LEY Nº 3511.
Ley de Presupuesto - Ejercicio 2023.
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en la Sep. B.O. 3511 del 02-01-23.-
Promulgada el 29-12-22.-
Sancionada el 15-12-22.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1º: Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($400.506.099.567) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2023.
Artículo 2º: Estímase en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS TRES ($ 371.136.107.703), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nº 1, Nº 3 y Nº 4, que forman parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
-Recursos de la Administración Central: 364.464.025.592
Corrientes 351.447.532.829
De Capital 13.016.492.763
- Recursos de Organismos Descentralizados: 6.672.082.111
Corrientes 5.767.430.641
De Capital 904.651.470
TOTAL: 371.136.107.703
Artículo 3º: Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla Nº 18, integrante a la presente Ley.Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.
Artículo 4º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planilla que forman parte integrante de la presente Ley:
- Total de Erogaciones (art. 1°): 400.506.099.567
- Total de Recursos (art. 2°): 371.136.107.703
- Financiamiento Neto (art. 7°): 29.369.991.864
Artículo 5º:Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS QUINCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL ($ 915.087.000), el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de la Deuda.
Artículo 6º:Estímase en la suma de PESOS TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 30.285.078.864), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos
- Financiamiento de la Administración Central: 16.804.349.129
- Financiamiento de Organismos Descentralizados: 13.480.729.735
TOTAL: 30.285.078.864
Artículo 7º:Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($ 29.369.991.864),que forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Administración Central: 15.889.262.129
- Financiamiento (art. 6°) 16.804.349.129
- Amortización de la Deuda (art. 5°) 915.087.000
- Organismos Descentralizados: 13.480.729.735
- Financiamiento (art. 6°) 13.480.729.735
- Amortización de la Deuda (art. 5°) -
Artículo 8º: Establécese en la suma de PESOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($17.756.400.000), el monto a detraer de los recursos provenientes de la Ley Nacional N° 23.548, con destino específico al financiamientodel sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial N° 2511.
Artículo 9°: Fíjanse en 23.205 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro Nº 5, que forma parte integrante de la presenteLey. Asimismo, déjanse establecidos en 50.793y 5.542los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, y Educación Superior no Universitaria, respectivamente.
Fíjanse en 97 el total de personal nominal de la Ley N° 2343, en 1.019 el total de personal nominal de la Ley N° 2871 y en 1.497 el total de personal nominal de la Ley N° 3488.
Fíjanse en 587 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 10: Determínase que, del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:
En el Poder Judicial, 30 (treinta) cargos que corresponden a: Superior Tribunal de Justicia, para el Fuero Civil: Oficina de Gestión Común Civil de laPrimera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo de Secretario de Primera Instancia; Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo de escribiente; Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo de Jefe de Despacho.
Para el Fuero de Familia: Oficina de Gestión Judicial de Familia Niñas, Niños y Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo de Secretario de Primera Instancia.
Para los organismos: Oficina de la Mujer y de Violencia Doméstica: 2(dos) cargos de Jefe de Despacho; Dirección General de Administración: 1(uno) cargo de oficial Superior de Segunda; Secretaría de Servicios Jurisdiccionales: 1(uno)cargo de Prosecretario; Oficina Forense de la Primera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo de Jefe de Despacho; Oficina Forense de la Segunda Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo de Auxiliar de Segunda; Juzgado de Paz de la localidad de Puelches:1(uno) cargo de Escribiente; Juzgado de Paz de la localidad de Pichi Huinca: 1(uno) cargo de Escribiente; Secretaría Técnica. Oficina Judicial de la Cuarta Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo de Prosecretario; Secretaría de Sistemas y Organización: 1(uno) cargo de Secretario de Primera Instancia, 3(tres) cargos de Jefe de Despacho, 2(dos) cargos de Oficial Superior de Primera; Oficina de Informática y Tecnología del Superior Tribunal: 1(uno) cargo de Escribiente; Secretaría de Recursos Humanos: 1 (uno) cargo de Escribiente; Secretaría de Jurisprudencia: 1 (uno) cargo de Escribiente; Oficina de Servicios Generales de la Tercera Circunscripción Judicial: 2 (dos) cargos de Auxiliar de Segunda; Secretaría de Mantenimiento del Centro Judicial Santa Rosa: 1 (uno) cargo de Auxiliar de Segunda.
En el Ministerio Público, para el Ministerio Público Fiscal: Unidad Temática de delitos contra la Propiedad y Juicios Directos de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo de escribiente; Unidad de Atención Primaria de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo de Prosecretario; Fiscalía General de la Tercera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo de Fiscal Adjunto, y, 1 (uno) cargo de Escribiente; Oficina de Atención a las Víctimas de Delitos y a los Testigos de la Tercera Circunscripción Judicial para cumplir funciones en la localidad de 25 de Mayo: 1 (uno) cargo de Escribiente.
En el Poder Ejecutivo, para el Ministerio de Educación, 563 (quinientos sesenta y tres) cargos en el Escalafón Docente corresponden a: Nivel Inicial: 12 (doce) cargos de Director de Núcleo de Primera doble turno, 163 (ciento sesenta y tres) cargos de Maestro de Sección, 28 (veintiocho) cargos de Maestro de Especialidad, 218 (doscientos dieciocho) cargos de Maestro Preceptor, 2 (dos) cargos de Secretario Técnico Primaria, 12 (doce)cargos de Vicedirector de Núcleo de Primera; Nivel primario: 13 (trece) cargos de Maestro Especialidad Ingles escuela común; Nivel Secundario: 2 (dos) cargos de Asesor Pedagógico de Primera, 8 (ocho) cargos de Auxiliar Docente Jornada Extendida, 4 (cuatro) cargos de Auxiliar de Secretaria, 6 (seis) cargos de Vicedirector de Primera; Educación Inclusiva: 51 (cincuenta y uno) cargos de Docente Apoyo a la Inclusión, 2 (dos) cargos de Fonoaudiólogo; Educación Permanente de Jóvenes y Adultos: 2 (dos) cargos de Asesor Pedagógico de Primera; Educación Superior: 2 (dos) cargos de Jefe de Departamento; Educación Superior Técnica: 1 (uno) cargo de Secretario Académico de Segunda; Educación Secundaria Técnica: 6 (seis) cargos de Auxiliar Docente Jornada Extendida, 3 (tres) cargos de Auxiliar de Secretaria, 3 (tres) cargos de Instructor Jornada Completa, 6 (seis) cargos de Maestro de Enseñanza Práctica; para Formación Profesional: 3 (tres) cargos Jefe de Área Técnica; y para Nivel Secundario: 16 (dieciséis) cargos de Coordinador de Ciclo.
Además, se incrementan en 615 (seiscientos quince) el total de horas cátedra: 410 (cuatrocientos diez) horas cátedra para nivel de Educación Secundaria y para Nivel Superior 205 (doscientos cinco) horas cátedra de Educación Técnica.
En el Ministerio de Seguridad, 30 (treinta) cargos con jerarquía de Agente del Escalafón Policial.
En el Ministerio de Desarrollo Social, 65 (sesenta y cinco) cargos corresponden a: 35 (treinta y cinco) categorías 7 Rama Administrativa, 16 (dieciséis) categorías 14 Rama Administrativa y 14 (catorce) categorías 8 Rama Administrativa del Estatuto de la Ley N° 643.
Artículo 11: Fíjanse en 116 el número de cargos para el personal no docente, 671 el número de cargos para el personal docente, como asimismo en 10.524 y 828 los cupos de horas cátedra de Educación Nivel Secundario y Educación Nivel Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley N° 1460, conforme el detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 395 el número de cargos docentes y en 10.169 y 448 los cupos de horas cátedra de Educación Nivel Secundario y Educación Nivel Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional N° 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley N° 1460, conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que, como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 91 el número de cargos docentes, y en 1.552 el cupo de horas cátedra de Educación Nivel Secundario, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 12: Establécese que los cargos incluidos en el Cuadro N° 5 en el escalafón del personal Poder Judicial, de la presente y con destino al llamado a concurso de antecedentes y oposición, que se corresponden con: 12 (doce) cargos de Oficial Mayor, 13 (trece) cargos de Oficial y 5 (cinco) cargos de Auxiliar Principal Técnico, deberán eliminarse al 30 de abril de 2023 y hasta un total de 30 (treinta) cargos de las vacantes que surjan por la adjudicación de los mismos y, para el caso de los concursos no adjudicados se eliminarán aquellos cargos creados por ley en el año 2022, para dichos exámenes.-
Artículo 13: Incorpóranse al escalafón del Poder Judicial, en la Rama de Personal Obrero, Maestranza y Servicios -Personal Jerárquico- las categorías de Auxiliar Superior de Primera y Auxiliar Superior de Segunda, las que se equiparan salarialmente a las categorías del Personal Administrativo de Jefe de Despacho y Oficial Mayor, respectivamente.
Artículo 14: Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y Leyes Especiales ingresados hasta el 31 de diciembre que no hubieran sido utilizados al 1 de enero de 2023, debiéndose dar cuenta a la Cámara de Diputados.
Artículo 15: A los efectos del último párrafo del artículo 30 del Título X de la Ley N° 2870, fíjase para el Fondo Provincial para la Promoción Económica un importe no menor a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 3.637.457.734).
Artículo 16: Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley N° 2150, incorporado a la Ley N° 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) – Ley Complementaria de Presupuesto – por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley N° 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1 de enero de 2023 en un sesenta y cinco por ciento (65%).
Artículo 17: Prorrógase el plazo de devolución de los anticipos financieros otorgados en el año 2020 a favor de las empresas en las cuales el Estado Provincial tuviera participación accionaria mayoritaria, hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 18: Sustitúyase el último párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 3304, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“El porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del año fiscal 2023.-”.
Artículo 19: Sustitúyase el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 3304, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“El porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del año fiscal 2023.-”.
Artículo 20: Incorpórase como último párrafo del artículo 26 de la Ley Nº 3304, el siguiente texto:
“A tales efectos se considerarán programas destinados al fortalecimiento del trabajo pampeano aquellos que beneficien a trabajadores pampeanos o disminuyan en forma directa y/o comparativamente frente a otras jurisdicciones provinciales el importe a abonar en materia de haberes y contribuciones por puestos de trabajo localizados en el territorio de la Provincia de La Pampa, en la medida en que reglamentariamente así se disponga. -”.
Artículo 21: Sustitúyase el artículo 16 (bis) de la Ley N° 1252 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16 (bis): Autorízase a los sujetos alcanzados por la Ley N° 1252, a presentar opcionalmente, la Declaración Jurada de Bienes, cuyo vencimiento opere el año 2023, mediante su correo electrónico personal, identificable, a la casilla de correo ddjjfia@lapampa.gob.ar, quedando registradas legalmente como recibidas al emitirse, por el Organismo de Control, vía mail, constancia de recepción.-”.
Artículo 22: Prorrógase el plazo establecido en el artículo 5° de los Contratos de Locación celebrados entre la provincia de La Pampa y Pampetrol S.A.P.E.M. aprobado por las Leyes N° 2995 y N° 3201, para los períodos anuales vencidos correspondiente a los años 2019 y 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 23: Determínase que con posterioridad a la distribución de fondos prevista por la Ley N° 1065 a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los descuentos previstos en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 486/68 y en el inciso a) del artículo 46 de la Ley N° 2358, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará: el siete y medio por ciento (7,5%) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, y el dos y medio por ciento (2,5%) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 24: Téngase como aprobado, todo convenio o tratado que no supere el límite dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 1388, una vez que hayan sido suscriptos por el Poder Ejecutivo o ratificados por este.
De los convenios o tratados indicados en el artículo precedente, se deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, en la misma periodicidad que la establecida en el artículo 3° de la Ley N° 1388.
Artículo 25: Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 1232 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°: Están obligatoriamente comprendidos en este régimen previsional:
a. Los ingenieros y técnicos matriculados en el Consejo Profesional de Ingenieros y Técnicos, arquitectos, escribanos, contadores públicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, veterinarios, agrimensores, ingenieros agrónomos, martilleros y corredores de comercio, psicólogos, nutricionistas y kinesiólogos, que ejerzan su profesión dentro de la Provincia de La Pampa.
b. Las personas matriculadas en las instituciones profesionales a cargo de la matrícula de cada una de las profesiones enunciadas en el inciso anterior.
c. Las personas matriculadas en las instituciones profesionales cuya legislación así lo prescriba
d. Los Profesionales no enumerados en los incisos anteriores cuya incorporación sea solicitada por estos y aceptada por la Asamblea de Delegados de la Caja.
e. En cualquiera de los casos, la escisión o exclusión de las profesiones obligatoriamente comprendidas en este régimen previsional deberá ser determinado por
Artículo 26: Sustitúyase el artículo 8° de la Ley N° 1232 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: La Administración General de la Caja está a cargo del Directorio, integrado por un Director representante de cada una de las profesiones enumeradas en el inciso a) del artículo 4° de esta Ley.”.-
Artículo 27: Sustitúyase el artículo 9° de la Ley N° 1232 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°: Cada profesión enunciada en el inciso a) del artículo 4° elegirá su Director representante por voto secreto. En el mismo acto se elegirá un Director alterno que reemplazará al titular en casos de ausencia o vacancia.”.-
Artículo 28: Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Chacharramendi y designados catastralmente como: Partida Nº 694283, Sección XIV, Fracción D, Lote 07, Parcela 11, Lote 7 cuya superficie es de 36 Hectáreas, 74 Áreas y 94 Centiáreas, inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble Matrícula XIV-278 A, N° E.14452/2019 y Partida N° 694284, Sección XIV, Fracción D, Lote 08, Parcela 20, Lote 8 cuya superficie es de 8 Hectáreas, 27 Areas y 56 Centiáreas, inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble Matrícula XIV-279 A, N° E.14452/2019.
Artículo 29: Los inmuebles mencionados en el artículo anterior, ubicados en la localidad de Chacharramendi tendrán por finalidad la regularización registral de la pista de aterrizaje existente en los mismos.
Artículo 30: Sustitúyase el artículo 41 de la Ley N° 1861 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41: La Caja integra su patrimonio con los siguientes aportes y contribuciones:
1.- EL QUINCE POR CIENTO (15 %) de los honorarios de abogados, procuradores y partidores provenientes de: juicios sucesorios iniciados en la Provincia; y exhortos, oficios y todo otro trámite tendiente a registrar en la Provincia transmisiones por causa de muerte;
2.- EL CINCO POR CIENTO (5 %) de los honorarios que se les regulen en cualquier carácter a los abogados y procuradores intervinientes en concursos preventivos, quiebras, concursos especiales, incidentes de revisión, incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios;
3.- EL DIEZ POR MIL (10 %o) del monto reclamado en la demanda, en su ampliación y en la reconvención, en su caso, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos contenciosos civiles y comerciales; del monto a que sea condenada la demandada en los juicios laborales. Se considerará monto del juicio: el equivalente a un (1) año de la cuota alimentaria que se fije en la sentencia, en el caso de juicios por alimentos; el saldo de precio, en los juicios por escrituración; el monto indicado en la demanda, en los pedidos de quiebra; el valor de los bienes, en los juicios de división de condominio; el monto consignado en la demanda, en los juicios de expropiación; y el monto del embargo o el valor del bien, el que fuera menor, en las tercerías;
4.- EL SEIS POR MIL (6 %o) del monto reclamado en los exhortos y oficios que se libren desde otras jurisdicciones, en los supuestos que contempla el apartado anterior y que tramiten en la Provincia; y del monto de los embargos y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en ella desde otras jurisdicciones;
5.- EL CUATRO POR MIL (4%o) del valor total de la comunidad de bienes, en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, de separación judicial de bienes y en los procesos de distribución de bienes en los casos de convivencia.
6.- UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los procesos e inscripciones por valor indeterminado e indeterminable, la cual será computada a cuenta de la que deba ingresarse en definitiva;
7.- UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios penales;
8.- UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios contenciosos administrativos, en los procesos contenciosos civiles y comerciales y en los exhortos, oficios e inscripciones, cuando no tengan reclamación o contenido económico;
9.-UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios de divorcio, cuando en la propuesta de convenio regulador se indique que la liquidación de la comunidad de bienes se realizará en forma privada.
1.- EL CINCO POR MIL (5 %o) del monto que se determine en: juicios sucesorios iniciados en la Provincia; y exhortos, oficios y todo otro trámite tendiente a registrar en la Provincia, transmisiones por causa de muerte;
2.- EL SEIS POR MIL (6 %o) del monto reclamado en la demanda, en su ampliación y en la reconvención, en su caso, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos contenciosos civiles y comerciales; del monto a que sea condenada la demandada en los juicios laborales; del monto de los exhortos y oficios que se libren desde otras jurisdicciones, en los supuestos que contempla este apartado y que tramiten en la Provincia; del monto de los embargos y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en ella desde otras jurisdicciones. Se considerará monto del juicio: el equivalente a un (1) año de la cuota alimentaria que se fije en la sentencia, en el caso de juicios por alimentos; el saldo de precio, en los juicios por escrituración; el monto indicado en la demanda, en los pedidos de quiebra; el valor de los bienes, en los juicios de división de condominio; el monto consignado en la demanda, en los juicios de expropiación; y el monto del embargo o el valor del bien, el que fuera menor, en las tercerías;
3.- EL SEIS POR MIL (6 %o) del monto de los créditos verificados, en caso de acuerdos preventivos; del monto total que se ordene pagar en proyectos o estados de distribución, en quiebras; del valor del activo calculado y, en su caso, del valor del activo hasta entonces no realizado, calculado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46, en caso de conclusión por avenimiento, en las quiebras; y sobre el monto, en los concursos especiales, incidentes de revisión, incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios;
4.- EL DOS POR MIL (2%o) del valor total de la comunidad de bienes, en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, de separación judicial de bienes y en los procesos de distribución de bienes en los casos de convivencia.
5.- UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los juicios contenciosos administrativos, en los procesos contenciosos civiles y comerciales y en los exhortos, oficios e inscripciones, cuando no tengan reclamación o contenido económico;
6.- UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los procesos e inscripciones por valor indeterminado e indeterminable, la cual será computada a cuenta de la que deba ingresarse, en definitiva.
7.- UNA SUMA FIJA que determinará el Directorio en los en los juicios de divorcio, cuando en la propuesta de convenio regulador se indique que la liquidación de la comunidad de bienes se realizará en forma privada.
En los juicios por adopción, cuidado personal de hijos y guardas provisorias y en los incidentes relacionados con estos juicios no se ingresarán los aportes ni lascontribuciones.
Los aportes y contribuciones establecidos en este artículo se exigirán también respecto de los procesos que tramiten ante la Justicia Federal, con ajuste a la resolución normativa que en tal sentido se dicte.”. -
Artículo 31: Sustitúyase el artículo 43 de la Ley N° 1861 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43.- La suma fija prevista en el apartado 8) del inciso a) del artículo 41, será el aporte mínimo que se ingresará en los casos de los apartados 1), 2), 3) y 4) del mismo inciso.
La suma fija prevista en el apartado 5) del inciso b) del artículo 41, será la contribución mínima que se ingresará en los casos de los apartados 1), 2), 3) y 4) del mismo inciso.”.-
Artículo 32: Sustitúyase el artículo 45 de la Ley N° 1861 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 45.- Los aportes y contribuciones establecidos en el inciso a), apartados 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) e inciso b) del artículo 41, se efectivizarán en las siguientes oportunidades:
a.- Los del inciso a), apartado 2): en los concursos preventivos, especiales y quiebras y sus incidentes, el ingreso se efectuará dentro de los sesenta (60) días de que quede firme la regulación de los honorarios o al momento de ordenarse el pago de los mismos, en cuyo caso se efectuará la retención del aporte previo a librarse giros judiciales o disponerse el pago mediante oficios, con notificación a la Caja;
b.- los del inciso a), apartado 3):
1.- al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la demanda, o al contestar la demanda en caso de reconvención, en los juicios contenciosos administrativos y procesos contenciosos civiles y comerciales;
2.- dentro de los sesenta (60) días de acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto del crédito, en los juicios laborales;
3.- dentro de los sesenta (60) días de determinada la cuota alimentaria, en los juicios por alimentos;
c.- los del inciso a), apartados 4), 6), 8) y 9): al iniciarse el proceso o el trámite;
d.- los del inciso a) apartado 5): dentro de los sesenta (60) días de aprobarse la liquidación de la comunidad de bienes en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio y de la aprobación de la distribución de bienes en los casos de convivencia;
e.- los del inciso a), apartado 7): al aceptarse el cargo de defensor o de querellante particular;
f.- las del inciso b), apartado 1): dentro de los sesenta (60) días de su determinación. En lo pertinente, será también de aplicación el artículo 44. Al iniciarse el proceso deberá ingresarse a cuenta, la contribución establecida en el inciso b), apartado 5) del artículo 41;
g.- las del inciso b), apartado 2):
1.- al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la demanda o al contestar la demanda, en caso de reconvención, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos contenciosos civiles y comerciales;
2.- dentro de los sesenta (60) días de acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto del crédito, en los juicios laborales;
3.- dentro de los sesenta (60) días de determinada la cuota alimentaria, en los juicios por alimentos;
4.- al momento de su presentación, en el caso de exhortos y oficios;
5.- al solicitarse su inscripción, en el caso de los embargos y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en la Provincia desde otras jurisdicciones;
h.- las del inciso b), apartado 3):
1.- dentro de los sesenta (60) días de homologado el acuerdo, en los concursos preventivos;
2.- cuando se ordene el pago, en proyectos o estados de distribución en quiebras, en el que deberá ser incluida la contribución correspondiente, con notificación a la Caja;
3.- dentro de los sesenta (60) días de homologado el avenimiento, en las quiebras;
4.- al momento de su iniciación, en los concursos especiales, incidentes de revisión, incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios;
i.- las del inciso b), apartados 4): dentro de los sesenta (60) días de aprobarse la liquidación de la comunidad de bienes en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio y de la aprobación de la distribución de bienes en los casos de convivencia;
j.- las del inciso b), apartados 5), 6) y 7): al iniciarse el proceso.
En los casos del inciso a), apartados 1), 2) y 5), y del inciso b), apartados 1), 3) y 4) del artículo 41, al iniciarse el proceso deberá ingresarse el aporte establecido en el inciso a) apartado 8) y la contribución del inciso b) apartado 5) del mismo artículo, respectivamente.
En los casos de procesos e inscripciones por valor indeterminado, cuando parte de la demanda tenga valor determinado o determinable, deberán ingresarse los aportes y contribuciones calculados sobre dicho valor según lo establecido en el inciso a), apartado 3) e inciso b), apartado 2) del artículo 41, respectivamente, los que no podrán ser inferiores a los establecidos en el inciso a) apartado 6) e inciso b) apartado 6) del artículo 41. El saldo de los aportes y contribuciones deberá ser ingresado dentro de los sesenta (60) días de haber quedado firme la sentencia definitiva.
Al iniciarse los juicios laborales, sólo deberá ingresarse el aporte del inciso a) apartado 8).
En los juicios contenciosos administrativos en los que se reclamen derechos de los empleados públicos o derechos previsionales, se aplicarán las disposiciones para los juicios laborales.
En las acciones de amparo y en los juicios por alimentos no se ingresarán los aportes y contribuciones mínimos al iniciarse el proceso.”
Artículo 33: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2023 el plazo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 176/91, ratificado por Ley N° 1375.
Artículo 34: Incorpórase al Nomenclador Básico de Funciones previsto en la Ley N º 1107 y sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:
IV – NIVEL MEDIO – Coordinador de Ciclo –
- Coordinador de Ciclo 138 puntos.
Artículo 35: Incorpórase al artículo 128, inciso ch) de la Ley Nº 1124, Estatuto del Trabajador de la Educación, y sus modificatorias, al sólo efecto de la acumulación de cargos y horas cátedra, las siguientes equivalencias:
“Artículo 128, inciso ch): Coordinador de Ciclo: dieciocho (18) horas cátedra.”
Artículo 36: Ratifícase el Decreto N° 4365/22.
Artículo 37: Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 2870 modificado por la Ley 3094, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23: Las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán otorgar “Prestamos en Condiciones de Fomento” por montos de hasta Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($ 1.600.000,00) cada uno, con el fin de financiar proyectos productivos a desarrollarse o emplazarse en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y cuyas actividades estén comprendidas en las enunciadas en el apartado a) del artículo 6° de la presente Ley y su reglamentación, con cargo - imputación-al “Fondo Provincial para la Promoción Económica” que se crea por el Titulo X de la presente Ley. El monto establecido en este precepto podrá ser ampliado o disminuido cada año, mediante Ley de Presupuesto Provincial.”
Artículo 38: Sustituyese el artículo 28 de la Ley 2870 modificado por la Ley 3094, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28: Facúltese al Poder Ejecutivo a transferir a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, bajo el concepto “Financiamiento de Proyectos Productivos Locales”, las sumas necesarias a los fines de financiar proyectos productivos de hasta un monto de Pesos Un Millón Seiscientos Mil ($ 1.600.000,00), en el marco de la presente Ley, de forma y modo que establezca la reglamentación.”
Artículo 39: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 40: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en santa Rosa, a los quince del mes de diciembre de dos mil veintidós.
REGISTRADA BAJO EL N° 3511
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ– Vicegobernador de La Pampa –Presidente de la Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa. Dr. Juan Manuel MEANA -Secretario Legislativo Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.
Expediente Nº 20740/22
Santa Rosa, 29 de diciembre de 2022
Por Tanto: Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO Nº 5814/22
Sergio Raúl ZILIOTTO – Gobernador de La Pampa. CPN Ernesto Osvaldo FRANCO- Ministro de Hacienda y Finanzas.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:
Registrada la presente, bajo el número TRES MIL QUINEINTOS ONCE (3511). José Alejandro VANINI – Secretario General de la Gobernación.