LEY N° 1.420
CREANDO
EL SISTEMA FINANCIERO INTEGRAL DE MEDICINA SOCIAL,
EN EL
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL DE
Decreto Reglamentario: Decreto 376/98
Última Modificación: Ley
Nº 3488.-
Publicada en B.O.
1978 del 06-11-1992.-
Promulgada el
23-10-1992.-
Sancionada el
15-10-1992.-
Artículo 1.- Créase el Sistema Financiero
Integral de Medicina Social, en el
ámbito del Ministerio de Salud de
Texto sustituido por art. 1º Ley 2590
(B.O. 2912 del 16/09/2010)
Texto anterior dado por art. 1º Ley
1420
Créase el Sistema Financiero Integral de Medicina Social, en el ámbito del Ministerio de Bienestar
Social de
Artículo 2.-
El Sistema Financiero Integral de Medicina Social incorporará como recursos
propios los provenientes de:
a) Las instituciones de Seguridad
Social de jurisdicción, nacional, provincial o municipal, públicas o privadas,
con las cuales se hayan celebrado o no convenios de prestación de servicios;
b) Las contribuciones de cualquier
naturaleza para programas de salud o investigación, siempre que no afecten el
normal desarrollo de los programas financiados con fondos de
c) El pago del arancelamiento de
las prestaciones hospitalarias;
d) Las donaciones y legados al
Sistema Financiero Integral de Medicina Social;
e) Los organismos internacionales,
nacionales, y municipales públicos o privados en calidad de subsidios y/o
préstamos, reintegrables o no;
f) Prestaciones efectuadas por
profesionales ajenos al sistema, que mediante convenios realicen actividades en
Establecimientos Asistenciales dependientes de
g) Prestaciones efectuadas por
profesionales con dedicación parcial en
el sistema, que mediante convenios realicen internaciones y/o prácticas en
Establecimientos Asistenciales dependientes de
Los
excedentes resultantes al cierre de cada ejercicio financiero serán contabilizados como recursos propios
para el ejercicio siguiente.
Artículo 3.- Los fondos provenientes del
Sistema Financiero Integral de Medicina Social se incorporarán al Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos, como recursos propios de
Artículo 4.- Los Fondos a que se refiere el
Artículo 2 se distribuirán con el siguiente destino:
a)
Funcionamiento de los Establecimientos Asistenciales;
b)
Programas de atención médica;
c) Inversiones de
bienes de capital;
d) )
Retribuciones adicionales de servicios profesionales y/o técnicos del sector
público, así como bonificaciones o estímulos especiales para el personal de
Salud Pública, incluído el comprendido en
Texto dado por Ley Nº 3488.
Texto anterior dado por art. 2º Ley 2590:
d)Retribuciones
adicionales de servicios profesionales y/o técnicos del sector público, así
como bonificaciones o estímulos especiales para el personal de Salud Pública,
incluido el comprendido en
Texto anterior dado por inc d) art. 4º Ley 1420
d) Retribuciones adicionales de servicios profesionales y/o técnicos
del sector público, así como bonificaciones o estímulos especiales para el
personal de Salud Pública;
Nota del Digesto: respecto del
inciso d), ver art. 21 de Ley 2464 |
e) Mejoramiento de las
condiciones de trabajo del personal de Salud Pública;
f) Perfeccionamiento
del recurso humano;
g) Retribuciones de
servicios profesionales y/o técnicos del sector privado;
h)
Honorarios de los profesionales a que se refieren los incisos f) y g) del
Artículo 2;
i) La contratación directa de servicios profesionales,
que tengan como único objeto la realización de guardias activas, que no puedan
ser cubiertas por profesionales dependientes de
El importe
que se pagará como honorarios por guardias, será equiparado al establecido para
el personal dependiente de
Las guardias
que se atiendan por contratación directa, se computarán dentro del cupo máximo
establecido por el Poder Ejecutivo para el personal profesional de su dependencia.
Texto Modificado: inc. i)
incorporado por art. 37 Ley 1691
(Sep. B.O. 2168 del 28-06-96)
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo determinará la
distribución de los recursos indicados en el Artículo 2, pudiendo disponer de
parte del importe que se perciba de los incisos a) y c) para destinarlos a
bonificaciones o estímulos especiales para el personal profesional, técnico, administrativo
y de mantenimiento de los Establecimientos Asistenciales y de
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo podrá disponer
la transferencia de los recursos a que se refiere la presente Ley para ser
administrados por las autoridades de cada Establecimiento Asistencial de acuerdo
con las pautas que les fije.
Artículo 7.- En la reglamentación se
establecerán los requisitos a que deberán ajustarse los convenios a que hace
referencia el Artículo 2, así como la competencia para suscribirlos con ajuste
a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8.- Las sumas que se adeuden derivadas
de convenios, contratos o arancelamientos vinculados con la aplicación de la
presente Ley podrán ser cobradas de las personas o entidades obligadas a sus
pagos, mediante la vía del apremio, establecida en el Código Fiscal, a cuyos
efectos la reglamentación determinará la competencia para firmar el correspondiente
título ejecutivo y establecerá las adecuaciones que resulten necesarias para
aplicar el sistema a estos créditos.
Complementado por Título
Décimo del Libro Primero Código Fiscal de La Pampa (t.o. por Decreto
1639-2006- B.O. 2697 del 18-08-2006)
Artículo 9.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
posibilidad de financiar el pago del arancel a las personas con bajos ingresos,
como así también la excepción del pago a los pacientes que fundamenten la
imposibilidad de efectivizar el mismo.
Artículo 10.- Derógase
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Ibrahim Fuad LUCCA, Vice-Presidente 1ro.
H. Cámara de Diputados
Provincia de
Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de