LEY Nº 1.279

LEY DE CARRERA SANITARIA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE

Decreto Reglamentario Nº 2638-1991

Última modificación incorporada: Ley Nº 3475.-

Publicada en B.O. del 25 de Enero de 1991.-

Dictada el 29-11-1990.-

Respecto de esta Ley ver art. 5º  Ley 2519.-

 

 

 

INDICE

 

LEY PROVINCIAL Nro. 1279_ 1

TITULO I.- FINES Y AMBITO DE APLICACIÓN_ 2

TITULO II.- CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES_ 2

TITULO III.- CLASIFICACION DE PERSONAL 3

TITULO IV.- ESCALAFONAMIENTO_ 4

TITULO V.- INGRESO_ 6

TITULO VI.- FUNCIONES JERARQUICAS_ 6

TITULO VII.- CONCURSOS_ 7

TITULO VIII.- REGIMEN DE TRABAJO_ 8

TITULO IX.- DERECHOS_ 9

CAPITULO I.- Exámen médico 10

CAPITULO II.- Retribuciones 10

CAPITULO III.- Licencias 12

CAPITULO IV.- Ascensos 12

CAPITULO V.- Permutas 13

CAPITULO VI.- Descanso compensatorio 13

TITULO X.- DEBERES ESPECIALES_ 13

TITULO XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO_ 14

TITULO XII.- COMISION ASESORA DE CARRERA SANITARIA_ 14

TITULO XIII.- DISPOSICIONES GENERALES_ 14

TITULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS_ 15

ANEXO A: GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES_ 17

ANEXO B: GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL 17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

 

Anexos de la Norma

A GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

B GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL.

 

 

TITULO I.- FINES Y AMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1.- Institúyese la Carrera Sanitaria para los Trabajadores de la Salud, dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública. Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, el personal que desarrolla tareas Administrativas, de Asesoramiento Jurídico o Contable, de Arquitectura y de Servicios Generales y Mantenimiento, en el Nivel Central de la mencionada Subsecretaría.

Los Trabajadores comprendidos en esta Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial en cuanto no se encuentren modificadas por la presente.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa

Sin Reglamentar.

 

TITULO II.- CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

 

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, encuadrará los Establecimientos Asistenciales de la Provincia en niveles de complejidad de Nivel I (mínima complejidad) a Nivel VIII (máxima complejidad).

Cada uno de los niveles tendrá las siguientes particularidades:

a) NIVEL I.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, contará con visitas periódicas programadas de Médico General y atención permanente de enfermería. Funcionará con marcado énfasis en medicina preventiva.

b) NIVEL II.- Prestará atención médica general brindada en consultorio o a domicilio. Dispondrá de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento para exámenes y terapéutica de rutina. Podrá identificarse con un nivel de atención médica primaria.

c) NIVEL III.- Agregará a lo determinado para el Nivel II, internación general y atención odontológica periódica.

d) NIVEL IV.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas: Medicina, Cirugía, Pediatría y Tocoginecología, tanto en consultorio como en internación y Odontología en forma permanente. Brindará servicio de cirugía como actividad regular y una mayor complejidad de los servicios de apoyo.

e) NIVEL V.- Prestará atención exclusivamente ambulatoria, con diferenciación de Clínica Médica Pediatría y Tocoginecología y estará ligado a establecimientos de Nivel VI o más y contará con laboratorio y radiología para exámenes de rutina.

f) NIVEL VI.- Prestará las cuatro (4) clínicas básicas agregándose algunas especialidades quirúrgicas, tanto en consultorio como internación. Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento serán más complejos y aparecen Anatomía Patológica y Electrodiagnóstico.

 g) NIVEL VII.- Brindará atención exclusivamente ambulatoria pero se agregarán especialidades quirúrgicas, contará con laboratorio y radiología. Estará directamente relacionado con un Establecimiento de Nivel VIII.

 h) NIVEL VIII.- Dispondrá de una amplia gama de especialidades médicas y quirúrgicas apoyadas por Servicios auxiliares de gran complejidad incluyendo sectores como Radioterapia, Medicina Nuclear y Cuidados Intensivos. El espectro de especialidades que cubrirá, le permitirá resolver por sí la mayor parte de los problemas médicos.

Reglamentado por art. 2 Decreto 2638-1991

Reglamentado parcialmente por Decreto Nº 846/18

 

TITULO III.- CLASIFICACION DE PERSONAL

 

Artículo 3.- El personal comprendido en la presente Ley se clasifica en permanente y no permanente.

Sin reglamentar.

 

Artículo 4.- El ingreso como agente permanente se realizará mediante concurso de antecedentes y oposición. El nombramiento tendrá carácter condicional por un período máximo de noventa (90) días de servicio el activo, a cuyo vencimiento se transformará en definitivo, siempre que no hubiera mediado disposición en contrario, emanada del titular de la repartición donde preste servicios, fundada debidamente en hechos que prima facie constituyen causal de exoneración o cesantía, sin perjuicio de la actuación sumarial correspondiente. El nombramiento origina la incorporación del Trabajador, al escalafón correspondiente por la categoría de ingreso a su rama.

Sin reglamentar.

 

Artículo 5.- El personal no permanente es aquél que sea contratado por un plazo determinado para prestar servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para realizar trabajos que a juicio de la autoridad no puedan ser ejecutados por personal permanente o por estar incluidos en programas de objetivos definidos y de tiempo limitado o cuando deban realizarse reemplazos a que se refiere el artículo 6 siempre que sea imposible cubrir las funciones con personal permanente.

La contratación de que trata el presente artículo sólo podrá ser ejecutada con la existencia y reserva de vacante de planta permanente y por la categoría inicial de la rama correspondiente.

El personal a contratar deberá cumplir con los requisitos previstos en los incisos a), b) y d) del artículo 15 de la presente Ley.

Sin reglamentar.

 

*Artículo 6.- La existencia y reserva de vacantes de planta permanente estipulada en el segundo párrafo del artículo anterior no será exigible cuando se trate de reemplazos de personal que revista en las ramas profesional, enfermería, técnica y servicios generales y mantenimiento que se encuentre encuadrado en alguno de los siguientes supuestos:

 a) Licencia por maternidad;

 b) Licencia por enfermedad superior a treinta (30) días;

 c) Licencia sin goce de haberes;

 d) Licencia para investigaciones o especializaciones científicas o técnicas superior a treinta (30) días;

 e) Licencia para descanso anual en los casos que pongan en riesgo el servicio o de personal único de un establecimiento asistencial;

f) Renuncia al cargo, baja, suspensión superior a los treinta (30) días o abandono de servicios con sumario en trámite; y;

g) Asignación de la función jerárquica de director de un establecimiento asistencial de nivel de complejidad V a VIII.

Este contrato no podrá exceder los sesenta (60) días de duración, prorrogable por un lapso igual y por única vez. En el caso de las situaciones previstas en los incisos b), c) y g) la contratación podrá continuar prorrogándose hasta el reintegro del reemplazado, y en los supuestos de renuncia al cargo o baja contemplados en el inciso f) hasta la registración efectiva de la baja del agente con el dictado del acto administrativo, y al momento en que se produzca la afectación definitiva de la vacante con la designación de un agente.”.

Tampoco será exigible la existencia y reserva de vacantes de planta permanente cuando razones de emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo hagan necesaria la contratación. En este caso el plazo no podrá ser superior al lapso de vigencia de la declaración de emergencia.

La contratación a la que se refiere el presente artículo queda exceptuada de la intervención previa del Tribunal de Cuentas.

Normas que lo modifican

Artículo 6 reglamentado por Decreto Nº 1004-2004

Norma Complementaria: Resolución conjunta CG Nº 620-2016

Nota del Digesto: Ver artículo 28 de la Ley 3488, el cual SUSPENDE por cinco (5) años la contratación para reemplazo de personal según lo establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Ley 1279.

 

 

TITULO IV.- ESCALAFONAMIENTO

 

Artículo 7.- El personal se escalafonará en ramas y categorías. Se entiende por ramas las distintas especialidades y por categorías los diferentes grados de cada rama.

Sin reglamentar.

 

*Artículo 8.- La Carrera Sanitaria consta de cinco (5) ramas que se denominan de la siguiente manera:

a) Profesional;

b) Enfermería ;

c) Técnica;

d) Administrativa Hospitalaria y

e) Servicios Generales y Mantenimiento.

Normas que lo modifican

Sin reglamentar.

 

Artículo 9.- Las categorías se escalafonan desde la dieciséis (16) (inferior) a la uno (1) (superior). El personal accederá a las mismas de acuerdo a la rama en que revista y con la promoción a la que acceda durante su carrera en razón de los parámetros definidos en la presente Ley.

Sin reglamentar.

 

* Artículo 10.- La Rama Profesional comprende a los trabajadores que posean título universitario con validez nacional y que desempeñen tareas de las consideradas como actividades de la salud de acuerdo con la Ley 2079, excluidos los que estén comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente ley.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración, la Categoría 8;

b) Para los que, estando incluidos en el inciso a) del presente artículo, posean título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profesional Superior con convenio universitario previo, o por Consejo o Asociación Profesional legalmente conformado, la Categoría 7;

c) Para los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el orga nismo que tenga atribuciones legales para ello, la Categoría 6.

Texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17

 

 

Texto anterior dado por Ley 1279: La Rama Profesional comprende a los trabajadores que desempeñen tareas inherentes a su profesión y posean título universitario con validez nacional, excluidos los que estén comprendidos en una rama especial o en otro artículo de la presente Ley.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, en carreras de un mínimo de cinco (5) años o más de duración, la Categoría 8;

b) Para los que, estando incluidos en el inciso a) del presente artículo, posean título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profesional Superior con convenio universitario previo, o por Consejo o Asociación Profesional legalmente conformado, la Categoría 7;

c) Para los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello, la Categoría 6.

Normas que lo modifican

Sin reglamentar.

 

*Artículo 11.-  La Rama Enfermería comprende a todos los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y que cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título de nivel universitario otorgado por Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de cinco (5) años de duración, la Categoría 8;

b) Para los que posean título de nivel universitario otorgado por Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de cuatro (4) años de duración, la Categoría 9;

c) Para los que posean título de nivel terciario no universitario otorgado por Escuela dependiente de una Universidad, o Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de una duración mínima de dos (2) años con un mínimo de dos mil cuatrocientas (2400) horas, la Categoría 12; y

d) Para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería, otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil cien (1100) horas, la Categoría 15.

Si el aspirante encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.

Reglamentado por art. 11 Decreto 2638-1991

Normas que lo modifican

 

*Artículo 12.-  La  Rama  Técnica  comprende  a  los  agentes  que  posean  título  que  los  habilite  para  el  ejercicio  de funciones  de  colaboración  en  las  actividades  desarrolladas  por  agentes  de  la  Rama  Profesional,  y  que  desempeñen  tareas acordes a la formación adquirida, las categorías de ingreso son:

a)  Para  los  que  posean  título  expedido  por  Universidad  Estatal  o  Privada  reconocida,  y/o  Institución  de  Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cinco (5) años o más, la Categoría 8;

b) Para  los  que  posean  título  expedido  por  Universidad  Estatal  o  Privada  reconocida,  y/o  Institución  de  Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cuatro (4) años, la Categoría 9;

c) Para los que posean título denivel terciario no universitario otorgado por Escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil seiscientas (1600) horas, la Categoría 12;

d) Para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que  corresponda  a  un  curso  de  una  duración  mínima  de  un  (1)  año  con  un  mínimo  de  mil  doscientas  (1200)  horas,  la Categoría 15. Exceptuase a los obstétricos del requisito de la carga horaria mencionada en los incisos anteriores.

Si  el  postulante  comprendido  en  el  inciso  a)  y  b)  ha  realizado  especializaciones  o  formaciones  de  Post-Grado  de  una duración mínima de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga atribuciones legales paraello, tendrá derecho a ingresar por la Categoría 7 u 8 según corresponda. Si el aspirante encuadrado en el inciso d) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.

Texto dado por Ley Nº 3403 /  La Ley Nº 3475 modifico mediante su artículo 8ºla expresión "Médica" por "Profesional"

 

 

Texto anterior dado por Ley Nº 1279. Artículo 12.- La Rama Técnica comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por agentes de la rama profesional, y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.

Las categorías de ingreso son:

a) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, y/o Institución de Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración de cuatro (4) años, la Categoría 9;

b) Para los que posean título de nivel terciario no universitario otorgado por Escuela dependiente de una Universidad o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de duración mínima de dos (2) años con un mínimo de mil seiscientas (1600) horas, la Categoría 12;

c) Para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de un (1) año con un mínimo de mil doscientas (1200) horas, la Categoría 15.

Exceptúase a los obstétricos del requisito de la carga horaria mencionada en los incisos anteriores.

Si el postulante comprendido en el inciso a) ha realizado especializaciones o formaciones de Post-grado de una duración mínima de un (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar por la Categoría 8.

Si el aspirante encuadrado en el inciso c) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la Categoría 14.

 

Sin reglamentar.

Normas que lo modifican

 

*Artículo 13. La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a los agentes que posean título de enseñanza media, educación polimodal o título universitario con validez nacional y que realicen tareas de índole administrativa. El ingreso a la carrera se efectivizará por la categoría 14 cuando se posea título de enseñanza media o educación polimodal y por la categoría 8 cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea requisito poseer título universitario.

Texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17

 

 

Texto anterior dado por Ley 1279: La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a los agentes que posean título de enseñanza media o de educación polimodal y realicen tareas de índole administrativa. El ingreso a la carrera se efectivizará por la categoría 14.-

Sin reglamentar.-

 Normas que lo modifican

 

*Artículo 14.-La Rama de Servicios Generales y Mantenimiento comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza primaria o de educación general básica aprobado y realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza conducción de vehículos y cualquier otra actividad de similar naturaleza. El ingreso a la carrera se efectivizará por la categoría 16, salvo que el agente posea titulo de enseñanza madia o de educación polimodal en cuyo caso ingresará por la categoría 14.

Reglamentado por el artículo 1º del Decreto Nº 2318-22.-

Normas que lo modifican

 

TITULO V.- INGRESO

 

Artículo 15.- El ingreso a la Carrera Sanitaria se hará efectivo previa acreditación de los siguientes requisitos:

 a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, salvo que determinado tipo de actividades justifique la excepción;

 b) Poseer aptitudes psico-físicas acordes al cargo a cubrir;

 c) Aprobar el concurso respectivo de ingreso a esta Carrera y

 d) Reunir las demás condiciones que especifique la reglamentación para el desempeño de los respectivos cargos.

Reglamentado por art. 15 Decreto 2638-1991

 

TITULO VI.- FUNCIONES JERARQUICAS

 

Artículo 16.- Son Funciones Jerárquicas las siguientes: Jefe de Zona Sanitaria, Director Asociado, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe de Servicio y Jefe de Sector.

Sin reglamentar.-

 

Artículo 17.- Las funciones de Jefe de Zona Sanitaria no serán concursados. Los titulares serán designados directamente por el Poder Ejecutivo.

 En caso que para cubrir las funciones a que se refiere este artículo, sean designados trabajadores de la planta permanente, cuando cesen en su desempeño, volverán a su categoría de revista en el tramo de ascenso automático en la cual, a los fines de tales ascensos, se computará el tiempo transcurrido en el ejercicio de la función jerárquica.

 A estos funcionarios le serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a los siguientes adicionales: antigüedad, título, dedicación exclusiva -si la tuviera- y función.

Reglamentado por art. 17 Decreto 2638-1991

 

Artículo 18.- El acceso a las funciones señaladas en el artículo 16, a excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se hará efectivo previo concurso interno de antecedentes y oposición. Las funciones de Director y Director Asociado deberán ser reconcursadas cada dos (2) años y las restantes cada cuatro (4) años de acuerdo a las normas establecidas por la presente Ley y su reglamentación.

 El Poder Ejecutivo llamará a concurso para cubrir cargos vacantes por lo menos una vez al año.

Reglamentado por art. 18 Decreto 2638-1991

 

*Artículo 19.- A cada Función Jerárquica se le asignará el adicional por función de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la presente Ley y que corresponda según el nivel de complejidad del establecimiento o el área del Nivel Central, en la forma prevista en los Anexos I y II.

La reglamentación determinará la categoría que corresponderá asignar a los agentes que cumplan funciones jerárquicas. Según el grado serán: en la Rama Profesional, categorías uno (1),a tres (3); en la Rama Enfermería, técnica y Administrativa Hospitalaria, categorías dos (2), a cinco (5);y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento categorías 5 a 7.

Reglamentado por art. 19 Decreto 2638-1991

Normas que lo modifican

 

TITULO VII.- CONCURSOS

Artículo 20.- Los Concursos serán de antecedentes y oposición y se clasifican en:

 a) Internos;

 b) Cerrados y

 c) Abiertos.

 En los Concursos Internos podrán participar los trabajadores que se desempeñen en la Subsecretaría de Salud Pública. En los Concursos Cerrados podrá intervenir el personal que preste servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial. Los Concursos Abiertos estarán destinados a postulantes en general.   Para la cobertura de un cargo o función vacante mediante concurso interno, podrá prescindirse de la prueba de oposición en el caso en que no haya más de un postulante.

 Para la cobertura de un cargo o función vacante debe respetarse el orden de concurso enumerado precedentemente.

Reglamentado por art. 20 Decreto 2638-1991

 

Artículo 21.- El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura de los cargos o funciones vacantes en la Rama Profesional, se integrará de la siguiente manera:

a) Un (1) representante titular y un (1) suplente designado por la Subsecretaría de Salud Pública, que actuará como presidente del Jurado;

b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes especialistas en la materia a concursar designados por la Subsecretaría de Salud Pública y

c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Asociación Gremial reconocida que los encuadra atendiendo a la particularidad de la Rama. Deberá ser Profesional de la especialidad que se concursa de ser posible con mayor antigüedad en la profesión o la matrícula.

Reglamentado por art. 21 Decreto 2638-1991

 

Artículo 22.- El Jurado que actuará en el Concurso para la cobertura de las restantes ramas se integrará de la siguiente manera:

 a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Rama que se concursa, designado por la Subsecretaría de Salud Pública, que actuará como Presidente del Jurado;

 b) Dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, especialistas en la materia a concursar o afín, designados por la Subsecretaría de Salud Pública y

 c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de la Asociación Gremial reconocida que los encuadra, atendiendo a la particularidad de la Rama para la cual se efectúa el llamado a concurso.

Reglamentado por art. 22 Decreto 2638-1991

 

Artículo 23.- La calificación de los concursantes la realizará el Jurado evaluando la entrevista personal, los antecedentes, el examen teórico escrito y el examen teórico-práctico, de acuerdo a las siguientes pautas:

 A - ENTREVISTA PERSONAL

 La entrevista personal la efectuará el Jurado de conformidad con el perfil del cargo o función a cubrir. La entrevista se calificará con un puntaje máximo que en ningún caso podrá sobrepasar el diez (10 %) por ciento del total.

 B - ANTECEDENTES

Se evaluarán con un cuarenta (40 %) por ciento del puntaje los antecedentes relacionados con la profesión y especialidad concursadas, evaluándose los rubros que a continuación se detallan:

 1) Antigüedad;

 2) Funciones jerárquicas;

 3) Capacitación;

 4) Títulos;

 5) Trabajos;

 6) Docencia y

 7) Residencia efectiva en la Provincia.

 La reglamentación determinará las características de los rubros señalados anteriormente y los puntajes que en cada caso se les asignará.

 C - EXAMEN TEORICO ESCRITO

 Se otorgará a este rubro un veinticinco (25%) por ciento del puntaje.

 La reglamentación establecerá las modalidades y característica de la prueba.

 D - EXAMEN PRACTICO

 Se otorgará a este rubro un veinticinco (25%) por ciento del puntaje. El examen deberá ser oral y práctico, debiendo ponerse énfasis en criterios que hagan a la relación del cargo o función concursada con la especialidad.

Reglamentado por art. 23 Decreto 2638-1991

 

Artículo 24.- El Jurado deberá confeccionar un orden de méritos de acuerdo con el puntaje obtenido por los participantes que superen el cincuenta (50 %) por ciento del total.

Reglamentado por art. 24 Decreto 2638-1991

 

Artículo 25.- En caso de igualdad de puntaje tendrá prioridad quien registre mayor antigüedad laboral en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública. En caso que ningún aspirante posea dicha antigüedad, tendrá prioridad quien hubiera obtenido mayor puntaje en la sumatoria de los porcentajes obtenidos en los ítems de los incisos c) y d).

Sin reglamentar.-

 

Artículo 26.- Las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento, abandono del servicio o cualquier otro motivo, dentro de los ciento ochenta (180) días de realizado un concurso, podrán ser cubiertas en forma automática por aquellos postulantes que sigan en el orden de mérito establecido por el Jurado, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado.

Sin reglamentar.-

 

TITULO VIII.- REGIMEN DE TRABAJO

 

Artículo 27.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley cumplirán el siguiente régimen horario:

 *a) El personal de la Rama Profesional que posea un régimen laboral con dedicación exclusiva, cuarenta y cuatro (44) horas semanales;

 *b) Los personal de la Rama Profesional con dedicación simple, treinta y dos horas y treinta minutos (32:30) semanales; y

 *b)- El personal de las Ramas Enfermería, Técnica y Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento, cuarenta (40) horas semanales.

 d) El personal que se desempeñe en forma permanente en Servicios de Radiodiagnóstico o de Terapia Radiante, veintitrés horas y treinta minutos (23,30) semanales, percibiendo una remuneración equivalente a la correspondiente al régimen laboral de su Rama y modalidad y

Reglamentado por art. 27 Decreto 2638-1991

 e) El personal que se desempeñe en forma permanente en los Servicios de Laboratorio, Hematología, Bacteriología y Anatomía Patológica, el correspondiente a su Rama y modalidad, con una reducción del veinte (20 %) por ciento, percibiendo una remuneración equivalente al de los otros servicios.

Reglamentado por art. 27 Decreto 2638-1991

Normas que lo modifican  

 

Artículo 28.- Cuando las necesidades del Servicio lo determine, el Poder Ejecutivo podrá implementar regímenes laborales para Profesionales, de veinte (20) horas semanales; sin perjuicio de las guardias activas o pasivas que le correspondiera cumplir.

Sin reglamentar.

 

Artículo 29.- El Régimen de Dedicación Exclusiva implica:

 a) La obligación de cumplir el horario establecido en el artículo 27;

 b) La exigencia, en su caso, prevista en el artículo 30;

 c) La prohibición de ejercer su profesión o desempeñar cualquier otra actividad remunerada que tenga relación con su título, a excepción de la docencia o investigación, sin perjuicio del cumplimiento efectivo de las demás exigencias de este artículo y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación y d) Una disponibilidad pasiva, fuera del horario de trabajo, sin perjuicio de las guardias activas o pasivas, que le corresponda cumplir.

 La Subsecretaría de Salud Pública, fijará el porcentaje mínimo de Profesionales con dedicación exclusiva, para cada Establecimiento Asistencial, de acuerdo a las necesidades de su nivel de complejidad.

Reglamentado por art. 29 Decreto 2638-1991

 

Artículo 30.- El Personal Profesional que se desempeñe en forma permanente, cumpliendo horario reducido, de conformidad con lo prescripto en el artículo 27 incisos d) y e), de la presente Ley, en el desempeño específico de sus tareas, podrá ser afectado, hasta completar el horario correspondiente a su modalidad, para tareas en área de investigación, capacitación, docencia y/o trabajos en la comunidad.

Sin reglamentar.

 

Artículo 31.- Los Profesionales que ocupen cargos jerárquicos, tendrán dedicación de treinta y dos horas y treinta minutos (32,30) semanales o exclusiva en su caso.

Sin reglamentar.-

 

*Artículo 32.- El horario de trabajo se distribuirá entre la cero (0) hora del día domingo y las veinticuatro (24) horas del día sábado, en jornada completa o fraccionada, de acuerdo a las necesidades del servicio.

 Se procurará una distribución horaria especial, para que el personal que haya cumplido una guardia activa, no tenga obligación de cumplir actividades programadas, por un lapso de seis (6) horas posteriores a la finalización de la misma.

Sin reglamentar.-

Nota de redacción. Ver Art. 32 de Ley 1.889

 

TITULO IX.- DERECHOS

*Artículo 33.- Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el Estatuto para el Empleado Público, los trabajadores comprendidos en la presente Ley gozarán de los siguientes:

 1) Estabilidad;

 2) Examen médico;

 3) Retribuciones;

 4) Capacitación;

 5) Licencias;

 6) Ascensos;

 7) Permutas;

 8) Descanso compensatorio y

 9) Provisión de indumentaria.

Sin reglamentar.

  Ref. Normativas: Ley 643 - Ver Art. 33 Ley 1.889

 

CAPITULO I.- Exámen médico

Artículo 34.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley accederán periódicamente a un control de salud, el que se instrumentará con las características y el alcance que prevea la reglamentación.

Reglamentado por art. 34 Decreto 2638-1991

 

CAPITULO II.- Retribuciones[1]

Artículo 35.- Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una retribución mensual que se compone de una Asignación de la Categoría y los Adicionales correspondientes de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

Sin reglamentar.

 

Artículo 36.- La Asignación de la Categoría estará determinada por la suma del sueldo básico y el adicional general, que se liquidarán por los montos que determine el Poder Ejecutivo y se hará efectiva hasta el último día del mes al que corresponda la prestación del servicio.

Reglamentado por art. 37 Decreto 2638-1991

 

Artículo 37.- La Asignación de la Categoría del régimen laboral de veinte (20) horas semanales para profesionales, resultará de la disminución de un treinta y cinco (35 %) por ciento del monto correspondiente al régimen de dedicación simple.

Sin reglamentar.

 

Artículo 38.- Adicional por Título: Se efectivizará al trabajador, considerándose un solo título, de conformidad con el siguiente detalle:

a) Profesionales de carrera universitaria de cinco (5) o más años de duración, el treinta y cinco (35 %) por ciento de la Asignación de la Categoría;

b) Profesionales de carrera universitaria de tres (3) a menos de cinco (5) años de duración, el veinticinco (25 %) por ciento de la Asignación de la Categoría;

c) Para los no profesionales de carrera universitaria, de escuelas superiores o de nivel terciario que duren de uno (1) a menos de tres (3) años, el quince (15 %) por ciento de la Asignación de la Categoría;

d) Para los trabajadores con título de auxiliar técnica de la medicina, el diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría;

e) Para los trabajadores con título secundario, el diecisiete y

 medio (17,5 %) por ciento de la Asignación de la Categoría dieciséis (16) y

f) Para los trabajadores con ciclo básico cumplido, el diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría dieciséis (16).

Sin reglamentar.

 

*Artículo 39.- Adicional por Riesgo Hospitalario: se asignará a los agentes que presten servicios de manera efectiva en un establecimiento asistencial.

El importe del mismo será equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación de la Categoría 8 correspondiente a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.*

*Los incrementos preestablecidos, se harán efectivos a los agentes beneficiarios desde el mes de mayo de 2005.

Reglamentado por art. 39 Decreto 2638-1991

Normas que lo modifican

 

*Artículo 40.- Adicional por Actividad Crítica: Se efectivizará a los trabajadores que realicen en forma permanente la atención de enfermedades mentales o infecto-contagiosas, en unidades de terapia o cuidados intensivos, o los que estén en contacto directo con elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos a alto riesgo para su salud. El monto de este adicional será equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación de la Categoría 8 correspondiente a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.*

* Los incrementos preestablecidos, se harán efectivos a los agentes beneficiarios desde el mes de mayo de 2005.

Reglamentado por art. 40 Decreto 2638-1991

Normas que lo modifican

Artículo 41.- Adicional por Dedicación Exclusiva: Será equivalente al doscientos (200 %) por ciento de la Asignación de la Categoría en que revista, conllevando las obligaciones previstas en el artículo 29. Modificado por Art.1 Ley 2.266 del 14-06-2006 (Decreto 590/06).-

 

Texto Anterior dado por Ley 1279.

Artículo 41.- Adicional por Dedicación Exclusiva: Será equivalente al ciento cincuenta (150 %) por ciento de la Asignación de la Categoría en que revista, conllevando las obligaciones previstas en el artículo 29.

Sin reglamentar.

 

Artículo 42.- Adicional por Función: Se efectivizará al trabajador que ocupe las funciones jerárquicas establecidas en los anexos I y II de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente escala:

 Grados    Porcentaje  de  la  Asignación  de  la Categoría de Revista I    50II   40III  35IV   30V    25VI    20VII  15VIII 10

Este Adicional se pagará al trabajador por el tiempo que desempeñe la función.

Reglamentado por art. 42 Decreto 2638-1991

 

* Artículo 43.- El personal que preste servicio de guardia, percibirá una retribución por este concepto conforme los valores que fije el Poder Ejecutivo.

Esta retribución no integrará el cómputo a los fines de la liquidación del Sueldo Anual Complementario o de cualquier otra asignación suplementaria, ni se realizarán aportes previsionales por su percepción.

El personal que preste servicio de guardia pasiva permanente, en sustitución de la retribución que determina el primer párrafo de este artículo, percibirá un adicional mensual. Este será equivalente hasta el cincuenta (50 %) por ciento de las guardias pasivas ordinarias correspondientes a treinta (30) días y será graduado en función del requerimiento normal que el servicio que preste pudiere generar.

En situaciones excepcionales la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar la realización de horas extras, las que deberán ser recompensadas mediante el otorgamiento de francos compensatorios.

Sin reglamentar.

Normas de referencia

 

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo determinará el cupo total de guardias, correspondiendo a la Subsecretaría de Salud Pública la distribución de las mismas entre los Establecimientos Asistenciales conforme a su nivel y necesidades del servicio.

Sin reglamentar.

 

Artículo 45.- Adicional por Movilidad: lo percibirá únicamente el personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las cuales realice en forma permanente y programada actividades y acciones propias de la atención primaria de la salud en área geográfica determinada que le sea asignada. Este Adicional será del diez (10 %) por ciento de la Asignación de la Categoría del trabajador y para tener derecho a la percepción del mismo deberá mediar designación formal con indicación expresa del área de responsabilidad, sin perjuicio del cobro de los viáticos correspondientes.

Sin reglamentar.

 

* Artículo 45 bis.- Adicional por Permanencia en la Categoría: al agente permanente hospitalario se le efectivizará el adicional a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Nro. 643, después de revistar, como tal, dos (2) años en las categorías: 4 a 8 de la Rama Profesional, 6 de la Rama Administrativa Hospitalaria, 6 de la Rama Técnica y Auxiliar y 8 de la Rama Servicios Generales y Mantenimiento.

A los efectos del artículo 62 de la Ley Nro. 643 se entenderá por Categoría Superior de cada Rama, la máxima categoría de ascenso automático, es decir categoría 4 para la Rama Profesional, categoría 6 para la Rama Administrativa Hospitalaria, categoría 6 para la Rama Técnica y Auxiliar y categoría 8 para la rama Servicios Generales y Mantenimiento.

Si por motivo de reencasillamiento producido algún agente se encontrara revistando en alguna categoría superior a las mencionadas en el párrafo anterior, a los efectos del cálculo del adicional se computará la asignación de su categoría.

Artículo 45 Ter: Adicional por servicios a terceros: el personal de chóferes, enfermería y/o médico que preste servicio para garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales, deportivos, reuniones públicas, a solicitud de personas físicas o jurídicas, tendrá derecho a percibir una retribución por sus servicios de conformidad a los valores que anualmente fije la Ley Impositiva.-

Respecto de este artículo se sugiere ver el Decreto Nº 3902-2022.

 

Ref. Normativas: Ley 643 Art.60 al 62

Normas que lo modifican

 

 

 

CAPITULO III.- Licencias

*Artículo 46.- El personal que preste servicios permanente en áreas donde se realice radiodiagnóstico, terapia por irradiación o que se desempeñe en áreas de cuidados intensivos, salud mental o anestesiología, que registre más de seis (6) meses efectivos de labor gozará, además de la licencia anual prevista en el Estatuto del Empleado Público, una licencia adicional de quince (15) días corridos separados del anterior por un lapso que no podrá ser inferior a tres (3) meses. El personal Profesional y Técnico, que se desempeñe como único, en su Establecimiento, gozará de esta licencia especial.

 *Los agentes incluidos en el artículo 1 de la presente ley, que hayan sido debidamente autorizados, solicitada con la correspondiente antelación por el organismo técnico o administrativo competente, para realizar las modalidades decapacitación dispuesta por el artículo 142 de la ley 642,no sufrirán los descuentos dispuestos por el artículo 72 de la misma norma, ni los que correspondan a la aplicación de la ley 1420 del Sistema de Financiamiento integral de medicina Social.

Sin reglamentar.

Ref. Normativas: Ley 643

 

 CAPITULO IV.- Ascensos

*Artículo 47.- Los trabajadores tendrán derecho a ser promovidos a la categoría inmediata superior cada tres (3) años de permanencia en la categoría, a excepción de los integrantes de la Rama Profesional que ascenderán cada cuatro (4) años. En ambos casos deberán obtener calificación suficiente. SUSPENDIDA LA VIGENCIA POR LEY 1732 *Los ascensos automáticos operarán: en la Rama Profesional hasta la categoría cuatro (4) inclusive; en las Ramas Administrativa Hospitalaria y Técnica y Auxiliar, hasta la categoría seis (6) inclusive; y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la categoría ocho (8) inclusive. SUSPENDIDA LA VIGENCIA POR LEY 1732 Las categorías superiores de cada Rama serán adjudicadas a quienes ejerzan funciones jerárquicas y mientras permanezcan en la misma, conforme lo establecido en el Título VI.

Reglamentado por art. 47 Decreto 2638-1991

Nota de Redacción

 

Artículo 48.- Los trabajadores que accedan a una categoría superior como consecuencia de haber sido asignados en funciones jerárquicas, volverán a la situación de revista que tenían en el último cargo que ocuparon en el nivel de ascensos automáticos, cuando deban abandonar la función jerárquica.

 El tiempo transcurrido en ejercicio de alguna función jerárquica será computado como antigüedad a los fines de los ascensos previstos en el artículo 47 y si al trabajador le correspondiera ascender por acumulación de antigüedad.

Sin reglamentar.

 

*Artículo 49.-El trabajador permanente confirmado que, revistando en una categoría inferior, obtenga un título que habilite para el ingreso a una categoría superior será promovido a partir de la fecha en que acredite el título.

 * Si el agente ya estuviere revistando en la categoría prevista para el ingreso o en otra superior, tendrá derecho a ascender a la categoría inmediata siguiente, siempre que no haya alcanzado la máxima de ascenso automático.

Sin reglamentar.

Normas que lo modifican

 

Artículo 50.- A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta:

a) Capacitación;

b) Eficiencia;

c) Asistencia y puntualidad;

d) Colaboración y

e) Antecedentes disciplinarios.

Los trabajadores serán calificados por su Jefe Inmediato Superior y por dos (2) Superiores Jerárquicos. La Calificación podrá ser recurrida ante la Subsecretaría de Salud Pública.

Reglamentado por art. 50 Decreto 2638-1991

 

Artículo 51.- La no obtención de calificación suficiente significará la permanencia del trabajador en la categoría que revista, no pudiendo ascender hasta transcurrido un nuevo período. Se considerará calificación suficiente la obtención de por lo menos el cincuenta (50 %) por ciento del total del porcentaje posible.

Sin reglamentar.

 

 CAPITULO V.- Permutas

Artículo 52.- El trabajador tendrá derecho a permutar con otro de su misma rama y dentro de la Carrera Sanitaria, el lugar de prestación de sus tareas siempre que no resulte inconveniente para el servicio.

Sin reglamentar.

 

CAPITULO VI.- Descanso compensatorio

Artículo 53.- En compensación por el régimen de disponibilidad, el Profesional con dedicación exclusiva gozará de un (1) descanso compensatorio durante dos (2) sábados y domingos completos por mes, siempre que haya prestado servicios en forma ininterrumpida durante los diez (10) días inmediatos anteriores.

Sin reglamentar.

TITULO X.- DEBERES ESPECIALES

 

Artículo 54.- Son deberes especiales del trabajador:

a) Cumplir guardias cuando así lo disponga la Dirección del Establecimiento;

b) Desempeñar funciones en más de un sector por razones de servicio dentro de su horario de trabajo y

c) Efectuar comisiones en apoyo técnico o de cobertura de otros servicios en caso necesario y por períodos menores de sesenta (60) días, procurando la conformidad del trabajador a designar, cuando implique desplazamiento de la localidad en que presta servicios.

Sin reglamentar.

 

 

Artículo 55.- Las guardias a que se refiere el artículo 54 inciso a) pueden ser activas o pasivas.

Entiéndese por guardia activa la prestación efectiva de servicio con permanencia en el Establecimiento Asistencial por un período de veinticuatro (24) horas.

Entiéndese por guardia pasiva el estado de disponibilidad que implica, no sólo el acudir al lugar de trabajo ante todo requerimiento de servicio, sino también la obligación del trabajador de asegurar a la Administración su inmediata ubicación y llamado, durante el período en que se encuentre sujeto al régimen.

Los Directores de los Establecimientos Asistenciales podrán disponer, cuando razones de conveniencia o necesidades del servicio lo justifiquen, el fraccionamiento de las guardias activas.

Reglamentado por art. 55 Decreto 2638-1991

 

TITULO XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 56.- Además de lo estipulado en la legislación vigente para la Administración Pública Provincial, en cuanto a las sanciones y el procedimiento para aplicarlas, podrán imponerse las siguientes sanciones correlativas de acuerdo a la gravedad de la falta:

a) Amonestación por escrito;

b) Apercibimiento por escrito con anotación en el legajo de actuación laboral y constancia en el concepto;

c) Suspensión de hasta cinco (5) días;

d) Suspensión de hasta diez (10) días;

Las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c) serán aplicadas por el Director del Establecimiento.

Cuando el trabajador a sancionar sea el Director de un Establecimiento o personal del Nivel Central, esta facultad será ejercida por el Superior Jerárquico inmediato.

En el supuesto del inciso d) la sanción será aplicada por la Subsecretaría de Salud Pública.

En los casos de los incisos b), c) y d) deberá previamente sustanciarse una información sumaria.

En toda sanción a aplicar, el imputado tendrá derecho a formular descargo previo.

Sin reglamentar.

 

Artículo 57.- Ordenada la sustanciación de un sumario administrativo el Jefe de la jurisdicción presupuestaria podrá disponer la adscripción o la suspensión preventiva del imputado cuando su permanencia en el lugar de trabajo pueda obstaculizar la investigación o dificultar el normal funcionamiento del servicio.

Reglamentado por art. 57 Decreto 2638-1991

 

TITULO XII.- COMISION ASESORA DE CARRERA SANITARIA

 

Artículo 58.- La Subsecretaría de Salud Pública conformará una Comisión Asesora de Carrera Sanitaria ad- honorem, dando participación a los distintos sectores involucrados en la proporción que determine el Poder Ejecutivo, y cuyas funciones serán:

a) Estudiar, analizar, elaborar y proponer a la Subsecretaría de Salud Pública, anteproyectos y modificaciones a la presente Ley y su reglamentación y

b) Evaluar periódicamente los resultados de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamentación, los que serán elevados a la Subsecretaría de Salud Pública.

Reglamentado por art. 58 Decreto 2638-1991

 

TITULO XIII.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 59.- Anualmente el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública determinará el cupo de residentes, a los que corresponderá una asignación mensual, en concepto de beca, equivalente a la de la categoría nueve (9) del escalafón establecido en la presente Ley.

Reglamentado por art. 59 Decreto 2638-1991

Complementado por Decreto Nº 2093-2004

 

*Artículo 60.- Anualmente el Poder Ejecutivo a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública determinará un cupo de horas de cátedra -correspondiente al nivel terciario de los trabajadores de la educación- destinado al personal que desarrolle tareas de docencia en el área de dicha Subsecretaría.

Reglamentado por art. 60 Decreto 2638-1991

Normas de Referencia

 

*Artículo 61.-Cuando las razones de servicio lo justifique en Poder Ejecutivo podrá reubicar en otra rama a un agente permanente, siempre y cuando éste preste conformidad y posea un título que lo habilite para revistar en la rama a la que accederá.

Reglamentado por art. 61 Decreto 2638-1991

Normas que lo modifican

 

Artículo 62.- La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se haya dictado la reglamentación y aprobado las estructuras orgánicas de todos los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaría de Salud Pública.

 La reglamentación y la aprobación de las estructuras orgánicas se efectuará dentro de los doscientos setenta (270) días de su publicación.

Sin reglamentar.

 

* Artículo 63.- Deróganse las Normas Jurídicas de Facto Nro. 811 y Nro. 842, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 779, 3 y 4 de la Ley Nro. 977 y toda otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Sin reglamentar.

 

TITULO XIV.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 64.- El personal que se desempeña en el área de la Subsecretaría de Salud Pública de acuerdo con lo que determina el artículo 1 de esta Ley, incluyendo aquellos que revistan en otros estatutos y que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley están comprendidos en sus disposiciones serán reubicados en la rama y categoría que corresponda, procurando la equivalencia de categorías en función de la remuneración, circunstancia de los agentes y régimen laboral. El Poder Ejecutivo establecerá pautas generales para hacer operativa la reubicación.

Reglamentado por art. 64 Decreto 2638-1991

 

Artículo 65.- En oportunidad del primer llamado a concurso de acuerdo al artículo 20 de la presente Ley, se entenderá por concurso interno a aquel que permita presentarse a los trabajadores del sector o servicio del establecimiento con antigüedad mínima de un (1) año en el desempeño de su tarea, en primer término; y a los trabajadores de la Subsecretaría de Salud Pública en una segunda instancia.

Reglamentado por art. 65 Decreto 2638-1991

 

Artículo 66.- Los trabajadores nacionales adscriptos a la Provincia, a la fecha de sanción de la presente Ley, que se desempeñen en el ámbito determinado en su artículo 1, dentro del territorio provincial, tendrán derecho:

a) Concursar para los cargos jerárquicos en cada rama, en igualdad de derechos con los empleados provinciales;

b) Percibir el monto correspondiente a la diferencia existente entre su haber y el del empleado provincial con la misma función y antigüedad, tomando ambas remuneraciones por todo concepto. Salvo el adicional contemplado en el artículo 38 de la presente Ley, si no lo tuviere.

En lo que hace a los demás derechos y obligaciones, se los asimilará a los trabajadores provinciales, siempre que esto último sea más beneficioso.

 El Poder Ejecutivo en la reglamentación determinará la forma de hacer efectivos estos derechos.

Reglamentado por art. 66 Decreto 2638-1991

 

Artículo 67.- El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentre revistando en la Rama Profesional con régimen de treinta y cinco (35) horas semanales, podrá optar por el régimen de veinte (20) horas establecido en el artículo 28 con los alcances del artículo 37. No haciendo uso de la opción se somete al régimen de treinta y dos coma treinta (32,30) horas semanales.

Reglamentado por art. 67 Decreto 2638-1991

 

Artículo 68.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las reestructuraciones de cargos necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo *.*.- (Según Artículo 38 Ley 2315): Establécese que una vez obtenido el título en la Licenciatura de Enfermería, todos aquellos agentes regidos por la Ley nº 1.279 (sus modificatorias, complementarias y reglamentarias) y que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentre cursando dicha carrera, podrán optar por pertenecer a la Rama Profesional o la Rama Enfermería creadas por la ley referenciada. Dicha opción sólo podrá ejercerse por aquellos agentes que a la entrada en vigencia de la presente se encuentren en las condiciones mencionadas anteriormente, y el resto pertenecerá a la Rama Enfermería sin excepción.

Normas de Referencia

 

Artículo 69.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 FIRMANTES

 Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 

 


ANEXO A: GRADO POR FUNCION. ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

 

Artículo 1:

Nivel de Director -Director Asociado -Jefe de Departamento -Jefe de División -Jefe de Sector- Jefe servicio- Complejidad Hospitalaria

8        I         IIIII    IV       V        VI

7        II        III      IV       V        VI       VII6

54       III                                    VII      VIII

3        IV                                    VII      VIII

2        V

 

 

ANEXO B: GRADO POR FUNCIONES. NIVEL CENTRAL

Artículo 1:

Jefatura Jefe de Sector Jefe de Zonas Jefe de Zona Jefe Departamento -División de Sanitarias Sanitaria

I   I  III V VII

 

 



[1] Nota de Redacción DI: Complementado por Ley 2607  -Ley de presupuesto Ejercicio 2011-, art. 20 a 23 “Adicional por Prestación”