LEY Nº 1.166

REGIMEN PREVISONAL POR MUERTE, INCAPACIDAD, ACCIDENTE Y SEPELIO.

 

Publicada en B.O. del 29-09-1989.-

Promulgada el 07-09-1989.-

Sancionada el 24-08-1989.-

 

 

TEMA

REGIMEN PREVISIONAL-REGIMEN JUBILATORIO PROVINCIAL-ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL-EMPLEADOS PUBLICOS-BENEFICIARIOS PREVISIONALES

 

 

CAPITULO I.- CREACION DEL REGIMEN

 

Artículo 1.- Créase bajo la administración de la Dirección de Seguros, dependiente del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, un Régimen Previsional para muerte, incapacidad, accidente y sepelio que proporcionará, respecto de las personas comprendidas, los siguientes beneficios:

a) Indemnización por fallecimiento;

b) Indemnización por incapacidad total y permanente;

c) Indemnización por pérdidas anatómicas y/o funcionales causadas por accidentes; y

d) Subsidio por sepelio.

 

CAPITULO II.- PERSONAS COMPRENDIDAS

 

Artículo 2.- Los beneficios indicados en los incisos a), b),c) y d) del artículo anterior, comprenderán obligatoriamente a las siguientes personas:

a) Agentes y Funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia;

b) Agentes y Funcionarios de los Organismos Descentralizados y Autárquicos; y

c) Agentes y Funcionarios de los Bancos Provinciales y de las Empresas y Sociedades en las que la Provincia tenga participación, mayoritaria de capital.

 

Artículo 3.- Los beneficios indicados en los incisos a) y d) del artículo 1, comprenderán obligatoriamente a los Retirados, Jubilados y Pensionados que perciban sus haberes en el Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 4.- Podrán optar por su inclusión en el presente Régimen en calidad de adherentes directos, las siguientes personas:

a) Los Agentes y Funcionarios de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, inclusive los integrantes de los Cuerpos Deliberantes;

b) Los productores, comerciantes e industriales a través de sus entidades intermedias; y

c) Los trabajadores en general, a través de sus entidades intermedias; y

d) Los profesionales en general, a través de sus entidades intermedias.

 

Artículo 5.- Los afiliados y adherentes directos podrán solicitar la incorporación de las personas que se detallan a continuación, en el carácter de adherentes indirectos:

a) Cónyuges y/o concubinos;

b) Hijos, hijos adoptivos, hijastros, entregados en guarda o tenencia por decisión judicial nacional o provincial u otorgada por los Servicios Nacionales o Provinciales de la Minoridad, menores de 21 años o incapacitados sin límites de edad;

c) Padres que conviven con hijos solteros.

En todos los casos las coberturas y condiciones de admisión serán fijadas por la reglamentación.

 

Artículo 6.- Las personas que se incluyan en el presente Régimen no

podrán tener más de una cobertura, dentro del mismo.

 

CAPITULO III.- CAPITAL BASE PARA EL CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES

 

Artículo 7.- Para el cálculo de las indemnizaciones se tomarán como base los capitales siguientes:

a) Capital Básico Obligatorio: Cubrirá a todas las personas que se incorporen al régimen y será una suma fija, ajustable en función de lo que establezca la reglamentación.

b) Capital Adicional Optativo: Se fijarán por escalas de edades y con montos fijos por tramos o variables en función del sueldo o remuneración. Podrán suscribirlo solamente aquellos afiliados que tengan una edad menor o igual a la fijada por la reglamentación de acuerdo a estudios actuariales.

 

CAPITULO IV.- INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

 

Artículo 8.- Acaecido el fallecimiento de un afiliado al régimen, se indemnizará a los beneficiarios por él designados, o en su defecto a sus herederos, con una suma de dinero cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) del capital suscripto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.

 

CAPITULO V.- INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

 

Artículo 9.- La indemnización por incapacidad total y permanente será acordada al afiliado que padeciere un estado de incapacidad total y permanente, que le impida desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia, cualquier actividad remunerativa y que tenga origen en enfermedad o accidente posterior a su incorporación al régimen.

El beneficio a que se refiere el párrafo anterior es sustitutivo de la indemnización por fallecimiento y quedan excluidos de su cobertura todos aquellos afiliados que se hayan acogido a los beneficios jubilatorios o cumplido la edad que, de acuerdo con estudios actuariales, fije la reglamentación.

 

CAPITULO VI.- INDEMNIZACION ADICIONAL POR ACCIDENTE

 

Artículo 10.- Cuando durante la vigencia de la cobertura y antes de haber cumplido la edad que, de acuerdo con estudios actuariales fije la reglamentación, el afiliado sufriera un accidente por causas o hechos externos, violentos, fortuitos y ajenos a su voluntad que le acarreara, pérdidas anatómicas o inhabilitaciones funcionales, irreversibles por tratamiento médico o quirúrgico dentro de los ciento ochenta (180) días de acaecido el suceso se hará acreedor de este beneficio, adicional al establecido en los artículos 8 y 9.

 

Artículo 11.- El monto de la indemnización por la pérdida o inhabilitación de miembro u órgano se determinará de acuerdo con una escala de valores la que fijará qué porcentaje del capital suscripto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7, corresponde pagar.

 

CAPITULO VII.- SUBSIDIO POR SEPELIO

 

Artículo 12.- El pago del subsidio por sepelio se abonará a los beneficiarios designados por el afiliado, o a sus herederos en su defecto, cuando su deceso ocurriera fuera de la jurisdicción de la Provincia de La Pampa y tuviera, a la fecha, domicilio real en la misma.

 

Artículo 13.- El monto del subsidio será equivalente al veinte por ciento (20%) del capital básico obligatorio indicado en el inciso a) del artículo 7.

 

 

CAPITULO VIII.- VALOR DE LAS CONTRIBUCIONES

 

Artículo 14.- Los afiliados que, obligatoria y optativamente, se incorporen al presente régimen y sean cubiertos en los beneficios indicados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1 deberán abonar, mensualmente, un importe que se calculará aplicando sobre el monto del capital cubierto, un valor que oscilará entre cincuenta centavos de austral (A 0,50) y austral uno con cincuenta centavos (A 1,50) por cada mil (1.000) unidades de capital. Para la selección de este valor se emplearán tablas de mortalidad y factores de conmutación.

 

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 15.- La Dirección de Seguros, administradora del Régimen creado por la presente Ley, confeccionará anualmente, un Balance General para determinar el resultado de las operaciones, debiendo constituir previsiones por aquellas coberturas que se hallen vigentes. Las utilidades realizadas y líquidas serán transferidas al Instituto de Seguridad Social, las que se aplicarán al pago de jubilaciones y pensiones.

Si el ejercicio arrojare un quebranto, éste será soportado por el Instituto de Seguridad Social, con su patrimonio.

 

Artículo 16.- Bajo ningún concepto la Dirección de Seguros podrá percibir contribuciones, cuyo cálculo se haga por debajo de lo admitido por los estudios actuariales que, en tal sentido, se realicen.

 

Artículo 17.- Derógase la Ley Nro. 651.

Ref. Normativas: Ley 651 de La Pampa

 

 

Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES

Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador. Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.