APROBACIÓN
PRESUPUESTO FINANCIERO EJERCICIO 2005.
Publicada en B.O. Nº
2613 del 07-01-05.-
Promulgada el
29-12-04.-
Sancionada el
22-12-04.-
Artículo 1°.- Fíjase en la suma de PESOS
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 977.920.850) el total de erogaciones del
Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y
Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2005.
Artículo 2°.- Estímase en la suma de PESOS
OCHOCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($
801.303.672), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que
se refiere el artículo 1°, de acuerdo a la distribución que se indica a
continuación y el detalle que figura en los Cuadros N°s 1, 3 y 4 que anexos
forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En
Pesos:
- Recursos
de la Administración
Central 770.913.946
- Corrientes 764.857.398
- De Capital 6.056.548
- Recursos
de Organismos
Descentralizados 30.389.726
- Corrientes 20.565.766
- De Capital 9.823.960
T O T A L 801.303.672
Artículo 3°.- Establécese como Erogaciones Figurativas y su
financiamiento las que se detallan en Planilla N° 19, que anexa, forma parte
integrante de la presente Ley.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador
de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el
artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto N° 1058.
Artículo 4°.- Como consecuencia de lo
establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance
financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman
parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En
Pesos:
- Total de Erogaciones 979.016.288
(según
Planilla Anexa N° 1)
- Economía
por No Inversión (Art. 8°) 1.095.438
- Total Erogaciones (Art. 1°) 977.920.850
- Total Recursos (Art. 2°) 801.303.672
- Financiamiento neto (Art. 7°) 176.617.178
Artículo 5°.- Fíjase en la suma de PESOS TREINTA
MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ($30.203.569), el
importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la
Deuda, y en PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
($ 874.333), el importe correspondiente a las erogaciones para atender la
Cancelación de Anticipos a Subsidio de Gas y a Organismos Descentralizados.
Artículo 6°.- Estímase en la suma de PESOS
DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA ($
207.695.080), el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con
la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el
Cuadro N° 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
-Financiamiento de la Administración Central 145.168.861
-Financiamiento de Organismos Descentralizados 62.526.219
TOTAL
207.695.080
Artículo 7°.- Como consecuencia de lo
establecido en los artículos 5° y 6° de la presente Ley, estímase el
Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CIENTO
SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ($
176.617.178), conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que
figura en el Cuadro N° 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Administración Central 123.515.996
-Financiamiento (Art. 6°) 145.168.861
-Amortiz. de la Deuda (Art. 5°) 21.319.532
-Cancelación
anticipos a
Subsidios de Gas (Art. 5°) 333.333
-Organismos Descentralizados 53.101.182
-Financiamiento (Art. 6°)
62.526.219
-Amortiz. de la Deuda (Art. 5°) 8.884.037
-Cancelación anticipos (Art. 5°) 541.000
TOTAL 176.617.178
Artículo 8°.- Las Economías por No Inversión que
totalizan la suma de PESOS UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA
Y OCHO ($ 1.095.438), serán realizadas y efectivizadas al cierre del ejercicio
y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin
afectación, siempre que el resultado financiero del Presupuesto arroje déficit
y hasta la concurrencia de la suma indicada precedentemente.
Artículo 9°.- Fíjase en 14.839 el número de
cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro N°
5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos
en 20.197 y 1.117 los cupos de horas cátedra de Educación General Básica y
Polimodal, y Nivel Superior no Universitario, respectivamente.
Fíjase en
619 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras
por Administración conforme al detalle del Cuadro N° 6, que anexo, forma parte
integrante de la presente Ley.
Artículo 10.- Determínase que el número de
cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, corresponden
en el Poder Legislativo, Autoridades Superiores a: dos (2) Secretarios de
Bloque, un (1) Asesor Legislativo y un (1) Auxiliar Bloque Legislativo.
Asimismo se incrementan en dos (2) cargos de Directores Generales y se eliminan
dos (2) Directores.-
En el Poder Judicial, se crean dos (2)
cargos de Secretario de Sala del Superior Tribunal de Justicia, con
remuneración equivalente al cargo de Juez de Primera Instancia; y se eliminan
dos (2) cargos de Secretario de 3a. Instancia; y asimismo se aumentan los siguientes
cargos: tres (3) Jefes de Despacho, seis (6) Oficial Mayor, seis (6) Oficial
Principal, cinco (5) Oficial, cinco (5) Oficial Auxiliar y cinco (5)
Escribiente Mayor.-
En el Poder Ejecutivo, cuarenta y
siete (47) cargos incrementados en el Escalafón Docente en el Ministerio de
Cultura y Educación, corresponden a: diez (10) Maestro de Sección Nivel
Inicial; un (1) Regente Nivel Superior No Universitario; cuatro (4) Maestro de
Grado Nivel Primario; cuatro (4) Maestro de Especialidad Nivel Primario; dos
(2) Maestro de Grado Escuela Hogar; dos (2) Maestro de Especialidad Escuela
Hogar; cinco (5) Auxiliar Docente Nivel Medio; cuatro (4) Maestro de Enseñanza
Práctica Nivel Medio (Escuela Técnica); tres (3) Maestro de Ciclo Educación del
Adulto; cuatro (4) Maestro de Grupo Escuela Especial; ocho (8) Auxiliar Docente
Educación General Básica Tercer Ciclo.-
Asimismo, se incrementan en un mil
quinientos nueve (1.509) el total de horas cátedra Nivel Educación General
Básica y Polimodal; y en cien (100) el total de hora cátedra Nivel Superior.-
En el Ministerio de la Producción
-Dirección de Minería- cinco (5) cargos incrementados categoría 7 -Rama
Administrativa- de la Ley 643.-
En el Ministerio de Obras y Servicios
Públicos y correspondiente a Autoridades Superiores, cuatro (4) cargos
incrementados corresponden a: un (1) Ministro; un (1) Director General y dos
(2) Directores. Asimismo se elimina un (1) cargo de Secretario de Obras y
Servicios Públicos.-
En la Secretaría de Recursos Hídricos
un (1) cargo incrementado corresponde a Delegado COIRCO.-
En el Convenio Colectivo de Trabajo
57/75 de Obras Sanitarias, cuatro (4) cargos incrementados corresponden al
siguiente detalle: una (1) Categoría P.7, Clase XIX; una (1) R-8, Clase XX; una
(1) A-14, Clase XVII y una (1) I-11, Clase XV.-
Determínase que del número de cargos
fijados en el segundo párrafo del artículo precedente, en la Dirección
Provincial de Vialidad, veinticinco (25) cargos incrementados corresponden a
Clase XIX Rama Obrera del esclalafón Vial.”.-
MODIFICADO por art. 1º Ley 2164- B.O.
2629- 29-04-05.-
Ver Ley 2165 (creación
de cargos).
Artículo 11.- Fíjase en 180 el número de cargos
para el personal no docente, 654 el número de cargos para personal docente,
como asimismo en 9.939 y 880 los cupos de horas cátedras de Educación General
Básica y Polimodal y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos
de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de
lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio
de transferencia fuera ratificado por Ley N° 1460, conforme al detalle del
cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 426 el número de cargos docentes y en 8.618 y 448
los cupos de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel
Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a
través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos
Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional N° 24049 y
Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley
N° 1460, conforme al detalle del cuadro N° 6, que como anexo, forma parte
integrante de la presente Ley.
Fíjase en
85 el número de cargos docentes, y en 1.437 el cupo de horas cátedras de
Educación General Básica y Polimodal, a efectos de la financiación a través de
la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de
Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro N° 6, que
como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 12.- Determínase que del total de
cargos de Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial,
fijados en el tercer párrafo del artículo precedente: 3 (tres) cargos
incrementados corresponden a Maestro de Grado Nivel Primario y 74 (setenta y
cuatro) horas de cátedra incrementadas corresponden a Educación General Básica
y Polimodal.
Artículo 13.- Establécese que se podrán
transferir cargos vacantes entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las
mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón
previstos en los cuadros de cargos N° 5 y 6, que integran la Ley de
Presupuesto.
La
limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de
transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario
provenientes de cualquiera de los restantes.
Artículo 14.- Autorízase a efectuar la
reconversión de cargos y horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal
para poner en funcionamiento el Centro Regional de Educación Artística
(C.R.E.Ar.), bajo la modalidad que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Facúltase al titular de la
Jurisdicción presupuestaria “A” a disponer por acto administrativo, el
otorgamiento a personal que reviste en el Poder Legislativo, de un adicional no
remunerativo ni bonificable, que se liquidará como un porcentaje de la
Asignación de la Categoría respectiva y juntamente con ésta a los agentes que
en dicho acto administrativo se indiquen1.
El referido porcentaje será de hasta el SESENTA POR CIENTO
(60%) para las categorías 1 a 5 inclusive y de hasta el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) para las categorías restantes, se tomará en consideración a los
fines del cálculo del sueldo anual complementario, cualquiera sea la forma en
que éste se liquide; y es incompatible con la percepción del Adicional por
Horas Extras.
La facultad de otorgar el adicional con lleva la facultad
de suspenderlo, reducir o aumentar el porcentaje dentro de los límites
indicados, y de cancelar el otorgamiento, en forma general, o particular respecto
de determinado o determinados agentes.
El personal al que se haya otorgado el adicional a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el porcentaje asignado quedará sometido a las prolongaciones de jornada que la autoridad competente disponga en forma general o particular, permanente o transitoria.
Notas
del Digesto: Respecto del adicional previsto en este artículo
ver : Texto actual: Artículo 16 de la Ley Nº 3511 Texto anterior: artículo 21 de Ley Nº 2464 Texto
anterior: artículo 28 de la Ley
N.º 2969 |
Artículo 16.- Incorpórase como segundo párrafo
del artículo 11 de la Ley N° 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96), el siguiente:
“Artículo 11.-
Exceptúase de lo previsto en el presente, el adicional por horas
extraordinarias establecido en el artículo 63 de la Ley N° 643, cuya
autorización deberá ser otorgada por el Jefe de la Jurisdicción a la que
corresponda el agente, en forma previa, mediante resolución debidamente
fundada”.
Artículo 17.- A partir del 1° de enero de 2005,
los adicionales por antigüedad y por título, aplicando las disposiciones de la
N.J.F. N° 772, modificada por la Ley N° 1056, se hará efectivo a los
funcionarios que desempeñen los cargos que figuran en el Anexo II de la Ley N°
2088.
A los fines del Adicional por Antigüedad se computarán, en
la misma forma que para el personal dependiente, únicamente los servicios
prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
En los
casos en que el título sea requisito para el ejercicio del cargo, se percibirá
el Adicional por Título siempre que el funcionario no tenga derecho a percibir
honorarios del Estado o de terceros con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.- Los agentes que cumplan funciones
previstas en los artículos 5° y 12 de la Ley N° 2116, y únicamente cuando desarrollen su
tarea habitual en contacto directo con adolescentes institucionalizados en el
Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (I.P.E.S.A.),
percibirán un Adicional por Riesgo Sicofísico, que será de hasta un DIEZ POR
CIENTO (10%) de la Asignación de la Categoría 1 prevista en la Ley N° 643.
Artículo 19.- El total de 25 (veinticinco)
cargos incrementados del Escalafón Personal Vial, imputables a las partidas de
obra, tienen como destino el ingreso de personal.
Durante el ejercicio presupuestario año 2005, la Dirección
Provincial de Vialidad, deberá llamar a concurso de antecedentes y oposición en
la categorías vacantes existentes en dicha Jurisdicción.
Vencido el
presente ejercicio, de haberse concretado lo dispuesto en el párrafo anterior,
deberán eliminarse hasta un total de 25 (veinticinco) cargos de las vacantes
que surjan por la adjudicación de concursos realizados en el año, caso contrario,
se eliminarán tantos cargos como los incrementados por el presente.
Artículo 20.- Prorrógase en 365 días el plazo
dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 176/91, ratificado por la Ley N°
1375, a partir de la fecha de finalización de la prórroga dispuesta por Ley N°
2088.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación
específica y leyes especiales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2003 que
no hubieran sido utilizados al 01 de enero de 2005.
Artículo 22.- Determínase que en caso de
concretarse la rescisión contractual autorizada por el artículo 75 de la Ley N°
1889, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para incrementar hasta 44
(cuarenta y cuatro) el número de cargos, para que sean destinados al personal
que cumple funciones en forma continua dentro del territorio de la provincia de
La Pampa en los términos de la Ley N° 1798, y proceder a su reubicación de
acuerdo a las necesidades de servicio.
Artículo 23.- Autorízase al Poder Legislativo a
incorporar hasta un máximo de diez (10) cargos jerarquizados del Escalafón de
la Ley N° 643, con destino al llamado a concursos de personal, durante el
ejercicio 2005.
Al cierre
del ejercicio presupuestario, deberá informarse al Ministerio de Hacienda y
Finanzas, los cargos vacantes a eliminar, como asimismo el detalle de la planta
de Personal, acorde a la presente autorización.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
efectuar economías por no inversión, y/o contraer deudas, y/o reestructurar
partidas, y/o vender activos financieros, ante la eventualidad de ejecutar la
garantía establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de La
Pampa S.E.M. y el Banco de la Nación Argentina (Ley Provincial N° 1712), por el
monto necesario a tal efecto.
Artículo 25.- Modifícase el artículo
54 de la Ley N° 1889,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 54.-
Establécese que con el objeto
de subsanar deficiencias transitorias de caja, para realizar inversiones
o cuando razones de urgencia así lo
aconsejen, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial para acordar a los
Municipios, anticipos a cuenta se su participación en
el producido de
los impuestos provinciales y
nacionales coparticipables. Estos Anticipos deberán ser
reintegrados pudiendo sumar los intereses que se devenguen entre
las fechas de su desembolso y la de su efectiva cancelación. La tasa de interés a
que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de la que esté
aplicando la Dirección General de
Rentas en los planes de facilidades de pago otorgados conforme a lo dispuesto
por el artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 1999). El Poder Ejecutivo
Provincial dictará las
normas complementarias a
que se ajustará
el otorgamiento de los citados
anticipos”.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo
6° de la Ley N° 1745
(t.m. Ley N° 1784), por el siguiente:
“Artículo 6°.- De toda sentencia de
cualquier instancia que condene al pago de
una suma de
dinero que supere la suma de PESOS CIEN MIL ($
100.000,00), dictada contra organismos en los cuales, la Fiscalía de Estado
haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de
Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.
En el caso
de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten
por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar
dichos pagos, éstos deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de
la obligación al Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien autorizará el gasto,
siempre que el monto a abonar supere el establecido en el párrafo anterior”.
Artículo 27.- Determínase que previo a la
distribución prevista por la Ley N° 1065, y sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/68, de los montos que se recauden
en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará el 7,5% (siete y
medio por ciento) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el
financiamiento de mejoras de rutas provinciales, con vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2007; y el 2,5% (dos y medio por ciento) al Ministerio de la
Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Vigencia
Modificada por art. 26 Ley 2315
Artículo 28.- Derógase
el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 38.
Artículo 29.- Incorpórase como segundo párrafo
del artículo 6° de la Ley N° 1960, el siguiente:
“Artículo 6°.-
En los casos de existencia de bienes de propiedad del Fideicomiso de
Administración de Cartera, o sobre los cuales tenga derechos o acciones,
recibidos como dación en pago, adquisiciones en remate público u otra
modalidad, éstos podrán ser transferidos a organismos públicos nacionales, provinciales,
municipales o comisiones de fomento, bajo la modalidad de Compra y Venta,
Donación, u otras de las previstas en el Código Civil, debiendo solicitarse la
autorización previa del o los Ministerios que determine el Poder Ejecutivo,
quienes podrán reglamentar la modalidad de dichas operaciones”.
Artículo 30.- Exceptúase de las prohibiciones
establecidas en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 643, a los agentes y
funcionarios de la Administración Pública Provincial, las contrataciones a realizar con
Cooperativas, cuando éstos sean asociados de las mismas, y no tengan facultades
de dirección, administración, control o ejecución en dichos entes.-
Artículo 31.- Modifícase el artículo
1° de la Ley N° 1666,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.-
El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de seis (6)
Ministros Secretarios de Estado, en las Jurisdicciones del:
1 - Ministerio de Gobierno, Justicia y
Seguridad
2 - Ministerio de Bienestar Social
3 - Ministerio de Cultura y Educación
4 - Ministerio de la Producción
5 - Ministerio de Hacienda y Finanzas
6 - Ministerio de Obras y Servicios
Públicos”.
Artículo 32.- Modifícase el artículo
9° de la Ley N° 1666,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°.- En caso de licencia, impedimento, ausencia o vacancia en
el cargo de alguno de los Ministros, éstos serán sustituidos automáticamente
por el siguiente en el orden que establece el artículo 1° de esta Ley, o por el
primero cuando el impedimento afecte al Ministro de Obras y Servicios
Públicos”.
Artículo 33.- Incorpórase el Capítulo
VI del Título III de la Ley N° 1666, -De los Ministerios en particular-, conforme el siguiente
texto:
“CAPITULO VI:
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS
Artículo 20 bis.- Compete al Ministerio de Obras y
Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la elaboración,
proposición y coordinación de la política provincial en la promoción, fiscalización
y contralor de las obras y servicios públicos; y en particular:
1°)
intervenir en la formulación de planes, programas, estudios, anteproyectos,
proyectos, contratos y ejecuciones de construcciones, trabajos, instalaciones
de obras públicas en general y, en la dirección, contralor, conservación y reparación
de las mismas;
2°)
intervenir en la ejecución de los planes de viviendas urbanas y rurales,
programar los planes habitacionales del sector público; administrar, por
intermedio del ente específico, los recursos financieros destinados a viviendas
y propiciar sistemas de préstamos que faciliten el acceso a la vivienda
individual; fomentar la creación de cooperativas u otras instituciones para la
vivienda, sin fines de lucro, y estimular los planes habitacionales de
asociaciones profesionales;
3°) intervenir
en la ejecución de los planes y administración de obras hidráulicas, con fines
de energía, riego, saneamiento y defensa, en coordinación en su caso con
entidades provinciales y nacionales;
4°)
ejecutar la política provincial de transporte de pasajeros y cargas, intervenir
en la concesión del transporte de pasajeros y su fiscalización, coordinando la
actividad con las autoridades nacionales competentes;
5°)
intervenir en el estudio e implantación de los regímenes tarifarios y de
subsidios, relativos a los servicios de transporte de competencia provincial;
6°)
intervenir en la ejecución de los planes viales y en todo lo relativo a las
relaciones con los programas y ejecuciones de Vialidad Nacional;
7°)
intervenir en la ejecución de los planes y explotación de servicios de obras
sanitarias y de aguas potables de jurisdicción provincial;
8°)
intervenir en los servicios públicos, su concesión y efectuar su fiscalización
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42° de la Constitución Provincial;
9°)
intervenir en la ejecución de los planes y en la sistematización de la
electrificación provincial;
10)
elaborar con los demás organismos
provinciales competentes, la política provincial en materia energética,
coordinando con la Nación y otras provincias todo lo concerniente a un racional
abastecimiento energético;
11)
coordinar y fiscalizar las actividades de los organismos provinciales,
municipales, privados y mixtos que actúen en el desarrollo, explotación,
industrialización y comercialización de energía;
12) fomentar
el desarrollo de las cooperativas de producción y distribución de energía y
demás servicios públicos, las que fiscalizará en coordinación con la
Administración Provincial de Energía; y
13)
supervisar el funcionamiento del Centro de Comunicaciones “La Pampa”.
Artículo 34.- Derógase el inciso
15) del artículo 20 y el artículo 22 bis y ter.- de la Ley N° 1666.
Artículo 35.- Modifícase el artículo
22 septies de la Ley N° 1666, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22
septies: Rigen para el Secretario de Recursos Hídricos las mismas prohibiciones
e incompatibilidades establecidas en la presente Ley para el desempeño del
cargo de Ministro y los actos de su Jurisdicción serán refrendados por el
titular del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 36.- Modifícase el artículo
30 de la Ley N° 1666,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30.-
El Ente Provincial del Río Colorado mantendrá sus relaciones con el Poder
Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de la Producción, a excepción de
lo atinente a la obra pública que se canalizará por intermedio del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 37.- Modifícase el artículo 26 de la
Ley N° 1388 (t.o. 1996) que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26.-
Determínase que la relación funcional de la Dirección Provincial de Vialidad
con el Poder Ejecutivo Provincial, se canalizará por intermedio del Ministerio
de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 38.- Modifícase el artículo 1° de la
Norma Jurídica de Facto N° 816/77 (t.o. 1996), por el siguiente:
“Artículo 1°.-
Créase el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el cual mantendrá sus
relaciones con el poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de
Bienestar Social, según la naturaleza de la gestión”.
Artículo 39.- Modifícase el artículo 6° de la
Norma Jurídica de Facto N° 816/77 (t.o. 1996), por el siguiente:
“Artículo 6°.-
El gobierno del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Gerente General.
El Presidente y el Gerente General, serán designados por el Poder Ejecutivo.
El
Presidente del Instituto será el representante de la Provincia ante el Consejo
Nacional de la Vivienda; la referida representación podrá ser delegada en el
Gerente General.
El
Presidente tendrá jerarquía presupuestaria equivalente a la de Subsecretario de
Ministerio y, en casos de ausencia, impedimentos o vacancia, será subrogado por
el Gerente General.
Las
facultades y obligaciones del Presidente y Gerente General serán fijadas por el
Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley”.
Artículo 40.- Modifícase el segundo párrafo del
Artículo 14 de la Norma Jurídica de Facto N° 816/77 (t.o. 1996), que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo
14.-... A los fines de la selección, adjudicación y entrega de las viviendas a
favor de los postulantes, la referida labor se desarrollará a través del
Presidente, de acuerdo con la política que fije el Poder Ejecutivo”.
Artículo 41.- Sustitúyese a partir de la
vigencia de la presente Ley en toda norma vigente, relacionada con el Instituto
Autárquico de la Vivienda, la expresión “Vicepresidente Ejecutivo” por “Presidente
del I.P.A.V.”.
Artículo 42.- Ratifícase el Convenio entre la
Provincia de La Pampa y el Estado Nacional - Decreto N° 2737/02-, suscripto con
fecha 20 de mayo de 2004.
Artículo 43.- Modifícase el artículo 1° de la
N.J.F. N° 932/79, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a donar a organismos nacionales con asiento en la
Provincia de La Pampa, Municipalidades y Comisiones de Fomento, bienes muebles
y semovientes, cuya transmisión estime necesaria o conveniente para la
satisfacción del interés público”.
Artículo 44.- Modifícase el artículo 16 de la
Ley N° 1732, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16.-
La Cuenta Especial creada por Decreto N° 419/93 y ratificado por Ley N° 1473,
denominada Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Saneamiento Financiero y
Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas (UEP del PSF y DEPA), tendrá
como finalidad la ejecución de todos los programas financiados con “Uso del
Crédito” proveniente de Organismos nacionales o internacionales que se realicen
en el ámbito de la Administración Pública Provincial”.
Artículo 45.- Créase una Cuenta Especial en la
Jurisdicción E - Ministerio de Bienestar Social, Unidad de Organización 20 -
Subsecretaría de Salud, que se denominará: Unidad Ejecutora Provincial Programa
Materno Infantil (PROMIN), en el marco del artículo 3° de la Ley de
Contabilidad.
Artículo 46.- Establécese que los importes que
se perciban como retribución por servicios de colaboración prestados al Estado
Nacional por la Policía de La Pampa, en el marco de acuerdos celebrados con las
Direcciones Generales de Migraciones y
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios, con el Registro Nacional de Armas y el Ente Cooperador Ley
N° 23.979 serán depositados en la Cuenta del Banco de La Pampa S.E.M. N°
1.095/7 -Provincia de La Pampa - Rentas Generales. El mismo procedimiento
deberá aplicarse respecto de las tasas que correspondan por la prestación de
servicios de vigilancia a través de alarmas, de policía adicional y de la División
Criminalística del Departamento Judicial.
La parte de tales ingresos que no tuviere un destino
específico según normativas particulares, serán asignados a la Policía de La
Pampa para cubrir erogaciones corrientes y de capital.
Artículo 47.- Incorpórase como Artículo 45 ter
de la Ley N° 1279 el siguiente texto:
Artículo 45 ter.- Adicional por
servicios a terceros: el personal de choferes, enfermería y/o médico que preste
servicio para garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales,
deportivos, reuniones públicas, a solicitud de personas físicas o jurídicas,
tendrá derecho a percibir una retribución por sus servicios de conformidad a
los valores que anualmente fije la Ley Impositiva”.-
Texto
Modificado por Ley 2160
Artículo 48.- Incorpórase a la Ley N° 1388 (t.o.
Dto. N° 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- los artículos N°. 13, 15, 17
y 46 de la presente, debiendo ordenarse el texto conforme la nueva incorporación.
Artículo 49.- Derógase el artículo 22 de la Ley
N° 1388 Permanente de Presupuesto, texto ordenado por Decreto N° 1660/96.
Artículo 50.- Ratifícanse los Decretos N°
806/04, 2046/04 y 2223/04.
Artículo 51.- La presente Ley entrará en
vigencia el 1° de enero de 2005.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Prof. Norma Haydeé DURANGO,
Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La
Pampa –
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ,
Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-