LEY 1.801

AUTORIZACION AL ENTE PROVINCIAL DEL RIO COLORADO PARA EFECTUAR

 OPERACIONES SOBRE CESION DE CREDITOS Y PRESTAMO CON EL

 BANCO DE LA PAMPA.

 

BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1998

SANTA ROSA, LA PAMPA, 25 de Junio de 1998

 

NORMAS DE REFERENCIA

Ley 924 (T.O.) Art.18

ART. 41 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665 del 06-01-06)- Ley de Presupuesto Ejercicio 2006.-

Decreto 1552-2006- (B.O. 2696 del 1111-08-06)- Reglamenta Ley 2235 modificatoria de la Ley 1801

 

 

 

OBSERVACIONES

ART. 4º Sustituido por Art. 59 Ley 1889- Sustituido por  LEY 2235 (B.O. 2666 – 13-01-06)

ART. 4º BIS Incorporado por Art.60  Ley 1889 (B.O. 07-07-2000)   - SUSTITUIDO POR LEY 2235 (B.O. 2666 – 13-01-06)

ART. 4º Ter- Incorporado por: Art.61  Ley 1.889 (B.O. 07-07-2000)

ART. 6º Bis- Incorporado por: Art. 62 Ley 1.889   (B.O. 07-07-2000)

 

 

 TEMA

 ECONOMIA Y FINANZAS-CESION DE CREDITOS

 

 

Artículo 1.- Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado, a adquirir al Banco de La Pampa, mediante cesión de créditos, la cartera correspondiente a los deudores del sector frutihortícola de la Sucursal de 25 de Mayo por un monto de hasta TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.515.393).

 

Artículo 2.- Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado, a contraer con el Banco de La Pampa, un préstamo de hasta TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3.515.393), pagadero en un plazo de hasta doce (12) años y hasta el ocho por ciento (8%) anual de interés, el que estará exento de impuesto de sellos.

 A los fines precedentes, la operación indicada, será avalada por el Estado Provincial por intermedio del Ministerio de la Producción.

 

Artículo 3.- La suscripción del contrato de préstamo indicado en el artículo anterior será celebrado conforme a la normativa legal vigente y, por esta única vez estará excluida de la limitación establecida en el inciso a) del artículo 18 del Decreto Ley Nro. 254/60 (T.O. Dec. 924/88).

  Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 924 de La Pampa Art.18

 

*Artículo 4.- Facúltase al Ente Provincial del Río Colorado, a implementar con aprobación del Poder Ejecutivo, un régimen de reestructuración y de reprogramación de pasivos cuyas condiciones de capital, plazos, interés y forma de pago deberán ajustarse a las condiciones que fije la reglamentación; en ningún caso podrán estipularse tasas de interés superiores al ocho por ciento (8%) anual.

En virtud de la facultad conferida, deberá realizar las gestiones que sean pertinentes a los efectos del recupero de los créditos cedidos, pudiendo realizar transacciones, quitas, esperas y novaciones de la deuda existente en forma judicial o extrajudicial, dejando expresa constancia, que a esos efectos, deberá contar con la aprobación del Ministerio de la Producción.-

Para acceder a las condiciones de refinanciación que se establezcan por aplicación de lo facultado en el primer párrafo de éste artículo, los deudores deberán formular la solicitud correspondiente y proporcionar las garantías que el régimen exija, dentro del plazo máximo que fije tal reglamentación. Vencido ese período de tiempo, quienes no  hubieran solicitado acceder a las nuevas condiciones de pago, serán ejecutados en las formas ordinarias establecidas para dichos casos

Sustituido por: Ley 1.889 Art.59  (B.O. 07-07-2000)

Sustituido por Ley 2235 (B.O. 2666 – 13-01-06)

 

Artículo 4 Bis.- El Ente Provincial del Río Colorado queda facultado a recibir parcelas frutihortícolas u otros bienes en dación en pago por las deudas que los productores mantienen en dicho organismo de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) El Tribunal de Tasaciones del Ente Provincial del Río Colorado procederá a establecer el valor de la parcela considerando sólo las mejoras útiles y necesarias y el valor de mercado local. A dicho valor se le deberán descontar todas las sumas pertinentes para instrumentar la dación en pago (escritura, canon de riego, impuesto inmobiliario y otros);

b) Si la suma total a que se arribe conforme al procedimiento establecido en el inciso anterior fuera superior a la deuda certificada, el Ente Provincial del Río Colorado abonará la diferencia en dos cuotas iguales, anuales y consecutivas. La primera cuota se abonará a los trescientos sesenta y cinco (365) días corridos a partir de la fecha en que nuevamente se adjudique en venta la parcela, o en un sólo pago transcurridos tres años de la recuperación de la parcela;

c) Si la suma total a la que se arribe según el procedimiento establecido en el inciso a) fuere igual a la deuda certificada se tendrá por cancelada la misma. Si la suma fuere inferior, el Ente Provincial del Río Colorado queda facultado a hacer uso de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del Artículo 4°, pudiendo dar por cancelada la deuda con la entrega de la parcela.-

d) En los casos en que se reciban parcelas en dación en pago, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Instituto Provincial Autárquico de Vivienda o por donde corresponda, otorgará solución habitacional a los deudores que lo requieran, carentes de la misma; y

e) Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los deudores incluidos en la presente Ley –mediante sistema de excepción fundada a los requisitos exigidos- los beneficios otorgados por las Leyes 786 y 787. En estos casos, se tendrán en cuenta las calidades personales del solicitante y la naturaleza y modalidad de las contingencias a cubrir.

Incorporado por: Ley 1.889  Art.60  (B.O. 07-07-2000)

Sustituido por Ley 2235 (B.O. 2666 – 13-01-06)

 

*Artículo 4 Ter.- Las parcelas que por aplicación de la presente ley ingresen al patrimonio del Ente Provincial del Río Colorado podrán  ser adjudicadas en venta en forma directa en las condiciones, plazo y forma de pago que establezca ese organismo.

Hasta tanto se adjudiquen en venta las parcelas, el Ente Provincial del Río Colorado, queda facultado para arrendarlas o darles  cualquier otro destino que estime conveniente, por un plazo no mayor  de cinco años.

Los gastos que demanda la implementación de la presente Ley, serán atendidos con recursos provenientes de Rentas Generales e imputados a una Partida del Presupuesto creada a tal fin.

  Modificado por: Ley 1.889 de La Pampa Art.61  (B.O. 07-07-2000) INCORPORADO

 

Artículo 5.- Las créditos mencionados en el artículo 1ro. de la presente ley, no podrán ser cedidos a terceros sin previa autorización de la Honorable Cámara de Diputados.

 

Artículo 6.- Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado, a convenir con el Banco de La Pampa, las condiciones necesarias a los fines de que este último efectúe la gestión de cobranza, tanto judicial como extrajudicial, del recupero de los créditos.

 

*Artículo 6.-BIS.-Para el caso de cobros por gestión judicial, el  Ente provincial del Rio Colorado podrá requerir autorización  judicial para compensar , en el acto del remate, hasta el monto de los créditos.

Incorporado por Ley 1.889 de La Pampa Art.62  (B.O. 07-07-2000)

 

Artículo 7.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día de su

 sanción.

 

Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

FIRMANTES

Dip. Telmo GANDINO, Vice-Presidente 1ro. a/c de la Presidencia H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.