PRESUPUESTO
GENERAL DE
Publicada en Sep. B.O. 2378 del 07-07-2000.
Dictada el 22-06-2000.-
Última modificación incorporada: Nº 3403.-
Anexos de
Anexo A COMPROMISO FEDERAL
Anexo B CONVENIO
Anexo C CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS
Artículo
1.- Fíjase en la suma de PESOS QUIENIENTOS SETENTA Y TRES
MILLONES SEISCIENTOS VEINTESES MIL SETECIENTOS SIETE (573.626.707), el total de
erogaciones del Presupuesto General de
Artículo
2.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($
469.261.674), el cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que
se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a
continuación y el detalle que figura en los Cuadros nº 1, 3, y 4 que anexos
forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En Pesos:-Recursos de
Artículo 3.-
Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan
en Planilla nº 19, que anexa, forma parte integrante de la presente ley.
A efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior
facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al
clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta
por el artículo 13 de
Ref. Normativas: NJF 1058 art.13 Presupuesto General Ejercicio 1981
Artículo
4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle
figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En
pesos-Total de Erogaciones
(art. 1) 573.626.707-Total de Economías por no Inversion
(art.8) 900.699-Total Erogaciones
Netas 572.726.008-Total de Recursos
(art. 2) 469.261.674-Financiamiento neto
(Art. 7) 103.464.334
Artículo
5.- Fíjase en la suma de PESOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES (7.445.603), el importe correspondiente a
las erogaciones para atender amortizaciones de deuda.
Artículo
6.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MILLONES
NOVECIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (110.909.937), EL
financiamiento de
Concepto: En
pesos:
-Financiamiento
de
-Financiamiento
de Organismos Descentralizados 2.415.246
TOTAL
110.909.937
Articulo
7.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos
5 y 6 de la presente ley, estimase el Financiamiento Neto de
Concepto: En
pesos:
-Administración
Central 103.123.415
-Financiamiento
(art. 6) 108.494.691
-Amortiz. de
-Organismos
Descentralizados 340.919
-Financiamiento
(art. 6) 2.415.246
-Amortiz. de
TOTAL
103.464.334
Artículo
8.- Las Economías por no Inversión que totalizan la suma
de PEOSOS NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (900.699), serán
realizadas y efectivizadas ala cierre del ejercicio y deberán efectuarse sobre
las erogaciones que se financien con recursos sin afectación, siempre que el
resultado financiero del presupuesto arroje déficit y hasta la concurrencia de
la suma indicada precedentemente.
Artículo
9.- Fijase en 14.432 el número de cargos imputables a las
partidas de Personal conforme al detalle del cuadro nº 5, que anexo, forma
parte integrante de la presente ley. Asimismo déjase establecido en 18.094 y
817 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel
Superior no Universitario, respectivamente.
Fijase en 595
el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por
Administración conforme al detalle del Cuadro nº 6 , que anexo, forma parte
integrante de la presente ley. Se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones
o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar
los totales por escalafón previsto en el primer y segundo párrafo del presente
artículo.
La limitación
dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de
cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de
cualquiera de los restantes.
Artículo
10.- Determinase que del numero de cargos fijados por el
primer párrafo del articulo precedente, en el Poder Ejecutivo 2 (dos) cargos
incrementados corresponden al siguiente detalle: 1(un) Asesor Gremial y 1 (un)
Profesional Categoría 7 para Fiscalia de Estado.
Artículo 11.-
Fíjase en 180 el número de cargos para el personal no docente, 713 el numero de
cargos para personal docente, como asimismo en 9.221 y 692 los cupos de hora
cátedra de educación General Básica y polimodal, y Nivel Superior no
Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos
transferidos a
Fijase en 416 el numero de cargos docentes y en 7.939
y 605 los cupos de hora cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y
Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a
través de la partida principal "Transferencias Corrientes", a Institutos
Educativos Privados transferidos en el marco de
Ref. Normativas: Ley 1.460 -Convenio de Transferencia de Servicios
Educativos Nacionales de la provincia de
Artículo
12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales
los remanentes de recursos con afectación especifica y leyes especiales de
origen provincial , ingresados hasta el 31 de diciembre de 1998 que no hubieran
sido utilizados al 01 de enero de 2000.
Artículo
13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar
economías por no inversión, y/o contraer
deudas, y/o reestructurar partidas, y/o
vender activos financieros; ante la eventualidad de ejecutar la garantía
establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de
Artículo 14.-
Suspéndese el artículo 9 de la ley Nº 787, manteniéndose como cupo máximo de pensiones,
el monto asignado por la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 787 art.9
- Pensiones a la vejez y por
incapacidad.
Artículo
15.- Sustituye el inciso 16 del art.20 de la ley 1666.
Artículo
16.- Apruébase el Compromiso Federal de fecha 6 de
diciembre de 1999, homologado por Ley Nacional nº 25235, y que como anexo forma
parte integrante de la presente Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a
instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivo el convenio que se
aprueba. Ref. Normativas: Ley Nacional
25.235 -Pacto Federal-.
Artículo
17.- Establécese que por aplicación de la cláusula
TERCERA- ultimo párrafo, del Compromiso Federal- Ley 25.235 de fecha 6 de
diciembre de 1999, de los fondos destinados al Instituto Provincial Autárquico
de Vivienda, provenientes de
Ref. Normativas: Ley Nacional 25.235 -Pacto Federal-.
Artículo
18.-Adhiérese a los términos del Decreto Nacional nº
285/99, ratificado por Ley Nacional nº 25.237 y facúltase al Poder Ejecutivo a
instrumentar las medidas necesarias para hacer efectivas sus cláusulas.
Ref. Normativas: Ley Nacional 25.237 –Presupuesto General de
Decreto Nº 285/99 – PEN- Zona
Franca General Pico
Artículo
19.- Prorrógase en 365 días el plazo dispuesto por el
artículo 7 del Decreto nº 176/91, ratificado por ley
Ref. Normativas: Ley 1.375 –Suspende los Convenios Colectivos de
Trabajo.
Ley 1.832 -Presupuesto General de
Artículo
20.- Sustitúyese el texto del art. 31 de la ley 643-
estatuto para los agentes de
Para los tramites iniciados a la fecha de publicación
de la presente ley, regirá la redacción dada por el art. 31 de la ley 643,
modificada por ley 1741.-
Artículo 21.- A los efectos de lo
establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 507
–orgánica de
Complementa a: Ley 507
art.9 -ORGANICA DE ASESORIA LETRADA DE
GOBIERNO- Texto modificado por el Art. 22 de la Ley 2237
Ley 643 art.74 Estatuto para los agentes de
Artículo
22.- Incorpora segundo parrafo del inciso a) sub-inciso 2,
del art. 6 de la ley 1279- (Sep. B.O. 1884, 29/11/90)- CARRERA SANITARIA.
Artículo
23.- Sustituye el texto del art. 8 de la ley 1279- (Sep.
B.O.1884- 29/11/90.- CARRERA SANITARIA
Artículo
24.- Sustituye el artículo 10 de la ley 1279- texto dado
por ley 1832.-(Sep. B.O. 1884- 29/11/90).
Artículo
25.- Sustituye artículo 11 Ley 1270 -texto dado por Ley
1832.-CARRERA SANITARIA.
Artículo
26.-Sustituye artículo 12 de la ley 1279- (Sep. B.O. 1884-
29/11/90).
Artículo
27.- Sustituye texto del art. 13 ley 1279 (Sep. B.O. 1884-
29/11/90).
Artículo
28.- Sustituye el texto del artículo 14 ley 1279.-Carrera
Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).
Artículo
29.- Sustituye segundo párrafo artículo 19, ley 1279
-Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).
Artículo
30.-Sustituye el texto de los incisos a, b y c del art. 27
de la ley 1279 -Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).
Artículo 31.-
Incorpora segundo párrafo artículo 49 ley 1279 de Carrera Sanitaria- (Sep. B.O.
1884- 29/11/90).
Artículo
32.- Déjase establecido que cuando en los artículos de
Artículo 33.-
Los agentes comprendidos en el ámbito de la ley 1279, que a la fecha de la
publicación de la presente ley se encuentran escalafonados en
A
los agentes que a la fecha de publicación de ésta ley revistan en las ramas
Administrativas Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento, no les será exigido el
requisito de estudios establecido en los artículos 13 y 14 de la ley 1279
respectivamente, para permanecer en dichas ramas.
Artículo
34.- Sustituye el texto del art. 61 de la ley 1279-
Carrera Sanitaria- (Sep. B.O. 1884- 29/11/90).
Artículo
35.- Al vencimiento de los seis (6 ) meses de haber
cumplido el agente los requisitos para obtener su jubilación ordinaria, cesa la
estabilidad y se interrumpe la relación de empleo público, sin derecho a
indemnización alguna.
En las mismas condiciones, en el supuesto de haber accedido a un
beneficio previsional tanto en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, se
interrumpe de pleno derecho la relación de empleo, a partir de la fecha de su
otorgamiento.
Texto del 2º
párrafo incorporado por Ley Nº 3403.
Artículo
36.-
Artículo
37.- Están comprendidos en las disposiciones del presente
Capítulo, todos los empleados públicos provinciales y de comisiones de fomento,
y de las municipalidades que adhieran , incluso los comprendidos en regímenes
especiales vigentes y en los convenios colectivos de trabajo cuyos textos se
siguen aplicando transitoriamente de acuerdo con lo establecido en
Modificado por: Ley 1.921 art.16- Ley de Presupuesto año 2001 .
Artículo 38.-
Los empleados comprendidos en el presente régimen de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior, a quienes les falte hasta un año para contar con la
edad mínima para obtener su jubilación ordinaria, o iguales o superen esa edad,
dentro de los 3 (tres) meses de publicada la presente Ley deberán declarar ante
el Instituto de Seguridad Social de
El Instituto de Seguridad Social reglamentará
sobre la presentación de la declaración
jurada a que se refiere el párrafo anterior, para el resto de los empleados.
Si, cumplido el
plazo fijado en el párrafo primero , o el que se fije de acuerdo con el párrafo
segundo, el agente responsable no hubiera presentado su declaración jurada, el
Instituto de Seguridad Social informará tal situación el organismo empleador.
En tales casos, dentro de los cinco (5)
días hábiles de recibida la comunicación , el organismo empleador intimara al
empleado por cinco días hábiles, bajo
apercibimiento de aplicación de la sanción que prevea el régimen laboral respectivo para los casos de
incumplimiento ante el requerimiento de
informes , sin perjuicio de la reiteración del reclamo.
Referencia Normativa: Texto Ordenado NJF 1.170 -Instituto de Previsión
Social-Jubilaciones-
Artículo 39.-
El Instituto de Seguridad Social brindará la información necesaria para que los
empleados y los organismos de pago puedan aplicar oportunamente las
disposiciones de este Capítulo.
Artículo
40.- Si a la fecha de publicación de esta Ley el empleado
ya hubiera cumplido los requisitos para obtener su jubilación, el plazo máximo
fijado en el artículo 35, comenzará a correr desde la fecha de dicha
publicación.-
Artículo
41.- Incorpora el inciso e) del art. 42 de la ley 1682.
Artículo
42.- Déjase establecido que respecto a la aplicación del
presente Capitulo, el Instituto de Seguridad Social, en las normas que regulan
su actividad laboral, preverá prescripciones análogas.
Artículo
43.- Deroga la jubilación parcial prevista en el art. 90
de
Artículo
44.- Deróganse todas las disposiciones que prevean plazos
diferentes al fijado en el artículo 35 , dispongan efectos jurídicos distintos
y, en general, toda norma que se oponga a las disposiciones del presente
Capítulo.
Artículo
45.- Invítase a las Municipalidades de
Artículo
46.- Habiendo transcurrido el plazo fijado en el artículo
1 de la ley 1671, con las modificaciones que se hubieran dispuesto con
posterioridad al 31 de diciembre de 1999 perdió vigencia la declaración de
estado de emergencia económica del Sistema Previsional administrado por el
Instituto de Seguridad Social de
La presente
constituye interpretación auténtica de los efectos de la ley 1671.-
Artículo
47.- A partir del 1 de enero de 2000, fijase en dieciséis
por ciento (16%), la contribución establecida en el inciso b) del artículo 4to.
de
Modifica a: NJF 1256/86- Régimen de retiros y pensiones de la policía de
la provincia de
Artículo
48.- Incorpora inciso d) al articulo 17 de
Modifica a: Texto Ordenado NJF 1.170 -Instituto de Seguridad Social de
la provincia de
Artículo
49.- las transferencias que, desde la creación de
Modifica a: Texto Ordenado Ley 271 de
Artículo
50.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá autorizar
la concesión de planes de financiación sin garantía real para aquellos
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, habiendo presentado
en tiempo y forma solicitud de facilidades de pago en el marco de
Complementa a: Ley 1.803 -Ley de regularización de deudas de gravámenes
provincial-
Artículo
51.- Ratificase el Decreto N. 158 del 22 de Diciembre de
1999.-
Ref. Normativas: Decreto
158/99 -Regularización de deudas y gravámenes-amplia plazo artículo 3 del Decreto 1173/99.
Artículo
52.- Los contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieran hecho uso del beneficio de alícuota cero (0) sin que les
correspondiera por registrar deuda exigible o deberes formales incumplidos, en
concepto del referido gravamen, podrán recuperarlo o acceder al mismo respecto
de las obligaciones cuyo vencimiento general operó a partir del 1 de noviembre
de 1995, si regularizan su situación hasta la fecha que determine el Poder
Ejecutivo.
Los pagos
efectuados por aplicación de las disposiciones que oportunamente rigieron sobre
la materia se considerarán firmes y no generarán saldo a favor del
contribuyente.
Artículo
53.- Cuando las municipalidades o Comisiones de Fomento de
Deberá
cumplimentarse con la obligación fiscal respectiva previo a la inscripción,
ante
Artículo
54.- Establécese que con el objeto
de subsanar deficiencias transitorias de caja, para realizar inversiones
o cuando razones de urgencia así lo
aconsejen, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial para acordar a los
Municipios, anticipos a cuenta se
su participación en
el producido de
los impuestos provinciales y
nacionales coparticipables. Estos Anticipos deberán ser
reintegrados pudiendo sumar los intereses que se devenguen entre
las fechas de su desembolso y la de su efectiva cancelación. La tasa de interés a
que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de la que esté
aplicando
Texto
modificada por Ley 2150, BO 2613.
Artículo
55.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenios de
complementación, reconocimiento de deudas y condiciones de pago , con los
Municipios beneficiarios del Programa de Desarrollo Comunal (PRO.DE.CO) que
fuera aprobado por Ley N° 1098 reglamentada por Decreto N° 3994/88, en las condiciones
que fije el Poder Ejecutivo.
Ref. Normativas: Ley 1.098 DESARROLLO COMUNAL
Artículo
56.- Ratificanse los Decretos nros. 21/99; 1686/98;
1618/98; 1503/97; 629/99; 2022/97; 1501/97; 1671/97; 101/98; 1716/97; 1672/97;
216/99; 216/98;233/98; 1221/98; 169/98; 495/98; 1948/97;604/98;47/99;1542/98 y
981/99.
Artículo
57.- Autorízase al poder Ejecutivo a garantizar los
compromisos financieros que asuman las Municipalidades de Intendente Alvear y
Rancul, en virtud de los prestamos que éstas suscriban con el Banco de
Ref. Normativas: Ley 23.548 - COPARTICIPACION FEDERAL DE RECURSOS
FISCALES
Artículo
58.- Por su parte, las Municipalidades deberán afectar los
fondos que les correspondan por el Régimen de Coparticipación Provincial de
Impuestos (Leyes Provinciales nros. 1065, 1130 y 1192 o del régimen que las
sustituya), en garantía del cumplimiento de los compromisos financieros a que
se obliguen en los prestamos que suscriban, autorizando al Gobierno Provincial
a debitar automáticamente de dichos fondos los importes que le fueran
descontados a
Ref. Normativas: Ley 1.065 Sistema de coparticipacion a Municipalidades
y Comisiones de Fomento
Ley 1.130 Sistema de coparticipación municipalidad y comisión de fomento
Ley 1.192 art. 2 Modifica art. 2
Ley 1065.- Coparticipación Municipal
Artículo
59.- Modifica el artículo 4 de la ley 1801.-(BO.2274)
Modifica a: Ley 1.801 art.4-
AUTORIZACION AL ENTE PROVINCIAL RIO COLORADO
Artículo
60.- Incorpora artículo 4 bis a la ley 1801- (BO 2274).-
Modifica a: Ley 1.801 art.4- ENTE
PROVINCIAL RIO COLORADO-INCORPORACION ART.4 BIS.
Artículo
61.- Incorpora articulo 4 ter a la ley 1801.-
Modifica a: Ley 1.801 de art.4
ENTE PROVINCIAL RIO COLORADO-INCORPORACION ART.4 BIS.
Artículo
62.- Incorpora artículo 6 bis a la ley 1801.-(BO 2274)
Modifica a: Ley 1.801 art.6 ENTE
PROVINCIAL RIO COLORADO
Artículo
63.- Sustituyese en la ley 1666, la expresión
"MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", por la de
"MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS" y la expresión "MINISTRO DE
HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", por la de "MINISTRO DE
HACIENDA Y FINANZAS".
Modifica a: Ley 1.666 LEY DE
MINISTERIO
Artículo
64.- Incorporase en
Modifica a: Ley 1.666 de
Artículo
65.- Sustituye el artículo 30 de la ley 1666.-
Modifica a: Ley 1.666 de
Artículo
66.-
Artículo
67.- Modifica Art. 1 y 6 de
Modifica a:
Texto Ordenado Ley 816 de
Artículo
68.- Deroga los incisos
Deroga a: Ley 1.666 de
LEY DE MINISTERIO
Artículo
69.- Incorpora segundo párrafo del inciso b) del artículo
5 de la ley 1729.-
Modifica a: Ley 1.729 de
FONDO ESPECIAL DE DISTRIBUCION PARA COMUNAS
DEL OESTE PAMPEANO
Artículo
70.- Sustituye el artículo 1 de la ley 1580.-
Modifica a: Ley 1.580 de
FONDO COPENSADOR SOLIDARIO PARA
PRESTACIONES TRASPLANTOLOGICAS
Artículo
71.- Sustituye el art. 3 de la ley 1580.-
Modifica a: Ley 1.580 de
Artículo
72.- Sustituye el texto del articulo 9 de la ley 1580.-
Modifica a: Ley 1.580 de
FONDO COMPENSADOR SOLIDARIO PARA PRESTACIONES TRASPLANTOLOGICAS
Artículo
73.- Apruebase el Convenio de Transferencia de Fondos
celebrado entre ea Secretaria de Desarrollo Social de
Articulo 74.-Dispónese
que
Artículo
75.- Amplíanse las atribuciones conferidas al Poder
Ejecutivo Provincial por el artículo 4 de
Modifica a: Ley 1.798 de
CONCESION DE SERVICIOS FERROVIARIOS
INTERURBANO DE PASAJEROS A
Artículo
76.- Ratifícase el convenios suscripto entre el Banco de
Artículo
77.- Modifica el incisos a) del Artículo 63 de la ley
1682.-
Modifica a: Ley 1.682 de
Artículo 78.-Facúltase
al Poder Ejecutivo a suscribir, con carácter de irrevocable, un compromiso de
aporte de hasta la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($20.000.000), para ser
aplicado a un aumento de capital del Banco de
Artículo
79.- La integración del aporte de capital que se
comprometa se hará efectiva en catorce (14) cuotas semestrales, iguales y
consecutivas, pagaderas en los meses de julio y enero de cada año.
Estableciéndose
como vencimiento para la primer cuota el mes de julio del corriente año.
Artículo
80.- Facultase al Poder Ejecutivo a introducir variaciones
al cronograma de pagos establecido en la cláusula anterior, pudiendo unificar
los mismos, adelantar el vencimiento, y realizar todas las negociaciones que
considere necesarias a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el
artículo 78 de la presente.-
Artículo 81.-
A los fines de las operaciones que se autorizan en la presente Ley, deberán
tenerse en consideración las disposiciones de
Artículo
82.- A los fines de las operaciones que se autorizan en la
presente Ley, deberán tenerse en consideración las disposiciones de
Artículo
83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
Dr. Heriberto
Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de
COMPROMISO
FEDERAL
PRIMERO:
Proponer al Congreso Nacional prorrogar por el plazo de dos años la vigencia de
las siguientes leyes, siempre que con anterioridad no se sancione la ley de
Coparticipación Federal que establece el art. 75 inc. 2 de
Ley n° 24.977.-
Ley n° 20.628 T.O. (Impuesto a las Ganancias), y sus
modificatorias.
Ley nº 23966 (t.O. 1997 y sus modificatorias).
Ley nº 24.699 y sus modificatorias.
Ley nº 24.919 (prórroga de ganancias y de la ley
24.699).
Ley nº 25.063.
Ley nº 24.130.-
En el mismo criterio deberá aplicarse a toda otra
norma vigente a la fecha del presente compromiso que cree o distribuya
impuestos entre
SEGUNDO:
Hasta la sanción de la ley convenio de coparticipación de Impuestos de conformidad
al art. 75 Inc. 2 y la cláusula transitoria sexta de
TERCERO:
Durante el ejercicio Fiscal 2000 las transferencias por todo concepto (coparticipación
de Impuestos y Fondos Específicos) a Provincias emergentes de la ley 23.548 y
sus disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las leyes
23.966, 24130, 24699, y toda otra norma que disponga asignación y/o
distribución específica de Impuestos se fija en una suma única y global anual
equivalente a 1.350 millones de pesos, que
La cifra
establecida de transferencia se efectivizará mensualmente en forma automática y
diaria , en doce partes iguales durante el año 2.000 las previsiones
presupuestarias que correspondan.
Las
jurisdicciones provinciales podrán durante el año 2000 no destinar a los fines
específicos los fondos asignados por leyes especiales, hasta un 50% del valor
de los mismos, los que no se computarán a los fines de la obligación a que se
refiere el inciso g) del artículo 9 de
CUARTO:
Los recursos a transferir a las provincias durante el año 2.001, serán el
promedio mensual de lo recaudado coparticipable por los años 1998, 1999 y
2000.-
QUINTO:
El Gobierno Federal, los gobernadores de Provincia y el Jefe de gobierno de
SEXTO.
Las Provincias y el Gobierno de
SEPTIMO:
El gobierno Federal, consciente de las dificultades de financiamiento de
algunas jurisdicciones provinciales, implementará un programa tendiente a
posibilitar la extensión de los plazos de la deuda y lograr tasas más
convenientes para aquellas provincias cuyas dificultades así lo justifique, previa
suscripción de compromisos individuales de reducción del déficit, de contención,
eficiencia y transparencia de sus gastos, de saneamiento de las finanzas
públicas provinciales y municipales, si correspondiera, así como el compromiso
de impulsar la sanción de las normas legales previstas en la cláusula sexta que
antecede. En ningún caso ésto significará la sustitución del deudor ni cambio
alguno de las condiciones de las garantías otorgadas. En el futuro dicho
programa continuará bajo la administración del Organismo Federal a crearse de
acuerdo a lo previsto en éste Compromiso.
Hasta tanto se
implemente el programa arriba mencionado, el Gobierno Nacional, a través del
Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial (FFDP) y el Banco de
OCTAVO:
Las Provincias y el Gobierno de
NOVENO:
Las partes acuerdan implementar en el plazo de 24 meses la amortización tributaria
entre los distintos niveles de gobierno incluyendo los Municipios, respetando
los principios constituicionales de cada provincia que rijan esta materia.
Dicha amortización deberá incluir claves únicas de identificación de los
contribuyentes, soportes informáticos de datos, sistemas de valuación
inmobiliaria etc. con el objeto de generar la información necesaria a fin de
controlar la evasión fiscal, facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y procurrar la baja del costo argentino, eliminando o sustituyendo
impuestos que distorsionan la competitividad y las decisiones de producir e
invertir en
DECIMO.
El Gobienro Federal se compromete a partir del ejercicio 2000, de conformidad a
lo establecido en el art. 1 de la ley
DECIMO
PRIMERO: Se promoverá la reciprocidad entre las legislaturas
nacional yprovinciales necesaria para la sanción de las leyes requeridas para
la transformación del Estado y el cumplimiento de los puntos anteriores del
presente acuerdo.
DECIMO
SEGUNDO: El Estado Nacional financiará con recursos financiará
con recursos provenientes de rentas Generales, los déficit globales de los
sistemas previsionales provinciales no transferidos hasta la fecha del presente
convenio en función de los regímenes actualmente vigentes, como los de aquellos
sistemas que arrojen déficit previsional originados en forma individual
(personal civil, docente, policial etc). Las cajas continuarán administradas
por la respectivas provincias, si así lo deseara o cláusulas constitucionales
impidieran su transferencia, quienes armonizarán en un plazo de 180 días sus
sistemas integrados de jubilaciones y pensiones para sus beneficiarios futuros
en función de las pautas nacionales en cuento al régimen de aportes y
contribuciones, así como de los requisitos para acceder a beneficios en el
futuro. Sin perjuicio de ello las provincias podrán constituir fondos compensadores
para determinadas situaciones especiales asignándoles recursos específicos, por
vía legal y con administración a cargo de la respectiva caja. El Estado Nacional
financiará los déficit en forma escalonada y acumulativa en los siguientes
porcentajes: para el año
2000 el 5% , el
2001 el 20% del déficit anual del sistema previsional de cada provincia. A tal
efecto se sancionarán los Convenios correspondientes entre el Estado Nacional y
cada Gobierno Provincial, que contemplarán una auditoria completa de la
situación preexistente.
En caso de
prorrogarse los pactos fiscales o de dictarse la nueva ley a partir del
vencimiento del presente se completara hasta llegar al 100% la atención por
parte del Estado Nacional de los déficits fiscales de los sistemas
previsionales provinciales no transferidos, n los tres años subsiguientes.
DECIMO
TERCERO: A
DECIMO
CATORCE: Los fonos que recibirá
DECIMO
QUINTO: El presente Compromiso será aplicado por las partes
en forma inmediata.
DECIMO
SEXTO: En aquellos casos de provincias que tengan firmadas
acta complementarias al Pacto Fiscal I "Acuerdo entre el Gobierno Nacional
y los Gobiernos provinciales ", y Pacto Fiscal II "Para el Empleo,
DECIMO
SEPTIMO. El presente compromiso deberá ser comunicado al H.
Congreso de
FIRMANTES
C Buenos Aires:
Dr. Carlos Ruckauf; Catamarca: Dr. Oscar Castillo; Córdoba: Dr. Jose Manuel de
CONVENIO
PRIMERA:
El Banco ha establecido una línea de créditos para financiar la compra de
bienes de capital producidos en el país, en adelante "
Dicha linea
prevé el aporte adicional de la provincia con afectación de fondos de una caja
de ahorro que al efecto
Para tales
efectos, el Banco informará el monto programado y estimado de las bonificaciones
futuras por el período trimestral.
SEGUNDO:
La provincia asume por la presente el compromiso de obtener las resoluciones y
normas que permitan la apertura de la referida caja de ahorro, para el aporte
adicional a que se refiere la cláusula primera, visto la partida de ciento
cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 150.000.000,00) asignada por
el Banco para
TERCERA.
Las Provincias de
CUARTA:
Formalizada la autorización prevista en la cláusula segunda, mediante el
dictado de las normas necesarias por parte de los organismos públicos
competentes,
QUINTA:
El Banco informará los importes debitados después de los quince (15) días de
efectuado el débito en la cuenta de caja de
ahorro abierta
por
SEXTA:
Si no existieren en la cuenta de caja de ahorro habilitada a los fines del
presente convenio fondos expeditos suficientes para afrontar el pago en forma
total o parcial, el Banco quedará facultado a debitar el parcial que
corresponda, debiendo abonar
SEPTIMA:
El Banco, además de lo consignado en la cláusula quinta, sólo se obligará respecto
de
1- Alta de cada
crédito otorgado a cada usuario de
2- Nombre y
domicilio del usuario.
3- Monto del
crédito otorgado.
4- Fecha del
desembolso.
5- Fecha de
cada uno de los vencimientos de los pagos por capital o intereses.
OCTAVA.
Las partes contituyen sus domicilio en los indicados al comienzo para cada una
de ellas donde se tengrán por válidas cuantas notificaciones judiciales o
extrajudiciales deban cursarse.
En prueba de
conformidad, se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en
FIRMANTES
Ing. Néstor
ALCALA, Ministro de
CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS
EJECUCION DEL PLAN DE FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL
Artículo 1-
Sección 1.01 Finalidad de
Sección 1.02. Calidad de
Sección 1.03. Obligaciones de
a- Utilizar los fondos de acuerdo a lo establecido en el plan aprobado
por el Comité Técnico del MDSyMA;
b- Permitir a
c- Proporcionar toda información que sea oportunamente requerida en
relación al Plan y al área asistida;
d- Realizar, sin perjuicio de lo establecido en éste Convenio respecto a
los límites de compras, todas las adquisiciones y contrataciones conforme a
principios de buena administración, a costos razonables, que serán generalmente
los precios más bajos de mercado, tomando en cuenta características de calidad
y eficiencia.
Cuando corresponda por los montos
de los contratos de compra , seguirá los procedimientos de adquisiciones y
contrataciones establecidos por el Programa;
e- Notificar fehacientemente y en forma inmediata cualquier cambio que
se produzca en la información brindada oportunamente, en cuanto a
modificaciones institucionales del área asistida y/o Plan de ejecución;
f- Mantener los recursos humanos, físicos y de capital que fueran
propuestos en el Plan aprobado, garantizando una adecuada ejecución de los
mismos;
g- Asumir todas las responsabilidades por el cumplimiento de las cargas
y obligaciones de naturaleza labora, fiscal, y previsional emergentes y
derivadas de la ejecución del presente Convenio;
h-Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de los
compromisos asumidos en
Sección
1.04.-.La provincia designará de acuerdo a las normas
aplicables y en los términos de la sección 2.02 del presente, un Responsable
del Plan, cuyos antecedentes, oportunidad y forma de designación deberán ser
informados al MDSyMA. Dicha persona tendrá las siguientes obligaciones:
I- Administrar
el presente Convenio y llevar a cabo las actividades detalladas en el Anexo;
II- Supervisar
la concreción de resultados que se lleven a cabo como resultado del Plan;
III- Preparar
los informes estipulados en este Convenio;
IV- Participar
en las reuniones de seguimiento que se establezcan;
V- Seleccinar y
nombrar al personal que quedará a cargo del área establecida.
Sección 1.05. Vigencia del Convenio: El
presente convenio entrará en vigencia en la fecha en que haya sido suscripto
por las partes, la que deberá ser fehacientemente notificada, operando su vencimiento
en la fecha de aprobación de la última rendición de gastos por parte del MDSyMA
y el Banco , conforme el cronograma de ejecución incluido en el Anexo.-
Sección 1.06.
Discrepancias: En caso de incompatibilidad o interpretación diferente entre una
disposición de este convenio y los Contratos de Préstamo y/o el Convenio de
Cooperación Técnica, primarán las disposiciones establecidas en éstos y en el
Reglamento Operativo del Programa , en ese orden.-
Sección 1.07. Declaración:
(b) no existen,
disposiciones adicionales a las que haya tomado
Artículo 2- NORMAS SOBRE DESEMBOLSOS
Sección
2.01. Costo del Plan: El costo del Plan será de Doscientos
cincuenta y dos mil trescientos pesos ($252.300), según se detalla en el
presupuesto que se presenta en el Anexo. A fin de incentivar ahorros genuinos
en la gestión del Plan, si para alcanzar sus
objetivos insumiere menos recursos a cargo del Programa, logrando así
ahorros verificables,
Sección 2.02. Condiciones Previas al
Primer desembolso :
Sección 2.03.
Solicitud de Desembolso: Cumplimentadas las
condiciones previas especificadas en la sección 2.02 se efectivizará el
primer desembolso. Los siguientes desembolsos se efectuarán según el cronograma de ejecución establecido
en el Anexo, contra la aprobación de los
informes de avance indicados en la siguiente sección y de las rendiciones de
cuenta mensuales.
Sección 2.04.
Sección
2.05. A los fines de la certificación mencionada en la sección anterior se designará una persona
responsable.
Sección 2.06 Cuenta Bancaria: a Provincia
se compromete a mantener los fondos de la contribución en una cuenta bancaria
exclusiva para el manejo de los mismos.
Todo interés devengado de los fondos
mencionados se considerarán parte integrante de los mismos y sólo podrán emplearse para financiar parte de las
actividades del Plan.
Los intereses
devengados y su aplicación deberán informarse en las rendiciones de cuentas
respectivas.
Sección 2.07. Estados
Financieros:
Plan , de
acuerdo con lo establecido en los Contratos de Préstamo y Convenio de Cooperación
Técnica mencionados en los considerándoos del presente convenio y el Reglamento
Operativo.
Sección 2.08. Suspensión
de Desembolsos: El MDSyMA podrá suspender los desembolsos de
- Si llegare a
surgir alguna circunstancia que, a juicio del MDSy MA, pudiera hacer improbable
la obtención de los objetivos del
Plan.
- Si se
produjera algún incumplimiento al presente Convenio.
- Comprobación
de falsedad en la información proporcionada para la aprobación y/o seguimiento del plan por
parte de
- Si se negare
el acceso a dicha información al MDSyMA o al BID durante la vigencia de éste
Convenio:
-Si no se
cumpliera satisfactoriamente con el informe indicado en la sección 4.05. de éste Convenio.- Si
ARTICULO III- CONTRATACIONES Y ADQUISICION DE
BIENES Y SERVICIOS
Sección
3.01. Contrataciones de Personal: Con relación a la
selección y contratación de servicios de consultoría
Sección 3.2
.Adquisición o Alquiler de Bienes y Servicios:
Sección
3.03. Incumplimiento de los procedimientos. En todos los
casos de adquisiciones y contrataciones, de no cumplirse los procedimientos
establecidos por el Reglamento Operativo y este Convenio, los gastos realizados
no serán reconocidos como financiables por el Programa.
ARTICULO IV- REVISION Y SEGUIMIENTO DEL PLAN
Sección
4.01. Revisiones Periódicas: Trimestralmente,
Sección 4.02. Verificaciones in situ:
Tanto el MDSyMA como el Banco podrán efectuar visitas de supervisión periódicas
del Plan, de las cuentas y de las instalaciones, con el fin de verificar la
forma como se ejecuta , los resultados, alcanzados y analizar los problemas que
se hayan presentado pudiendo recomendar la adopción de las medidas correctivas.
Asimismo se podrán realizar visitas periódicas de monitoreo técnico del Plan,
destinadas a observar la marcha de las actividades propuestas, sugerir rectificaciones
si fueran necesarias, identificar necesidades de asistencia técnica y
conjuntamente con
Sección 4.03. Documentación
:
Seción 4.04.
Registraciones contables: La provincia llevará registros contables, que identifiquen
los movimientos de fondos vinculados al Programa, especificando los montos desembolsados
y los saldos rendidos y a rendir. Los registros contables deberán cumplir con
el Plan de Cuentas que establezca
ARTICULO V- DISPOSICIONES GENERALES
Sección
5.01. Difusión de Información: Cualquier documento,
información o medio publicitario elaborado o emitido como parte del Plan, que
se desee publicar, deberá ser enviado al MDSy MA para su aprobación. Toda
entrega de bienes o servicios que lleve a cabo con cargo al Plan y contenga
alguna identificación o logotipo de
Sección 5.02.
Modificación del convenio: Toda modificación de éste convenio o de su Anexo
deberá ser presentada para su consideración y aprobación del MDSyMA y contar
con la no objeción del BID.
Sección 5.03. Comunicaciones entre las Partes:
Todas las solicitudes deberán formalizarse por escrito, aceptándose la entrega
en propia mano, por correo, telegrama, cablegrama, carta documento y telegrama,
correo electrónico o fax. Las notificaciones deberán realizarse en forma
fehaciente.-
Sección 5.04. Solución
de Controversias: Para todos los efectos derivados del presente Convenio, las
partes fijan sus domicilios en los denunciados en el exordio del presente. En
estos domicilios serán validas todas las notificaciones y comunicaciones que las
partes deban dirigirse entre sí en virtud del presente Convenio, sometiéndose
para todos los efectos legales a la jurisdicción de los tribunales competentes
de
Previa lectura
y ratificación y para constancia de lo convenido las partes intervinientes firman
el presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE FONDOS en tres ejemplares de un mismo
tenor y a un sólo efecto.
FIRMANTES
Prof. Graciela
Fernandez Meijides, Ministra de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
Sra. Marta
Elena Cardoso. Gobierno de