado por:
Ley 1375- Ratifica el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N 176-1991 mediante el cual se suspenden convenios colectivos que se aplicaban al Personal de la Administración Publica. El Plazo de Vigencia se prorroga cada año por Ley de Presupuesto.
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 57/75- Establece las condiciones salariales y laborales para el personal de Agua Potable.
Artículo 48.- (Artículo 27 Ley 2237) Facúltase al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda (I.P.A.V.) a contratar con entidades financieras, organizaciones de cobranza o instituciones sin fines de lucro la percepción de las cuotas de amortización del precio de venta de las viviendas administradas por el organismo público, con el objeto de facilitar a los adjudicatarios el pago de las mismas.
Asimismo, autorízase al mencionado organismo a celebrar con las Municipalidades y Comisiones de Fomento convenios a los fines indicados en el presente.
Artículo 49.- (Artículo 28 Ley 2237) Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de complementación, reconocimiento de deudas y condiciones de pago con los Municipios beneficiarios del Programa Agua Potable y Saneamiento –BID VI Etapa – Préstamo 857-OC-AR-BID que fuera aprobado por Ley nº 1704.
Complementado por:
Ley 1704- Aprueba Convenio sobre ejecución programa de agua potable y saneamiento vi-etapa, financiado por el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 50.- (S/ Artículo 36 Ley 2237) Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer como cumplidos los aportes del Gobierno Nacional hacia la Provincia de La Pampa para el financiamiento de la obra ACUEDUCTO RIO COLORADO hasta el tramo de la ciudad de Santa Rosa suscripto oportunamente, teniendo en cuenta los aportes efectivamente ingresados.
Artículo 51.- (S/ Artículo 41 Ley 2237) Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado a consolidar al 1º de enero de 2001 a valores históricos, con excepción de las deudas contraídas con anterioridad al 1º de abril de 1991 las cuales serán ajustadas en función al Índice de Precios al por Mayor Agropecuario Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), la deuda que los productores mantienen con el Organismo en concepto de parcela, canon de obra, canon de riego, y demás conceptos que aquél percibe, excluida la contraída en el marco de la Ley nº 1801.
Complementado por:
Ley 1801- Autorización al Ente Provincial del Río Colorado para efectuar operaciones sobre cesión de créditos y préstamo con el Banco de La Pampa.
Artículo 52.- (S/ Artículo 43 Ley 2237) Establécese que al porcentaje previsto en el artículo 19 de la Ley Nacional nº 21581 se adicionará un TRES COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (3,875%) con cargo a recursos provinciales. El Ministro de Obras y Servicios Públicos y el Presidente del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda determinarán el personal y los coeficientes por categoría y por función jerárquica en su caso, a los fines de la distribución del fondo resultante de aplicar el mencionado porcentaje entre el personal jerárquico, de inspección, administrativo, profesional y técnico, que en forma directa o indirecta intervenga en las gestiones propias del desarrollo de los planes de vivienda del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y construcciones complementarias, de infraestructura, de equipamiento o de servicios, vinculadas con vivienda correspondientes o no a planes financiados por el Instituto.
Texto Modificado por
Ley 2315 (Ley de Presupuesto Ejercicio 2007)- artículo 27- modifica el porcentaje establecido por el artículo 43 de la Ley 2237, estableciéndose en un 3,875.
Texto Original dado por artículo 43 de la Ley 2237
Establécese que al porcentaje previsto en el artículo 19 de la Ley Nacional nº 21581 se adicionará un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%)….
Complementado por:
Ley 21581- Fondo Nacional de la Vivienda- Órgano de Aplicación- Recursos y Normas Varias.
Artículo 53.- (S/ Artículo 45 Ley 2237) Otórgase al titular de la Jurisdicción “K” –Tribunal de Cuentas- idénticas facultades respecto al personal que ocupe los cargos de relatores, jefe de relatores y contadores fiscales, que las dispuestas por el artículo 15 de la Ley nº 21501, incorporado a la Ley nº 1388 (t.o. Decreto nº 1660/96) –Ley Permanente de Presupuesto- por el artículo 48 de la Ley nº 2150.
El ejercicio de las facultades otorgadas en el presente deberán contar con la autorización previa del titular del Poder Ejecutivo.
Texto Modificado por:
Ley 2315 (Ley de Presupuesto Ejercicio 2007)- artículo 21- Incorpora el segundo párrafo al artículo 45 de la Ley 2237.
Complementado por:
1Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005- artículo 15 incorporado a la presente Ley por artículo 48 de la Ley 2150, correspondiéndose con el artículo 41 del texto ordenado por redacción D.I., en el cual se deberán consultar las normas que modifican y complementan.
Ley 2464- Ley de Presupuesto Ejercicio 2009- artículo 21, incorporado a la presente Ley por artículo 24 de la Ley 2464, correspondiéndose con el artículo 67 del texto ordenado por redacción D.I.
Ley 2654- Ley de Presupuesto Ejercicio 2012- artículo 25, incorporado a la presente Ley por artículo 37 de la Ley 2654, correspondiéndose con el artículo 70 del texto ordenado por redacción D.I.
Artículo 54.- (S/ Artículo 46 Ley 2237) Adhiérese la Provincia de La Pampa a la totalidad de los términos de la Ley Nacional nº 26047 de “Registros Nacionales”.
Artículo 55.- (S/ Artículo 47 Ley 2237) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer para el personal perteneciente a la Dirección Provincial de Vialidad, un porcentaje del sueldo básico con compromiso de disponibilidad horaria. Dicha facultad podrá ser delegada en el Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad. El importe que surja de dicho porcentaje, tendrá carácter de no remunerativo no bonificable, pero se tendrá en cuenta a los fines del cálculo del Sueldo Anual Complementario.
Artículo 56.- (S/ Artículo 18 Ley 2150).- Los agentes que cumplan funciones previstas en los artículos 5° y 12 de la Ley N° 2116, y únicamente cuando desarrollen su tarea habitual en contacto directo con adolescentes institucionalizados en el Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (I.P.E.S.A.), percibirán un Adicional por Riesgo Sicofísico, que será de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación de la Categoría 1 prevista en la Ley N° 643.
Complementado por:
Ley 2116- Creando en el ámbito de la Subsecretaria de Política Social del Ministerio de Bienestar Social, el Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (I.P.E.S.A.).
Artículo 5- otorga funciones a los empleados que realicen la tarea de custodia, contención y rehabilitación social de los adolescentes.
Artículo 12- Sistema de Guardias Pasivas.
Ley 643- Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 57.- (S/ Artículo 27 Ley 2150).- Disposición Transitoria.- Determínase que previo a la distribución prevista por la Ley N° 1065, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/68, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará el 7,5% (siete y medio por ciento) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; y el 2,5% (dos y medio por ciento) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Texto Modificado por
Ley Nº 2315- Ley de Presupuesto Ejercicio 2007- artículo 26- Modifica la vigencia del 31-12-06 al 31-12-2007.
Complementado por
Ley 1065- Sistema de Coparticipación a Municipalidades y Comisiones de Fomento.
Decreto Ley Nº 486-68- Modifica la Ley 463- Ley Impositiva Anual año 1968- artículo 3- Modifica el inciso a) del artículo 22 del Decreto Ley Nº 577/58.
Decreto Ley Nº 577/58- Ley Provincial de Vialidad- artículo 22 inciso a).
Incorporaciones Producidas por artículo 41 de Ley 2315
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2007)
Artículo 41.- (Ley 2315).- Incorpóranse a la Ley nº 1.388 (t.o. Dto. nº 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto - los artículos 34, 35, 39 y 40, debiendo figurar éste último como disposición transitoria, facultándose al Poder Ejecutivo a ordenar el texto, asignándole a las normas numeración correlativa.
Artículo 58.- (S/ Artículo 34 Ley 2315) Otórgase un adicional de hasta el cuarenta por ciento (40%) sobre la asignación de la Categoría en que se desempeñe, efectivizándose juntamente con ésta, en el ámbito del artículo 74 de la Ley 643 independientemente del cupo limitado en el artículo referenciado, para el agente que se desempeñe como Asesor Letrado en la Jurisdicción “S” – Fiscalía de Investigaciones Administrativas, como así también el agente que se encuentre a cargo del Departamento Legal de Contaduría General de la Provincia, en ambos casos por la función que le compete como profesional.
Texto Actual sustituido por el artículo 26 de la Ley Nº 2403- Ley de Presupuesto Ejercicio 2008.
Texto Original dado por artículo 34 de la Ley 2315- Ley de Presupuesto Ejercicio 2007.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 74- Adicional Especial.
Artículo 59.- (S/ Artículo 35 Ley 2315).- Otórgase un adicional por zona desfavorable a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial que presten servicios en zona inhóspitas con el mismo alcance y condiciones establecidos en los artículos 68 y 69 de la Ley nº 643 y su reglamentación, Decreto Acuerdo nº 196/71.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 68- Adicional por Zona Desfavorable.
Artículo 69- Porcentaje del Adicional.
Decreto Acuerdo 196/71- Modifica artículo 15 dela Ley 526/69 Zonas Desfavorables.
Artículo 60.- (S/ Artículo 39 Ley 2315).- Apruébase el convenio celebrado entre el Gobierno de la Provincia de La Pampa y la Dirección Nacional de Vialidad de fecha 11 de abril de 2006, que como Anexo al presente forma parte integrante de la presente, el cual tiene como finalidad la construcción de un edificio para el funcionamiento del 21 DISTRITO de La Pampa, sito en calle Villegas nº 540 de la Ciudad de Santa Rosa, e identificado catastralmente como Ejido 047, Circunscripción I, Manzana 52, Parcela 9 de propiedad del Estado Nacional Argentino.
Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar mediante addendas correspondientes al convenio que por la presente se aprueba, todas aquéllas modificaciones necesarias para la implementación del mismo, no pudiéndose alterar el objeto del convenio para el cual ha sido celebrado.-
Artículo 61.- (S/ Artículo 40 Ley 2315).- Disposición Transitoria.- Créase una Cuenta especial en Jurisdicción “E” - Ministerio de Bienestar Social, Unidad de Organización 01 - Ministerio, que se denominará Plan Nacer Argentina, en el marco del artículo 3° de la Ley nº 3, sus modificatorias y reglamentarias.
Complementado por:
Ley 3- De Contabilidad, Organización de Contaduría y Tesorería- artículo 3- Cuentas Especiales, Ordinarias y Créditos.
Incorporaciones Producidas por artículo 28 Ley 2403
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2008)
Artículo 28 (Ley 2403).- Incorpórase a la Ley nº 1388 ( t.o. Dto. nº 1660/96) – Ley Permanente de Presupuesto- los artículos nºs 16, 17 y 25 de la presente.
Artículo 62.- (S/ Artículo 16 Ley 2403) Determínase que el Poder Ejecutivo dictará la normativa fiscal y tarifaria de la Comuna Casa de Piedra. Los fondos provenientes de la normativa citada, como así también otros conceptos generados de cualquier naturaleza, por la actividad de la Comuna referida, deberán ingresar a Rentas Generales del presupuesto vigente como recurso del Gobierno Provincial en forma definitiva, hasta la constitución y organización de la comuna de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley nº 2112, y conforme a las prescripciones de la Constitución de la Provincia de La Pampa y la Ley Orgánica de Municipios y Comisiones de Fomento.
Complementado por:
Ley 2112- Creación de la Comuna “Casa de Piedra”- artículo 5- Organización Política Institucional.
Artículo 63.- (S/ Artículo 17 Ley 2403) En todas las obras públicas ejecutadas, en ejecución o a contratarse, que sean financiadas total o parcialmente con fondos del Estado Nacional, las diferencias dinerarias que surjan por incompatibilidades de la legislación federal y la provincial autónoma derivados de la redeterminación de precios de las obras referidas, que originen montos que no sean reconocidos por el Gobierno Nacional, los mismos serán solventados con recursos propios contra las rentas generales de la Provincia de La Pampa. En aquellos casos que el Gobierno Provincial haya efectuado desembolsos para atender las diferencias dinerarias referidas, generando deudas que no son reconocidas por el Gobierno Nacional por aplicación distintiva de la Ley, serán convertidas en aportes no reintegrables del Tesoro Provincial.
Artículo 64.- (S/ Artículo 25 Ley 2403).- Sustitúyase el texto del artículo 7º de la Ley nº 2375, por el siguiente:
“Artículo 7º.- Créase el cargo de funcionario en el ámbito de la Contaduría General de la Provincia, con la siguiente jerarquía presupuestaria: Director de Contabilidad y Administración del escalafón Autoridades Superiores, con nivel de Director General.”.
Complementado por:
Ley 2375- artículo 7- Creaba el cargo de Director de Contabilidad y Control.
Incorporaciones Producidas por artículo 24 Ley 2464
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2009)
Artículo 24.- (Ley 2464) Incorpórase a la Ley Nº 1.388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- los artículos nºs 15, 18 y 21 de la presente.
Artículo 65.- (S/ Artículo 15 Ley 2464).- Determínase que para la ejecución del Convenio Marco de Adhesión Programa Mejoramiento de Barrios II, ratificado por Ley Nº 2.403, es de aplicación el artículo 5º de la Ley Nº 1.759.
Complementado por:
Ley 2403- Ley de Presupuesto Ejercicio 2008-artículo 24 ratifica Convenio.
Ley 1759- Autorizando al Poder Ejecutivo a suscribir contrato de préstamo subsidiario en el marco del Programa Mejoramiento de Barrios- Sin Eficacia.
Artículo 66.- (S/ Artículo 18 Ley 2464).- Determínase que el Poder Ejecutivo Provincial, en virtud de las prescripciones de la Ley Nº 804, de creación del Fondo Editorial Pampeano (FEP), actuará por intermedio de la Subsecretaría de Cultura1 dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.
Complementado por:
Ley 804- Crease una Comisión Honoraria y el Fondo Editorial Pampeano, destinada a seleccionar el material de escritores asociados.
Nota de Redacción D.I.
1Ley 3170- Ley de Ministerios- Le da rango de Secretaria a la Secretaria de Cultura.
Artículo 67.- (S/ Artículo 21 Ley 2464).- Determínase que el “premio estímulo” instituido por el artículo 318 del Código Fiscal, y normas que lo complementan; el “Fondo Estímulo” creado por el artículo 3º de la Ley Nº 2.375; el “Fondo” destinado al personal jerárquico, de inspección, administrativo, profesional y técnico del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, integrado por el artículo 43 de la Ley Nº 2.237, sus modificatorias y complementarias; el “adicional” previsto por el artículo 15 de la Ley Nº 2.150 destinado al personal del Poder Legislativo; el “adicional” previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 2.237, destinado al personal del Tribunal de Cuentas y el “adicional” previsto por el artículo 4º inciso d) de la Ley Nº 1.420, destinado al personal de Salud Pública, a excepción de la bonificación especial prevista en la segunda parte del artículo 11 del Anexo I del Decreto Nº 376/961 (t.m. Decreto Nº 548/07); serán remunerativos y no bonificables a partir del 1º de enero de 2009. Las contribuciones patronales serán atendidas con cargo a las rentas generales de la Provincia, facultando al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones necesarias a tales efectos.
Complementado por:
Decreto Nº 127/2018 (t.o. 2018) Código Fiscal- En el nuevo texto ordenado se corresponde con el artículo 338 –Premio Estimulo-.
Ley 2375- Modifica Decreto Ley 20/63- artículo 3- Fondo Estímulo para el personal de la Secretaría de Energía.
Ley 2237- Ley de Presupuesto Ejercicio 2006- artículo 43- Distribución del porcentaje previsto en el artículo 19 de la Ley Nacional 21581- Fondo Nacional de la Vivienda.
Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005- artículo 15- Adicional para el personal del Poder Legislativo- Incorporado a la presente Ley por artículo 48 de la Ley 2150, correspondiéndose con el artículo 41 del texto ordenado por redacción D.I. Ver Nota de Redacción en artículo 41 de la presente Ley.
Ley 2237- Ley de Presupuesto Ejercicio 2006- artículo 45- Adicional para el personal del Tribunal de Cuentas- Incorporado a la presente Ley por artículo 48 de la Ley 2237, correspondiéndose con el artículo 53 del texto ordenado por redacción D.I. Este artículo se complementa con el artículo 25 de la Ley 2654 –Ley de Presupuesto Ejercicio 2012- incorporado a la presente Ley por el artículo 37 de la Ley 2654, correspondiéndose con el artículo 70 del texto ordenado por redacción D.I. Ver Nota de Redacción en artículo 41 de la presente Ley.
Ley 1420- Creando el Sistema financiero integral de Medicina social, en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia- artículo 4º inciso d) Adicionales y Bonificaciones Estimulo al personal de Salud.
Decreto Nº 376/961- correspondía se consigne Decreto Nº 376/98- Aprueba la reglamentación de la Ley Nº 1420 de Creación del Sistema financiero integral de Medicina social, en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia- artículo 11- Bonificaciones o Estímulos especiales al personal de Salud.
Decreto Nº 548/2007- Sustituye el texto del Artículo 11 del Anexo I del Decreto N° 376/98.
Incorporaciones Producidas por artículo 37 Ley 2654
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2012)
Artículo 37.- Incorpóranse a la Ley N° 1388 (t.o. Decreto N° 1666/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- los artículos 20, 21, 25 y 35 de la presente.
Artículo 68.- (S/ Artículo 20 Ley 2654).- El Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° Dos de la Segunda Circunscripción Judicial, percibirá una asignación especial mensual que surgirá de aplicar el diez por ciento (10%) sobre los conceptos Sueldo Básico, Adicional General, Suplemento artículo 5° del Decreto N° 2046/04, Compensación por Función y Responsabilidad Funcional, correspondientes al cargo de Juez de Primera Instancia.
Complementado por:
Decreto Nº 2046-2004- Haberes del personal de la Administración Pública Provincial- artículo 5- Suplemento para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.
Ley 2654- Ley de Presupuesto Ejercicio 2012- artículo 21- Incorporado a la presente Ley por artículo 37 de la Ley 2654, correspondiéndose con el artículo 69 del texto ordenado por redacción D.I.
Artículo 69.- (S/ Artículo 21 Ley 2654).- El suplemento creado por el artículo 20 precedente, tendrá carácter remunerativo y no bonificable; por lo que estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales y de obras sociales. Asimismo, por revestir el carácter de no bonificable, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 70.- (S/ Artículo 25 Ley 2654).- Amplíase las facultades otorgadas por artículo 45 de la Ley N° 2237 al titular de la Jurisdicción “K” –Tribunal de Cuentas-, respecto del personal que ocupe los cargos de Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Cuentas.
Nota de Redacción D.I.
Ley 2237- Ley de Presupuesto Ejercicio 2006- artículo 45- Incorporado a la presente Ley por artículo 48 de la Ley 2237, correspondiéndose con el artículo 53 del texto ordenado por redacción D.I.
Artículo 71.- (S/ Artículo 35 Ley 2654).- Facúltese al Poder Ejecutivo y a la empresa Aguas del Colorado S.A.P.E.M a convenir que esta última administre, dirija y asesore al Estado Provincial, respecto a: las centrales telefónicas; enlaces inalámbricos destinados a trasladar los servicios de internet, telefonía IP y analógica a aquellas localidades extrañas a la traza de fibra óptica; la Red de Emergencia Provincial; y los servicios de telefonía fija, móvil, satelital, suministro de internet y todo vínculo de voz y/o datos contratados por la Dirección de Comunicaciones dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Estos servicios seguirán siendo operados por el personal del Poder Ejecutivo asignado al efecto.
Complementado por:
Ley 2223- Creando Aguas del Colorado S.A.P.E.M., S.A. con participación estatal mayoritaria.
Incorporaciones Producidas por artículo 24 Ley 2706
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2013)
Articulo 24.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- el artículo 23 de la presente.
Artículo 72.- (S/ Artículo 23 Ley 2706).- Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2013 en un veinte por ciento (20 %).
Nota de Redacción D.I.
Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005- artículo 15- establecia que el adicional era no remunerativo ni bonificable. Incorporado a la presente Ley por artículo 48 de la Ley 2150, correspondiéndose con el artículo 41 del texto ordenado por redacción D.I. Ver normativa que modifica y complementa en el mencionado artículo.
Incorporaciones Producidas por artículo 24 Ley 2829
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2015)
Articulo 24.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- el artículo 23 de la presente.
Artículo 73.- (S/ Artículo 23 Ley 2829).- Facultase al Poder Ejecutivo a incrementar exclusivamente las partidas destinadas a atender las erogaciones correspondientes a Municipios y Comisiones de Fomento, que les correspondan por coparticipación o participación en el producido de impuestos o regalías, que superen los importes previstos en las respectivas leyes de presupuestos anuales.
Incorporaciones Producidas por artículo 41 Ley 2906
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2016)
Artículo 41: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 22, 23, 31, y 39 de la presente, debiendo figurar el artículo 39 como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones. |
Artículo 74.- (S/Artículo 22 Ley 2906) Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a favor de empresas en las cuales el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria, anticipos financieros reintegrables, con el objetivo de cubrir déficits transitorios de caja. Las sumas recibidas serán reintegrables en el ejercicio presupuestario y financiero en que fuera efectivizado el anticipo o en el ejercicio siguiente. El Estado Provincial podrá proponer, a través de sus representantes y ante los órganos societarios competentes, el incremento del capital social de las empresas comprendidas en el párrafo anterior capitalizando los saldos por ellas adeudados en virtud de los anticipos financieros que les fueran otorgados. Para materializar dicho aporte, podrá suscribir los instrumentos pertinentes o, alternativamente, otorgar aportes irrevocables a cuenta de futuros aumentos de capital, con el compromiso de ser éstos capitalizados en el acto asambleario ordinario o extraordinario inmediato siguiente, según corresponda. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar aportes no reintegrables a favor de empresas en las cuales el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria. El gasto se imputará a las partidas presupuestarias creadas al efecto.
Texto Actual Modificado Ley Nº 3000 artículo 1.
Texto Anterior dado por la Ley 2906 – Ley de Presupuesto Ejercicio 2016.
Artículo 75.- (S/Artículo 23 Ley 2906) Derogado por artículo 18 de la Ley Nº 3211.
Texto Anterior artículo 23 Ley 2906-
El refrendo que deben realizar los señores Ministros en los Decretos, no deberán efectuarlo en forma previa a la intervención del Tribunal de Cuentas, que ordena el artículo 2° de la N.J.F. N° 513/69.
Artículo 76.- (S/Artículo 31 Ley 2906) Los ingresos en concepto de coparticipación federal de impuestos, correspondientes a la eliminación de la detracción del quince por ciento (15%) de la Ley 24130, serán asignados, en forma previa a la distribución indicada en el Decreto Ley Nº 577/58 y modificatorias, como así también a la inclusión de los mismos en la masa prevista en la Ley 1065 y sus modificatorias de coparticipación impositiva, a solventar el déficit previsional policial, civil y docente, hasta completar el importe anual correspondiente, deducidos los importes que por tales conceptos ingresen en el año por convenios con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Tesorería General de la Provincia deberá arbitrar los medios necesarios para adecuar contemporáneamente los ingresos con los egresos por los déficits de estos regímenes.
La modificación de la precoparticipación dispuesta por el presente artículo sólo podrá ser modificada con los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados.
Complementado por:
Ley 24130- Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Provinciales- Ratifica lo suscripto el 12-08-92. Prorroga hasta el 31-08-92 la fecha de corte de las deudas previsionales.
Decreto Ley Nº 577/58- Ley Provincial de Vialidad.
Ley 1065- Régimen de coparticipación de Municipalidades y Comisiones de Fomento.
Artículo 77.- (S/Articulo 39 Ley 2906) - Disposición Transitoria- Determínase que con posterioridad a la distribución de fondos prevista por la Ley 1065 a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los descuentos previstos en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 486/68 y en el inciso a) del artículo 46 de la Ley 2358, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará: el siete y medio por ciento (7,5%) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, y el dos y medio por ciento (2,5%) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.
Complementado por:
Ley 1065- Régimen de coparticipación de Municipalidades y Comisiones de Fomento.
Decreto-Ley Nº 486/68- Modifica la Ley 463- Ley Impositiva Anual año 1968- artículo 3- Modifica el inciso a) del artículo 22 del Decreto Ley Nº 577/58.
Decreto Ley Nº 577/58- Ley Provincial de Vialidad- artículo 22 inciso a).
Ley 2358- Crea el Consejo Provincial de Descentralizacion- artículo 46 inc. a)
Incorporaciones Producidas por artículo 36 Ley 2969
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2017)
Artículo 36.- Incorporánse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1666/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 20, 23 y 29 de la presente, y ordenase el texto conforme las nuevas incorporaciones.
Nota de Redacción: artículo sustituido por el artículo 44 de la Ley 3056.
Ley 3056- Artículo 44- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley 2969: modificando solo la parte correspondiente al número del Dto. Nº 1660/96.
Artículo 78.- (S/ Artículo 20 Ley 2969) Dispóngase que los fondos ingresados en la Cuenta Nº 100-1-1095/7 Rentas Generales, que se encuentran sin identificar y que fueran transferidos a la misma como provenientes de los saldos acumulados en la Cuenta Corriente Fondo Compensador del Servicio Doméstico, se transferirán a la Cuenta Fondo Neto Disponible Nº 5323/3 contabilizándose como recurso presupuestario “Ley 1362 - Ley 26844”.
Asimismo dispóngase que frente a eventuales reclamos los mismos serán atendidos con fondos de Rentas Generales.
Complementado por:
Ley 1362- Régimen del Trabajo Doméstico en el ámbito Provincial.
Ley 26844- Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Artículo 79.- (S/Artículo 23 Ley 2969) Autorízase la creación de uno o más Fideicomisos Financieros destinados a la titulización de una cartera de activos, comprendida por derechos creditorios otorgados por la Provincia de La Pampa o por el Banco de La Pampa S.E.M.. El fiduciario será el Banco de La Pampa S.E.M. y/o la entidad que este designe.
La Provincia y/o el Banco de La Pampa S.E.M., actuarán como fiduciantes y el fiduciario, en tanto administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso, tendrá la función de administrar los recursos del Fideicomiso Financiero de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso.
Artículo 80.- (S/ Artículo 29 Ley 2969) El sistema a que alude el artículo 12 de la Ley 2116, será de aplicación al personal de la Ley 643 y Ley 2871, que revista en la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. Asimismo, el Poder Ejecutivo establecerá los cupos para todos los casos comprendidos en dicho sistema.
Complementado por:
Ley 2116- Crea en el ámbito de la Subsecretaría de Política Social del Ministerio de Bienestar Social, el Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (IPESA)- artículo 12- Guardias Pasivas.
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Ley 2871- Régimen Laboral de Tiempo Reducido.
Incorporaciones Producidas por artículo 3 Ley 2998
Publicada en B.O. Nº 3266 -14-07-2017-
Artículo 3º: Incorpórase el artículo 1º de la presente Ley a la Ley Permanente de Presupuesto Provincial 1388.
Artículo 81.- (S/ Artículo 1 Ley 2998) Las agentes de la administración pública provincial, que se sometan a técnicas de reproducción asistida, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional 26862 y la correspondiente ley de adhesión provincial 2737, tendrán derecho a una licencia especial, con goce íntegro de haberes, de acuerdo a los siguientes tratamientos:
a) De Baja Complejidad -hasta nueve (9) días corridos por vez; y
b) De Alta Complejidad -hasta quince (15) días corridos por vez.
En ambos casos no se podrán exceder los 30 días por año calendario.
Complementado por
Ley 2998- artículo 2- Vigencia y aplicación- Vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial: 14-07-2017.
Ley 2737- Adhiriendo la provincia La Pampa a la Ley Nacional Nº 26862 de Reproducción Medicamente Asistida.
Ley 26862- Reproducción medicamente asistida- Procedimientos y Técnicas Medico-Asistenciales.
Incorporaciones Producidas por artículo 45 Ley 3056
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2018) y
Artículo 36 de la Ley 3211
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2020)
Artículo 45 Ley 3056.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 15, 16, 17, 18, 21, 27, y 28 de la presente, y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.
Artículo 36 Ley 3211: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 29 de la presente, a continuación del artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 conforme artículo 45 de la Ley 3056,y el artículo 22, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 82.- (S/ Artículo 15 Ley 3056) La Tesorería General de la Provincia detraerá en forma previa a su distribución el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3%) de los recursos recaudados a través de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa o el organismo que en el futuro la reemplace con cargo al financiamiento de la entidad recaudadora.
Cuando se perciban recursos de origen municipal o de origen provincial cedidos a los municipios, la retribución de dicha entidad se determinará en el convenio de recaudación respectivo. Respecto de los recursos recaudados con destino a las Comisiones de Fomento, será de aplicación el porcentaje determinado en el párrafo anterior.
Los recursos, con prescindencia de su origen, serán considerados a todos sus efectos netos de cualquier detracción o devolución que resulte aplicable sobre los mismos, las cuales no serán reputadas como gastos a los efectos de su autorización.
La reglamentación definirá las formas y plazos de implementación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, así como las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias, creando y/o modificando las partidas de recursos y gastos pertinentes, e informando de las mismas a la Cámara de Diputados.
La presente normativa será de aplicación para las Municipalidades que suscriban con el representante del Poder Ejecutivo los respectivos Convenios Bilaterales.
Artículo 83.- (S/ Artículo 16 Ley 3056) Las normas que determinen la afectación parcial de recursos respecto de un destino específico deberán establecer una base de referencia para el cálculo de éstas. Si así no lo hicieren, se entenderá que el porcentaje de afectación se refiere a la totalidad del recurso que resulta parcialmente afectado.
Cuando coexistan afectaciones provenientes de diversas normas, se estará al orden de prelación y a las bases de cálculo dispuestos en éstas. En aquellos casos en que una norma dispusiese que su base de cálculo se determine en forma previa a otra u otras se entenderá que la o las últimas deben calcularse respecto del remanente no afectado por ésta.
Ante el silencio de las normas respectivas o cuando no resultare claro el procedimiento a aplicar, se entenderá que las afectaciones deben calcularse en el orden en que fueron sancionadas, detrayéndose en primer lugar las afectaciones derivadas de la norma más antigua, y procediéndose en consecuencia, a detraer las derivadas de normas ulteriores, calculadas cada una de ellas respecto del remanente no afectado con cargo a las detracciones anteriormente determinadas. En estos casos, lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del presente artículo, operará únicamente respecto de la afectación establecida en la norma primigenia.
El remanente no afectado será objeto de las normas que regulen la distribución de los recursos. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, se considerará que las afectaciones establecidas por el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 486/081 no importan la disminución de dicho remanente, salvo disposición expresa en contrario.
Complementado por:
1Decreto-Ley Nº 486/68[4]- Modifica la Ley 463- Ley Impositiva Anual año 1968- artículo 3- Modifica el inciso a) del artículo 22 del Decreto Ley Nº 577/58.
Decreto Ley Nº 577/58- Ley Provincial de Vialidad- artículo 22 inciso a).
Artículo 84.- (S/Artículo 17 Ley 3056) Autorízase al Poder Ejecutivo a crear uno o más Fideicomisos Públicos, en los términos del Capítulo 30, Titulo IV, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo objeto será ejecutar un plan estratégico de interés público, apuntado a la concreción de objetivos deportivos, turísticos, culturales y comerciales, sirviéndose para ello de toda obra pública que resulte compatible con los objetivos referidos.
El fiduciario será la persona humana o jurídica que designe el Poder Ejecutivo y el beneficiario del fideicomiso será el propio Estado Provincial en su calidad de fiduciante.
El fideicomisario, será el Gobierno de la Provincia de La Pampa, al cual se trasmitirá el patrimonio fideicomitido, una vez extinguido el contrato de fideicomiso.
El fiduciario, como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso, tendrá la función de administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas, las instrucciones y funciones que serán dispuestas mediante el acto administrativo pertinente y particularmente mediante el contrato de fideicomiso que oportunamente se suscribirá. Dicho contrato surtirá efectos únicamente luego de haber sido ratificado por la Cámara de Diputados.
Complementado por:
Ley 3142- Creando Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.
Ley 3186- Creando el "Fideicomiso Autódromo Provincial de La Pampa
Ley 3188- Creando el Fideicomiso Viviendas para La Pampa
Ley 3217- Creando el Fideicomiso Productos Medicinales de la provincia de La Pampa
Ley 3303- Crea el Fideicomiso de Garantías Pampeanas
Artículo 85.- (S/Artículo 18 Ley 3056) La Dirección Provincial de Vialidad tendrá las tareas de repaso y/o limpieza de las picadas previstas por la Ley 1354 “Prevención y Lucha contra incendios Rurales”, que fueran determinadas por la Dirección General de Defensa Civil, con el fin de lograr una disminución de los daños originados por incendios.
Asimismo podrán realizar picadas preventivas en las líneas de alta tensión y rutas provinciales para evitar daños materiales al Estado Provincial que le fueran indicadas por la Administración Provincial de Energía, facultando a la Dirección Provincial de Vialidad a realizar las contrataciones necesarias para la materialización de las tareas encomendadas.
Texto Actual dado por Ley Nº 3144- artículo 22- Sustituye el artículo 18 de la Ley 3056.
Texto anterior dado por Ley 3056-
artículo 18- Encomiéndanse a la Dirección Provincial de Vialidad las tareas de repaso y/o limpieza de las picadas previstas por la Ley 1354 “Prevención y Lucha contra incendios Rurales”, las mismas serán establecidas por Defensa Civil.
Artículo 86.- (S/ Artículo 21 Ley 3056) Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) – Ley Complementaria Permanente de Presupuesto – por el artículo 48 de la misma ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2018 en un cuarenta por ciento (40 %).
Complementado por:
Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005- artículo 15- incorporado a la presente Ley por el artículo 48 de la Ley 2150, correspondiéndose con el artículo 41 del texto ordenado por redacción D.I.- Ver Normas que modifican y complementan en el mencionado artículo.
Artículo 87.- (S/ Artículo 27 Ley 3056) A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y con aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administracion Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo- artículo 117- Transferencia de la licencia para descanso anual.
Ley 3056- Ley de Presupuesto Ejercicio 2018- Publicada en Sep II Boletín Oficial Nº 3290- 29/12/2017- Vigencia después del octavo día de su publicación.
Artículo 88.- (S/ Artículo 28 Ley 3056) A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y con aplicación para todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que los períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no generan derecho a licencia por descanso anual.
Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado, computándose la misma de conformidad con lo establecido por el Artículo 121 de la Ley 643, sin perjuicio de lo que se resuelva en reuniones paritarias.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo- artículo 121- uso de la Licencia para descanso anual.
Ley 3056- Ley de Presupuesto Ejercicio 2018- Publicada en Sep II Boletín Oficial Nº 3290- 29/12/2017- Vigencia después del octavo día de su publicación.
Artículo 89.- (S/ Artículo 29 Ley 3211) Una vez reincorporados los agentes o funcionarios alcanzados por el artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el Estado Provincial otorgará como Franquicia Especial No Compensatoria, tantos días con goce de haberes como días de licencia por descanso anual le hubieren correspondido, descontados los días no laborables.
Los días que se otorguen de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, comprenderán jornadas
de trabajo completas, deberán ser solicitados y usufructuados por los agentes o funcionarios durante el transcurso del año no calendario siguiente al de su reincorporación bajo caducidad, serán corridos y no podrán interrumpirse salvo licencia.
En ningún caso podrán compensarse en dinero, salvo que dado el supuesto de agotamiento de las licencias por enfermedad –dos (2) años con goce de haberes en forma continua o discontinua y un (1) año más con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes- correspondiera la baja del agente o funcionario por dicha causa, u ocurriere su fallecimiento por la misma causa o, por la prevista en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 127, de la Ley 643.
Complementado por:
Ley 3056- Ley de Presupuesto Ejercicio 2018- artículo 28, incorporado a la presente Ley por el artículo 45 de la Ley 3056, correspondiéndose con el artículo 88 del texto ordenado por redacción DI.
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo- artículo 127 b)- aplicable al agente permanente por carpetas medicas por largo tratamiento.
Incorporaciones Producidas por artículo 38 Ley Nº 3144
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2019)
Artículo 38: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-los artículos 14, 15, 16, 32, 34 y 35 de la presente, y el artículo 29 de la Ley 3056, ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.
Artículo 90.- (S/Artículo 14 Ley 3144) Créase en el marco del Convenio Bilateral de Compromiso, suscripto entre el Ministerio de Educación y Deportes de la Nación y el Ministerio de Educación de La Pampa sobre el Plan Estratégico Nacional 2016-2021 “Argentina enseña y aprende” aprobado por la Ley 3056, la Unidad Ejecutora Provincial denominada UEP-Argentina Enseña y Aprende en la Jurisdicción “F” Ministerio de Educación, Unidad de Organización “30”-Subsecretaría de Coordinación para la ejecución del mismo.
Complementado por:
Ley 3056- Ley de Presupuesto Ejercicio 2018- artículo 38- Ratifíca el Decreto Nº 2895/17 por el cual se formaliza el Convenio Marco.
Ley 3144 – artículo 15- Incorporado a la presente Ley por el artículo 38 de la misma, correspondiéndose con el artículo 91 del texto ordenado por redacción D.I.
Ley 3144- artículo 16- Incorporado a la presente Ley por el artículo 38 de la misma, correspondiéndose con el artículo 92 del texto ordenado por redacción D.I.
Artículo 91.- (S/Artículo 15 Ley 3144) Establécese que el Convenio mencionado en el artículo precedente y que contenga normas propias relativas a la adquisición de bienes y servicios, ejecución de obras y contratación de consultorías, será ejecutado de conformidad con las mismas, como así también que los controles ejercidos serán exclusivamente los fijados en dicho Convenio y la normativa que lo complementa.
Artículo 92.- (S/Artículo 16 Ley 3144) Autorízase al Poder Ejecutivo previa Intervención de la Contaduría General y/o Tesorería General de la Provincia, en los casos que corresponda la competencia de las mismas, al dictado de toda normativa que resulte necesaria con el objeto de garantizar la ejecución del Convenio Bilateral de Compromiso y a habilitar en los términos de la Ley 3 -Ley de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería General de la provincia- y sus modificatorias, una cuenta especial para el movimiento de fondos que se origine en el mismo. Dicha cuenta especial será incorporada al Presupuesto Provincial de acuerdo a lo prescripto por la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - y administrada por la Unidad Ejecutora creada por el Artículo 14 de la presente.
Artículo 93.- (S/Artículo 32 Ley 3144) Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) –Ley Complementaria de Presupuesto-por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1° de enero de 2019 en un cuarenta y cinco por ciento (45%).
Nota de Redacción D.I.
Ley 2150- Ley de Presupuesto Ejercicio 2005- Incorporado a la 1388 por el artículo 48 de la mencionada Ley, correspondiéndose con el artículo 41 del texto ordenado por redacción D.I. A cuyo efecto se recomienda ver la Nota de redacción incorporada en el mencionado artículo.
Artículo 94.- (S/Artículo 34 Ley 3144) Suspéndanse los efectos de la Ley 1658 y sus modificatorias, a partir de la entrada en vigencia de la presente, sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.
Complementado por:
Ley 1658- Los deportistas que queden en la historia mundial para gloria del deporte PAMPEANO, serán considerados "Maestro del Deporte Pampeano", y percibirán como premio una asignación mensual vitalicia.
Ley 3144- Vigencia a partir del 01-01-2019.
Artículo 95.- (S/Artículo 35 Ley 3144) Suspéndanse los efectos de la Ley 3022 a partir de la entrada en vigencia de la presente, sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.
Complementado por:
Ley 3022- Crea el Programa de Incentivos Culturales -Becas de Acá- con el objeto de contribuir a la formación artística y humanística de jóvenes pampeanos, y favorecer la profesionalización de los artistas y trabajadores de la cultura de la Provincia.
Ley 3144- Vigencia a partir del 01-01-2019.
Artículo 96.- (S/Artículo 29 Ley 3056): Suspéndanse los efectos de la Ley 830, a partir de la entrada en vigencia de la presente sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.
Complementado por:
Ley 830- Pensiones Graciables para escritores, músicos, compositores, fotógrafos, videastas, artistas plásticos, artesanos y trabajadores del teatro, en sus diversas especialidades, reconocidos en el ámbito provincial.
Ley 3056- Ley de Presupuesto Ejercicio 2018- Publicada en Sep II Boletín Oficial Nº 3290- 29/12/2017- Vigencia después del octavo día de su publicación.
Ley Nº 3311- Ley de Presupuesto Ejercicio 2021- artículo 30- Incorporado a la presente Ley por artículo 36 de la misma ley, correspondiéndose con el artículo 100 del texto ordenado por Redacción D.I.
Incorporación Producidas por artículo 1 Ley Nº 3174
Publicada en el B.O. Nº 3381 del 27-09-2019.
Artículo 2°: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o.Dto. 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 1° de la presente, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 97 (S/ Artículo 1 Ley Nº 3174): Cuando un agente comprendido en el Régimen Estatutario aprobado por Ley 2871 sea incorporado en otro Régimen Estatutario en la Administración Pública Provincial y de ello deviene su desempeño en el mismo lugar de trabajo y cumpliendo las mismas tareas, pero con mayor carga horaria de acuerdo a su nueva situación de revista, su nombramiento revistará carácter permanente, debiendo en todos los casos cumplimentar los demás requisitos previstos para el ingreso de conformidad con las condiciones estipuladas en los respectivos estatutos. La presente normativa será de aplicación para todas aquellas incorporaciones iniciadas con posterioridad a la sanción de la misma; a aquellos nombramientos que se encuentren en trámite y para aquellas contrataciones que ya han sido efectivizadas.
Complementado por:
Ley 2871- Régimen Laboral de Tiempo Reducido.
Incorporaciones Producidas por artículo 36 Ley Nº 3211
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2020)
Artículo 36: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 29 de la presente, a continuación del artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 conforme artículo 45 de la Ley 3056,y el artículo 22, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 98.- (S/ Artículo 22 Ley Nº 3211) Las funciones de Director General de Administración del Superior Tribunal de Justicia, de Subdirector de Administración, y las de los Secretarios dependientes de dicha Dirección General deberán ser cubiertas mediante la designación directa de funcionarios de gabinete nombrados por el Superior Tribunal de Justicia y por un plazo determinado cuyo máximo podrá ser de hasta cinco (5) años pudiendo ser renovado. El personal permanente que a la fecha de vigencia de la presente se encuentre cumpliendo dichas funciones podrá continuar prestando las mismas o reasignársele otras de acuerdo a las necesidades del servicio, manteniendo la jerarquía que ostente.
Los funcionarios del Poder Judicial que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados
podrán ser designados transitoriamente por el Superior Tribunal de Justicia para cumplir las funciones indicadas en el párrafo precedente.
En tal caso, dichos funcionarios gozarán de licencia sin goce de haberes en sus cargos originarios mientras dure tal designación.
El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativas las disposiciones contenidas en el presente, las que entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2020.
Texto Actual dado por Ley Nº 3311- artículo 39.
Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 3211, incorporado a la Ley 1388 (T.O. Decreto N° 1660/96)-Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- por el artículo 36 de la misma Ley, por el siguiente…
Texto Original dado por Ley Nº 3211- Ley de Presupuesto Ejercicio 2020- artículo 22- vigencia a partir de la promulgación de la Ley, establecido por el artículo 40 de la misma Ley. Fecha de Promulgación 06-12-2019.-
Incorporaciones Producidas por artículo 36 Ley Nº 3311
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2021)
Artículo 36: Incorpórase a la Ley 1388 (T.O. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 17, 30, 31 y 33 de la presente, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 99.- (S/Artículo 17 Ley 3311) Establécese que aquellos Asesores Letrados Delegados, que no se encuentren comprendidos dentro de la Ley 643 y que se desempeñen en una Delegación de la Asesoría Letrada Delegada, podrán percibir, por la función que les compete como profesional, una bonificación de hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría 3 de la Ley 643.
Complementado por:
Ley 643- Estatuto para los agentes de la Administración Publica Provincial dependiente de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 100.- (S/Artículo 30 Ley Nº 3311) Establécese, un cupo máximo anual, de dos (2) pensiones graciables vitalicias, en los términos del artículo 1° de la Ley 830.
Complementado por:
Ley 830- Pensiones Graciables para escritores, músicos, compositores, fotógrafos, videastas, artistas plásticos, artesanos y trabajadores del teatro, en sus diversas especialidades, reconocidos en el ámbito provincial.
Ley 3056- Ley de Presupuesto Ejercicio 2018- Publicada en Sep II Boletín Oficial Nº 3290- 29-12-2017- Vigencia después del octavo día de su publicación- Artículo 29, incorporado a la presente Ley por artículo 45 de la misma Ley, correspondiéndose con el artículo 96 del texto ordenado por Redacción D.I.
Artículo 101.- (S/Artículo 31 Ley Nº 3311) Autorízase a los Poderes del Estado, para que, conforme los términos del artículo 14 de la Ley 27.551, y cuando lo considere conveniente, aplique a los contratos de locación en los cuales participe, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) publicado mensualmente por el INDEC, quedando exceptuado aquellos contratos de alquiler de inmuebles destinados a uso habitacional.
Complementado por:
Ley 27551- Sustituye los artículos 75, 1196, 1198 y otras modificaciones en el Código Civil y Comercial de la Nación. Modifica la Ley 26.589- artículo 14- Ajuste en los contratos de locación.
Artículo 102.- (S/ Artículo 33 Ley Nº 3311) Autorízase al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, a la contratación directa, hasta la suma que autorice el Poder Ejecutivo, de profesionales idóneos cuya especialización permita efectuar la regularización dominial de inmuebles en los que hayan sido construidas o reparadas unidades habitacionales dentro de la ejecución o administración de programas de vivienda, hasta el 31 de diciembre de 2015, y de los que resulte por cualquier causa y en cualquier estado de la obra, que dicha regularización no hubiese sido perfeccionada.
Incorporaciones Producidas por artículo 20 Ley Nº 3348
Publicada en B.O. Nº 3473 del 02-07-2021
Artículo 20: Incorpórase a la Ley N° 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 17 de la presente, ordenandose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 103.- (S/ Artículo 17 Ley Nº 3348) Autorízase que las contrataciones a realizarse en la esfera de la Administración Pública Provincial y organismos autárquicos, independientemente de la modalidad utilizada, puedan ser canceladas en dólares estadounidenses, siempre que la forma de pago se encuentre expresamente establecida en las bases y condiciones de la contratación.
Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para instrumentar los alcances de lo dispuesto en el presente.
Complementado por:
Ley 3348- Régimen excepcional de Normalización Fiscal para la Construcción y acceso a la Vivienda- Vigencia desde la publicación en el B.O.: 02-07-2021.
Incorporaciones Producidas por artículo 45 Ley Nº 3403
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2022)
Artículo 45: Incorpórase a la Ley N° 1388 (T.O. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 18, 31, 43 y 44 de la presente. Asimismo, incorpórase a la Ley N° 1388 (T.O. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el artículo 37 de la presente que modifica el artículo el artículo 35, como así también los Capítulos III y IV de la Ley Nº 1889.
Artículo 104.- (S/ Artículo 18 Ley Nº 3403) Dispónese que, los Establecimientos Asistenciales y/o las Zonas Sanitarias dependientes del Ministerio de Salud, liquidarán y pagarán en forma descentralizada, las guardias profesionales y no profesionales por servicios prestados por el personal encuadrado en la Ley de Carrera Sanitaria N° 1279, una vez que las mismas fueren debidamente comprobadas y registradas por dichos Establecimientos y Zonas Sanitarias.
Complementado por:
Ley 1279- Ley de Carrera Sanitaria- artículo 44- 55- Guardias activas y pasivas.
Artículo 105.- (S/ Artículo 31 Ley Nº 3403) Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar al Instituto de Seguridad Social, anticipos a cuenta de aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 34 inc. b) y c) de la Norma Jurídica de Facto N°: 1170 correspondiente a los empleados públicos de los Poderes del Estado Provincial, Órganos de la Constitución, Organismos Autárquicos y Descentralizados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen.
Estos anticipos financieros deberán ser reintegrados en la fecha de vencimiento de los aportes y contribuciones correspondiente al mes en el cual se otorgaron los anticipos, mediante retenciones sobre los montos a pagar por los mismos.
Dichos anticipos, cuando excedan el total de aportes y contribuciones a pagar del mes por el cual se otorgan, por el mencionado excedente se considerarán un aporte reintegrable y devengaran intereses desde la fecha de acreditación.
Los aportes Reintegrables devengarán interés a la misma tasa, que la establecida en el artículo 32 de la Ley N° 1388 (incorporado por Articulo 31 de la Ley N° 1975).
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Artículo 106.- (S/ Artículo 43 Ley Nº 3403) Establécese que las referencias comprendidas en todas las Leyes Provinciales efectuadas en género femenino o masculino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género representan siempre a mujeres y hombres con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan. Exceptuase de lo dispuesto precedentemente aquellas referencias que por específicas características no admitan carácter y alcance distinto al que la Ley le da.
Artículo 107.- (S/ Artículo 44 Ley Nº 3403) Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley N° 1388 (T.O. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-toda vez que se introduzcan reformas a la misma modificando, en su caso, la numeración del articulado y las remisiones respectivas.
Artículo 108.- (S/ Artículo 37 Ley Nº 3403) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 35 de la Ley N° 1889, lo siguiente: “...En las mismas condiciones, en el supuesto de haber accedido a un beneficio previsional tanto en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, se interrumpe de pleno derecho la relación de empleo, a partir de la fecha de su otorgamiento".
Complementado por
Ley 1889- Ley de Presupuesto Ejercicio 2000- artículo 35- Jubilación- Estabilidad Laboral.
Artículo 109.- (S/ artículo 35 Ley Nº 1889): Al vencimiento de los seis (6) meses de haber cumplido el agente los requisitos para obtener su jubilación ordinaria, cesa la estabilidad y se interrumpe la relación de empleo público, sin derecho a indemnización alguna.
En las mismas condiciones, en el supuesto de haber accedido a un beneficio previsional tanto en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, se interrumpe de pleno derecho la relación de empleo, a partir de la fecha de su otorgamiento.
Texto Actual dado por
Ley Nº 3403- artículo 37- Incorpora el segundo párrafo. El mencionado artículo fue incorporado a la Ley 1388 por artículo 45 de la Ley 3403, correspondiéndose con el artículo 108 del texto ordenado por Redaccion D.I.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 35 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 110.- (S/ Artículo 36 Ley 1889) La Contaduría General de la Provincia y los órganos competentes en los demás Poderes del Estado, organismos autárquicos y comisiones de fomento, y municipalidades que adhieran, liquidarán haberes a dichos empleados solo hasta el límite señalado. El interesado podrá evitar transitoriamente el cese de la relación laboral acreditando, en forma previa y ante la autoridad máxima del organismo empleador, que inició los trámites para obtener su jubilación ordinaria dentro de los tres primeros meses del periodo indicado, habiéndolos proseguido con regularidad, y que el beneficio previsional, sin su culpa, no le fue concedido al momento del vencimiento del plazo máximo.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 36 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 111.- (S/ Artículo 37 Ley 1889) Están comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo, todos los empleados públicos provinciales y de comisiones de fomento, y de las municipalidades que adhieran , incluso los comprendidos en regímenes especiales vigentes y en los convenios colectivos de trabajo cuyos textos se siguen aplicando transitoriamente de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1375, que aporten al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, con excepción de los empleados de la Policía de la Provincia. Quedan excluidos los magistrados y representantes del Poder Judicial, funcionarios en el ámbito de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de Municipalidades que adhieran, en cargo político o electivo.
Texto Actual dado por:
Ley 1921- Ley de Presupuesto año 2001- artículo 16- sustituye el artículo 37 de la Ley 1889.
Texto Original dado por
Ley 1889- artículo 37- Empleados Públicos comprendidos en el Régimen de Pasividades.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 37 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Ley 1375- Ratifica el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 176-1991 mediante el cual se suspenden convenios colectivos que se aplicaban al Personal de la Administración Pública. Prorrogado en forma anual por ley de presupuesto.
Artículo 112.- (S/ Artículo 38 Ley 1889) Los empleados comprendidos en el presente régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, a quienes les falte hasta un año para contar con la edad mínima para obtener su jubilación ordinaria, o iguales o superen esa edad, dentro de los 3 (tres) meses de publicada la presente Ley deberán declarar ante el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, con carácter de declaración jurada, todos y cada uno de los regímenes jubilatorios en los que hayan estado o debido estar inscriptos, aunque el único régimen fuera el del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
El Instituto de Seguridad Social reglamentará sobre la presentación de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, para el resto de los empleados.
Si, cumplido el plazo fijado en el párrafo primero , o el que se fije de acuerdo con el párrafo segundo, el agente responsable no hubiera presentado su declaración jurada, el Instituto de Seguridad Social informará tal situación el organismo empleador. En tales casos, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación, el organismo empleador intimara al empleado por cinco días hábiles, bajo apercibimiento de aplicación de la sanción que prevea el régimen laboral respectivo para los casos de incumplimiento ante el requerimiento de informes, sin perjuicio de la reiteración del reclamo.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 38 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 112.- (S/ Artículo 39 Ley 1889) El Instituto de Seguridad Social brindará la información necesaria para que los empleados y los organismos de pago puedan aplicar oportunamente las disposiciones de este Capítulo.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 39 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 113.- (S/ Artículo 40 Ley 1889) Si a la fecha de publicación de esta Ley el empleado ya hubiera cumplido los requisitos para obtener su jubilación, el plazo máximo fijado en el artículo 35, comenzará a correr desde la fecha de dicha publicación.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 40 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 114.- (S/ Artículo 41 Ley 1889) Incorpora el inciso e) del art. 42 de la ley 1682.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 41 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Ley 1682- Ley de Educación- Derogada por Ley 2511.
Artículo 115.- (S/ Artículo 42 Ley 1889) Déjase establecido que respecto a la aplicación del presente Capitulo, el Instituto de Seguridad Social, en las normas que regulan su actividad laboral, preverá prescripciones análogas.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 42 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 116.- (S/ Artículo 43 Ley 1889) Deroga la jubilación parcial prevista en el art. 90 de la NJF 1170 T.O Decreto 393/00 y consecuentemente, la compatibilidad prevista en el mismo.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 43 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 117.- (S/ Artículo 44 Ley 1889) Deróganse todas las disposiciones que prevean plazos diferentes al fijado en el artículo 35, dispongan efectos jurídicos distintos y, en general, toda norma que se oponga a las disposiciones del presente Capítulo.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 44 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Ley 1889- artículo 35- Incorporado a la presente Ley por artículo 45 de la Ley 3403, correspondiéndose con el artículo 109 del texto ordenado por Redacción D.I.
Artículo 118.- (S/ Artículo 45 Ley 1889) Invítase a las Municipalidades de la Provincia a adherir al régimen establecido en el presente Capítulo.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 45 de la Ley 1889 - CAPITULO III- LABORAL-PASIVIDADES.
Artículo 119.- (S/ Artículo 46 Ley Nº 1889) Habiendo transcurrido el plazo fijado en el artículo 1 de la ley 1671, con las modificaciones que se hubieran dispuesto con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 perdió vigencia la declaración de estado de emergencia económica del Sistema Previsional administrado por el Instituto de Seguridad Social de la Provincia y ceso la aplicación de la contribución extraordinaria prevista en el art. 34 inc. e) de la misma Ley, manteniendo pleno vigor el resto de la normativa de la referida Ley.
La presente constituye interpretación auténtica de los efectos de la ley 1671.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Artículo 34 inciso e)- contribución a cargo de los beneficiarios del Servicio de Previsión Social
Ley 1671- Emergencia Económica del Sistema Previsional del Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 1- Declara el estado de emergencia por un plazo de 4 años.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 46 de la Ley 1889 - CAPITULO IV- PREVISIONALES.
Artículo 120.- (S/ Artículo 47 Ley 1889) A partir del 1 de enero de 2000, fijase en dieciséis por ciento (16%), la contribución establecida en el inciso b) del artículo 4to. de la Norma Jurídica de Facto nº 1256/83, manteniéndose el aporte personal del catorce por ciento (14%) y el importe fijado en los apartados 1) y 2) del inciso a) de la misma norma.
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
NJF 1256- Régimen de retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa
artículo 4 inciso b) Contribuciones a cargo del Estado Provincial de los haberes del personal policial.
artículo 4 inciso a) y b) Aportes a cargo del personal policial.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 47 de la Ley 1889 - CAPITULO IV- PREVISIONALES.
Artículo 121.- (S/ Artículo 48 Ley 1889) Incorpora inciso d) al artículo 17 de la NJF N° 1170 (TO. DECRETO 393).
Complementado por:
NJF 1170- Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa.
Artículo 17- Registración de los patrimonios de las distintas áreas del Instituto de Seguridad Social- Inversión de los fondos excedentes disponibles- inciso d) instrumentos de deuda emitidos por la Nación o la Provincia de La Pampa.
Nota de Redacción D.I.
El presente artículo se corresponde con el artículo 48 de la Ley 1889 - CAPITULO IV- PREVISIONALES.
Artículo 122.- (Incorporado por artículo 10 Ley 3502- Texto del artículo 7) Establécense, los suplementos denominados "Suplementos Coordinación Hospitalaria" y "Suplemento Representante Provincial", que serán no remunerativos y no bonificables, destinados a los coordinadores hospitalarios y/o representantes provinciales - según corresponda- que desarrollen funciones enmarcadas en el convenio celebrado entre el Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa y el Instituto Nacional Central Coordinador de la Ablación e Implante del Programa Federal de Procuración, ratificado por la Ley Provincial 3264.
Incorporación Producida por el artículo 50 Ley Nº 3575
(Ley de Presupuesto Ejercicio 2024)
Artículo 123.- (Incorporado por artículo 50 Ley Nº 3575. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar al Instituto de Seguridad Social, anticipos a cuenta de aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 34 inc. b) y c) de la Norma Jurídica de Facto N° 1170 correspondiente a los empleados públicos de los Poderes del Estado Provincial, Órganos de la Constitución, Organismos Autárquicos y Descentralizados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen. Estos anticipos financieros deberán ser reintegrados en la fecha de vencimiento de los aportes y contribuciones correspondiente al mes en el cual se otorgaron los anticipos, mediante retenciones sobre los montos a pagar por los mismos. Dichos anticipos, cuando excedan el total de aportes y contribuciones a pagar del mes por el cual se otorgan, por el mencionado excedente se considerarán un aporte reintegrable.
[1]FIRMANTES: Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
[2] El presente texto esta realizado con las modificaciones introducidas por las distintas leyes de presupuesto, siguiendo con la numeración posterior al texto ordenado según Decreto Nº 1660/96, aclarándose el artículo y ley que dispone la incorporación.
[3] Nota de Redacción D.I.: La Ley 1388 – Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, se encuentra Publicada en B.O. Nº 1960 del 03 de julio de 1992. Promulgada el 22/06/1992 por Decreto Nº 1188/92- Sancionada el 18-06-1992.
La presente Ley fue revisada en el mes de mayo de 2022- Operador Digesto: Responsable del Digesto- MAB.
[4] Según esta redacción corresponde Decreto-Ley Nº 486/68, dado que en el año 2008, se dictaron solo leyes. Los decretos leyes fueron dictados por los gobiernos de factos.