LEY 507

LEY ORGANICA DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO.

 

Texto Ordenado por Decreto 76-1980.-

Última modificación: Ley 2237 (Sep. B.O. 2265 del 06-01-2006).-

Publicada en B.O. 1009 del 19-04-1974.-

Promulgada por Decreto 882-1974 del 08-04-1974.-

Sancionada el 28-03-1974.-

 

 

 

NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

 

 

INDICE

LEY 507. 1

TITULO I: DE LA COMPETENCIA DE LA ASESORIA. 2

TITULO II:  DEL ASESOR LETRADO DE GOBIERNO.. 3

TITULO III: DE LA ORGANIZACION DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO.. 4

A) DEL SECRETARIO LETRADO.. 4

B) DE LOS ABOGADOS AUXILIARES. 4

C) DE LAS DELEGACIONES DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO.. 5

D) DEL PLANTEL PROFESIONAL. 5

TITULO IV: DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO.. 6

TITULO V: DEL DEPARTAMENTO DE LEGISLACION.. 6

TITULO VI: DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS. 7

TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO.. 7

TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES. 8


 

TITULO I: DE LA COMPETENCIA DE LA ASESORIA

 

* Artículo 1.- La Asesoría Letrada de Gobierno tendrá a su cargo el asesoramiento del Poder Ejecutivo, Ministerios y entes autárquicos integrantes de la Administración Central y su intervención se producirá a requerimientos de los organismos o dependencias autorizados, que se formulará en las respectivas actuaciones administrativas. Cuando el Fiscal de Estado demande a la Provincia la defensa de esta será ejercida por el Asesor de Gobierno[1].

 

* Artículo 2.- Serán facultades de la Asesoría Letrada de Gobierno, intervenir y dictaminar en los siguientes casos[2]:

a) Interpretación de las normas legales, para su correcta aplicación;

b) Recursos que se deduzcan contra actos administrativos;

c) Reclamaciones administrativas promovidas contra la Administración o contra sus agentes;

d) Conflictos de competencia que se suscitaren entre organismos de la Administración;

*e) Creación o modificación de organismos de la administración teniendo en cuenta su adecuación al ordenamiento legal de la Provincia y de la Nación y la observancia de los principios de eficiencia, economicidad y racionalidad[3];

f) Legalidad de los proyectos de leyes, reglamentos autónomos o de ejecución de leyes, respecto de la técnica legislativa y redacción propuesta;

*g) Texto Derogado por art. 20  Ley 2237 (Presupuesto 2006).[4]

h) Interpretación de contratos o convenios administrativos, siempre que no fueren de competencia específica del Tribunal de Cuentas o de Fiscalía de Estado;

i) Texto Derogado por Art. 20 Ley 2237 (Presupuesto 2006) [5].

j) En todos los casos que las leyes o reglamentos así lo dispusieren.

 

TEXTO ANTERIOR ART. 2 LEY 507 DADO POR ART. 31 DE LA LEY 1666

Nota de Redacción: Ver Art. 31 Ley 1666.

 

 

Artículo 3.- Igualmente la Asesoría Letrada de Gobierno podrá dictaminar respecto de:

a) Las leyes que enviare el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo para su promulgación, al solo efecto de la posible formulación de observaciones desde el punto de vista estrictamente jurídico y por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70[6] y 81 inc. 3[7] de la Constitución de la Provincia;

b) Proyectos de reforma o derogación de leyes, decretos o resoluciones y al solo efecto de considerar los principios de legitimidad, técnica legislativa y redacción propuesta.-

 

Artículo 4.- Asimismo la Asesoría Letrada de Gobierno realizará los estudios e investigaciones relacionadas con:

a) Preparación de proyectos de leyes que el Poder Ejecutivo resuelva elevar para su consideración legislativa;

b) Formulación de proyectos relacionados con normas reglamentarias o autónomas que se refieran a aspectos institucionales o funcionales de la Administración;

c) Proyectos de racionalización, ordenamiento y mejoramiento de las normas generales o especiales que rigen el funcionamiento de la Administración;

d) Recopilación y ordenamiento de las leyes, decretos y resoluciones;

e) Publicación de dictámenes legales y decisiones administrativas que por su importancia, puedan constituir fuente interpretativa jurídico-administrativa;

f) Recopilación y ordenamiento de los dictámenes, según índices temático, alfabético y cronológico.-

 

 

TITULO II:  DEL ASESOR LETRADO DE GOBIERNO

 

* Artículo 5.- La Asesoría a que se refiere la presente Ley, estará a cargo de un funcionario que se denominará Asesor Letrado de Gobierno, el que será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo.

Para su designación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o por opción, con cinco años de ejercicio de la ciudadanía;

b) Haber cumplido 25 años de edad;

c) Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula provincial, y

* d) Contar con un mínimo de un año en el ejercicio de la profesión.

 

* Artículo 6.- Además de las funciones y facultades que por esta ley le corresponden al Asesor Letrado de Gobierno, también será de su competencia:

a) Actuar como consultor y consejero jurídico del Poder Ejecutivo;

b) Formalizar convenios con entidades jurídicas públicas nacionales, provinciales o municipales, a los fines de lograr información y apoyo jurídico, con miras a lograr un eficiente cumplimiento de las funciones asignadas a la Asesoría Letrada;

* c) promover, auspiciar y realizar estudios, investigaciones y reuniones tendientes a la defensa, protección y perfeccionamiento de los intereses jurídicos del Estado Provincial[8];

d) Intervenir en los estudios, celebración y ejecución de los convenios y tratados que pudieran celebrarse con la Nación y las Provincias, en los términos y con los recaudos establecidos en el artículo 81[9] de la Constitución Provincial;

e) Dirigir y controlar el funcionamiento de la Asesoría Letrada de Gobierno, impartiendo las directivas necesarias, racionalizando sistemas e implantando técnicas adecuadas;

f) Dictar el reglamento interno y las normas complementarias en relación con las funciones del personal profesional y administrativo de la Asesoría Letrada;

g) Elaborar los proyectos de presupuesto del organismo; proponer designaciones y ascensos, como así la aplicación de penalidades y medidas expulsivas, en la forma y con los recaudos que determine la legislación vigente.-

 

 

TITULO III: DE LA ORGANIZACION DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

 

A) DEL SECRETARIO LETRADO

* Artículo 7.- La Asesoría Letrada de Gobierno contará con un Secretario Letrado, que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser argentino nativo o por opción con cinco años de ejercicio de la ciudadanía;

b) Haber cumplido 25 años de edad;

c) Poseer título de abogado y estar inscripto en la matrícula profesional de la Provincia.-

 

* Artículo 8.- El secretario Letrado, además de las funciones que le competen como profesional integrante de la Asesoría, tendrá las siguientes funciones complementarias:

a) Coordinar y supervisar la actuación profesional, técnica y administrativa del personal del organismo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Asesor Letrado de Gobierno;

b) En caso de impedimento, ausencia o excusación del Asesor Letrado de Gobierno ejercerá la subrogancia legal del mismo, en el orden establecido por el artículo 32 de la presente Ley.

 

B) DE LOS ABOGADOS AUXILIARES

* Artículo 9.- La Asesoría Letrada de Gobierno contará con un plantel básico de abogados auxiliares, cuyo número determinará la Ley de presupuesto y para su designación, deberán reunir los requisitos que determina el artículo 7[10].

 

Artículo 10.- Los abogados auxiliares desempeñarán las funciones que, para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley, determine el Asesor Letrado de Gobierno.-

 

C) DE LAS DELEGACIONES DE LA ASESORIA LETRADA DE GOBIERNO

Artículo 11.-  En cada Ministerio, secretaría, subsecretaría y en las entidades centralizadas y descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, podrá funcionar una Delegación de la Asesoría Letrada y el profesional a cargo de la misma, se denominará Asesor Letrado Delegado.

Los Asesores Letrados Delegados, cuya relación de empleo público se rija por la Ley nº 643 – Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial-, podrán percibir por la función que les compete como profesional una bonificación de hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo[11].

 

Artículo 12.-  Serán funciones del Asesor Letrado Delegado:

a) Asesorar en todos aquellos asuntos o actuaciones administrativas en que se le requiera dictamen;

b) Recopilar y ordenar los dictámenes, según índices temáticos, alfabéticos y cronológicos;

c) Remitir periódicamente los dictámenes que emitan, a la Asesoría Letrada de Gobierno[12].

 

Artículo 13.- Las actuales Asesorías Legales y las que se crearen en el futuro y que corresponden a Ministerios, secretarías, subsecretarías y entidades centralizadas o descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, incluidos los profesionales titulares o auxiliares de las mismas, permanecerán presupuestaria y administrativamente dentro de las estructuras de sus respectivos Ministerios, secretarías, subsecretarías o entidades, pero dependerán técnicamente de la Asesoría Letrada de Gobierno[13].

 

Artículo 14.- En caso de impedimento, ausencia o vacancia, de un Asesor Letrado Delegado, éste será sustituido de manera automática por otro abogado que dependa de la misma repartición. Caso contrario se subrogarán siguiendo el procedimiento que establece el artículo 9º de la Ley nº 1666, modificada por la Ley nº 2150 y sus modificatorias.

Las actuales Asesorías Legales a que se refiere el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo delegaciones de la Asesoría Letrada de Gobierno[14].

 

D) DEL PLANTEL PROFESIONAL

* Artículo 15.- El personal profesional actuante en la Asesoría Letrada de Gobierno y en las Delegaciones, incluido el Asesor Letrado y el Secretario Letrado, tendrán el libre ejercicio de la profesión. No obstante tendrán incompatibilidad absoluta para asesorar, representar o patrocinar a particulares en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en lo que sea parte o tenga interés la Nación, la Provincia, las Municipalidades o las Comisiones de Fomento. Igual prohibición se observará para los casos en que tales particulares realicen contratos, convenios u operaciones con entes oficiales o sean concesionarios o permisionarios de Obras o Servicios Públicos.-

Las prohibiciones señaladas, regirán también para el personal administrativo que se desempeñare en la Asesoría Letrada y en las Delegaciones[15].-

 

Artículo 16.- Las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, no regirán para aquellos juicios voluntarios de carácter universal en los que la Provincia sólo tenga un interés contra la universalidad de bienes, limitado al cobro de un impuesto, tasa o crédito.

Tampoco regirán tales prohibiciones para los casos en que el profesional actúe en defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes consanguíneos o afines en primer grado.

 

 

TITULO IV: DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

 

* Artículo 17.- Créase el Cuerpo de Abogados del Estado, el que estará integrado por todos los profesionales de la Asesoría Letrada de Gobierno y de las Delegaciones.

Actuará en calidad de Presidente del Cuerpo, el Asesor Letrado de Gobierno y como Secretario, el Secretario Letrado de la Asesoría.

 

* Artículo 18.- El Cuerpo de Abogados del Estado tendrá las

siguientes funciones:

a) Dictaminar en los casos en que, por su índole y su importancia jurídica-administrativa, sea necesaria y se justifique tal intervención;

b) Dictaminar en los casos en que exista necesidad de aunar criterios interpretativos, a los fines de modificar o sentar jurisprudencia administrativa;

c) Colaborar con el Departamento de Legislación, en el estudio y preparación de proyectos legislativos;

d) Participar en estudios e investigaciones tendientes a lograr un adecuado y eficiente funcionamiento de la Administración, en relación con los incisos b) y c) del artículo 4 de la presente ley.

 

* Artículo 19.- El Cuerpo de Abogados del Estado intervendrá en todos aquellos casos en que así lo decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las funciones y competencia del citado Cuerpo.-

 

 

TITULO V: DEL DEPARTAMENTO DE LEGISLACION

 

* Artículo 20.- A los fines del cumplimiento de las funciones que por esta Ley se encomiendan a la Asesoría Letrada de Gobierno, en especial las determinadas en los artículos 2 (incisos e) y f), 3  (incisos a) y b), 4 (incisos a), b) c), d), e) y f) y 6 (incisos b), c) y d), transfiérese el Departamento de Legislación, actualmente dependiente del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, a la Asesoría Letrada de Gobierno.-

 

Artículo 21.- El traspaso del Departamento de Legislación a la Asesoría Letrada de Gobierno, incluirá a su personal técnico-profesional y administrativo, como así también los bienes, muebles, documentación y útiles del mismo y el citado Departamento dependerá administrativa, funcional y presupuestariamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.-

 

* Artículo 22.- El Departamento de Legislación estará a cargo de un funcionario que deberá reunir los requisitos que determina el artículo 7. Tomará intervención en los casos en que así lo decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las funciones y competencias del mismo[16].

 

TITULO VI: DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS[17]

 

* Artículo 23.- Texto Derogado por Ley 2237 (Presupuesto 2006)

 

* Artículo 24.- Texto Derogado por Ley 2237 (Presupuesto 2006)

 

* Artículo 25.- Texto Derogado por Ley 2237 (Presupuesto 2006)

 

* Artículo 26.- Texto Derogado por Ley 2237 (Presupuesto 2006)

 

* Artículo 27.- Texto Derogado por Ley 2237 (Presupuesto 2006)

 

 

TITULO VII: DEL PROCEDIMIENTO

 

* Artículo 28.- Los dictámenes del Asesor Letrado de Gobierno serán requeridos por los señores Ministros, Secretario General, Subsecretarios y titulares de las entidades centralizadas o descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, mediante providencias que constará en las pertinentes actuaciones administrativas.-

 

Artículo 29.- En las actuaciones administrativas originadas en organismos centralizados o descentralizados que se requiera dictamen del Asesor Letrado de Gobierno deberán cumplimentarse como recaudos previos indispensables, los siguientes:

a) Informe circunstanciado de las actuaciones;

b) Opinión fundada del organismo que requiere el dictamen;

c) Dictamen del Asesor Delegado que actúa en el citado organismo.-

 

 

TITULO VIII: DISPOSICIONES GENERALES

 

* Artículo 30.- Los Asesores delegados actuantes en los organismos y dependencias a que se refiere el artículo 28, deberán observar la Doctrina y Jurisprudencia administrativa que siente en sus dictámenes la Asesoría Letrada de Gobierno o el cuerpo de abogados del Estado[18].

 

Artículo 31.- El Asesor Letrado de Gobierno podrá requerir directamente de los organismos y dependencias administrativas que dependen del Poder Ejecutivo, los expedientes, informes o antecedentes cuyo conocimiento y examen fueren necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que se le asignan por esta ley.

 

* Artículo 32.- En caso de ausencia, impedimento o excusación del Asesor Letrado de Gobierno, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado de la Asesoría, por los Abogados Auxiliares comenzando por el de mayor categoría y antigüedad en tal carácter y a falta de éste por el Fiscal de Estado; las mismas operarán de forma automática[19].

 

Artículo 33.- No tendrán dependencia de la Asesoría Letrada de Gobierno, las Asesorías legales del Instituto de Previsión Social y las que actúen en Empresas del Estado o de economía mixta.-

 

Artículo 34.- Derógase la Ley 4, sus ampliaciones, o modificaciones y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.-

 

* Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de su promulgación.-

 

Artículo 36.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y que no estuvieren incluidos en la ley de presupuesto, se pagarán durante el corriente año, del crédito adicional.-

Ref. Normativas: Ley 501 de La Pampa

 

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

FIRMANTES

Dr. Rubén Hugo MARIN, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Sr. Francisco MONEO, Sec. H. Cámara de Diputados.

 

 

 

 

 



[1].- Redacción adecuada a lo establecido en el art. 10 de la Ley 2074, B.O. 2557 del 12-12-03. El texto anterior decía: “Serán facultades de la Asesoría Letrada de Gobierno, atender el despacho oficial del Gobernador de la Provincia e intervenir y dictaminar en los siguientes casos “.- Complementada por Decreto 9/95, publicado en la Sep. B.O. 2.140 del 15-12-1995- En su artículo 8º dice: "Establécese que Asesoría Letrada de Gobierno deberá llevar el Registro Oficial de Decretos, como asimismo efectuar comunicaciones dentro de la Administración Pública Provincial, efectuando las comunicaciones al Poder Legislativo en los casos que corresponda".-

[2] Modificado por art. 10º Ley 2.074: Suprímase del encabezado del artículo 2º  de la Ley Nº 507 la expresión “atender el despacho  oficial del Gobernador de la Provincia e”.

[3] En su Art.11 deroga el artículo 31 de la ley 1666 y restituye la vigencia del artículo 2 de la ley 507, de Asesoria Letrada de Gobierno y sus modificatorias.” Redacción dada por el artículo 31 de la Ley nº 1666.- El originario inciso e) del art. 2º de la Ley nº 507, decía: "Creación o modificación de organismos de la administración, teniendo en cuenta su adecuación al ordenamiento legal de la Provincia y de la Nación y la observancia de los principios de eficiencia, economicidad y nacionalidad", posteriormente fue modificado por el artículo 2º de la Ley 718 y decía: "e) Creación o modificación de organismos de la administración, teniendo en cuenta su adecuación al ordenamiento legal de la Provincia y  de la Nación". 

[4] El texto originario del inciso g) del art. 2º de la Ley nº 507, decía: "En las denuncias de particulares o en actuaciones propias de la administración, relacionadas con decisiones irregulares, transgresión de normas legales e incumplimiento o violación de procedimientos administrativos", posteriormente fue modificado por el artículo 2º de la Ley nº 718 y decía: "g) En las  denuncias de particulares o en actuaciones propias de la administración relacionadas con decisiones irregulares, transgresión de normas legales e incumplimiento o violación de procedimientos administrativos, pudiendo intervenir además en tareas de investigación y/o en comisiones creadas por el Poder Ejecutivo al efecto". Texto Derogado Art. 20 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665 del 06-01-06)- El texto anterior decía: Art. 2º: “g) En las denuncias de particulares o en actuaciones propias de la Administración relacionadas con decisiones irregulares, transgresión de normas legales e incumplimiento o violación de procedimientos administrativos”. 

[5]Texto Derogado Art. 20 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665 del 06-01-06- El texto anterior decía: Art. 2º: “i) En los sumarios administrativos que se sustanciaren por aplicación de lo establecido en el inciso g), en actuaciones relacionadas con el régimen disciplinario de la Administración o en causas análogas o conexas a las enumeradas”.

[6].- La Ley nº 507 en su art. 3º inc. a) remite al artículo 63 de la Constitución Provincial, pero se corresponde con el artículo 70 de la nueva Constitución Provincial (1.994), incluido en el texto del artículo por Redacción DI.

[7].- La Ley nº 507 en su art. 3º inc. a) remite al artículo 74, pero se corresponde con el artículo 81 de la nueva Constitución Provincial (1.994), incluido en el texto del artículo por Redacción DI.

[8].- Redacción dada por el artículo 3º de la Ley nº 718. El anterior texto del inciso c) del art. 6º de la Ley nº 507, decía: "Promover, auspiciar y realizar estudios e investigaciones tendientes a la defensa y protección de los intereses jurídico-socio-económicos de la Provincia".-

[9].- La Ley nº 507 en su art. 6º inc. d) remite al artículo 74, pero se corresponde con el artículo 81 de la nueva Constitución Provincial (1.994), incluido en el texto del artículo por Redacción DI.

[10].- Co Complementado por el artículo 21 de la Ley 1889 (Sep. B.O. 2378) modificado por artículo 22 de Ley 2237, en cuanto establece: “A los efectos de lo establecido por el artículo 9º de la Ley nº 507 –orgánica de Asesoría Letrada de Gobierno- fíjase en 3 (tres) el número de Abogados Auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%), sobre la asignación de la categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley nº 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo”- Art. 45 Ley 1388.

[11] Texto Modificado por art. 21º Ley 2237 (Presupuesto 2006)- El Texto anterior decía: Artículo 11.- En cada Ministerio y en las entidades centralizadas o descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, deberá funcionar una Delegación de la Asesoría Letrada y el profesional a cargo de la misma, se denominará Asesor Delegado”.-

[12]Texto Modificado por art. 21º Ley 2237 (Presupuesto 2006)- El Texto anterior decía: “Artículo 12.- Serán funciones del Asesor Delegado, cumplimentar los requerimientos de asesoramiento en todos aquellos asuntos o actuaciones administrativas en que se le requiera dictamen”. 

[13] Texto Modificado por art. 21º Ley 2237 (Presupuesto 2006)- El Texto anterior decía: Artículo 13.- Las actuales Asesorías legales y las que se crearen en el futuro y que corresponden a Ministerios y entidades centralizadas o descentralizadas dependientes del Poder Ejecutivo, incluidos los profesionales titulares o auxiliares de las mismas, permanecerán presupuestaria y administrativamente dentro de las estructuras de sus respectivos Ministerios o Entidades, pero dependerán técnicamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.”  

[14]Texto Modificado por art. 21º Ley 2237 (Presupuesto 2006)- El Texto anterior decía: “Artículo 14.- Las actuales Asesorías legales de los Ministerios y entidades a que se refiere el artículo anterior, se denominarán en lo sucesivo delegaciones de la Asesoría Letrada de Gobierno”.

[15] Redacción dada por el artículo 4º de la Ley nº 718.- El anterior texto del art. 15 de la Ley nº 507, decía: "El personal profesional actuante en la Asesoría Letrada de Gobierno y en las Delegaciones, incluído el Asesor Letrado y el Secretario Letrado, tendrán el libre ejercicio de la profesión. No obstante tendrán incompatibilidad absoluta para asesorar, representar o patrocinar a particulares en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en lo que sea parte o tenga interés la Provincia, las Municipalidades o las Comisiones de Fomento. Igual prohibición se observará para los casos en que tales particulares realicen contratos, convenios u operaciones con entes oficiales o sean concesionarios o permisionarios de obras o servicios públicos.- Las prohibiciones señaladas, regirán también para el personal administrativo que se desempeñare en la Asesoría Letrada y en las Delegaciones".

[16].- Redacción dada por el artículo 5º de la Ley nº 718.- El anterior texto del artículo 22 de la Ley nº 507, decía: "El Departamento de Legislación tomará intervención en los casos en que así lo decidiere el Asesor Letrado de Gobierno y una reglamentación especial determinará las funciones y competencia del mismo".-

[17] TITULO VI: DEL DEPARTAMENTO DE SUMARIOS Derogado por Ley 2237 (Presupuesto 2006)- El texto Anterior decía: * Artículo 23.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en el art. 2) inciso i) de la presente ley, se establece la competencia del Departamento de Sumarios, que actualmente depende de Secretaría General y que en lo sucesivo pasará a depender administrativa, funcional y presupuestariamente de la Asesoría Letrada de Gobierno.- * Artículo 24.- El traspaso del Departamento de Sumarios a que se refiere el artículo anterior, incluye a su personal técnico-profesional y administrativo, como así bienes, muebles, documentación y útiles.- * Artículo 25.- La instrucción de sumarios administrativos deberá ser dispuesta en las actuaciones pertinentes y radicadas éstas en la Asesoría Letrada de Gobierno, se ordenará las substanciación del sumario correspondiente. * Artículo 26.- Una vez instruido el sumario, el Departamento de sumarios devolverá lo actuado al organismo de origen, emitiendo opinión fundada sobre los resultados de la investigación.-

En el supuesto de que el organismo de origen considerare necesario el dictamen de Asesoría Letrada de Gobierno, deberá recabar dictamen del Asesor Delegado, como requisito previo e indispensable para las ulteriores tramitaciones.- * Artículo 27.- Una reglamentación especial determinará la competencia, funciones y normas de procedimiento del citado Departamento.-

[18]Redacción dada por el artículo 6º de la Ley nº 718.- El anterior texto del artículo 30 de la Ley nº 507, decía: "Los organismos y dependencias a que se refiere el artículo 28, como así los Asesores Delegados actuantes en los mismos, deberán observar la doctrina y jurisprudencia administrativa que siente en sus dictámenes la Asesoría Letrada de Gobierno o el Cuerpo de Abogados del Estado".-

[19] Redacción dada por el artículo 7º de la Ley nº 718.- El anterior texto del artículo 32 de la Ley nº 507, decía: "En los casos de ausencia, impedimento o excusación del Asesor Letrado de Gobierno, será subrogado por el Fiscal de Estado y a falta de éste, el Secretario Letrado de la Asesoría. Las subrogaciones citadas operarán en forma automática". Texto Modificado por art. 21º Ley 2237 (Presupuesto 2006)- El Texto anterior decía: “Artículo 32: En los casos de ausencia, impedimento o excusación del Asesor Letrado de Gobierno, será subrogado en sus funciones por el Secretario Letrado de la Asesoría y a falta de éste, por los abogados auxiliares, comenzando por el de mayor categoría y antigüedad en tal carácter.”