LEY Nº 2.223

CREANDO “AGUAS DEL COLORADO S.A.P.E.M.”

SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA.

 

 

Ultima modificación: Ley 3509

Estado de la Norma: VIGENTE

Publicada en B.O. Nº 2665 el 06-01-06.-

Promulgada el 29-12-05.-

Sancionada el 15-12-05.-

Nota del Digesto: Se sugiere ver el Decreto N° 1467-2006 que aprueba el estatuto de Aguas del Colorado

 

 

 

Artículo 1°.- Créase "AGUAS DEL COLORADO S.A.P.E.M.”, sociedad anónima con  participación estatal mayoritaria, que actuará bajo el regimen de la Ley Sociedades Comerciales Nº  19550 (art. 308, sigs. concs.), sus modificatorias y las disposiciones de la presente Ley. 

 

Artículo 2°.-Aguas del Colorado S.A.P.E.M” tendrá como objeto:

1.- La operación, mantenimiento y administración de las instalaciones civiles, hidráulicas, mecánicas , eléctricas y las obras que conforman el sistema “Acueducto del Río Colorado” y todos los acueductos construidos o a construirse propiedad del Estado Provincial, con el fin de poner a disposición de los prestadores y usuarios los servicios que por los mismos se prestan;

2.- La operación, mantenimiento, administración, y explotación de la red de fibra Optica –

Sistema de Comunicaciones Multimediales del Estado Provincial, de acuerdo a las políticas y condiciones que el Poder Ejecutivo establezca. Para la consecución de su objeto, la sociedad estará facultada para reponer, ampliar y modificar las instalaciones y sistemas existentes.

Texto actual dado por artículo 34 de la  Ley Nº 2654 del 30-12-2011.-

 

Texto anterior dado por Ley 2223.

Artículo 2°.- "Aguas del Colorado S.A.P.E.M." tendrá por objeto:

1. La operación, mantenimiento y administración de las instalaciones civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas y las obras anexas que conforman el sistema "Acueducto del Río Colorado", con el fin de poner a disposición de los prestadores y usuarios el agua proveniente del río Colorado.

 2. La          operación, mantenimiento, administración y  explotación de la Red de Fibra Optica –Sistema de Comunicaciones Multimediales instalada con el Acueducto del Río Colorado.

Para la consecución de su objeto, la sociedad estará facultada para reponer, ampliar y modificar las instalaciones y sistema existentes.

 

Artículo 3°.- Institúyese como complementario del servicio  público de agua potable sujeto a jurisdicción municipal el sistema "Acueducto del Río Colorado".

 

Artículo 4°.- La sociedad fijará su domicilio legal en la  ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y podrá instalar sucursales y/o filiales en el ámbito territorial provincial.

 

Artículo 5°.- El estatuto de la sociedad que se crea en el artículo  primero  contendrá  los  requisitos exigidos en la Ley de Sociedades Comerciales, con sujeción a las siguientes pautas:

 

a) Denominación "AGUAS DEL COLORADO S.A.P.E.M.".

b) Capital Social: estará representado el  sesenta por ciento (60%) por acciones Clase "A", cuya titularidad corresponderá  al  Estado  Provincial;  el  veinte  por ciento  (20%)  por  acciones  Clase  "B",  que  serán ofrecidas a todas las municipalidades de la Provincia en condiciones igualitarias; y el veinte por ciento (20%) por acciones Clase "C", que serán ofrecidas a otras  personas  de  derecho  público  estatal  y  no estatal, cooperativas, mutuales o personas jurídicas privadas.  Si  quedara  remanente  no  suscripto  de acciones Clase "B", éstas quedarán en poder del Estado Provincial, quien las suscribirá y podrá conservar su titularidad u ofrecerlas posteriormente a las municipalidades en condiciones igualitarias.

La sociedad estará autorizada a realizar ofrecimiento público de las acciones Clase "C".

Todas las acciones serán ordinarias, nominativas, no endosables, con derecho a un voto por acción.

Los  accionistas  de  las  Clases  "B"  y  "C"  tendrán derecho de  preferencia  y  de  acrecer  dentro  de  su clase, tanto para la suscripción de nuevas acciones de su clase como en la venta de acciones de esa clase por algún accionista.

Cuando por un aumento de capital o venta de acciones Clase "B" o "C" por parte de algún accionista,  los demás  accionistas  de  dicha  clase no  ejercieran  su derecho  a preferencia  y/o  acrecer,  o  lo  hicieran parcialmente, el Estado podrá suscribir las acciones remanentes. Con  posterioridad,   el  podrá  enajenar esas acciones.

El valor de transferencia será establecido sobre la base del  patrimonio  neto  de  la  sociedad,  el  que surgirá de un balance especial confeccionado al efecto con valores activos tangibles e intangibles revaluados a valor de mercado, el que deberá ser aprobado por los órganos de administración y de fiscalización de la sociedad, previo dictámen de la Auditoría Externa. El mismo  criterio  de  valuación  se  adoptará  para  establecer la prima de  emisión,   en su caso,  ante un aumento de capital.

Deberá expresarse el propósito de mantener siempre la mayoría del Capital Estatal, en el porcentaje mínimo previsto en la constitución de la sociedad.

c) Gobierno  de  la  sociedad:   Fracasada  la  primera convocatoria de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, la segunda convocatoria deberá realizarse con quince (15) días corridos de diferencia, como mínimo.

Para   la   constitución   válida   de   la   Asamblea Extraordinaria  de Accionistas  se  requerirá,  en  la primera convocatoria, el setenta por ciento (70%) de las acciones con derecho a voto,  y  el  sesenta  por ciento  (60%)  en  la  segunda  convocatoria,  debiendo convocarse  ésta  con  quince  (15)  días  corridos  de diferencia, como mínimo.

La  sociedad podrá  emitir  obligaciones  negociables.

Dichas obligaciones podrán transformarse en acciones Clase "B" o Clase "C" pero, en dicho caso, el Estado Provincial deberá  suscribir e integrar las acciones Clase "A" necesarias para mantener su participación mínima  del  sesenta  por  ciento  (60%)  del  Capital Social.

Los derechos derivados de la titularidad de acciones por  el  Estado  Provincial  serán  ejercidos  por  el Gobernador de la Provincia o por el funcionario que éste  designe,  sin perjuicio  del  ejercicio  de  los derechos conferidos por las acciones respectivas a los Directores que representen al Estado Provincial en la operatividad de la sociedad.

d) Representación y Administración: estará a cargo de un Directorio   integrado  por   cinco   (5)   Directores Titulares  y  cinco  (5)  Directores  Suplentes,  con mandato por dos  (2)  años;  de los cuales  tres  (3) Directores Titulares y tres (3) Directores Suplentes corresponderán  a  las  acciones  Clase  "A"  y  serán  designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados; y dos (2) Directores Titulares y dos  (2)  Directores  Suplentes  corresponderán  a  las acciones  Clases  "B"  y  “C"  y  serán  designados  en Asamblea  Especial  conjunta  de  los  accionistas  de dichas Clases.

En caso de vacancia,  ausencia o impedimento de los Directores  Titulares  de  cada  Clase,  estos  serán reemplazados por los Suplentes correspondientes a la misma  Clase,  en el órden que se establezca  en el acto de designación.

La Presidencia y la Vicepresidencia de la sociedad serán    ejercidas    por    Directores    Titulares, correspondientes a la Clase "A", y serán designados en la primera reunión del Directorio que se realice. El Vicepresidente reemplazará al Presidente, y a aquel el Director de la misma Clase que corresponda en el orden establecido.

El Directorio sesionará válidamente con al menos dos (2) Directores que representen a las acciones Clase "A" y un (1) Director que represente a las Clases "B" y "C". Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes; en casos de empate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.

Los Directores tendrán obligación de asistir a las reuniones, salvo causa debidamente justificada, y de emitir  su  voto  en  cada  caso  sometido  a  su consideración, no pudiendo abstenerse de votar, salvo en casos debidamente justificados a criterio del resto de los Directores Titulares.

e) Organo  de  Fiscalización:  estará  integrado  por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) Síndicos Titulares y tres (3) Síndicos Suplentes, de los cuales dos  (2)  Síndicos  Titulares  y  dos  (2)  Síndicos Suplentes corresponderán a las acciones Clase "A" y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados, y un (1) Síndico Titular y un (1)  Síndico Suplente corresponderán a las  acciones Clase "B" y "C",  quienes   serán designados por la Asamblea Especial de accionistas de dichas Clases.

Los   Síndicos   Titulares   de   cada   Clase   serán reemplazados, en casos de ausencia o impedimento, por los Suplentes correspondientes a la misma Clase, en el orden establecido en la designación.

La  Comisión  Fiscalizadora  será  presidida  por  un Sindico Titular elegido por las acciones Clase "A". En el acto de designación se   individualizará a quién ejercerá la Presidencia, y quién lo subrogará en sus funciones, este último representará a la misma Clase que el subrogado.

f) Ningún accionista minoritario podrá poseer, directa o indirectamente, más del tres por ciento (3%) del monto en circulación de las acciones Clases "B" y/o "C". La sociedad  no  acreditará  dividendos  ni  admitirá  el ejercicio de otros derechos inherentes a las acciones que excedieran   ese  porcentaje;  en  tal  supuesto deberán ser enajenadas dentro de los tres (3) meses de comprobado el exceso. En defecto de ello, la sociedad podrá disponer su cancelación.

 

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo podrá designar Directores a funcionarios públicos de su dependencia, en cuyo caso, los cargos se desempeñarán “AD HONOREM”, con excepción de los gastos que demande el ejercicio del cargo conforme la normativa nacional o provincial aplicable, y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias de la función pública.

Texto modificado por art. 31 Ley 2315- art. 22 Ley 2403

Ver art. 43 Ley 2315 (entrada en vigencia de la Norma)

 

            Artículo 7°.- La sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará sometida a los mismos controles, internos y externos, que correspondan a las personas de su tipo, quedando facultada para suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de su objeto social.

         El Tribunal de Cuentas de la Provincia realizará el control posterior de las inversiones de los fondos otorgados por la Provincia, al término de cada ejercicio financiero.

Texto dado por Ley Nº 3509

 

Texto anterior dado por ley 2223:

Artículo 7º: La sociedad ejercerá todas las atribuciones y estará  sometida  a  los  mismos  controles, internos y externos, que correspondan a las personas de su tipo,  quedando  facultada  para  suscribir  convenios  con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el cumplimiento de su objeto social.

 

Artículo 8°.- La responsabilidad de la Provincia de La Pampa se limita, exclusivamente, a su participación en  el  capital  accionario  de  la  sociedad,  no  siendo ejecutable,  por consiguiente,  contra el Tesoro Provincial ninguna sentencia judicial dictada contra la sociedad.

 

Artículo 9°.- En un plazo de ciento ochenta  (180)  días,  a contar desde la promulgación de la presente, el Poder   Ejecutivo deberá dictar el Estatuto Social de –“Aguas del Colorado S.A.P.E.M." y realizar todos los actos y adecuaciones necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento de la sociedad.

 

Artículo 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a "Aguas del Colorado  S.A.P.E.M.,  en concepto de  capital  los  bienes  muebles,   inmuebles  y  recursos financieros  que  consideren  necesarios  para  el  mejor funcionamiento de la misma.

 

Artículo 11.- Autorizase  al  Poder  Ejecutivo  Provincial  a realizar   las   adecuaciones   presupuestarias pertinentes a fin de posibilitar la suscripción e integración del capital social.

 

Artículo 12.- La  sociedad  seleccionará  su  personal  con criterio de excelencia debiendo establecer la vinculación laboral con sus dependientes bajo las normas del derecho  privado.   Podrá  convocar   a  empleados   de   la Administración Pública Provincial, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo a celebrar convenios a fin de que sus agentes   y/o   funcionarios   públicos   cumplan   funciones temporarias en Aguas del Colorado S.A.P.E.M.",  durante un período no mayor a dieciocho (18) meses, computados a partir de la constitución definitiva de la sociedad.

 

Artículo 13.- El  Poder  Ejecutivo  otorgará  a  "Aguas  del Colorado  S.A.P.E.M."  el  uso  y  goce  del "Sistema de Acueductos del Río Colorado" y sus obras conexas, en la forma que establezca la reglamentación,  no  pudiéndose constituir ninguna  limitación  que  vulnere  el  objeto  societario.

 

Artículo 14.- Determínase que la aplicación de los preceptos de la Ley N° 1830 alcanzará únicamente a los funcionarios de "Aguas del Colorado S.A.P.E.M." designados por el Poder Ejecutivo en representación del capital oficial.

 

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de  Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco.

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegober-nadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

Dra. Varinia Lis MARIN, Pro-Secretaria Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 15441/05.-

SANTA ROSA, 29 de Diciembre de 2005.-

Por Tanto:

 

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO Nº 2902/05.-

 

Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.-

C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas –

Ingº. Julio BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 29 de Diciembre de 2005.-

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (2223).-

Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-