LEY Nº 526
ESTABLECIENDO NUEVO REGIMEN SALARIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.
Publicada en B.O. Nº 785 del 02-01-1970-
Promulgada el 22-12-1969-
Operador del Digesto: R. S.-
VISTO:
Que por el artículo 5º de la Ley Nº 510 se autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar en forma total a partir del 1º de setiembre de 1969, las bonificaciones establecidas en la Ley Nacional Nº 18.017, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Gobernador de la Provincia de La Pampa
Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
Artículo 1º.- Establécese para todo el personal de la Administración Provincial las siguientes asignaciones y bonificaciones que se liquidarán juntamente con el sueldo mensual. A efecto de determinar el monto en aquellas asignaciones o bonificaciones que deban liquidarse porcentualmente, deberá tomarse para su liquidación el total de las remuneraciones mensuales, entendiéndose por total de remuneraciones mensuales las fijadas anualmente por las leyes de presupuesto con la sola excepción de los gastos de representación.
Artículo 2º.- Asignación por matrimonio: El agente que contraiga enlace matrimonial debidamente acreditado, tendrá derecho a percibir una asignación por tal concepto de Treinta Mil Pesos Moneda Nacional (m$n 30.000,00). Para tener derecho a este beneficio se requiere una antigüedad mínima y continuada de seis (6) meses en la administración provincial.
Este beneficio se liquidará en el mes o mes siguiente en que se acredite tal hecho.
Artículo 3º.- Asignación por nacimiento de hijos: Se abonará por el nacimiento de cada hijo con vida la cantidad de Veinte Mil Pesos Moneda Nacional (m$n 20.000,00) que se hará efectivo en el mes o mes siguiente en que se acredite tal hecho. Para el goce de este beneficio, se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses en la administración provincial.
Esta asignación se liquidará a uno sólo de los cónyuges.
Artículo 4º.- Asignación por cónyuge:
a) Al personal masculino, por esposa legítima a su cargo residente en el país, aunque trabaje en relación de dependencia.
b) Al personal femenino: por esposo legítimo a su cargo, residente en el país, inválido en forma total.
El monto mensual de esta asignación será de Dos Mil Cuatrocientos Treinta Pesos Moneda Nacional (m$n. 2.430,00).
Artículo 5º.- Asignación por hijo: Esta asignación se abonará: por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado, que se encuentre a su cargo. El pago de este beneficio se extenderá al agente cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de dieciocho (18), concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza. Entiéndese por enseñanza a los efectos de este artículo las comprendidas en el Estatuto del Docente.
El monto de esta asignación será de Dos Mil Ochocientos Ochenta Pesos Moneda Nacional (m$n 2.880,00) por cada hijo.
Artículo 6º.- Asignación por familia numerosa: Se abonará al agente que tenga por lo menos tres (3) hijos a cargo menores de veintiún (21) años o incapacitados. Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive.
El monto mensual será de Un Mil Ciento Setenta Pesos Moneda Nacional (m$n 1.170,00) por cada hijo.
Artículo 7º.- Asignación por escolaridad:
a) Primaria: La asignación por escolaridad primaria se liquidará al agente cuyo hijo o hijos a cargo concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria.
El monto mensual de esta asignación será de Novecientos Pesos Moneda Nacional m$n 900,00) por cada hijo.
b) Media, Superior o universitaria: La asignación por escolaridad media, superior o universitaria se abonará al agente cuyo hijo o hijos a cargo y hasta la edad de 23 años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media, superior o universitaria.
El monto mensual de esta asignación será de Un Mil Ochocientos Pesos Moneda Nacional (m$n 1.8000,00) por cada hijo.
Artículo 8º.- Entiéndese por hijo a los efectos de la presente Ley a los siguientes:
a) Los matrimoniales, o extra-matrimoniales, sin distinción de filiación, incluso los adoptados en forma legal;
b) Los menores que hayan sido entregados en guarda a una familia, concedida por el Servicio Nacional de Minoridad, o Establecimientos similares provinciales o municipales, o cuya tenencia haya sido adoptada por resolución judicial.
c) Los hijastros y los nietos.
Artículo 9º.- Asignación por padres o hermanos:
a) Por padres: Esta asignación se liquidará por padre o padrastro, madre o madrastra y madre política (no existiendo otros familiares con obligación alimentaria), siempre que se encuentren a su cargo. Para tener derecho a la percepción de la bonificación por padre o padrastro, es necesario que el mismo acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años o esté impedido.
b) Por hermanos: Esta asignación se liquidará por hermanos o hermanastros menores o impedidos a su cargo. Entiéndese por menores los comprendidos dentro de las edades establecidas en el artículo 5º.
El monto de la asignación fijada por este artículo será de Un Mil Setecientos Veintiocho pesos Moneda Nacional (m$n 1.728,00) por cada carga.
Quedan excluidos de dichos beneficios los padres, hijos y hermanos políticos.
Artículo 10º.- Se considerarán incapacitados:
a) Los que mediante certificado médico extendidos por Institutos Oficiales acrediten que carecen de condiciones física o psíquicas para trabajar en grado de incapacidad laboral total;
b) Los mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 11º.- Entiéndese por personas a cargo a los efectos de la presente ley, a aquellas que el agente deba concurrir a su manutención, vestido, etc., y que los mismos no poseen rentas mensuales superiores al monto de la pensión mínima fijada por las leyes previsionales para los trabajadores en relación de dependencia.
Artículo 12º.- La “asignación por matrimonio” se liquidará a los dos cónyuges mientras que la “asignación por nacimiento de hijos”, “asignación por hijo”, “asignación por familia numerosa” y “asignación por escolaridad” se liquidará únicamente al cónyuge varón salvo los casos de separaciones legales o de hecho en que pierda la tenencia de los hijos y no tenga obligación alimentaria; o en circunstancias que el agente mujer justifique debidamente que su cónyuge no tiene derecho a la percepción del o los beneficios en su ocupación o empleo.
Artículo 13º.- Las asignaciones previstas en los artículos 2º a 7º y 9º inclusive no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo y en caso de agentes que mantengan mas de uno la liquidación del beneficio correspondiente deberá efectuarse en la actividad donde se acredite la mayor antigüedad.
Artículo 14º.- Bonificaciones fijas y/o variables compensatorias, por ejercicio de funciones en zonas desfavorables: Cuando ello implique residencia, se liquidará dentro de una escala determinada entre el 10 y 40% de su remuneración mensual. Esta bonificación podrá otorgarse tanto a los que residan anteriormente en la zona como a los que se han trasladado a la misma para prestar los servicios.
Artículo 15º.- A los efectos que establece el artículo anterior los Ministerios y los Entes Autárquicos, según corresponda previa consulta recíproca, determinarán cuáles son las zonas desfavorables graduadas en función de la adversidad con las condiciones de vida imperante en la ciudad de Santa Rosa. El Poder Ejecutivo por decreto-acuerdo resolverá su aprobación y el monto de esta bonificación.
Artículo 16º.- Asignación por cumplimiento de horario extraordinario: Distínguese dentro de esta asignación las siguientes:
a) Asignación por cumplimiento de horas extras: Entiéndese por horas extras las que excedan del horario normal oficial fijado para la administración provincial, liquidándose al personal y por los montos que anualmente se establezca en las respectivas leyes de presupuesto.
El superior de la Repartición autorizará previamente el trabajo de horas extras que en ningún caso podrán ser menores de dos horas ni mayores de cuatro horas diarias en días laborables y ocho en días no laborables ni otorgarse por un plazo superior a ciento veinte días corridos o ciento ochenta alternados por empleado dentro del año calendario. El Jefe de la Dependencia autorizada certificará bajo su exclusiva responsabilidad el efectivo cumplimiento de las mismas, determinando el tiempo computable juntamente con la hora en que comienza diariamente el período extraordinario.
b) Asignación por cumplimiento de tareas especiales: Entiéndese por tareas especiales las realizadas después de haber cumplido el horario oficial fijado para la administración provincial, ejecutando tareas que no son las habituales y permanentes del empleado y/o reforzando personal de otra repartición.
La asignación se convendrá en cada caso, expresamente, por unidad de trabajo a realizar. El superior de la Repartición autorizará previamente las tareas especiales y su retribución por unidad de trabajo, el jefe de la dependencia autorizada certificará bajo su exclusiva responsabilidad el estricto cumplimiento de las mismas y detallará cuales son las tareas normales y especiales asignadas a cada empleado, horarios mínimos, plazos máximos establecidos, etc. que dieran lugar a la asignación fijada. Cuando el jefe de la dependencia demuestre la imposibilidad de determinar la unidad de trabajo ya sea por la índole del mismo o la antieconomicidad del control, el Poder Ejecutivo por decreto acuerdo para la administración central y entes descentralizados podrá autorizar la asignación por tiempo empleado, con las mismas obligaciones respecto a la certificación.
Artículo 17º.- Bonificación estímulo para el personal de las Direcciones Generales de Rentas y Catastro y Minería: Se acordará conforme a lo establecido en el Código Fiscal de Provincia y disposiciones reglamentarias.
Artículo 18º.- Bonificación por tareas riesgosas y/o insalubres: El Poder Ejecutivo por decreto-acuerdo y en forma individualizada, podrá otorgar una bonificación de hasta un 50% a los agentes que realicen dentro de los horarios oficiales fijados para la Administración Provincial tareas riesgosas y/o insalubres. Se liquidará dentro del precitado horario, circunstancia que será certificada por el Jefe de la Repartición respectiva y se otorgará siempre que no se concedan otros beneficios por el mismo concepto, tales como reducción en la jornada laboral diaria, etc.
Se considerarán como riesgosas o insalubres todas aquellas tareas que prevén las leyes nacionales o los respectivos convenios laborales.
Artículo 19º.- Bonificaciones especiales:
a) Por horario pleno: Establécese una bonificación de un treinta por ciento mensual 30%) sobre los haberes del agente, cuando la jornada laboral se fije en ocho y media (8 ½) horas diarias y/o cuarenta y dos y media (42 ½) horas semanales y de un 40% cuando la jornada laboral se fije en nueve y media (9 ½) horas o más diarias y/o cuarenta y siete horas y media (47 ½) o más semanales. Este beneficio sólo podrá concederse por plazos no inferiores a sesenta (60) días corridos, es excluyente la asignación fijada por el artículo 16 y en caso de períodos menores de sesenta días corridos, deberán cumplirse estrictamente las disposiciones establecidas por el inciso a) del citado artículo;
b) Por pilotaje de aviones oficiales: Se podrá otorgar al personal que cumpla funciones en forma permanente de piloto de aviones afectados a servicios oficiales, una bonificación por tal concepto de hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) mensual sobre las retribuciones de dichos agentes.
c) Por actividad en Extensión Agropecuaria: El Jefe del Servicio de Extensión Agropecuaria y el personal profesional y técnico que preste funciones en esta actividad en el interior de la Provincia, percibirá una bonificación mensual de hasta Treinta y Cinco Mil Pesos Moneda Nacional (m$n 35.000,00) mensuales por agente.
Para tener derecho a esta bonificación el personal determinado precedentemente, deberá cumplir funciones en calidad de dedicación exclusiva, no pudiendo en consecuencia ejercer su profesión u ocupar ningún otro empleo remunerado.
d) Por situaciones especiales: Cuando se trate de situaciones especiales no previstas en la presente ley, podrá otorgarse una bonificación de hasta un 40% sobre los haberes mensuales del agente graduado el porcentaje conforme a la jerarquía, competencia, necesidad del servicio, etc.
Las bonificaciones previstas en el presente artículo sólo podrán otorgarse por decreto-acuerdo.
Artículo 20º.- Bonificación por antigüedad para el personal policial: El personal que efectivamente preste funciones policiales percibirá una bonificación por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:
De 1 a 3 años 10%
De más de 3 años y hasta 6 años 12%
De más de 6 años y hasta 10 años 14%
De más de 10 años y hasta 15 años 16%
De más de 15 años y hasta 21 años 18%
De más de 21 años 20%
Artículo 21º.- Para el cómputo de los años de servicios, se considerarán todos los servicios policiales a partir de la fecha de su confirmación, en forma interrumpida y efectivamente prestados en la Provincia o Territorios Nacionales por el personal actualmente en actividad.
Artículo 22º.- Las bonificaciones por antigüedad que se acuerden por los artículos 20º y 21º serán liquidadas considerando al antigüedad del personal al 1º de enero o al 1º de julio de cada año y no sufrirá alteración durante el transcurso de cada período aunque el personal computase en ese lapso un año más de servicio.
Artículo 23º.- A los efectos de esta bonificación será requisito indispensable haber merecido la calificación de “satisface” para computar cada año de antigüedad en toda la escala. La calificación de “satisface” o “no satisface” será discernida anualmente por el Jefe de Policía con notificación al causante, a falta de este requisito la Contaduría General de la Provincia suspenderá la liquidación del beneficio.
Artículo 24º.- Bonificación por recargo de trabajo para el personal policial: Cuando exista recargo de tareas, el Ministro de Gobierno, Educación y Justicia, podrá acordar al personal policial que efectivamente preste servicios como tales, con excepción de aquellos que revistando en categorías de personal policial preste funciones administrativas, una bonificación por este concepto de Un Mil Pesos Moneda Nacional (m$n 1.000,00) mensuales. El personal administrativo que preste servicios en iguales condiciones y responsabilidad que el de seguridad podrá percibir esta bonificación.
Artículo 25º.- Bonificación por mayor costo de vida: Esta bonificación se liquidará por los montos y al personal que se determine anualmente en las respectivas leyes de presupuesto.
Artículo 26º.- Bonificaciones para el personal docente de la Universidad de La Pampa:
a) Dedicación exclusiva: Los profesores titulares de las respectivas facultades gozarán de una bonificación por este concepto cuyo porcentaje será fijado sobre las remuneraciones mensuales.
b) Por antigüedad docente en Institutos de Enseñanza Superior: Los profesores de las respectivas facultades gozarán de una bonificación de un porcentaje sobre un sueldo, correspondiente a una cátedra por cada año de antigüedad debidamente certificado, que acusen como profesores al frente de cátedras en Institutos de Enseñanza Superior.
El Rectorado de la Universidad de La Pampa fijará por ordenanza los porcentajes de las bonificaciones establecidas por este artículo conforme a sus Estatutos.
Artículo 27º.- Las bonificaciones y asignaciones que se establecen por la presente Ley regirán a partir del 1º de septiembre del corriente año, no se considerarán integrantes del sueldo y en consecuencia no estarán sujetas a descuentos jubilatorios y no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, con excepción de las bonificaciones previstas en los artículos 20, 24 y 25. Las establecidas en los artículos 2º a 7º y 9º se considerarán inembargables.
Artículo 28º.- Los Poderes y Entidades descentralizadas que conforman la Administración Pública Provincial se regirán por este único sistema de bonificaciones.
Artículo 29º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar los montos de las asignaciones comprendidas en los artículos 2º a 7º y 9º.
Artículo 30º.- Las Contaduría General de la Provincia tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, en su carácter de órgano de gestión. Cuando tome conocimiento de alguna trasgresión a las normas impuestas, el citado Organismo actuará conforme a lo dispuesto por los artículos 24º y 25º de la Ley nº 3 y, previa reunión de información sumaria, elevará el caso a consideración y pronunciamiento del Tribunal de Cuentas.
Artículo 31º.- Disposición transitoria: A partir del 1º de enero de 1970 los montos de las asignaciones previstas en la presente Ley, serán los siguientes:
Asignación por matrimonio (art. 2º) m$n 40.000
Asignación por nacimiento de hijo (art. 3º) m$n 30.000
Asignación por hijo (art. 5º) 3.500
Asignación por familia numerosa (art. 6º) 1.500
Asignación por escolaridad primaria (art. 7º, inc. a) 1.300
Asignación por escolaridad media y superior (art. 7º, inc. b) 2.600
Artículo 32º.- Derógase la Ley nº 265 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 33º.- La presente Ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.
Artículo 34º.- Regístrese, publíquese y archívese.
GUOZDEN – Floreal Alberto Conte – Dr. Hervé Juan P. Arieu – Fermín Eleta.