Ley Nº 3211
Presupuesto General de
Gastos y Cálculo
de Recursos para
el Ejercicio Financiero
2020
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última Modificación: Ley Nº 3311.-
Publicado
en Sep. B.O. Nº 3392 del 13-12-19.-
Promulgada
el 06-12-19.-
Sancionada
el 05-12-19.-
Operador
del Digesto: M.L.E.-
LEY 3211 PRESUPUESTO 2020 - COMPLETA
Artículo 1°: Fíjase en
la suma de PESOS SETENTA
Y TRES MILQUINIENTOS
VEINTISÉIS MILLONES CIENTO
CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA
($73.526.150.740) el total de
erogaciones del Presupuesto
General de la
Administración Provincial
(Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2020.
Artículo 2º: Estímase en la suma de PESOS SETENTA
Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y SIETE ($71.646.135.997), el cálculo
de recursos destinados
a atender las
erogaciones a que se
refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a
continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nº 1, Nº 3 y Nº 4, que
anexos, forman parte integrante de la presente Ley:
Concepto En
Pesos
Recursos de la Administración Central 70.292.821.134
Corrientes 68.705.812.778
De Capital 1.587.008.356
Recursos de Organismos Descentralizados 1.353.314.863
Corrientes 1.133.250.416
De Capital 220.064.447
TOTAL: 71.646.135.997
Artículo 3º: Establécense como Erogaciones Figurativas y su financiamiento lasque se
detallan en Planilla Nº 18, que anexa, forma para integrante de la presente
Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo arealizar las adecuaciones que correspondan al
Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera
dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.
Artículo 4º:Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase
el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las
Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
- Total de Erogaciones (art. 1°): 73.526.150.740
- Total de Recursos (art. 2°): 71.646.135.997
- Financiamiento Neto (art. 7°): 1.880.014.743
Artículo 5º: Fíjase en
la suma de PESOS SETECIENTOS
CUARENTA Y DOS
MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS
($742.619.336), el importe correspondiente a las erogaciones para atender
Amortización de la Deuda, y en PESOS DOS
MILLONES NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y UNO ($2.090.161), el importe
correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a
Organismos Descentralizados.
Artículo 6º: Estímase en
la suma de PESOS DOS
MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO
MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO
MILDOSCIENTOS CUARENTA ($2.624.724.240), el Financiamiento de la
Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a
continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte
integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Financiamiento de la Administración Central:
2.263.174.880
- Financiamiento de Organismos Descentralizados: 361.549.360
TOTAL: 2.624.724.240
Artículo 7º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la
presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial
en la suma
de PESOS UN
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
MILLONES CATORCE MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y TRES ($1.880.014.743),que anexo, forma parte
integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Administración Central: 1.520.555.544
- Financiamiento (art. 6°) 2.263.174.880
- Amortización de la Deuda (art. 5°) 742.619.336
- Organismos Descentralizados: 359.459.199
- Financiamiento (art. 6°) 361.549.360
-Amortización de la Deuda (art. 5°)
- Cancelación Anticipos (art. 5°) 2.090.161
TOTAL: 1.880.014.743
Artículo 8º: Establécese en
la suma de PESOS TRES
MIL OCHOCIENTOS OCHENTA
Y NUEVE MILLONES
CUATROCIENTOS MIL
($3.889.400.000), el monto
a detraer de los
recursos provenientes de
la Ley Nacional 23548,
con destino específico
al financiamiento del sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por
Ley Provincial 2511.
Artículo 9º: Fíjanse en 22.231 el número de cargos imputables a las partidas de
Personal conforme al detalle del Cuadro Nº 5, que anexo, forma parte integrante
de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 49.481 y 5.292 los cupos
de horas cátedra de Educación
Secundaria, Educación Técnico
Profesional, Educación Permanente
de Jóvenes y
Adultos, y Educación
Superior no Universitaria, respectivamente.
Fíjanse en149 el total de personal
nominal de la Ley 2343 y en 1.177el total de personal
nominal de la Ley 2871.
Fíjanse en 599 el número
de cargos imputables
a las partidas
de Personal afectado
a Obras por
Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma
parte integrante de la presente Ley.
Artículo 10: Determínase que, del número de cargos y horas fijados por el primer
párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:
En el Poder Judicial 30 (treinta)
cargos que corresponden a: Superior Tribunal de Justicia: Subdirección General
de Administración: 1 (uno) cargo
Secretario de Sala;
Juzgado Ejecución Concurso
y Quiebras de
la Segunda Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Secretario de
Primera Instancia; Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Oficial Superior de
Primera, 3(tres) cargos
Jefe de Despacho, 5(cinco) cargos Oficial
Mayor y 1 (uno) cargo Oficial
Auxiliar; Oficina de
Mandamientos y
Notificaciones de la
Tercera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Escribiente;
Oficina de Mandamientos
y Notificaciones de la
Cuarta Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Escribiente;
Secretaría de Sistemas
y Organización: 5 (cinco) cargos
Escribientes; Oficina de Servicios
Generales: 2(dos) cargos
Auxiliar de Segunda -Rama
Maestranza y Servicios-y 1(uno) cargo Auxiliar
de Segunda -Rama Maestranza y Servicios-para Delegación de la localidad
de 25 de Mayo; Oficina de la Mujer y Violencia Domestica: 2(dos) cargos Jefe
de Despacho; Ministerio
Público: Agencias de
Investigación Científica: 1(uno)
cargo Prosecretario para
Santa Rosa; 1(uno) cargo
Prosecretario para General Acha; 1(uno)
cargo Prosecretario para General Pico y
3(tres) cargos Escribiente.
En el Ministerio de Educación se incrementan en 100(cien) el total de horas cátedra nivel de Educación Secundaria
para Educación Técnica.
En el Ministerio
de Salud 52 (cincuenta y dos)
cargos corresponden a: 1
(uno) cargo categoría
14 –Rama Administrativa-del
Escalafón Ley 643, 40
(cuarenta) cargos categoría
12 –Rama Enfermería-y 11 (once) cargos
categoría 8 –Rama Profesional,
part-time-del Escalafón Ley 1279.
En el Ministerio de Desarrollo Social 36
(treinta y seis) cargos corresponden a: 12
(doce) cargos categoría 7 –Rama Administrativa-y 24(veinticuatro) cargos categoría 14 –Rama Administrativa-de la Ley
643, en la Dirección de Niñez, Adolescencia y
Familia.
Artículo 11: Fíjanse en 154 el número de
cargos para el personal no docente, 671 el número de cargos para el personal docente, como asimismo
en 10.524 y 828 los
cupos de horas
cátedra de Educación
Nivel Secundario y
Educación Nivel Superior
no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios
educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la
Ley Nacional 24049
y Decretos concordantes,
cuyo convenio de
transferencia fuera ratificado
por Ley 1460,
conforme el detalle del Cuadro Nº
6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 395 el número de
cargos docentes y en 10.169 y 448 los cupos de
horas cátedra de
Educación Nivel Secundario
y Educación Nivel Superior
no Universitaria, respectivamente, a
efectos de la
financiación a través
de la partida
principal “Transferencias
Corrientes”, a Institutos
Educativos Privados transferidos
en el marco
de la Ley
Nacional 24049 y
Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado
por Ley 1460, conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que, como anexo, forma parte
integrante de la presente Ley.
Fíjase en 91 el número de
cargos docentes, y en 1.552 el cupo
de horas cátedra
de Educación Nivel
Secundario, a efectos
de la financiación a
través de la
partida principal “Transferencias Corrientes”,
a Institutos Educativos
de Gestión Privada
de origen Provincial conforme al
detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente
Ley.
Artículo 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes
de recursos con afectación específica y leyesespeciales ingresados hasta el 31
de diciembre de 2018 que no hubieran sido utilizados al 1° de enero de 2020.
Artículo 13: A los efectos del último párrafo del artículo 30 del Título X de la Ley 2870,
fíjase para el
Fondo Provincial para
la Promoción Económica un importe no menor a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000).
Artículo 14: Considérase convalidada
la distribución de los montos
del Fondo Federal
Solidario, girados a
las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, en
el mes deenero de 2018, conforme los índices repartidores del año 2017, en la
medida que no hubiese reclamos por parte de las Comunas.
El Poder Ejecutivo deberá comunicar a cada Comuna los montos transferidos
en exceso o en defecto, por aplicación de los índices correspondientes al año
2018. De existir reclamo por el monto transferido en defecto, el mismo deberá
ser cancelado imputandolos importes a partidas de cuenta 0.
Artículo 15: Impútase a la partida de Recursos con Afectación Especifica N°1120-175
-“Fo.Fe.So. Financiamiento Provincial”, la suma de PESOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE
CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.738.219,96), que será detraída de la
partida de Recursos de Rentas Generales N° 1120-176-“Fo.Fe.So. Financiamiento
Rentas Generales”, ambas creadas
al efecto, para
compensar pagos imputados
contablemente a partidas
de Gastos del
Fondo Federal Solidario,
destinados a Obras Públicas, toda vez que fueron solventados con fondos de
Rentas Generales, ante la falta de ingresos de los recursos de afectación
especifica durante el año 2018.
Artículo 16:Inclúyese al artículo 40 de la Ley 3 como
párrafos 3°, 4° y 5° el siguiente texto:
“Los créditos en la Cuenta Corriente N° 1095/7 “PROVINCIA DE LA
PAMPA-RENTAS GENERALES”, que no fueron contabilizados por falta de
documentación que permita su correcta individualización a los efectos de su
registración, se mantendrán como Ingresos No Identificados durante los dos (2)
años siguientes al cierre del ejercicio en que fueran ingresados”.
“Vencido dicho plazo,
aquellas acreditaciones en
la cuenta corriente
que permanezcan sin
identificar, se contabilizarán como recurso de Rentas Generales denominado
“INGRESOS VARIOS SIN IDENTIFICAR”.
“Efectuado que sea
un reclamo por
el depositante y
debidamente individualizado el
ingreso, se dará
origen a un
ajuste contable que permita
registrar el ingreso en el recurso correspondiente y su baja del recurso
mencionado en el párrafo anterior”.
Artículo 17: Inclúyese como segundo párrafo del artículo 8° de la Ley 3142 el siguiente texto:
“En aquellos casos que fuera designado Director Titular o Suplente, o
Síndico Titular o Suplente, a propuesta de los Bloques Legislativos
minoritarios, un Diputado
o un Concejal
en funciones, el
cargo será desempeñado
“ad honorem”, mientras dure el
mandato constitucional para el cual haya sido elegido”.
Artículo 18: Derógase el
artículo 23 de
la Ley 2906,
que fuera incorporado
a la Ley 1388
(t.o. Dto. Nº
1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, mediante el
artículo 41 de la misma Ley.
Artículo 19: Modifícase el inciso 21) del artículo 134 de la Ley 3114, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Inciso 21) Establecer
servicios asistenciales para
los escribanos y
personal del Colegio,con
arreglo a la
reglamentación que al respecto se dictase”.
Artículo 20: Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley 1636 -texto según
Leyes 2650 y
2753-el que quedará
redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 1°: Las subrogaciones de cargos de los Magistrados,
Funcionarios y Empleados
del Poder Judicial no generará derecho a retribución
alguna. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Superior Tribunal
de Justicia podrá autorizar mediante Acordada, una retribución
por el cumplimiento de las mismas en un monto equivalente a
la tercera parte de la
remuneración correspondiente al cargo en que reemplacen, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que el período de reemplazo sea superior a treinta (30) días;
b) Que el reemplazo sea legal o reglamentario”.
Artículo 21:Sustitúyese el inciso 2) del artículo 8º de la Ley 2574
“ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: Además de las incompatibilidades y prohibiciones que
establece el artículo 94 de la Constitución Provincial, los integrantes del
Poder Judicial no podrán:
2) Los Magistrados, miembros del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios,
no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política.
El personal aludido en el inciso d) del artículo 2° y los Jueces de Paz
podrán ejercer libremente susderechos políticos en forma contemporánea al
desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargosen partidos y organizaciones
de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de
los lugares y horarios de trabajo.
Al Magistrado, Funcionario o Empleado que fuera nominado para desempeñar
cargos públicos en el orden Nacional, Provincial
o Municipal, y al Empleado
que fuera elegido
mediante sufragio popular para
desempeñar cargo público
de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal,
se le otorgará licencia sin goce de haberes
mientras dure su mandato.
El personal que resulte nominado para los cargos electivos a los que se
refiere este inciso, tendrá derecho
hasta noventa (90) días corridos de licencia sin goce de haberes”.
Artículo 22: Las funciones de
Director General de Administración del Superior Tribunal de Justicia, de
Subdirector de Administración, y las de los Secretarios dependientes de
dicha Dirección General
deberán ser cubiertas mediante
la designación directa
de funcionarios de
gabinete nombrados por el Superior Tribunal de Justicia y por un
plazo determinado cuyo máximo podrá ser de hasta cinco (5) años pudiendo ser
renovado. El personal permanente que a la fecha de vigencia de la presente se encuentre
cumpliendo dichas funciones podrá continuar prestando las mismas o
reasignársele otras de acuerdo a las necesidades del servicio, manteniendo la
jerarquía que ostente.
Los funcionarios
del Poder Judicial
que no hayan
sido designados por
el Poder Ejecutivo
con acuerdo de
la Cámara de
Diputados podrán ser designados transitoriamente por el
Superior Tribunal de Justicia para cumplir las funciones indicadas en el
párrafo precedente. En tal caso, dichos funcionarios gozarán
de licencia sin
goce de haberes en
sus cargos originarios
mientras dure tal
designación. El Superior
Tribunal de Justicia dictará las
normas reglamentarias necesarias
a fin de
hacer operativas las
disposiciones contenidas en
el presente, las
que entrarán en
vigencia a partir del 1° de enero
de 2020.
Texto dado por Ley Nº 3311.
Texto anterior dado por
Ley 3211: Artículo 22.- Las funciones
de Director General de
Administración del Superior Tribunal de Justicia, de
Subdirector de
Administración, y las de
los Secretarios dependientes
de dicha Dirección
General deberán ser
cubiertas mediante contratos administrativos temporarios de
locación de servicios con carácter de “intuito personae” y por un plazo
determinado cuyo máximo podrá ser de
hasta cinco (5)
años pudiendo ser
renovado. El personal
permanente que a
la fecha de
vigencia de la
presente se encuentre cumpliendo
dichas funciones podrá continuar prestando las mismas o reasignársele otras de
acuerdo a las necesidades del servicio, manteniendo la jerarquía que ostente.
Los funcionarios del Poder Judicial que no hayan sido designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputadospodrán ser
designados transitoriamente por
el Superior Tribunal
de Justicia para
cumplir las funciones
indicadas en el párrafo precedente. En
tal caso, dichos
funcionarios gozarán de
licencia sin goce
de haberes en
sus cargos originarios
mientras dure tal designación.
El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas reglamentarias
necesarias a fin de hacer operativas las disposiciones contenidas en el presente,
las que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.
Artículo 23: Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 1228, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°:Créase el Consejo Provincial del Aborigen, cuyas funciones
serán de consulta y asesoramiento y ninguno de sus miembros recibirá
retribución alguna por ello.
El Poder Ejecutivo estará facultado a determinar la integración del
Consejo, en la
que se incluirá
a los representantes de las
Comunidades Aborígenes Organizadas, y
a establecer la
órbita o jurisdicción
en la que funcionará el mismo”.
Artículo 24: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 1421 y
sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de
Aplicación de la
presente Ley, y
podrá incorporar la actividad artesanal tradicional dentro de los
programas integrales de promoción económica y social que se implementan en el
ámbito del Ministeriode la Producción”.
Artículo 25: Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 1421, y
sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el manejo de los
fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa
SEM -Casa Central-, denominada MERCADO ARTESANAL. En dicha cuenta será
depositado el producido de las ventas que se realicen”.
Artículo 26: Sustitúyese el artículo 80 de la Ley 935, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo 80: La Dirección General de Catastro, será ejercida por un
profesional universitario, matriculado, con título habilitante que le
confiera idoneidad para ejercer las atribuciones y funciones específicas que
tiene a su cargo el organismo”.
Artículo 27: Incorpórase como artículo 88 bis de la Ley 935, el siguiente texto:
“Artículo 88 bis: La Dirección dictará normas generales o particulares,
con carácter obligatorio, a
los efectos de la implementación de lo establecido en la presente, así
como resoluciones generales interpretativas de las normas catastrales, cuando
así lo estimare conveniente”.
Artículo 28:Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 3170 por
el siguiente:
“Artículo 30: Los actos de la Secretaría de Energía y Minería serán
refrendados, por el titular del Ministerio de la Producción”.
Artículo 29: Una vez reincorporados los agentes o funcionarios alcanzados por el
artículo 28 de
la Ley 3056, incorporado
a la Ley 1388 (t.o.
Decreto Nº 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el Estado
Provincial otorgará como Franquicia Especial No Compensatoria, tantos días con goce
de haberes como días de licencia por descanso anual le hubieren correspondido,
descontados los días no laborables.
Los días que
se otorguen de
conformidad con lo
previsto en el
párrafo anterior, comprenderán
jornadas de trabajo
completas, deberán ser solicitados y usufructuados por los agentes o
funcionarios durante el transcurso del año no calendario siguiente al de su
reincorporación bajo caducidad, serán corridos y no podrán interrumpirse salvo
licencia.
En ningún caso podrán compensarse en dinero, salvo que dado el supuesto de
agotamiento de las licencias por enfermedad -dos (2) años
con goce de
haberes en forma
continua o discontinua
y un (1)
año más con
goce del cincuenta
por ciento (50%)
de los haberes-correspondiera la
baja del agente o funcionario por dicha causa, u ocurriere su fallecimiento por
la misma causa o, por la prevista en el segundo párrafo del inciso b), del artículo
127, de la Ley 643.
Artículo 30: Autorízase al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, a la
contratación directa, hasta
la suma que
autorice el Poder Ejecutivo, de
profesionales idóneos cuya especialización permita efectuar la regularización
dominial de inmuebles en los que hayan
sido construidas o
reparadas unidades habitacionales dentro
de la ejecución
o administración de programas de
vivienda, hasta el 31 de diciembre
de 2015, y
de los que
resulte por cualquier
causa y en cualquier
estado de la obra, que
dicha regularización no hubiese sido perfeccionada.
Asimismo, autorízase al
Instituto Provincial Autárquico
de Vivienda a
obliterar todos los
impuestos, tasas y
contribuciones ycualquier otro
gasto por ante
los organismos pertinentes,
que demande la
instrumentación necesaria para
perfeccionar la regularización
dominial.
Artículo 31:Reemplázase en el artículo 1º de la Ley 3164
la expresión “computados a partir del momento de la promulgación de la
presente” por la expresión “computados al momento de la promulgación de la
presente”.
Artículo 32: Determínase que
el adicional previsto
por el artículo
15 de la Ley
2150, incorporado
a la Ley 1388
(t.o. Decreto Nº 1660/96) –Ley Complementaria de
Presupuesto –por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo
mediante el artículo 21 de la Ley 2464,
destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a
partir del 1º de enero de 2020 en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 33:Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 2375 por
el siguiente:
“Artículo 3º: Establécese para el personal de la Secretaría de Energía y
Minería y para el de los organismos dependientes de ésta, para el personal del
Ministerio de la Producción que actúe en gestiones relativasal ámbito de
competencia de la Subsecretaría de Hidrocarburos y
Minería y el de los
servicios jurídicos con
las mismas injerencias,
una bonificación “Fondo Estímulo”. A partir de la fecha de promulgación
de la presente Ley, dicho personal
participará del uno por mil
(1%o) y
hasta el dos
y medio por mil (2,5%o)
del importe de la recaudación
de cada ejercicio
en concepto liquidación
de la participación en
la producción de
hidrocarburos y regalías
hidrocarburíferas y mineras.
El personal dependiente
de la Administración Provincial
de Energía queda
excluido de dicha
bonificación. El Poder
Ejecutivo fijará los
coeficientes de participación, hasta
el límite establecido precedentemente y reglamentará la forma de distribución
del “Fondo Estímulo”.
Artículo 34: Sustitúyese el artículo 8° del Anexo III de la Ley 2871 por el siguiente:
“Artículo 8°: El COTE finalizará sus funciones el día 31 de diciembre de
2020, debiendo, por el procedimiento administrativo correspondiente, transferir
toda aquelladocumentación que
hubiera quedado pendiente
a los organismos
de personal correspondientes”.
Artículo 35: Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º de la Ley
808, redacción dada por el artículo
1º de la Ley
1684, el
que quedará redactado de la
siguiente forma:“d) Los montos
por premios prescriptos
o caducados serán
destinados al Servicio
Médico Previsional del Instituto de Seguridad Social de la
Provincia”.
Artículo 36: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto N°
1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 29 de la
presente, a continuación del artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388
conforme artículo 45 de la Ley 3056,y
el artículo 22, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 37: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el
artículo 7º del Decreto Nº 176/91,
ratificado por Ley 1375.
Artículo 38: Ratifícanse los Decretos Nº 4822/18,
N° 133/19, N° 616/19, N°1406/19, N° 2681/19 y N° 3454/19.
Artículo 39: Autorízase al Poder Ejecutivo a readecuar cuadros de cargos y
planillas anexas de erogaciones para
incorporar los siguientes cargos:
Poder Legislativo: Créanse
3 (tres)
cargos de Asesor
Legislativo y 6 (seis)
cargos de Auxiliar
de Bloque. El costo resultante delas presentes
modificaciones, será financiado con economía de inversión.
Artículo 40: La presente Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2020, salvo
disposición expresa en contrario.
La vigencia del artículo 31, se retrotrae a la fecha de entrada en vigor de
la norma referenciada.
Los artículos 17,
23, 24, 25,
28 y 33
rigen a partir
del 10 de
diciembre de 2019.-
Los artículos 20,
21, 22 y
26, rigen a
partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 41: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala
de Sesiones de
la Cámara de
Diputados de la
provincia de La
Pampa, en Santa
Rosa, a los
cinco días del
mes de diciembre de dos mil
diecinueve.
REGISTRADA BAJO EL N° 3211
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa,
Presidente Cámara de
Diputados Provincia de
La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN,
Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 16632/19
SANTA ROSA, 6DIC.2019
POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 5133/19 Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa
-C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas. –
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: Registrada la presente Ley, bajo el
número TRES MIL DOSCIENTOS ONCE(3211).Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General
de la Gobernación