LEY DE
CARRERA SANITARIA.
Estado de
Decreto Reglamentario Nº 2638-1991
Última modificación incorporada: Ley
Nº 3475.-
Publicada en B.O. del 25 de Enero de 1991.-
Dictada el 29-11-1990.-
Respecto de esta Ley ver art. 5º Ley 2519.-
INDICE
TITULO
I.- FINES Y AMBITO DE APLICACIÓN
TITULO
II.- CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
TITULO
III.- CLASIFICACION DE PERSONAL
TITULO
VI.- FUNCIONES JERARQUICAS
TITULO
VIII.- REGIMEN DE TRABAJO
CAPITULO
VI.- Descanso compensatorio
TITULO
XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO
TITULO
XII.- COMISION ASESORA DE CARRERA SANITARIA
TITULO XIII.-
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO
XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ANEXO A:
GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
ANEXO B:
GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL
NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN
Anexos de
A GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES
B GRADO
POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL.
Artículo 1.-
Institúyese
Los Trabajadores comprendidos en esta Ley se regirán
por las disposiciones legales vigentes para el personal de
Ref.
Normativas: Ley 643 de
La Pampa
Sin Reglamentar.
Artículo 2.-
El Poder Ejecutivo a propuesta de
Cada
uno de los niveles tendrá las siguientes particularidades:
a)
NIVEL I.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, contará con visitas
periódicas programadas de Médico General y atención permanente de enfermería.
Funcionará con marcado énfasis en medicina preventiva.
b)
NIVEL II.- Prestará atención médica general brindada en consultorio o a
domicilio. Dispondrá de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento para
exámenes y terapéutica de rutina. Podrá identificarse con un nivel de atención
médica primaria.
c)
NIVEL III.- Agregará a lo determinado para el Nivel II, internación general y
atención odontológica periódica.
d)
NIVEL IV.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas: Medicina, Cirugía,
Pediatría y Tocoginecología, tanto en consultorio como en internación y
Odontología en forma permanente. Brindará servicio de cirugía como actividad
regular y una mayor complejidad de los servicios de apoyo.
e)
NIVEL V.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, con diferenciación de
Clínica Médica Pediatría y Tocoginecología y estará ligado a establecimientos
de Nivel VI o más y contará con laboratorio y radiología para exámenes de
rutina.
f)
NIVEL VI.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas agregándose algunas
especialidades quirúrgicas, tanto en consultorio como internación. Los
servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento serán más complejos y
aparecen Anatomía Patológica y Electrodiagnóstico.
g) NIVEL VII.- Brindará atención
exclusivamente ambulatoria pero se agregarán especialidades quirúrgicas,
contará con laboratorio y radiología. Estará directamente relacionado con un
Establecimiento de Nivel VIII.
h) NIVEL VIII.-
Dispondrá de una amplia gama de especialidades médicas y quirúrgicas apoyadas
por Servicios auxiliares de gran complejidad incluyendo sectores como Radioterapia,
Medicina Nuclear y Cuidados Intensivos. El espectro de especialidades que
cubrirá, le permitirá resolver por sí la mayor parte de los problemas médicos.
Reglamentado por art. 2 Decreto 2638-1991
Reglamentado parcialmente por Decreto Nº 846/18
Artículo
3.- El personal comprendido en la presente Ley se
clasifica en permanente y no permanente.
Sin reglamentar.
Artículo
4.- El ingreso como agente permanente se realizará
mediante concurso de antecedentes y oposición. El nombramiento tendrá carácter
condicional por un período máximo de noventa (90) días de servicio el activo, a
cuyo vencimiento se transformará en definitivo, siempre que no hubiera mediado
disposición en contrario, emanada del titular de la repartición donde preste
servicios, fundada debidamente en hechos que prima facie constituyen causal de
exoneración o cesantía, sin perjuicio de la actuación sumarial correspondiente.
El nombramiento origina la incorporación del Trabajador, al escalafón correspondiente
por la categoría de ingreso a su rama.
Sin reglamentar.
Artículo 5.-
El personal no permanente es aquél que sea contratado por un plazo determinado
para prestar servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará
exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan
ser ejecutados por personal permanente o por estar incluidos en programas de
objetivos definidos y de tiempo limitado o cuando deban realizarse reemplazos a
que se refiere el artículo 6 siempre que sea imposible cubrir las funciones con
personal permanente.
La
contratación de que trata el presente artículo sólo podrá ser ejecutada con la
existencia y reserva de vacante de planta permanente y por la categoría inicial
de la rama correspondiente.
El personal a contratar deberá cumplir con los
requisitos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 15 de la presente
Ley.
Sin reglamentar.
*Artículo
6.- La existencia y reserva de vacantes de planta
permanente estipulada en el segundo párrafo del artículo anterior no será
exigible cuando se trate de reemplazos de personal que revista en las ramas
profesional, enfermería, técnica y servicios generales y mantenimiento que se
encuentre encuadrado en alguno de los siguientes supuestos:
a) Licencia por maternidad;
b) Licencia por enfermedad
superior a treinta (30) días;
c) Licencia sin goce de haberes;
d) Licencia para investigaciones
o especializaciones científicas o técnicas superior a treinta (30) días;
e) Licencia para descanso anual
en los casos que pongan en riesgo el servicio o de personal único de un
establecimiento asistencial;
f) Renuncia al cargo, baja, suspensión superior a los treinta (30) días
o abandono de servicios con sumario en trámite; y;
g) Asignación de la función
jerárquica de director de un establecimiento asistencial de nivel de complejidad
V a VIII.
Este contrato no podrá exceder los
sesenta (60) días de duración, prorrogable por un lapso igual y por única vez.
En el caso de las situaciones previstas en los incisos b), c) y g) la
contratación podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado,
y en los supuestos de renuncia al cargo o baja contemplados en el inciso f)
hasta la registración efectiva de la baja del agente con el dictado del acto
administrativo, y al momento en que se produzca la afectación definitiva de la
vacante con la designación de un agente.”.
Tampoco
será exigible la existencia y reserva de vacantes de planta permanente cuando
razones de emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo hagan
necesaria la contratación. En este caso el plazo no podrá ser superior al lapso
de vigencia de la declaración de emergencia.
La
contratación a la que se refiere el presente artículo queda exceptuada de la
intervención previa del Tribunal de Cuentas.
Artículo 6 reglamentado por Decreto Nº 1004-2004
Norma
Complementaria: Resolución conjunta CG Nº
620-2016
Nota del Digesto: Ver artículo 28 de |
Artículo
7.- El personal se escalafonará en ramas y categorías. Se
entiende por ramas las distintas especialidades y por categorías los diferentes
grados de cada rama.
Sin reglamentar.
*Artículo
8.-
a) Profesional;
b) Enfermería ;
c) Técnica;
d) Administrativa Hospitalaria y
e) Servicios Generales y Mantenimiento.
Sin reglamentar.
Artículo
9.- Las categorías se escalafonan desde la dieciséis (16)
(inferior) a la uno (1) (superior). El personal accederá a las mismas de
acuerdo a la rama en que revista y con la promoción a la que acceda durante su
carrera en razón de los parámetros definidos en la presente Ley.
Sin reglamentar.
* Artículo
10.-
Las
categorías de ingreso son:
a) Para
los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, en
carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración,
b) Para
los que, estando incluidos en el inciso a) del presente artículo, posean título
de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por Instituto de
Formación Profesional Superior con convenio universitario previo, o por Consejo
o Asociación Profesional legalmente conformado,
c) Para
los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan
realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el orga
nismo que tenga atribuciones legales para ello,
Texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep.
II B.O. 3290 del 29-12-17
Texto anterior dado por
Ley 1279:
Las
categorías de ingreso son:
a)
Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada
reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración,
b)
Para los que, estando incluidos en el inciso a) del presente artículo, posean
título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por
Instituto de Formación Profesional Superior con convenio universitario previo,
o por Consejo o Asociación Profesional legalmente conformado,
c)
Para los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan realizado
formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el organismo que
tenga atribuciones legales para ello,
Sin reglamentar.
*Artículo 11.-
Las
categorías de ingreso son:
a)
Para los que posean título de nivel universitario otorgado por Universidad
Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de cinco (5)
años de duración,
b)
Para los que posean título de nivel universitario otorgado por Universidad
Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de cuatro
(4) años de duración,
c)
Para los que posean título de nivel terciario no universitario otorgado por
Escuela dependiente de una Universidad, o Escuela o Instituto Superior Estatal
o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de una duración
mínima de dos (2) años con un mínimo de dos mil cuatrocientas (2400) horas,
d)
Para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería, otorgado por Escuela
Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que
corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de
mil cien (1100) horas,
Si el aspirante
encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza
polimodal, ingresará por
Reglamentado por art. 11 Decreto 2638-1991
*Artículo 12.-
a) Para los
que posean título
expedido por Universidad
Estatal o Privada
reconocida, y/o Institución
de Formación Superior No
Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cinco (5)
años o más,
b) Para los que
posean título expedido
por Universidad Estatal
o Privada reconocida,
y/o Institución de
Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente,
con duración de cuatro (4) años,
c) Para los que posean título denivel terciario no universitario
otorgado por Escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o Instituto
Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de
duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil seiscientas (1600) horas,
d) Para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada
reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda
a un curso
de una duración
mínima de un
(1) año con
un mínimo de
mil doscientas (1200)
horas,
Si el postulante
comprendido en el
inciso a) y
b) ha realizado
especializaciones o formaciones
de Post-Grado de una
duración mínima de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional
que tenga atribuciones legales paraello, tendrá derecho a ingresar por
Texto dado por Ley Nº 3403 /
Texto anterior dado por Ley Nº 1279. Artículo 12.-
Las categorías de ingreso son:
a) Para los que posean título expedido por
Universidad Estatal o Privada reconocida, y/o Institución de Formación Superior
No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cuatro
(4) años,
b) Para los que posean título de nivel
terciario no universitario otorgado por Escuela dependiente de una Universidad
o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad
competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil
seiscientas (1600) horas,
c) Para los que posean título otorgado por
Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que
corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de
mil doscientas (1200) horas,
Exceptúase a los obstétricos del requisito de
la carga horaria mencionada en los incisos anteriores.
Si el postulante comprendido en el inciso a) ha
realizado especializaciones o formaciones de Post-grado de una duración mínima
de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga
atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar por
Si el aspirante encuadrado en el inciso c) ha
completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por
Sin
reglamentar.
*Artículo
13.
Texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep.
II B.O. 3290 del 29-12-17
Texto anterior dado por
Ley 1279:
Sin
reglamentar.-
*Artículo 14.-
Reglamentado
por el artículo 1º del Decreto Nº 2318-22.-
Artículo
15.- El ingreso a
a) Ser
argentino nativo, naturalizado o por opción, salvo que determinado tipo de
actividades justifique la excepción;
b) Poseer
aptitudes psico-físicas acordes al cargo a cubrir;
c) Aprobar el
concurso respectivo de ingreso a esta Carrera y
d) Reunir las
demás condiciones que especifique la reglamentación para el desempeño de los
respectivos cargos.
Reglamentado por art. 15 Decreto 2638-1991
Artículo
16.- Son Funciones Jerárquicas las siguientes: Jefe de
Zona Sanitaria, Director Asociado, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe
de Servicio y Jefe de Sector.
Sin reglamentar.-
Artículo
17.- Las funciones de Jefe de Zona Sanitaria no serán
concursados. Los titulares serán designados directamente por el Poder
Ejecutivo.
En caso que
para cubrir las funciones a que se refiere este artículo, sean designados trabajadores
de la planta permanente, cuando cesen en su desempeño, volverán a su categoría
de revista en el tramo de ascenso automático en la cual, a los fines de tales
ascensos, se computará el tiempo transcurrido en el ejercicio de la función
jerárquica.
A estos
funcionarios le serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a
los siguientes adicionales: antigüedad, título, dedicación exclusiva -si la
tuviera- y función.
Reglamentado por art. 17 Decreto 2638-1991
Artículo
18.- El acceso a las funciones señaladas en el artículo
El Poder
Ejecutivo llamará a concurso para cubrir cargos vacantes por lo menos una vez
al año.
Reglamentado por art. 18 Decreto 2638-1991
*Artículo
19.- A cada Función Jerárquica se le asignará el adicional
por función de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la presente Ley y
que corresponda según el nivel de complejidad del establecimiento o el área del
Nivel Central, en la forma prevista en los Anexos I y II.
La reglamentación determinará la categoría que
corresponderá asignar a los agentes que cumplan funciones jerárquicas. Según el
grado serán: en
Reglamentado por art. 19 Decreto 2638-1991
Artículo
20.- Los Concursos serán de antecedentes y oposición y se
clasifican en:
a) Internos;
b) Cerrados y
c) Abiertos.
En los
Concursos Internos podrán participar los trabajadores que se desempeñen en
Para la
cobertura de un cargo o función vacante debe respetarse el orden de concurso
enumerado precedentemente.
Reglamentado por art. 20 Decreto 2638-1991
Artículo 21.-
El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura de los cargos o funciones
vacantes en
a)
Un (1) representante titular y un (1) suplente designado por
b)
Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes especialistas en la materia a
concursar designados por
c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de
Reglamentado por art. 21 Decreto 2638-1991
Artículo
22.- El Jurado que actuará en el Concurso para la
cobertura de las restantes ramas se integrará de la siguiente manera:
a) Un (1) representante titular y
un (1) suplente de
b) Dos (2) miembros titulares y
dos (2) suplentes, especialistas en la materia a concursar o afín, designados
por
c) Un (1) representante titular y
un (1) suplente de
Reglamentado por art. 22 Decreto 2638-1991
Artículo 23.-
La calificación de los concursantes la realizará el Jurado evaluando la entrevista
personal, los antecedentes, el examen teórico escrito y el examen
teórico-práctico, de acuerdo a las siguientes pautas:
A - ENTREVISTA
PERSONAL
La entrevista personal la efectuará el Jurado
de conformidad con el perfil del cargo o función a cubrir. La entrevista se
calificará con un puntaje máximo que en ningún caso podrá sobrepasar el diez
(10 %) por ciento del total.
B -
ANTECEDENTES
Se evaluarán con un cuarenta (40 %) por ciento del
puntaje los antecedentes relacionados con la profesión y especialidad
concursadas, evaluándose los rubros que a continuación se detallan:
1) Antigüedad;
2) Funciones
jerárquicas;
3)
Capacitación;
4) Títulos;
5) Trabajos;
6) Docencia y
7) Residencia
efectiva en
La reglamentación determinará las
características de los rubros señalados anteriormente y los puntajes que en
cada caso se les asignará.
C - EXAMEN
TEORICO ESCRITO
Se otorgará a
este rubro un veinticinco (25%) por ciento del puntaje.
La reglamentación establecerá las modalidades
y característica de la prueba.
D - EXAMEN
PRACTICO
Se otorgará a
este rubro un veinticinco (25%) por ciento del puntaje. El examen deberá ser
oral y práctico, debiendo ponerse énfasis en criterios que hagan a la relación
del cargo o función concursada con la especialidad.
Reglamentado por art. 23 Decreto 2638-1991
Artículo 24.-
El Jurado deberá confeccionar un orden de méritos de acuerdo con el puntaje
obtenido por los participantes que superen el cincuenta (50 %) por ciento del
total.
Reglamentado por art. 24 Decreto 2638-1991
Artículo
25.- En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien
registre mayor antigüedad laboral en el ámbito de
Sin reglamentar.-
Artículo
26.- Las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento,
abandono del servicio o cualquier otro motivo, dentro de los ciento ochenta
(180) días de realizado un concurso, podrán ser cubiertas en forma automática
por aquellos postulantes que sigan en el orden de mérito establecido por el
Jurado, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado.
Sin reglamentar.-
Artículo 27.-
Los trabajadores comprendidos en la presente Ley cumplirán el siguiente régimen
horario:
*a) El personal de
*b) Los personal de
*b)- El personal de las Ramas Enfermería,
Técnica y Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento,
cuarenta (40) horas semanales.
d) El personal que se desempeñe en forma
permanente en Servicios de Radiodiagnóstico o de Terapia Radiante, veintitrés
horas y treinta minutos (23,30) semanales, percibiendo una remuneración equivalente
a la correspondiente al régimen laboral de su Rama y modalidad y
Reglamentado por art. 27 Decreto 2638-1991
e) El personal que se desempeñe
en forma permanente en los Servicios de Laboratorio, Hematología, Bacteriología
y Anatomía Patológica, el correspondiente a su Rama y modalidad, con una
reducción del veinte (20 %) por ciento, percibiendo una remuneración
equivalente al de los otros servicios.
Reglamentado por art. 27 Decreto 2638-1991
Artículo 28.-
Cuando las necesidades del Servicio lo determine, el Poder Ejecutivo podrá
implementar regímenes laborales para Profesionales, de veinte (20) horas
semanales; sin perjuicio de las guardias activas o pasivas que le
correspondiera cumplir.
Sin reglamentar.
Artículo
29.- El Régimen de Dedicación Exclusiva implica:
a) La obligación
de cumplir el horario establecido en el artículo 27;
b) La
exigencia, en su caso, prevista en el artículo 30;
c) La
prohibición de ejercer su profesión o desempeñar cualquier otra actividad
remunerada que tenga relación con su título, a excepción de la docencia o
investigación, sin perjuicio del cumplimiento efectivo de las demás exigencias
de este artículo y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación y d) Una disponibilidad
pasiva, fuera del horario de trabajo, sin perjuicio de las guardias activas o
pasivas, que le corresponda cumplir.
Reglamentado por art. 29 Decreto 2638-1991
Artículo
30.- El Personal Profesional que se desempeñe en forma
permanente, cumpliendo horario reducido, de conformidad con lo prescripto en el
artículo 27 incisos d) y e), de la presente Ley, en el desempeño específico de
sus tareas, podrá ser afectado, hasta completar el horario correspondiente a su
modalidad, para tareas en área de investigación, capacitación, docencia y/o
trabajos en la comunidad.
Sin reglamentar.
Artículo
31.- Los Profesionales que ocupen cargos jerárquicos,
tendrán dedicación de treinta y dos horas y treinta minutos (32,30) semanales o
exclusiva en su caso.
Sin reglamentar.-
*Artículo
32.- El horario de trabajo se distribuirá entre la cero
(0) hora del día domingo y las veinticuatro (24) horas del día sábado, en
jornada completa o fraccionada, de acuerdo a las necesidades del servicio.
Se procurará
una distribución horaria especial, para que el personal que haya cumplido una
guardia activa, no tenga obligación de cumplir actividades programadas, por un
lapso de seis (6) horas posteriores a la finalización de la misma.
Sin
reglamentar.-
Nota de
redacción. Ver Art. 32 de Ley 1.889
*Artículo
33.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el
Estatuto para el Empleado Público, los trabajadores comprendidos en la presente
Ley gozarán de los siguientes:
1) Estabilidad;
2) Examen
médico;
3)
Retribuciones;
4)
Capacitación;
5) Licencias;
6) Ascensos;
7) Permutas;
8) Descanso
compensatorio y
9) Provisión de
indumentaria.
Sin
reglamentar.
Ref. Normativas: Ley 643
- Ver Art. 33 Ley 1.889
Artículo 34.-
Los trabajadores comprendidos en la presente Ley accederán periódicamente a un
control de salud, el que se instrumentará con las características y el alcance
que prevea la reglamentación.
Reglamentado por art. 34 Decreto 2638-1991
Artículo
35.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley
tienen derecho a una retribución mensual que se compone de una Asignación de
Sin reglamentar.
Artículo
36.-
Reglamentado por art. 37 Decreto 2638-1991
Artículo
37.-
Sin reglamentar.
Artículo
38.- Adicional por Título: Se efectivizará al trabajador,
considerándose un solo título, de conformidad con el siguiente detalle:
a) Profesionales de carrera universitaria de cinco (5) o más años de
duración, el treinta y cinco (35 %) por ciento de
b) Profesionales de carrera universitaria de tres (3) a menos de cinco
(5) años de duración, el veinticinco (25 %) por ciento de
c) Para los no profesionales de carrera universitaria, de escuelas
superiores o de nivel terciario que duren de uno (1) a menos de tres (3) años,
el quince (15 %) por ciento de
d) Para los trabajadores con título de auxiliar técnica de la medicina,
el diez (10 %) por ciento de
e) Para los trabajadores con título secundario, el diecisiete y
medio (17,5 %) por ciento de
f) Para los trabajadores con ciclo básico cumplido, el diez (10 %) por
ciento de
Sin reglamentar.
*Artículo
39.- Adicional por Riesgo Hospitalario: se asignará a los
agentes que presten servicios de manera efectiva en un establecimiento
asistencial.
El importe del mismo será equivalente al treinta por ciento
(30%) de la asignación de
*Los incrementos
preestablecidos, se harán efectivos a los agentes beneficiarios desde el mes de
mayo de 2005.
Reglamentado por art. 39 Decreto 2638-1991
*Artículo 40.-
Adicional por Actividad Crítica: Se efectivizará a los trabajadores que
realicen en forma permanente la atención de enfermedades mentales o
infecto-contagiosas, en unidades de terapia o cuidados intensivos, o los que
estén en contacto directo con elementos contaminados o tóxicos o que manipulen
material radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos a
alto riesgo para su salud. El monto de este adicional será equivalente al veinte
por ciento (20%) de la asignación de
* Los
incrementos preestablecidos, se harán efectivos a los agentes beneficiarios
desde el mes de mayo de 2005.
Reglamentado por art. 40 Decreto 2638-1991
Artículo 41.- Adicional por Dedicación
Exclusiva: Será equivalente al doscientos (200 %) por ciento de
Texto Anterior dado por Ley 1279.
Artículo 41.- Adicional por Dedicación
Exclusiva: Será equivalente al ciento cincuenta (150 %) por ciento de
Sin
reglamentar.
Artículo
42.- Adicional por Función: Se efectivizará al trabajador
que ocupe las funciones jerárquicas establecidas en los anexos I y II de la
presente Ley, de acuerdo a la siguiente escala:
Grados Porcentaje
de
Este Adicional se pagará al trabajador por el tiempo
que desempeñe la función.
Reglamentado por art. 42 Decreto 2638-1991
* Artículo 43.-
El personal que preste servicio de guardia, percibirá una retribución por este
concepto conforme los valores que fije el Poder Ejecutivo.
Esta
retribución no integrará el cómputo a los fines de la liquidación del Sueldo
Anual Complementario o de cualquier otra asignación suplementaria, ni se
realizarán aportes previsionales por su percepción.
El
personal que preste servicio de guardia pasiva permanente, en sustitución de la
retribución que determina el primer párrafo de este artículo, percibirá un
adicional mensual. Este será equivalente hasta el cincuenta (50 %) por ciento
de las guardias pasivas ordinarias correspondientes a treinta (30) días y será
graduado en función del requerimiento normal que el servicio que preste pudiere
generar.
En situaciones excepcionales
Sin reglamentar.
Artículo
44.- El Poder Ejecutivo determinará el cupo total de
guardias, correspondiendo a
Sin reglamentar.
Artículo
45.- Adicional por Movilidad: lo percibirá únicamente el
personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las cuales
realice en forma permanente y programada actividades y acciones propias de la
atención primaria de la salud en área geográfica determinada que le sea
asignada. Este Adicional será del diez (10 %) por ciento de
Sin reglamentar.
* Artículo 45 bis.-
Adicional por Permanencia en
A
los efectos del artículo 62 de
Si
por motivo de reencasillamiento producido algún agente se encontrara revistando
en alguna categoría superior a las mencionadas en el párrafo anterior, a los
efectos del cálculo del adicional se computará la asignación de su categoría.
Artículo 45 Ter: Adicional por servicios a
terceros: el personal de chóferes, enfermería y/o médico que preste servicio
para garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales, deportivos,
reuniones públicas, a solicitud de personas físicas o jurídicas, tendrá derecho
a percibir una retribución por sus servicios de conformidad a los valores que
anualmente fije
Respecto
de este artículo se sugiere ver el Decreto Nº 3902-2022. |
Ref. Normativas: Ley 643
Art.60 al 62
*Artículo
46.- El personal que preste servicios permanente en áreas
donde se realice radiodiagnóstico, terapia por irradiación o que se desempeñe
en áreas de cuidados intensivos, salud mental o anestesiología, que registre
más de seis (6) meses efectivos de labor gozará, además de la licencia anual prevista
en el Estatuto del Empleado Público, una licencia adicional de quince (15) días
corridos separados del anterior por un lapso que no podrá ser inferior a tres
(3) meses. El personal Profesional y Técnico, que se desempeñe como único, en
su Establecimiento, gozará de esta licencia especial.
*Los agentes
incluidos en el artículo 1 de la presente ley, que hayan sido debidamente autorizados,
solicitada con la correspondiente antelación por el organismo técnico o
administrativo competente, para realizar las modalidades decapacitación
dispuesta por el artículo 142 de la ley 642,no sufrirán los descuentos
dispuestos por el artículo 72 de la misma norma, ni los que correspondan a la
aplicación de la ley 1420 del
Sistema de Financiamiento integral de medicina Social.
Sin reglamentar.
Ref.
Normativas: Ley 643
*Artículo
47.- Los trabajadores tendrán derecho a ser promovidos a
la categoría inmediata superior cada tres (3) años de permanencia en la
categoría, a excepción de los integrantes de
Reglamentado por art. 47 Decreto 2638-1991
Artículo
48.- Los trabajadores que accedan a una categoría superior
como consecuencia de haber sido asignados en funciones jerárquicas, volverán a
la situación de revista que tenían en el último cargo que ocuparon en el nivel
de ascensos automáticos, cuando deban abandonar la función jerárquica.
El tiempo
transcurrido en ejercicio de alguna función jerárquica será computado como antigüedad
a los fines de los ascensos previstos en el artículo 47 y si al trabajador le
correspondiera ascender por acumulación de antigüedad.
Sin reglamentar.
*Artículo
49.-El trabajador permanente confirmado que, revistando en
una categoría inferior, obtenga un título que habilite para el ingreso a una
categoría superior será promovido a partir de la fecha en que acredite el
título.
* Si el agente
ya estuviere revistando en la categoría prevista para el ingreso o en otra
superior, tendrá derecho a ascender a la categoría inmediata siguiente, siempre
que no haya alcanzado la máxima de ascenso automático.
Sin reglamentar.
Artículo
50.- A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta:
a) Capacitación;
b) Eficiencia;
c) Asistencia y puntualidad;
d) Colaboración y
e) Antecedentes disciplinarios.
Los trabajadores serán calificados por su Jefe
Inmediato Superior y por dos (2) Superiores Jerárquicos.
Reglamentado por art. 50 Decreto 2638-1991
Artículo
51.- La no obtención de calificación suficiente
significará la permanencia del trabajador en la categoría que revista, no
pudiendo ascender hasta transcurrido un nuevo período. Se considerará calificación
suficiente la obtención de por lo menos el cincuenta (50 %) por ciento del
total del porcentaje posible.
Sin reglamentar.
Artículo
52.- El trabajador tendrá derecho a permutar con otro de
su misma rama y dentro de
Sin reglamentar.
Artículo
53.- En compensación por el régimen de disponibilidad, el
Profesional con dedicación exclusiva gozará de un (1) descanso compensatorio
durante dos (2) sábados y domingos completos por mes, siempre que haya prestado
servicios en forma ininterrumpida durante los diez (10) días inmediatos anteriores.
Sin reglamentar.
Artículo
54.- Son deberes especiales del trabajador:
a) Cumplir guardias cuando así lo disponga
b) Desempeñar funciones en más de un sector por
razones de servicio dentro de su horario de trabajo y
c) Efectuar comisiones en apoyo técnico o de cobertura
de otros servicios en caso necesario y por períodos menores de sesenta (60)
días, procurando la conformidad del trabajador a designar, cuando implique
desplazamiento de la localidad en que presta servicios.
Sin reglamentar.
Artículo
55.- Las guardias a que se refiere el artículo 54 inciso
a) pueden ser activas o pasivas.
Entiéndese por guardia activa la prestación efectiva
de servicio con permanencia en el Establecimiento Asistencial por un período de
veinticuatro (24) horas.
Entiéndese por guardia pasiva el estado de
disponibilidad que implica, no sólo el acudir al lugar de trabajo ante todo
requerimiento de servicio, sino también la obligación del trabajador de
asegurar a
Los Directores de los Establecimientos Asistenciales
podrán disponer, cuando razones de conveniencia o necesidades del servicio lo
justifiquen, el fraccionamiento de las guardias activas.
Reglamentado por art. 55 Decreto 2638-1991
Artículo
56.- Además de lo estipulado en la legislación vigente
para
a) Amonestación por escrito;
b) Apercibimiento por escrito con anotación en el
legajo de actuación laboral y constancia en el concepto;
c) Suspensión de hasta cinco (5) días;
d) Suspensión de hasta diez (10) días;
Las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c)
serán aplicadas por el Director del Establecimiento.
Cuando el trabajador a sancionar sea el Director de un
Establecimiento o personal del Nivel Central, esta facultad será ejercida por
el Superior Jerárquico inmediato.
En el supuesto del inciso d) la sanción será aplicada
por
En los casos de los incisos b), c) y d) deberá
previamente sustanciarse una información sumaria.
En toda sanción a aplicar, el imputado tendrá derecho
a formular descargo previo.
Sin reglamentar.
Artículo 57.-
Ordenada la sustanciación de un sumario administrativo el Jefe de la jurisdicción
presupuestaria podrá disponer la adscripción o la suspensión preventiva del
imputado cuando su permanencia en el lugar de trabajo pueda obstaculizar la
investigación o dificultar el normal funcionamiento del servicio.
Reglamentado por art. 57 Decreto 2638-1991
Artículo
58.-
a) Estudiar, analizar, elaborar y proponer a
b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación, los que serán
elevados a
Reglamentado por art. 58 Decreto 2638-1991
Artículo
59.- Anualmente el Poder Ejecutivo, a propuesta de
Reglamentado por art. 59 Decreto 2638-1991
Complementado por Decreto Nº 2093-2004
*Artículo
60.- Anualmente el Poder Ejecutivo a propuesta de
Reglamentado por art. 60 Decreto 2638-1991
*Artículo
61.-Cuando las razones de servicio lo justifique en Poder
Ejecutivo podrá reubicar en otra rama a un agente permanente, siempre y cuando
éste preste conformidad y posea un título que lo habilite para revistar en la
rama a la que accederá.
Reglamentado por art. 61 Decreto 2638-1991
Artículo
62.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día del
mes siguiente a la fecha en que se haya dictado la reglamentación y aprobado
las estructuras orgánicas de todos los establecimientos asistenciales
dependientes de
La
reglamentación y la aprobación de las estructuras orgánicas se efectuará dentro
de los doscientos setenta (270) días de su publicación.
Sin reglamentar.
* Artículo
63.- Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Nro. 811 y
Nro. 842, los artículos 1, 2 y 3 de
Sin reglamentar.
Artículo
64.- El personal que se desempeña en el área de
Reglamentado por art. 64 Decreto 2638-1991
Artículo
65.- En oportunidad del primer llamado a concurso de
acuerdo al artículo 20 de la presente Ley, se entenderá por concurso interno a
aquel que permita presentarse a los trabajadores del sector o servicio del
establecimiento con antigüedad mínima de un (1) año en el desempeño de su
tarea, en primer término; y a los trabajadores de
Reglamentado por art. 65 Decreto 2638-1991
Artículo 66.-
Los trabajadores nacionales adscriptos a
a)
Concursar para los cargos jerárquicos en cada rama, en igualdad de derechos con
los empleados provinciales;
b)
Percibir el monto correspondiente a la diferencia existente entre su haber y el
del empleado provincial con la misma función y antigüedad, tomando ambas
remuneraciones por todo concepto. Salvo el adicional contemplado en el artículo
38 de la presente Ley, si no lo tuviere.
En
lo que hace a los demás derechos y obligaciones, se los asimilará a los
trabajadores provinciales, siempre que esto último sea más beneficioso.
El Poder
Ejecutivo en la reglamentación determinará la forma de hacer efectivos estos derechos.
Reglamentado por art. 66 Decreto 2638-1991
Artículo
67.- El personal que a la fecha de entrar en vigencia la
presente Ley se encuentre revistando en
Reglamentado por art. 67 Decreto 2638-1991
Artículo
68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las
reestructuraciones de cargos necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo
*.*.- (Según Artículo 38 Ley 2315): Establécese que una vez obtenido el título en
Artículo
69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Felipe ORDOÑEZ,
Vicepresidente 1ro H. Cámara de Diputados, Provincia de
Artículo 1:
Nivel de Director -Director Asociado -Jefe de
Departamento -Jefe de División -Jefe de Sector- Jefe servicio- Complejidad Hospitalaria
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7 II III IV V VI VII6
54 III VII VIII
3 IV VII VIII
2 V
Artículo 1:
Jefatura Jefe de Sector Jefe de Zonas Jefe de Zona
Jefe Departamento -División de Sanitarias Sanitaria
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