Ley Nº 3211

Presupuesto   General   de   Gastos   y  Cálculo   de   Recursos   para   el   Ejercicio   Financiero   2020

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última Modificación:  Ley Nº 3311.-

Publicado en Sep. B.O. Nº 3392 del 13-12-19.-

Promulgada el 06-12-19.-

Sancionada el 05-12-19.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

LEY 3211 PRESUPUESTO 2020 - COMPLETA

 

 

Artículo  1°: Fíjase  en  la  suma  de PESOS  SETENTA  Y  TRES  MILQUINIENTOS  VEINTISÉIS  MILLONES  CIENTO  CINCUENTA  MIL SETECIENTOS  CUARENTA  ($73.526.150.740) el  total  de  erogaciones  del  Presupuesto  General  de  la  Administración  Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2020.

 

Artículo 2º: Estímase en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  Y  SIETE ($71.646.135.997), el  cálculo  de  recursos  destinados  a  atender  las  erogaciones  a  que  se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nº 1, Nº 3 y Nº 4, que anexos, forman parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto                                                                                           En Pesos

 

Recursos de la Administración Central                                        70.292.821.134

 

Corrientes                                                                            68.705.812.778

 

De Capital                                                                             1.587.008.356

 

                                                           

Recursos de Organismos Descentralizados                                  1.353.314.863

 

Corrientes                                                                            1.133.250.416

 

De Capital                                                                             220.064.447

 

 

                                        TOTAL:                                         71.646.135.997

 

 

Artículo 3º: Establécense como Erogaciones Figurativas y su financiamiento lasque se detallan en Planilla Nº 18, que anexa, forma para integrante de la presente Ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo arealizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.

 

Artículo 4º:Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

- Total de Erogaciones (art. 1°):   73.526.150.740

- Total de Recursos  (art. 2°):      71.646.135.997

- Financiamiento Neto (art. 7°):    1.880.014.743

 

Artículo  5º: Fíjase  en  la  suma  de PESOS  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  DOS  MILLONES  SEISCIENTOS  DIECINUEVE  MIL  TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS ($742.619.336), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda, y en PESOS DOS MILLONES NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y UNO ($2.090.161), el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Organismos Descentralizados.

 

Artículo  6º: Estímase  en  la  suma  de PESOS  DOS  MIL  SEISCIENTOS  VEINTICUATRO  MILLONES  SETECIENTOS  VEINTICUATRO  MILDOSCIENTOS CUARENTA ($2.624.724.240), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

           Concepto:                                                                                    En pesos:

- Financiamiento de la Administración Central:                                                 2.263.174.880

- Financiamiento de Organismos Descentralizados:                                            361.549.360

                                                                                TOTAL:                    2.624.724.240

 

Artículo 7º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración  Provincial  en  la  suma  de PESOS  UN  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  MILLONES  CATORCE  MIL  SETECIENTOS CUARENTA Y TRES ($1.880.014.743),que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

 

          Concepto:                                                                                            En pesos:

- Administración Central:                                                                   1.520.555.544

- Financiamiento (art. 6°)                                                                  2.263.174.880

- Amortización de la Deuda (art. 5°)                                                    742.619.336

- Organismos Descentralizados:                                                          359.459.199

- Financiamiento (art. 6°)                                                                  361.549.360

-Amortización de la Deuda (art. 5°)

- Cancelación Anticipos (art. 5°)                                                          2.090.161

 

                                                                      TOTAL:                       1.880.014.743

 

 

Artículo  8º: Establécese  en  la  suma  de PESOS  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  OCHENTA  Y  NUEVE  MILLONES  CUATROCIENTOS  MIL ($3.889.400.000),   el   monto   a   detraer   de   los   recursos   provenientes   de   la Ley   Nacional   23548,   con   destino   específico   al financiamiento del sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 2511.

 

Artículo 9º: Fíjanse en 22.231 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro Nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 49.481 y 5.292 los cupos de horas cátedra de Educación  Secundaria,  Educación  Técnico  Profesional,  Educación  Permanente  de  Jóvenes  y  Adultos,  y  Educación  Superior no Universitaria, respectivamente.

 Fíjanse en149 el total de personal nominal de la Ley 2343 y en 1.177el total de personal nominal de la Ley 2871.

Fíjanse  en 599 el  número  de  cargos  imputables  a  las  partidas  de  Personal  afectado  a  Obras  por  Administración  conforme  al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 10: Determínase que, del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:

En el Poder Judicial 30 (treinta) cargos que corresponden a: Superior Tribunal de Justicia: Subdirección General de Administración: 1 (uno)  cargo  Secretario  de  Sala;  Juzgado  Ejecución  Concurso  y  Quiebras  de  la  Segunda  Circunscripción  Judicial: 1(uno)  cargo Secretario de Primera Instancia; Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Oficial Superior de Primera, 3(tres)  cargos  Jefe  de  Despacho, 5(cinco)  cargos  Oficial  Mayor  y 1 (uno)  cargo  Oficial  Auxiliar;  Oficina  de  Mandamientos  y Notificaciones  de  la  Tercera  Circunscripción  Judicial: 1(uno)  cargo  Escribiente;  Oficina  de  Mandamientos  y  Notificaciones  de  la Cuarta  Circunscripción  Judicial: 1(uno)  cargo  Escribiente;  Secretaría  de  Sistemas  y  Organización: 5 (cinco)  cargos  Escribientes; Oficina  de  Servicios  Generales: 2(dos)  cargos  Auxiliar  de  Segunda -Rama  Maestranza  y  Servicios-y 1(uno)  cargo  Auxiliar  de Segunda -Rama Maestranza y Servicios-para Delegación de la localidad de 25 de Mayo; Oficina de la Mujer y Violencia Domestica: 2(dos)  cargos  Jefe  de  Despacho;  Ministerio  Público:  Agencias  de  Investigación  Científica: 1(uno)  cargo  Prosecretario  para  Santa Rosa; 1(uno) cargo Prosecretario para General Acha; 1(uno) cargo Prosecretario para General Pico y 3(tres) cargos Escribiente.

En el Ministerio de Educación se incrementan en 100(cien) el total de horas cátedra nivel de Educación Secundaria para Educación Técnica.

En  el  Ministerio  de  Salud 52 (cincuenta  y  dos)  cargos  corresponden  a: 1 (uno)  cargo  categoría  14 –Rama  Administrativa-del Escalafón  Ley  643, 40 (cuarenta)  cargos  categoría  12 –Rama  Enfermería-y 11 (once)  cargos  categoría  8 –Rama  Profesional,  part-time-del Escalafón Ley 1279.

En el Ministerio de Desarrollo Social 36 (treinta y seis) cargos corresponden a: 12 (doce) cargos categoría 7 –Rama Administrativa-y 24(veinticuatro) cargos categoría 14 –Rama Administrativa-de la Ley 643, en la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.

 

Artículo 11: Fíjanse en 154 el número de cargos para  el personal no docente, 671 el número de cargos para el  personal docente, como  asimismo  en 10.524 y 828 los  cupos  de  horas  cátedra  de  Educación  Nivel  Secundario  y  Educación  Nivel  Superior  no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en  la  Ley  Nacional  24049  y  Decretos  concordantes,  cuyo  convenio  de  transferencia  fuera  ratificado  por  Ley  1460,  conforme  el detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase  en 395 el  número  de  cargos  docentes  y  en 10.169 y 448 los  cupos  de  horas  cátedra  de  Educación  Nivel  Secundario  y Educación   Nivel   Superior   no   Universitaria,   respectivamente,   a   efectos   de   la   financiación   a  través   de   la   partida   principal “Transferencias  Corrientes”,  a  Institutos  Educativos  Privados  transferidos  en  el  marco  de  la  Ley  Nacional  24049  y  Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que, como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase  en 91 el  número  de  cargos  docentes,  y  en 1.552 el  cupo  de  horas  cátedra  de  Educación  Nivel  Secundario,  a  efectos  de  la financiación  a  través  de  la  partida  principal  “Transferencias  Corrientes”,  a  Institutos  Educativos  de  Gestión  Privada  de  origen Provincial conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyesespeciales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2018 que no hubieran sido utilizados al 1° de enero de 2020.

 

Artículo 13: A los efectos del último párrafo del artículo 30 del Título X de la Ley 2870,   fíjase   para   el   Fondo   Provincial   para   la Promoción Económica un importe no menor a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000).

 

Artículo  14: Considérase  convalidada  la  distribución  de  los  montos  del  Fondo  Federal  Solidario,  girados  a  las  Municipalidades  y Comisiones de Fomento de la Provincia, en el mes deenero de 2018, conforme los índices repartidores del año 2017, en la medida que no hubiese reclamos por parte de las Comunas.

El Poder Ejecutivo deberá comunicar a cada Comuna los montos transferidos en exceso o en defecto, por aplicación de los índices correspondientes al año 2018. De existir reclamo por el monto transferido en defecto, el mismo deberá ser cancelado imputandolos importes a partidas de cuenta 0.

 

Artículo 15: Impútase a la partida de Recursos con Afectación Especifica N°1120-175 -“Fo.Fe.So.   Financiamiento   Provincial”,   la suma de PESOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.738.219,96), que será detraída de la partida de Recursos de Rentas Generales N° 1120-176-“Fo.Fe.So. Financiamiento Rentas Generales”,  ambas  creadas  al  efecto,  para  compensar  pagos  imputados  contablemente  a  partidas  de  Gastos  del  Fondo  Federal Solidario, destinados a Obras Públicas, toda vez que fueron solventados con fondos de Rentas Generales, ante la falta de ingresos de los recursos de afectación especifica durante el año 2018.

 

Artículo 16:Inclúyese al artículo 40 de la Ley 3 como párrafos 3°, 4° y 5° el siguiente texto:

 

“Los créditos en la Cuenta Corriente N° 1095/7 “PROVINCIA DE LA PAMPA-RENTAS GENERALES”, que no fueron contabilizados por falta de documentación que permita su correcta individualización a los efectos de su registración, se mantendrán como Ingresos No Identificados durante los dos (2) años siguientes al cierre del ejercicio en que fueran ingresados”.

“Vencido  dicho  plazo,  aquellas  acreditaciones  en  la  cuenta  corriente  que  permanezcan  sin  identificar,  se  contabilizarán  como recurso de Rentas Generales denominado “INGRESOS VARIOS SIN IDENTIFICAR”.

“Efectuado  que  sea  un  reclamo  por  el  depositante  y  debidamente  individualizado  el  ingreso,  se  dará  origen  a  un  ajuste  contable que permita registrar el ingreso en el recurso correspondiente y su baja del recurso mencionado en el párrafo anterior”.

 

Artículo 17: Inclúyese como segundo párrafo del artículo 8° de la Ley 3142 el siguiente texto:

 

“En aquellos casos que fuera designado Director Titular o Suplente, o Síndico Titular o Suplente, a propuesta de los Bloques Legislativos minoritarios,  un  Diputado  o  un  Concejal  en  funciones,  el  cargo  será  desempeñado  “ad  honorem”, mientras dure el mandato constitucional para el cual haya sido elegido”.

 

Artículo  18: Derógase  el  artículo  23  de  la  Ley  2906,  que  fuera  incorporado  a  la  Ley  1388  (t.o.  Dto.    1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, mediante el artículo 41 de la misma Ley.

 

Artículo 19: Modifícase el inciso 21) del artículo 134 de la Ley 3114, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Inciso  21)  Establecer  servicios  asistenciales  para  los  escribanos  y  personal  del  Colegio,con  arreglo  a  la  reglamentación  que  al respecto se dictase”.

 

Artículo  20: Sustitúyese  el  artículo    de  la  Ley  1636 -texto  según  Leyes  2650  y  2753-el  que  quedará  redactado  de  la  siguiente manera:

 

“Artículo 1°: Las subrogaciones de cargos de los Magistrados, Funcionarios  y  Empleados  del  Poder  Judicial no generará derecho a retribución alguna. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Superior   Tribunal   de   Justicia   podrá autorizar mediante Acordada, una retribución por el cumplimiento de las mismas en un monto equivalente    a    la    tercera parte de la remuneración correspondiente al cargo en que reemplacen, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el período de reemplazo sea superior a treinta (30) días;

b) Que el reemplazo sea legal o reglamentario”.

 

Artículo 21:Sustitúyese el inciso 2) del artículo 8º de la Ley 2574 “ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 8°: Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no podrán:

2) Los Magistrados, miembros del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios, no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política.

El personal aludido en el inciso d) del artículo 2° y los Jueces de Paz podrán ejercer libremente susderechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargosen partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo.

Al Magistrado, Funcionario o Empleado que fuera nominado para desempeñar cargos públicos en  el orden Nacional,  Provincial  o  Municipal,  y  al  Empleado  que  fuera  elegido  mediante sufragio  popular  para  desempeñar  cargo  público  de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes   mientras   dure   su mandato.

El personal  que resulte  nominado para los cargos electivos a los  que  se refiere  este inciso, tendrá derecho hasta noventa (90) días corridos de licencia sin goce de haberes”.

 

Artículo   22: Las funciones de Director General de Administración del Superior Tribunal de Justicia, de Subdirector de Administración, y las de los Secretarios dependientes  de  dicha  Dirección  General  deberán  ser cubiertas mediante la  designación  directa  de  funcionarios  de  gabinete  nombrados  por el Superior Tribunal de Justicia y por un plazo determinado cuyo máximo podrá ser de hasta cinco (5) años pudiendo ser renovado. El personal permanente que a la fecha de vigencia de la presente se encuentre cumpliendo dichas funciones podrá continuar prestando las mismas o reasignársele otras de acuerdo a las necesidades del servicio, manteniendo la jerarquía que ostente.

Los  funcionarios  del  Poder  Judicial  que  no  hayan  sido  designados  por  el  Poder  Ejecutivo  con  acuerdo  de  la  Cámara  de  Diputados  podrán  ser designados transitoriamente por el Superior Tribunal de Justicia para cumplir las funciones indicadas en el párrafo precedente. En tal caso, dichos funcionarios  gozarán  de  licencia  sin  goce  de  haberes en  sus  cargos  originarios  mientras  dure  tal  designación.  El  Superior  Tribunal  de  Justicia dictará  las  normas  reglamentarias  necesarias  a  fin  de  hacer  operativas  las  disposiciones  contenidas  en  el  presente,  las  que  entrarán  en  vigencia  a partir del 1° de enero de 2020.

Texto dado por Ley Nº 3311.

 

Texto anterior dado por Ley 3211: Artículo 22.- Las   funciones   de   Director   General de   Administración   del   Superior Tribunal   de   Justicia,   de   Subdirector   de Administración,  y  las  de los  Secretarios  dependientes  de  dicha  Dirección  General  deberán  ser  cubiertas  mediante  contratos administrativos temporarios de locación de servicios con carácter de “intuito personae” y por un plazo determinado cuyo máximo podrá  ser  de  hasta  cinco  (5)  años  pudiendo  ser  renovado.  El  personal  permanente  que  a  la  fecha  de  vigencia  de  la  presente  se encuentre cumpliendo dichas funciones podrá continuar prestando las mismas o reasignársele otras de acuerdo a las necesidades del servicio, manteniendo la jerarquía que ostente.

Los funcionarios del Poder Judicial que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputadospodrán  ser  designados  transitoriamente  por  el  Superior  Tribunal  de  Justicia  para  cumplir  las  funciones  indicadas en  el  párrafo precedente.  En  tal  caso,  dichos  funcionarios  gozarán  de  licencia  sin  goce  de  haberes  en  sus  cargos  originarios  mientras  dure tal designación.

El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativas las disposiciones contenidas en el presente, las que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.

 

Artículo 23: Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 1228, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 2°:Créase el Consejo Provincial del Aborigen, cuyas funciones serán de consulta y asesoramiento y ninguno de sus miembros recibirá retribución alguna por ello.

El Poder Ejecutivo estará facultado a determinar la integración del Consejo,  en  la  que  se  incluirá  a  los representantes de las Comunidades Aborígenes  Organizadas,  y  a  establecer  la  órbita  o  jurisdicción  en  la  que  funcionará  el mismo”.

 

Artículo 24: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 1421 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 3°: El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación   de   la   presente   Ley,   y   podrá incorporar la actividad artesanal tradicional dentro de los programas integrales de promoción económica y social que se implementan en el ámbito del Ministeriode la Producción”.

 

Artículo 25: Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 1421, y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el manejo de los fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa SEM -Casa Central-, denominada MERCADO ARTESANAL. En dicha cuenta será depositado el producido de las ventas que se realicen”.

 

Artículo 26: Sustitúyese el artículo 80 de la Ley 935, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 80: La Dirección General de Catastro, será ejercida por un profesional  universitario,  matriculado, con título habilitante que le confiera idoneidad para ejercer las atribuciones y funciones específicas que tiene a  su cargo el organismo”.

 

Artículo 27: Incorpórase como artículo 88 bis de la Ley 935, el siguiente texto:

“Artículo 88 bis: La Dirección dictará normas generales o particulares, con   carácter   obligatorio,   a   los efectos de la implementación de lo establecido en la presente, así como resoluciones generales interpretativas de las normas catastrales, cuando así lo estimare conveniente”.

 

Artículo 28:Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 3170 por el siguiente:

 

“Artículo 30: Los actos de la Secretaría de Energía y Minería serán refrendados, por el titular del Ministerio de la Producción”.

 

Artículo 29: Una vez reincorporados los agentes o funcionarios alcanzados por el artículo  28  de  la  Ley  3056,  incorporado  a  la  Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el Estado Provincial otorgará como Franquicia Especial No Compensatoria, tantos días con goce de haberes como días de licencia por descanso anual le hubieren correspondido, descontados los días no laborables.

Los  días  que  se  otorguen  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  párrafo  anterior,  comprenderán  jornadas  de  trabajo  completas, deberán ser solicitados y usufructuados por los agentes o funcionarios durante el transcurso del año no calendario siguiente al de su reincorporación bajo caducidad, serán corridos y no podrán interrumpirse salvo licencia.

En ningún caso podrán compensarse en dinero, salvo que dado el supuesto de agotamiento de las licencias por enfermedad -dos (2)  años  con  goce  de  haberes  en  forma  continua  o  discontinua  y  un  (1)  año  más  con  goce  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  los haberes-correspondiera la baja del agente o funcionario por dicha causa, u ocurriere su fallecimiento por la misma causa o, por la prevista en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 127, de la Ley 643.

 

Artículo 30: Autorízase al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, a la contratación  directa,  hasta  la  suma    que  autorice  el Poder Ejecutivo, de profesionales idóneos cuya especialización permita efectuar la regularización dominial de inmuebles en los que hayan  sido  construidas  o  reparadas  unidades  habitacionales  dentro  de  la  ejecución  o  administración  de  programas  de  vivienda, hasta  el  31  de  diciembre  de  2015,  y  de  los  que  resulte  por  cualquier  causa  y en  cualquier  estado  de  la  obra,  que  dicha regularización no hubiese sido perfeccionada.

Asimismo,  autorízase  al  Instituto  Provincial  Autárquico  de  Vivienda  a  obliterar  todos  los  impuestos,  tasas  y  contribuciones  ycualquier  otro  gasto  por  ante  los  organismos  pertinentes,  que  demande  la  instrumentación  necesaria  para  perfeccionar  la regularización dominial.

 

Artículo 31:Reemplázase en el artículo 1º de la Ley 3164 la expresión “computados a partir del momento de la promulgación de la presente” por la expresión “computados al momento de la promulgación de la presente”.

 

Artículo  32: Determínase  que  el  adicional  previsto  por  el  artículo  15  de  la  Ley  2150,  incorporado  a  la  Ley  1388  (t.o.  Decreto  Nº 1660/96) –Ley Complementaria de Presupuesto –por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2020 en un cincuenta por ciento (50%).

 

Artículo 33:Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 2375 por el siguiente:

 

“Artículo 3º: Establécese para el personal de la Secretaría de Energía y Minería y para el de los organismos dependientes de ésta, para el personal del Ministerio de la Producción que actúe en gestiones relativasal ámbito de competencia de la Subsecretaría de Hidrocarburos  y  Minería  y  el  de  los  servicios  jurídicos  con  las  mismas  injerencias,  una bonificación “Fondo Estímulo”. A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, dicho personal  participará del  uno por mil (1%o)  y  hasta  el  dos  y  medio  por  mil  (2,5%o)  del  importe  de  la  recaudación  de  cada  ejercicio  en  concepto  liquidación  de  la participación   en   la   producción   de   hidrocarburos   y   regalías   hidrocarburíferas   y   mineras.   El   personal   dependiente   de   la Administración   Provincial   de   Energía   queda   excluido   de   dicha   bonificación.   El   Poder   Ejecutivo   fijará   los   coeficientes   de participación, hasta el límite establecido precedentemente y reglamentará la forma de distribución del “Fondo Estímulo”.

 

Artículo 34: Sustitúyese el artículo 8° del Anexo III de la Ley 2871 por el siguiente:

 

“Artículo 8°: El COTE finalizará sus funciones el día 31 de diciembre de 2020, debiendo, por el procedimiento administrativo  correspondiente,  transferir  toda  aquelladocumentación  que  hubiera  quedado  pendiente  a  los  organismos  de personal correspondientes”.

 

Artículo 35: Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º de la Ley 808, redacción dada por  el  artículo    de  la  Ley  1684,  el  que  quedará redactado de la siguiente forma:“d)  Los  montos  por  premios  prescriptos  o  caducados  serán  destinados  al  Servicio  Médico  Previsional  del Instituto de Seguridad Social de la Provincia”.

 

Artículo 36: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 29 de la presente, a continuación del artículo 28 de la Ley 3056,  incorporado a la Ley 1388 conforme artículo 45 de la Ley 3056,y el artículo 22, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.

 

Artículo 37: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 176/91, ratificado por Ley 1375.

 

Artículo 38: Ratifícanse los Decretos Nº 4822/18, N° 133/19, N° 616/19, N°1406/19, N° 2681/19 y N° 3454/19.

 

Artículo 39: Autorízase al Poder Ejecutivo a readecuar cuadros de cargos y planillas  anexas  de  erogaciones  para  incorporar  los siguientes  cargos:  Poder  Legislativo:  Créanse  3  (tres)  cargos  de  Asesor  Legislativo  y  6  (seis)  cargos  de  Auxiliar  de  Bloque. El  costo resultante delas presentes modificaciones, será financiado con economía de inversión.

 

Artículo 40: La presente Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2020, salvo disposición expresa en contrario.

La vigencia del artículo 31, se retrotrae a la fecha de entrada en vigor de la norma referenciada.

Los  artículos  17,  23,  24,  25,  28  y  33  rigen  a  partir  del  10  de  diciembre  de  2019.-

Los  artículos  20,  21,  22  y  26,  rigen  a  partir  de  la promulgación de la presente Ley.

 

Artículo 41: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA  en  la Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados  de  la  provincia  de  La  Pampa,  en  Santa  Rosa,  a  los  cinco  días  del  mes  de diciembre de dos mil diecinueve.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3211

Dr.  Mariano  Alberto FERNÁNDEZ,  Vicegobernador  de  La  Pampa,  Presidente  Cámara  de  Diputados  Provincia  de  La  Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

 

EXPEDIENTE N° 16632/19

SANTA ROSA, 6DIC.2019

 

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO N° 5133/19 Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa -C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas. –

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS ONCE(3211).Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación