LEY Nº 3142
Creando "Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M"
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificación: Ley Nº 3509.
Publicado en B.O. Nº 3344 del 11-01-19.-
Promulgada el 28-12-18.-
Sancionada el 13-12-18.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°: Créase “Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.” como Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria en el marco de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, sus modificaciones, las disposiciones de la presente Ley y el Estatuto que en su consecuencia se dicte.
Artículo 2°: “Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.” tiene por finalidad propender al desarrollo y promoción de actividades productivas, comerciales, industriales, deportivas y toda otra que redunde en interés y beneficios de la Provincia de La Pampa.
Artículo 3°: La sociedad fijará su domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y podrá instalar sucursales y/o filiales en el ámbito territorial provincial, dejándolo establecido en su respectivo estatuto societario.
Artículo 4°: “Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.” tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros, sean personas físicas o jurídicas y tanto en la provincia, fuera de ella como en el extranjero, las siguientes actividades FIDUCIARIAS:
A)Actuar como fiduciario, dentro de la República Argentina, en contratos de fideicomiso de conformidad con los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, Capítulos 30 y 31, Título IV, Libro Tercero;
B)Celebrar contratos de fideicomiso, en los que la sociedad asuma el carácter de fiduciante, fiduciaria, beneficiaria o fideicomisaria, titular o substituta, o asumir más de una de esas funciones en forma simultánea o sucesiva, siempre que tal situación no se encuentre expresamente prohibida, que tengan por objeto inmuebles, muebles, créditos, o cualquier otro bien o valor susceptible de ser transferido en propiedad fiduciaria, en cualquiera de las modalidades que permita la legislación, excepto fideicomisos financieros;
C) Sin perjuicio de lo detallado anteriormente, todas las acciones y actividades que desarrolle la sociedad, tendrán como objeto los fines regulados en los términos de los Capítulos 30, 31, Título IV, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 5°: El estatuto deberá contener todo lo relativo al capital social, tipo de acciones, accionistas, administración, fiscalización, órganos deliberativos, órganos de fiscalización, control, contabilidad, disolución y eventual liquidación, todo conforme la normativa societaria vigente.
Artículo 6°: El capital social estará representado, el ochenta por ciento (80%) por Acciones Clase “A”, cuya titularidad corresponderá al Estado Provincial, el diez por ciento (10%) por Acciones Clase “B” que serán ofrecidas a todas las Municipalidades de la Provincia en condiciones igualitarias; y el diez por ciento (10%) por Acciones Clase “C” que serán ofrecidas públicamente a otras personas de derecho público estatal y no estatal, cooperativas, mutuales o personas jurídicas privadas.
Si quedara remanente no suscripto de acciones clase “B”, éstas quedarán en poder del Estado Provincial que las suscribirá y podrá conservar su titularidad u ofrecerlas posteriormente a las Municipalidades en condiciones igualitarias.
Todas las acciones serán ordinarias, nominativas, no endosables, con derecho a un voto por acción.
La sociedad podrá emitir obligaciones negociables. Dichas obligaciones podrán transformarse en acciones Clase “B” o Clase “C” pero, en dicho caso, el Estado Provincial deberá suscribir e integrar las acciones Clase “A” necesarias para mantener su participación mínima del ochenta por ciento (80%) del Capital Social.
Los derechos derivados de la titularidad de acciones por el Estado Provincial serán ejercidos por el Gobernador de la Provincia o por el funcionario que éste designe, sin perjuicio del ejercicio de los derechos conferidos por las acciones respectivas a los Directores que representen al Estado Provincial en la operatividad de la sociedad.
Artículo 7°:
A) La Dirección y Administración estará a cargo de un Directorio integrado por 5 (cinco) Directores Titulares y 5 (cinco) Directores Suplentes, con mandato por 2 (dos) años; de los cuales tres (3) Directores Titulares y tres (3) Directores Suplentes corresponderán a las acciones clase “A” y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados; dos (2) Directores Titulares y dos (2) Directores Suplentes corresponderán a las acciones clase “B” y “C”, respectivamente, y serán designados en Asamblea Especial conjunta de los accionistas de dichas clases.
La Presidencia y la Vicepresidencia de la sociedad serán ejercidas por Directores Titulares, correspondientes a la Clase “A”, y serán designados en la primera reunión del Directorio que se realice. El Vicepresidente reemplazará al Presidente, y a aquél el Director de la misma Clase que corresponda en el orden establecido. El Directorio sesionará válidamente con al menos dos (2) Directores que representen a las acciones Clase “A” y un (1) Director que represente a las Clases “B” o “C”. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes; en casos de empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto. Los Directores tendrán obligación de asistir a las reuniones, salvo causa debidamente justificada, y de emitir su voto en cada caso sometido a su consideración, no pudiendo abstenerse de votar, salvo en casos debidamente justificados a criterio del resto de los Directores Titulares.
B) Órgano de Fiscalización: estará integrado por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) Síndicos Titulares y tres (3) Síndicos Suplentes, de los cuales dos (2) Síndicos Titulares y dos (2) Síndicos Suplentes corresponderán a las acciones Clase “A” y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, y un (1) Síndico Titular y un (1) Síndico Suplente corresponderán a las acciones Clase “B” o “C”, quienes serán designados por la Asamblea Especial de accionistas de dichas Clases. Los Síndicos Titulares de cada Clase serán reemplazados, en casos de ausencia o impedimento, por los Suplentes correspondientes a la misma Clase, en el orden establecido en la designación. La Comisión Fiscalizadora será presidida por un Síndico Titular elegido por las acciones Clase “A”. En el acto de designación se individualizará a quien ejercerá la Presidencia, y a quien lo subrogará en sus funciones, este último representará a la misma Clase que el subrogado.
El Poder Ejecutivo deberá designar un (1) Director Titular y un (1) Director Suplente correspondiente a las acciones clase “A” y un (1) Síndico Titular y un (1) Síndico Suplente correspondiente a las acciones clase “A” a propuesta de los Bloques Legislativos minoritarios, con acuerdo de la Cámara de Diputados. El Director Titular y el Síndico Titular serán propuestos por el Bloque que represente a la primera minoría parlamentaria surgida del sufragio popular. El Director Suplente y el Síndico Suplente serán propuestos por el Bloque que represente a la segunda minoría parlamentaria surgida del sufragio popular.
D) Ningún accionista minoritario podrá poseer, directa o indirectamente, más del tres por ciento (3%) del monto en circulación de las acciones Clases “B” y/o “C”. La sociedad no acreditará dividendos ni admitirá el ejercicio de otros derechos inherentes a las acciones que excedieran ese porcentaje; en tal supuesto deberán ser enajenadas dentro de los tres (3) meses de comprobado el exceso. En defecto de ello, la sociedad podrá disponer su cancelación.
Artículo 8°: Para el primer mandato, el Poder Ejecutivo podrá designar Directores a funcionarios públicos de su dependencia, en cuyo caso los cargos se desempeñarán “ad-honorem” y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias de la función pública. Durante el primer mandato, el Poder Ejecutivo podrá reemplazar a todos o alguno de los Directores que representen al capital oficial, sólo por el tiempo que falte para cumplirse el mandato del Director saliente.
En aquellos casos que fuera designado Director Titular o Suplente, o Síndico Titular o Suplente, a propuesta de los Bloques Legislativos minoritarios, un Diputado o un Concejal en funciones, el cargo será desempeñado “ad honorem”, mientras dure el mandato constitucional para el cual haya sido elegido. (Párrafo incorporado por Ley Nº 3211)
Artículo 9°: Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo deberá aprobar el Estatuto Social y realizar todos los actos necesarios para la constitución, inscripción y puesta en funcionamiento de la sociedad.
Artículo 10: La sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, internos y externos, que correspondan a las personas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras como asimismo con el Estado Nacional, Provincial y Municipal para el cumplimiento de su objeto social.
El Tribunal de Cuentas de la Provincia realizará el control posterior de las inversiones de los fondos otorgados por la Provincia, al término de cada ejercicio financiero.
Texto dado por Ley Nº 3509.
Texto anterior dado por Ley Nº 3142.
Artículo 10º: La sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, internos y externos, que correspondan a las personas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras como asimismo con el Estado Nacional, Provincial y Municipal para el cumplimiento de su objeto social.
Artículo 11: La responsabilidad de la Provincia de La Pampa se limita, exclusivamente, a su participación en el capital accionario de la sociedad, no siendo ejecutable, por consiguiente, contra el Tesoro Provincial ninguna sentencia judicial dictada contra la sociedad.
Artículo 12: La sociedad seleccionará su personal con criterio de excelencia debiendo establecer la vinculación laboral con sus dependientes bajo las normas del derecho privado, quedando expresamente prohibida la contratación bajo un régimen ajeno a la Ley 20.744.
Artículo 13: Determínase que la aplicación de los preceptos de la Ley 1830 alcanzará únicamente a los funcionarios de “Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.”, designados por el Poder Ejecutivo en representación del capital oficial.
Artículo 14: Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a “Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.”, en concepto de capital los bienes muebles, inmuebles, y recursos financieros que consideren necesarios para el mejor funcionamiento de la misma.
Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia deLa Pampa, en Santa Rosa, a los trece días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
REGISTRADA BAJO EL NUMERO 3142
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa
EXPEDIENTE Nº 18700/18
SANTA ROSA, 28 DIC2018
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 5025/18
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo -C.P.N Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:
28 DIC 2018
Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3142).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-