LEY Nº 2.237

APROBANDO PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y RECURSOS-

EJERCICIO PRESUPUESTARIO AÑO 2006.

Presupuesto General – Ejercicio 2006.-

 

Publicado en Separata B.O. 2665 el 06-01-06.-

Sancionada el 22-12-05.-

 

 

 

Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE ($ 1.277.612.719) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2006.

 

Artículo 2º.- Estímase en la suma de PESOS UN MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS ($ 1.047.264.046), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros nº 1, nº 3 y nº 4 que anexos forman parte integrante de la presente Ley.

 

Concepto: En pesos:

- Recursos de la Administración Central 1.015.480.630

- Corrientes 1.001.718.907

- De Capital 13.761.723

- Recursos de Organismos Descentralizados 31.783.416

- Corrientes 20.181.316

- De Capital 11.602.100

T O T A L 1.047.264.046

 

Artículo 3º.- Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla nº 19, que anexa, forma parte integrante de la presente Ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto nº 1058.

 

Artículo 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.

 

Concepto: En pesos:

- Total de Erogaciones (Art. 1º) 1.277.612.719

- Total Recursos (Art. 2º) 1.047.264.046

- Financiamiento neto (Art. 7º) 230.348.673

 

Artículo 5º.- Fíjase en la suma de PESOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO ($ 30.170.371), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda, en PESOS UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 1.789.343) el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Subsidio de Gas y a Organismos Descentralizados; y en PESOS UN MILLON CIEN MIL ($ 1.100.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Aportes Reintegrables a Organismos Descentralizados.

Artículo 6º.- Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 263.408.387), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

Concepto: En pesos:

- Financiamiento de la Administración Central 122.331.352

- Financiamiento de Organismos Descentralizados 141.077.035

T O T A L 263.408.387

 

Artículo 7º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES ($ 230.348.673) que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto: En pesos:

- Administración Central 101.740.879

- Financiamiento (Art. 6º) 122.331.352

- Amortiz. de la Deuda (Art. 5º) 20.257.140

- Cancelación anticipos (Art. 5º) 333.333

- Organismos Descentralizados 128.607.794

- Financiamiento (Art. 6º) 141.077.035

- Amortiz. de la Deuda (Art. 5º) 9.913.231

- Cancelación anticipos (Art. 5º) 1.456.010

- Cancelación Aportes Reintegrables (Art. 5º) 1.100.000

T O T A L 230.348.673

 

Artículo 8º.- Fíjase en 15.429 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 19.901 y 2.283 los cupos de horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario, respectivamente.

Fíjase en 619 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 9º.- Determínase que del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, en el Poder Legislativo 2 (dos) cargos incrementados corresponden a 1 (un) cargo Categoría 1 –rama administrativa- y 1 (un) cargo Categoría 3 –rama administrativa- en la Ley nº 643.

En el Poder Judicial 134 (ciento treinta y cuatro) cargos incrementados 

corresponden a: 5 (cinco) Juez de Cámara, 1(uno) Secretario de Segunda Instancia, 1 (uno) Prosecretario, 3 (tres) Oficial Superior de Primera, 3 (tres) Oficial Superior de Segunda, 9 (nueve) Jefe de Despacho, 13 (trece) Oficial Mayor, 9 (nueve) Oficial Principal, 31 (treinta y uno) Oficial, 27 (veintisiete) Oficial Auxiliar, 21 (veintiuno) Escribiente Mayor, 5(cinco) Auxiliar Técnico, 5 (cinco) Auxiliar de Primera y 1 (uno) cargo Escribiente.

En el Poder Ejecutivo, Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad - Jefatura de Policía- 60 (sesenta) cargos incrementados en el Escalafón Policial corresponde a Agente. En la Subsecretaría de Justicia y Registros Públicos, 2 (dos) cargos incrementados corresponden a 1 (uno) cargo Categoría 7 –Rama Administrativa- y 1 (uno) cargo Categoría 14 – Rama Administrativa- de la Ley nº 643.

En el Ministerio de Bienestar Social 3 (tres) cargos incrementados corresponden a 3 (tres) cargos Categoría 7 –Rama Administrativa- de la Ley nº 643 y en la Subsecretaría de Salud - 45 (cuarenta y cinco) cargos incrementados en el Escalafón de la Ley nº 1279 – Ley de Carrera Sanitaria- corresponden a: 35 (treinta y cinco) cargos Categoría 16 – Rama Servicios Generales y Mantenimiento- y 10 (diez) cargos Categoría 14 – Rama Servicios Generales y Mantenimiento.

En el Ministerio de Cultura y Educación 61 (sesenta y uno) cargos incrementados corresponden a: 40 (cuarenta) cargos Categoría 16 – Rama Servicios Generales- y 21 ( veintiuno) cargos Categoría 15 – Rama Servicios Generales-, del Escalafón de la Ley nº 643. Asimismo se incrementan en el Escalafón Docente 69 (sesenta y nueve) cargos que corresponden a: 2 (dos) cargos Maestro de Grupo, 1 (uno) cargo Fonoaudiólogo, 4 (cuatro) cargos Maestro Recuperador, 3 (tres) cargos Psicopedagogo, 1 (uno) cargo Jefe de Centro de Apoyo Escolar, 8 (ocho) cargos Maestro Integrador, 5 (cinco) cargos Maestro de Sección Nivel Inicial, 1 (uno) cargo Director de Primera, 4 (cuatro) cargos Maestro de Año Escuela Común, 3 (tres) cargos Maestro Especial Escuela Común, 1 (uno) cargo Maestro de Año Escuela Hogar, 1 (uno) cargo Maestro Especial Escuela Hogar, 1 (uno) cargo Maestro de Año Jornada Completa, 19 (diecinueve) cargos Auxiliar Docente, y 15 (quince) cargos Instructor de Programas Especiales. Además se incrementan en 420 (cuatrocientos veinte) el total de horas cátedra Nivel Educación General Básica y Polimodal; y en 485 (cuatrocientos ochenta y cinco) el total de horas cátedra Nivel Superior no Universitario.

En el Ministerio de la Producción –Subsecretaría de Industria y Comercio-, 2 (dos) cargos incrementados corresponden a Categoría 14 – Rama Administrativa- de la Ley nº 643.

En el Ministerio de Hacienda y Finanzas, 5 (cinco) cargos incrementados corresponden: -Subsecretaría de Hacienda- 1 (uno) cargo Categoría 7 – Rama Administrativa-, Dirección General de Rentas, 2 (dos) cargos Categoría 7 – Rama Administrativa- y Centro de Sistematización de Datos, 2 (dos) cargos Categoría 7 – Rama Administrativa-; de la Ley nº 643.

En la Fiscalía de Estado, 2 (dos) cargos incrementados corresponden a Categoría 7 – Rama Administrativa- del Escalafón de la Ley nº 643.

En el Tribunal de Cuentas, 3 (tres) cargos incrementados corresponden a Categoría 7 – Rama Administrativa- del Escalafón de la Ley nº 643.

En el Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, 6 (seis) cargos incrementados corresponden a Categoría 7 - Rama Administrativa- del Escalafón de la Ley nº 643.

En la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, 5 (cinco) cargos incrementados corresponden a 1 (uno) cargo Categoría 1 – Rama Administrativa-,1 (uno) cargo Categoría 3 – Rama Administrativa-, 1 (uno) cargo Categoría 7 – Rama Administrativa- y 2 (dos) cargos Categoría 14 – Rama Administrativa-, del Escalafón de la Ley nº 643.

En la Secretaría de Asuntos Municipales, 1(uno) cargo incrementado, corresponde a l (uno) cargo Categoría 14 – Rama Administrativa- del Escalafón de la Ley nº 643.

 

Artículo 10.- Del total de horas cátedra Nivel Superior no Universitario incrementadas en el artículo precedente, 154 (ciento cincuenta y cuatro) horas tienen como destino la recalificación en el CREAR, y se crean por el término de 2 (dos) años, debiendo ser eliminadas al 31 de diciembre de 2007.

 

Artículo 11.- Fíjase en 154 el número de cargos para el personal no docente, 654 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 10.007 y 880 los cupos de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional nº 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley nº 1460, conforme al detalle del cuadro n° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase en 426 el número de cargos docentes y en 8.618 y 448 los cupos de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal "Transferencias Corrientes", a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional nº 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley nº 1460, conforme al detalle del cuadro nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase en 91 el número de cargos docentes, y en 1.552 el cupo de horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 12.- Del total de horas cátedra fijadas en el primer párrafo del artículo precedente 68 (sesenta y ocho) horas incrementadas corresponden a horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal.

Del total de cargos de Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial, fijados en el tercer párrafo del artículo precedente, 6 (seis) cargos incrementados corresponden a: 4 (cuatro) cargos Maestro de Año Escuela Común, 1 (uno) cargo Maestro Especial Escuela Común y 1 (uno) cargo Auxiliar Docente.

 

Artículo 13.-  Del total de cargos incrementados en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, los cargos correspondientes a l (una) categoría 1 –Rama Administrativa- y l (una) categoría 3 – Rama Administrativa- de la Ley nº 643, tienen como destino el llamado a concurso de antecedentes y oposición.

Vencido el presente ejercicio, de haberse concretado lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán eliminarse hasta un total de 2 (dos) cargos de las vacantes que surjan por la adjudicación de concursos realizados en el año; caso contrario, se eliminarán tantos cargos como los incrementados por el presente.

 

Artículo 14.- Del total de cargos incrementados en el Poder Judicial, se autoriza hasta un máximo de 118 (ciento dieciocho) cargos con destino exclusivo al llamado a concurso de antecedentes y oposición, durante el ejercicio 2006. Dichos cargos corresponden a: 3 (tres) Oficial Superior de Primera, 3 (tres) Oficial Superior de Segunda, 8 (ocho) Jefe de Despacho, 9 (nueve) Oficial Mayor, 9 (nueve) Oficial Principal, 28 (veintiocho) Oficial, 27 (veintisiete) Oficial Auxiliar, 21 (veintiún) Escribiente Mayor, 5 (cinco) Auxiliar Técnico y 5 (cinco) Auxiliar de Primera, del escalafón Judicial.

Vencido el presente ejercicio, de haberse concretado lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán eliminarse hasta un total de 118 (ciento dieciocho) cargos de las vacantes que surjan por la adjudicación de concursos realizados en el año; caso contrario, se eliminarán tantos cargos como los incrementados en el presente.

En ningún caso el presente incremento de cargos podrá generar ingresos de personal.

 

Artículo 15.- Del total de cargos existentes en la planta del personal vial, imputables a las partidas de obra, deberán eliminarse hasta un total de 25 (veinticinco) cargos de las vacantes que surjan por la adjudicación de concursos realizados en el año 2005 y en el presente ejercicio. Considérase prorrogada la exigencia del tercer párrafo in fine del artículo 19 de la Ley nº 2150.

 

Artículo 16.- Autorízase al Poder Legislativo a incorporar hasta un máximo de diez (10) cargos jerarquizados del Escalafón de la Ley 643, con destino al llamado a concursos de personal, durante el ejercicio 2006.

Al cierre del ejercicio presupuestario, deberá informarse al Ministerio de Hacienda y Finanzas, los cargos vacantes a eliminar, como asimismo el detalle de la planta de Personal, acorde a la presente autorización.

 

Artículo 17.- Prorrógase en 365 días el plazo dispuesto por el artículo 7° del Decreto nº 176/91, ratificado por la Ley nº 1375, a partir de la fecha de finalización de la prórroga dispuesta por Ley nº 2150.

 

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyes especiales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2004 que no hubieran sido utilizados al 01 de enero de 2006.

 

Artículo 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar economías por no inversión, y/o contraer deudas, y/o reestructurar partidas, y/o vender activos financieros; ante la eventualidad de ejecutar la garantía establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de La Pampa S.E.M. y el Banco de la Nación Argentina (Ley Provincial nº 1712), por el monto necesario a tal efecto.

 

Artículo 20.- Deróganse los incisos g) e i) del artículo 2º y el TITULO VI DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS (artículos 23 al 27) de la Ley Nº 507.

 

Artículo 21.- Modifícanse los artículos 11, 12, 13, 14 y 32 de la Ley nº 507 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11.- En cada Ministerio, secretaría, subsecretaría y en las entidades centralizadas y descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, podrá funcionar una Delegación de la Asesoría Letrada y el profesional a cargo de la misma, se denominará Asesor Letrado Delegado.

Los Asesores Letrados Delegados, cuya relación de empleo público se rija por la Ley nº 643 – Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial-, podrán percibir por la función que les compete como profesional una bonificación de hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.”.

 

“Artículo 12.- Serán funciones del Asesor Letrado Delegado:

a) Asesorar en todos aquellos asuntos o actuaciones administrativas en que se le requiera dictamen;

b) Recopilar y ordenar los dictámenes, según índices temáticos, alfabéticos y cronológicos;

c) Remitir periódicamente los dictámenes que emitan, a la Asesoría Letrada de Gobierno.”.

 

“Artículo 13.- Las actuales Asesorías Legales y las que se crearen en el futuro y que corresponden a Ministerios, secretarías, subsecretarías y entidades centralizadas o descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, incluídos los profesionales titulares o auxiliares de las mismas, permanecerán presupuestaria y administrativamente dentro de las estructuras de sus respectivos Ministerios, secretarías, subsecretarías o entidades, pero dependerán técnicamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.”.

 

“Artículo 14.- En caso de impedimento, ausencia o vacancia, de un Asesor Letrado Delegado, éste será sustituido de manera automática por otro abogado que dependa de la misma repartición. Caso contrario se subrogarán siguiendo el procedimiento que establece el artículo 9º de la Ley nº 1666, modificada por la Ley nº 2150 y sus modificatorias.

Las actuales Asesorías Legales a que se refiere el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo delegaciones de la Asesoría Letrada de Gobierno.”.

 

“Artículo 32.- En caso de ausencia, impedimento o excusación del Asesor Letrado de Gobierno, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado de la Asesoría, por los Abogados Auxiliares comenzando por el de mayor categoría y antigüedad en tal carácter y a falta de éste por el Fiscal de Estado; las mismas operarán de forma automática.”.

 

Artículo 22.- Modificase el artículo 21 de la Ley nº 1889, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 21.- A los efectos de lo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 507 –orgánica de la Asesoría Letrada de Gobierno- fíjase en 3 (tres) el número de abogados auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.”.

 

TEXTO ANTERIOR LEY 1889

A los efectos de lo establecido por el articulo 9 de la ley 507 -orgánica de Asesoria Letrada de Gobierno- Fijase en 2(dos) el numero de Abogados Auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un cuarenta por ciento (40%), en el ámbito del art. 74 de la ley 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo.-

Complementa a: Ley 507 de La Pampa Art.9  ORGANICA DE ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

Ley 643 de La Pampa Art.74  ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

Artículo 23.- Modifícase el artículo 80 de la Ley nº 38 –Texto dado por la Ley nº 1784 de “Presupuesto General de la Administración Provincial- Ejercicio 1998”, el que quedará con la siguiente redacción:

“Artículo 80.- Transcurrido el plazo de conservación que fija el pliego de bases y condiciones, contado a partir de la recepción provisional, se procederá a efectuar la recepción definitiva de las obras, labrándose el acta respectiva con intervención de los técnicos que designe el Jefe de la Repartición, del contratista y de su representante técnico cuando lo hubiere.

La citada acta visada por el Jefe de la Repartición servirá para que dicho funcionario, proceda a elaborar el acto administrativo de su competencia, dando por recibidas definitivamente las obras.”.

 

Texto Anterior Ley 38

Transcurrido el plazo de conservación que fija el pliego de bases y condiciones, contado a partir de la recepción provisional, se procederá a efectuar la recepción definitiva de las obras labrándose el acta respectiva con intervención de los técnicos que designe el jefe de la Repartición, del contratista y de su representante técnico cuando lo hubiere.

Dicha acta, visada por el Jefe de la Repartición, será elevada a efectos de que la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección General de Obras Públicas, dé por recibidas definitivamente las obras. (23)

(23) Redacción actual del segundo párrafo del presente artículo dada por artículo 29 de la Ley 1784/97

 

Artículo 24.- Incorpórase como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 91 del Decreto Acuerdo nº 470/73 –Reglamento de Contrataciones, los siguientes:

 

“Si el organismo licitante se encontrare en mora por pago extemporáneo, y las partes no han convenido la tasa de interés a aplicar al retraso en el desembolso del deudor, la misma será la prevista en el artículo 97 del código fiscal ( t.o. 2002), y sus modificatorias, con excepción de las contrataciones de obras públicas las cuales se regirán por lo normado en la Ley nº 38 – Ley General de Obras Públicas.

El plazo de cómputo de los intereses se inicia desde la exigibilidad de la obligación hasta el momento del pago efectuado por el deudor.

El recibo del capital por parte del acreedor sin hacer reserva alguna sobre los intereses en el plazo de 72 horas de acreditado el pago, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.”.

 

Artículo 25.- Establécese que hasta tanto se sustituya o modifique por disposición provincial, el beneficio que otorgaba el artículo 41 del Convenio Colectivo de trabajo nº 57/75 suspendido por el laudo del Ministerio de Trabajo nº 1757/90 nº 19/90, el personal provincial de la Administración Provincial del Agua tendrá derecho a la Licencia por Razones Particulares bajo la siguiente modalidad: El agente podrá justificar las inasistencias por RAZONES PARTICULARES hasta seis (6) días por año calendario y no más de dos (2) por mes. La solicitud de dicha licencia debe ser presentada indefectiblemente el día anterior al día del uso del beneficio.

 

Artículo 26.- Ratifícase el Acta de Reconocimiento de Crédito a favor de la Provincia de La Pampa por la garantía establecida en el Artículo 6º del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripta con el Estado Nacional con fecha 30 de setiembre de 2005.

 

Artículo 27.- Facúltase al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda (I.P.A.V.) a contratar con entidades financieras, organizaciones de cobranza o instituciones sin fines de lucro la percepción de las cuotas de amortización del precio de venta de las viviendas administradas por el organismo público, con el objeto de facilitar a los adjudicatarios el pago de las mismas.

Asimismo, autorízase al mencionado organismo a celebrar con las Municipalidades y 

Comisiones de Fomento convenios a los fines indicados en el presente.

 

Artículo 28.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de complementación, reconocimiento de deudas y condiciones de pago con los Municipios beneficiarios del Programa Agua Potable y Saneamiento –BID VI Etapa – Préstamo 857-OC-AR-BID que fuera aprobado por Ley nº 1704.

 

Artículo 29.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley nº 1279 –texto según Ley nº 2075-, por el siguiente:

“... Este contrato no podrá exceder los sesenta (60) días de duración, prorrogable por un lapso igual y por única vez. En el caso de las situaciones previstas en los incisos b), c) y g) la contratación podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado, y en los supuestos de renuncia al cargo o baja contemplados en el inciso f) hasta la registración efectiva de la baja del agente con el dictado del acto administrativo, y al momento en que se produzca la afectación definitiva de la vacante con la designación de un agente.”.

 

TEXTO ANTERIOR LEY 1279

Este contrato no podrá exceder los sesenta (60) días de duración prorrogable por un lapso igual y por única vez. En el caso de las situaciones previstas en los incisos b), c) y g), la contratación podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado.

 

Artículo 30.- Ratifícase el Convenio entre la Provincia de La Pampa y el Estado Nacional Decreto Nacional Nº 2.737/02-, suscripto con fecha 29 de agosto de 2005.

 

Artículo 31.- Modifícanse los siguientes artículos del Anexo 1 de la Ley nº 1949 Carta Orgánica del Banco de La Pampa S.E.M., los que quedarán redactados de la forma que seguidamente se indica:

“Artículo 18.- Operaciones prohibidas: El Banco de La Pampa no podrá realizar operaciones o actos extraños a los fines de la presente Carta Orgánica, y en especial los siguientes:

(...)

c) Otorgar préstamos al sector privado no financiero por montos superiores a los que pueda fijar la Asamblea Ordinaria para las diversas operatorias, salvo que el Directorio, por resolución unánime, disponga la excepción.”

“Artículo 21.- Distribución de utilidades: Las utilidades líquidas y realizadas de la Institución, luego de deducidas las amortizaciones, castigos y previsiones especiales que el Directorio estime convenientes, se distribuirán, de acuerdo a las prescripciones que la Ley de Entidades Financieras y las disposiciones que las normas reglamentarias del Banco Central de la República Argentina establezcan al efecto.

Cumplido que fuere lo establecido en el párrafo anterior, la Asamblea distribuirá el remanente conforme lo determine, debiendo prever el 10% (diez por ciento) del resultado distribuible del ejercicio para estímulo por productividad a los empleados del Banco.

Las pautas de distribución del estímulo por productividad de los empleados serán resueltas por el Directorio, de manera general o particular, en función de los aportes efectivos y concretos al desarrollo de la institución.”

“Artículo 34.- La Dirección y Administración del Banco de La Pampa están a cargo respectivamente de un Presidente y cinco directores titulares. Se eligen además cinco directores suplentes. GARANTÍA. Los mismos, en garantía del cumplimiento de sus funciones depositarán, en la caja del Banco de La Pampa, ya sea en dinero en efectivo –en moneda nacional o extranjera- o bien en bonos, títulos públicos o en fianza o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la sociedad, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000,00) o el monto que establezca el organismo de contralor competente si éste fuere mayor.”.

 

Artículo 32.- Modificanse los artículos 6º y 9º de la Ley Nº 1729, cuya redacción será la siguiente:

 

“Artículo 6º.- El TREINTA POR CIENTO (30%) del Fondo se acreditará a las partidas presupuestarias del Ministerio de la Producción, debiendo éste destinarlo a emprendimientos productivos con efectos directos en la zona, como así también transferencias a dichos municipios, en ambos casos procurando respetar anualmente la proporcionalidad definida en el artículo 4º. El Poder Ejecutivo queda facultado para variar esa proporcionalidad, en una diferencia de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%), en función de necesidades operativas de la adjudicación de dichos créditos.”.

 

“Artículo 9º.- El CUARENTA POR CIENTO (40%) del fondo se acreditará a las partidas presupuestarias del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, debiendo éste destinarlo a obras y/o mantenimiento de servicios, pudiéndose utilizarlo en transferencias con el fin de financiar total o parcialmente la adquisición de bienes de capital o la realización de obras públicas, para una o varias de las localidades indicadas en el artículo 3, procurando observar la proporcionalidad establecida en el artículo 4.”.

 

Artículo 33.- Establécese que los fondos coparticipables en la proporción que le corresponda a la Comuna “Casa de Piedra”, a partir de su creación de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley nº 2112 hasta su organización conforme a las prescripciones de la Constitución de la Provincia de La Pampa y la Ley Orgánica de Municipios y Comisiones de Fomento, se destinarán a la cuenta Rentas Generales del presupuesto vigente como recurso del Gobierno Provincial de forma definitiva.

 

Artículo 34.- Incorpórase a la Ley nº 1388 ( t.o. Dto. nº 1660/96) – Ley Permanente de Presupuesto- el artículo 33 de la presente, teniendo vigencia el mismo desde el 1º de enero del año 2005, hasta la constitución definitiva ordenada por el artículo 5º de la Ley nº 2112; debiendo ordenarse el texto conforme las nuevas incorporaciones.

 

Artículo 35.- Incorpórase en el TITULO IV – DISPOSICIONES TRANSITORIAS – CAPITULO UNICO de la N.J.F. Nº 1170/82 (t.o. por Decreto Nº 393/00) el siguiente texto:

“Artículo 124 bis.- Los docentes que actualmente se encontraren gozando del beneficio de jubilación parcial que fuere instituido por el artículo 90 de la N.J.F. Nº 1170/82 (t.o. por Decreto Nº 393/00) y derogado por el artículo 43 de la Ley nº 1889, cesarán en su actividad, interrumpiéndose la relación de empleo público sin derecho alguno a indemnización, cuando se cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 49, inciso a), aunque no acrediten las restantes condiciones estatuidas en los inciso b) y c) de la misma norma legal.”.

 

Artículo 36.- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer como cumplidos los aportes del Gobierno Nacional hacia la Provincia de La Pampa para el financiamiento de la obra ACUEDUCTO RIO COLORADO hasta el tramo de la ciudad de Santa Rosa suscripto oportunamente, teniendo en cuenta los aportes efectivamente ingresados.

 

Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley nº 1861 “Ley Orgánica de la Caja Forense de La Pampa”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 82: En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá transmisión, adjudicación o transferencia de bienes que sean consecuencia de procesos judiciales o de todo otro trámite que se diligencie en la Provincia, sin que conste en la minuta respectiva o en el oficio, el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de las partes, conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte.

En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá transmisión, adjudicación o transferencia de bienes que sean consecuencia de oficios judiciales y de todo otro trámite que se libre desde otras jurisdicciones, sin que conste en la minuta respectiva o en el oficio, el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de las partes, conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte.

En ningún caso el organismo oficial, provincial o municipal correspondiente, inscribirá tracto abreviado, transmisión, adjudicación o transferencia de bienes por escritura pública que sean consecuencia de procesos judiciales sin que conste en la minuta el ingreso del aporte a cargo del profesional y la contribución a cargo de las partes, conforme la resolución normativa que a tal fin se dicte.”.

 

Artículo 38.- Créase una Cuenta especial en Jurisdicción “E” – Ministerio de Bienestar Social, Unidad de organización 20 – Subsecretaría de Salud, que se denominará Plan Nacer Argentina, en el marco del artículo 3° de la Ley de Contabilidad.

 

Artículo 39.- Establécese que el pago a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Doce nte de los aportes adeudados y sus accesorias a consecuencia de la Transferencia de los Servicios Educativos de la Nación a la Provincia, dispuesta por las Leyes Nacionales nº 21809, nº 22367 y nº 24049, no originará cargo alguno para el personal docente transferido.

 

Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 89 del Capítulo 7 - División Servicios de Policía Adicional de la N.J.F. nº 1064/81 “ Ley Orgánica de la Policía de La Pampa” (t.o por Decreto nº 1244/95), por el siguiente:

“Artículo 89.- Los pagos de los servicios de policía adicional se efectivizarán dentro de los cuatro (4) días hábiles de recibida la documentación obligatoria para el pago en la Habilitación correspondiente.”.

 

TEXTO ANTERIOR

         La retribución que perciba el personal por la prestación de servicios de policía adicional no sufrirá descuento a los fines jubilatorios y deberá ser abonada dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de prestado el servicio.

 

 

Artículo 41.- Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado a consolidar al 1º de enero de 2001 a valores históricos, con excepción de las deudas contraídas con anterioridad al 1º de abril de 1991 las cuales serán ajustadas en función al Indice de Precios al por Mayor Agropecuario Nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), la deuda que los productores mantienen con el Organismo en concepto de parcela, canon de obra, canon de riego, y demás conceptos que aquél percibe, excluida la contraída en el marco de la Ley nº 1801.

 

Artículo 42.- Modifícase el artículo 17 Capítulo VII “De las normas comunes” de la N.J.F. nº 1170/82 “Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social” (t.o. por Decreto nº 393/00), el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.- A los efectos contables y jurídicos, los patrimonios de las distintas áreas del Instituto de Seguridad Social se registrarán en forma separada, conservando su individualidad. Los fondos disponibles excedentes deberán ser invertidos, con criterios de seguridad y rentabilidad, siguiendo razonables criterios financieros, con una adecuada planificación, en concordancia con los fines específicos del Instituto, en uno o algunos de los siguientes rubros, previa aprobación por decisión fundada del Directorio:

a) Operaciones de Préstamos a sus afiliados con garantía personal, prendaria o hipotecaria. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios y las características límites dentro de las cuales se deberán encuadrar tales operaciones de préstamo;

b) Depósitos a plazo fijo o en Caja de Ahorros o en Cuentas Corrientes, en moneda de curso legal, en monedas extranjeras y/o en títulos valores en entidades regidas por la Ley Nacional nº 21526 o la que la sustituya, y que se encuentren calificadas como idóneas para recibir depósitos dentro del marco de la Ley Nacional nº 24241, o la que la sustituya;

c) Títulos Públicos emitidos por la Nación o la Provincia de La Pampa;

d) Otros instrumentos de deuda emitidos por la Nación o la Provincia de La Pampa, con garantía indistinta de coparticipación federal, regalías o régimen de retención en la fuente de fondos sujetos a condiciones de fideicomiso o entidades depositarias;

e) Instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central de la República Argentina;

f) Otros instrumentos de inversión o deuda que emite el Banco de La Pampa S.E.M. y/o el Banco de la Nación Argentina;

g) Bienes Inmuebles, hasta un veinte por ciento ( 20 %) del total de las inversiones. Quedan comprendidas en el presente la adquisición de terrenos y la construcción de viviendas individuales o edificios destinados a la venta y/o locación que se adjudicarán preferentemente a los afiliados del Instituto, a entidades estatales o de bien público y la construcción y/o adquisición de bienes inmuebles para ser utilizados para operaciones de administración o con fines de renta y/o disposición, conforme con valores de mercado;

h) Instrumentos financieros emitidos por gobiernos extranjeros y/o instituciones de los que éstos sean parte con calificación de crédito aceptada para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones reguladas por la Ley Nacional nº 24241 o normativa que la modifique o sustituya;

i) Fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros e instrumentos financieros similares que a modo de canasta de inversiones incluyan instrumentos indicados en los incisos precedentes hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las inversiones; y

j) Integrar sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y/o de economía mixta hasta el UNO POR CIENTO (1%) del total de las inversiones.

 

El Servicio de Previsión Social podrá continuar con el actual plan de mantenimiento y conservación de la forestación con el objeto de lograr el máximo rendimiento de la inversión realizada, hasta su venta, pudiendo a tal fin asociarse con entes públicos oficiales o privados, participar en emprendimientos privados, dar al Plan de Forestación nueva jerarquía legal o institucional, o cualquier forma que se considere necesario para lograr el fin buscado.”.

 

TEXTO ANTERIOR NJF 1170

A los efectos contables y jurídicos, los patrimonios de las distintas áreas del I.S.S. se registrarán en forma separada, conservando su individualidad.

Las disponibilidades excedentes deberán invertirse, previa resolución del Directorio, en:

*a) Operaciones de préstamos a sus afiliados con garantías hipotecaria, prendaria o personal. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deberá cumplir los beneficiarios y las características límites dentro de las cuales se deberán encuadrar tales operaciones de préstamos.-

b) depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nro. 21.526 y sus modificatorias;

c) títulos públicos emitidos por la Nación o títulos valores emitidos por la Provincia.

Sobre la base de estudios económico-financieros, las inversiones contempladas en este artículo deberán efectuarse con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados.

El Servicio de Previsión Social podrá continuar con el actual plan de mantenimiento y conservación de la forestación con el objeto de lograr el máximo rendimiento de la inversión realizada, hasta su venta, pudiendo hasta tal fin asociarse con entes oficiales o privados, participar en emprendimientos privados, dar al plan de forestación nueva jerarquía legal o institucional, o cualquier forma que considere necesario para lograr el fin buscado.

* d) Obligaciones negociables emitidas por el Banco de La Pampa y/o obligaciones negociables emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

Ref. Normativas: Ley 21.526

Modificado por: Ley 2.091 de La Pampa Art.1

(BO.2562 16/1/04) INC A) MODIFICADO

 

Artículo 43.- Establécese que al porcentaje previsto en el artículo 19 de la Ley Nacional nº 21581 se adicionará un TRES COMA OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PORCIENTO (3,875%) con cargo a recursos provinciales. El Ministro de Obras y Servicios Públicos y el Presidente del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda determinarán el personal y los coeficientes por categoría y por función jerárquica en su caso, a los fines de la distribución del fondo resultante de aplicar el mencionado porcentaje entre el personal jerárquico, de inspección, administrativo, profesional y técnico, que en forma directa o indirecta intervenga en las gestiones propias del desarrollo de los planes de vivienda del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda y construcciones complementarias, de infraestructura, de equipamiento o de servicios, vinculadas con vivienda correspondientes o no a planes financiados por el Instituto.

Porcentaje Modificado por Ley 2315 art. 27

 

Artículo 44.- Modifícase el inciso a) del art. 17 de la Ley nº 1534 el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.- Para acogerse a los beneficios que acuerda la presente Ley, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a)       Solo podrán ser declaradas beneficiarias de esta Ley, las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la Provincia, en los que, realizándose alguna de las actividades industriales promovidas: fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el mismo, requiriéndose necesariamente en cualquiera de los casos, de un domicilio especial a los efectos del cumplimiento de la ley;”.

 

Artículo 45.- Otórgase al titular de la Jurisdicción “K” –Tribunal de Cuentas- idénticas facultades respecto al personal que ocupe los cargos de relatores, jefe de relatores y contadores fiscales, que las dispuestas por el artículo 15 de la Ley nº 2150, incorporado a la Ley nº 1388 (t.o. Decreto nº 1660/96) –Ley Permanente de Presupuesto- por el artículo 48 de la Ley nº 2150. El ejercicio de las facultades otorgadas en el presente deberán contar con la autorización previa del titular del Poder Ejecutivo.

2do. Párrafo incorporado por Art. 21 Ley 2315 (Ley de Presupuesto 2007)

1Texto modificado por art. 21 de Ley 2464 – Ley de Presupuesto Ejercicio 2009 “serán remunerativos y no bonificables a partir del 1º de enero de 2009. Las contribuciones patronales serán atendidas con cargo a las rentas generales de la Provincia, facultando al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones necesarias a tales efectos”.

2Texto complementado por artículo 25 de  Ley Nº 2654.

Artículo 25: Amplíase las facultades otorgadas por artículo 45 de la Ley Nº 2237 al titular de la Jurisdicción “K” –Tribunal de Cuentas-, respecto del personal que ocupe los cargos de Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal de Cuentas.

 

 

Artículo 46.- Adhiérese la Provincia de La Pampa a la totalidad de los términos de la Ley Nacional nº 26047 de “Registros Nacionales”.

 

Artículo 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer para el personal perteneciente a la Dirección Provincial de Vialidad, un porcentaje del sueldo básico con compromiso de disponibilidad horaria. Dicha facultad podrá ser delegada en el Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad. El importe que surja de dicho porcentaje, tendrá carácter de no remunerativo no bonificable, pero se tendrá en cuenta a los fines del cálculo del Sueldo Anual Complementario.

 

Artículo 48.- Incorpórase a la Ley nº 1388 ( t.o. Dto. nº 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- los artículos 10, 22, 25, 27, 28, 36, 41, 43, 45, 46 y 47 de la presente, debiendo figurar el artículo 10 como disposición transitoria. Asimismo se incorporan los artículos 18 y 27 de la Ley nº 2150, debiendo este último figurar como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

 

Artículo 49.- Ratifícanse los Decretos nº 2679/04, nº 97/05, nº 690/05, nº 1104/05 y nº 2038/05.

 

Artículo 50.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2006, salvo que en el articulado se fijara otra fecha de vigencia.

 

Artículo 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil cinco.