LEY Nº 2.358
CREANDO CONSEJO PROVINCIAL DE
DESCENTRALIZACIÓN (CPD).-
Texto Sustituido por Ley 2461
Estado de
Publicada en
B.O. 2759 del 26-10-2007.-
Promulgada el
18-10-2010.-
Sancionada el
04-10-2007.-
Capítulo I -
Generalidades
Artículo
1°.- Créase el Consejo Provincial de
Descentralización, el que estará presidido por el Gobernador de
La decisión tomada sobre el mérito,
oportunidad y conveniencia de la ejecución de cada una de las acciones en sus
regiones será por consenso.
Dentro
de los treinta (30) días, contados a partir del dictado de la reglamentación de
la presente ley, el Consejo deberá dictar su propio reglamento de
funcionamiento.
Artículo 2°.- Al solo efecto de la aplicación de la
presente ley se agrupa a las localidades pampeanas en
diez (10) regiones, a saber:
Región
1: Realicó, Rancul, Quetrequén, Maisonnave,
Adolfo Van Praet, Falucho, Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera.
Región
2: General Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah,
Bernardo Larroudé, Intendente Alvear,
Ceballos, Vertiz, Alta Italia, Trenel, Speluzzi, Agustoni, Dorila,
Metileo, Monte Nievas, Villa Mirasol, Quemú Quemú, Miguel Cané y Colonia Barón.
Región
3: Eduardo Castex,
Región
4: Santa Isabel,
Región 5: Victorica,
Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.
Región
6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca,
Anguil y Mauricio Mayer.
Región
7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomas M.
Anchorena, Lonquimay, Miguel Riglos, Uriburu, Doblas y Rolón.
Región
8: General Acha, Limay Mahuída,
Región 9: Guatraché,
Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General Campos, Perú, Colonia Santa
Teresa, Abramo, Bernasconi, General San Martín y Jacinto Arauz.
Región
10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra,
Gobernador
Duval y
Autorízase al Poder Ejecutivo, a
propuesta del Consejo Provincial de Descentralización a modificar, previo
acuerdo de
Artículo 3°.-
Créase el Fondo de Financiamiento Federal, que será destinado a los programas
creados por la presente ley, independientemente de los recursos que se prevén
para cada uno de ellos.
Artículo
4°.- El Fondo creado por la presente ley será
financiado con los siguientes recursos:
1. El quince por ciento (15%) del
producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la
producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos
de exploración y/o concesiones de
explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.
2.
El dieciséis por ciento (16%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto
Inmobiliario Básico, el que se determinará con posterioridad a la distribución
prevista por
3. Los recursos a que refiere el
artículo 50.
Los recursos serán distribuidos entre
los Municipios y las Comisiones de Fomento, de acuerdo a la decisión que adopte
el Consejo Provincial de Descentralización, creado en el
artículo1º.-
Artículo
5°.- Créanse los siguientes programas en el
ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, los que serán financiados con el Fondo
creado en el artículo 3° de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido
para cada uno de los programas:
a) de desarrollo productivo,
b) de desarrollo de la economía
social,
c) de asistencia alimentaria,
d) de participación comunitaria,
e) de soluciones habitacionales,
f) de viviendas de servicios,
g) de infraestructura para servicios
industriales,
h) de obras públicas; e
i) de mantenimiento de red terciaria.
Capítulo
II - Programa de Desarrollo
Productivo
Artículo 6°.-
El Programa de Desarrollo Productivo impulsará el crecimiento económico y
social de los Municipios y Comisiones de Fomento a través del financiamiento de
proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo,
priorizándose aquellos que demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan
impacto directo sobre la producción primaria zonal.
Artículo 7°.-
El Programa de Desarrollo Productivo
será
financiado con los siguientes recursos:
a) El noventa por ciento (90%) de los
ingresos por recupero de créditos
de promoción
industrial, otorgados y a
otorgar en el marco de
b) El recupero de los créditos otorgados
en el marco del presente programa.
c) Los que fije
d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine
el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo
8°.- Los recursos destinados al presente
programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que
adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo
1º, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ej ecución, y del
cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes
solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamentación.
Artículo
9°.- Será autoridad de aplicación del presente
programa el Ministerio de
Capítulo
III - Programa de Desarrollo de
Artículo 10.-
El Programa de Desarrollo de
Artículo
11.- Será financiado con los siguientes
recursos:
a) Los ingresos provenientes del Fondo
Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley N° 26117.
b) Los ingresos provenientes de la
explotación del juego de
azar "Quiniela" (Ley N° 808 y sus modificatorias) destinados
al Ministerio de Bienestar Social.
c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
"Telebingo" (Ley Nº 1684 y sus
modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar
"Loto" (Decreto N° 460/96 y sus modificatorios) destinados
al Ministerio de Bienestar Social.
e) Los que fije
f) Los provenientes del Fondo
creado en el artículo 3°,
según determine el
Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo
12.-
Los Municipios y
Comisiones de Fomento, que
adhieran a la presente ley, implementarán un fondo especifíco para el
otorgamiento de micro- créditos, cuya operatoria será establecida por la
autoridad de aplicación
Artículo
13.- Será autoridad de aplicación del presente
programa el Ministerio de Bienestar Social.
Capítulo IV -
Programa de Asistencia Alimentaria
Artículo
14.- El Programa de Asistencia Alimentaria
tendrá como objetivo garantizar la asistencia de
alimentos a los núcleos familiares que, según los criterios establecidos por el
Ministerio de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social.
Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los
Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo
determine el Consejo creado en el artículo 1º.-
Artículo
15.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad
social recibirá, a través de una de una tarjeta magnética, un aporte mensual
destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho aporte mensual
no podrá ser inferior a lo recibido al momento de la vigencia de la presente
ley, a través del “Programa Tarjeta Alimentaria”. Asimismo se actualizará
trimestralmente según las variaciones de
Artículo
16.- El Programa de Asistencia Alimentaria será
financiado con los siguientes recursos:
a) Los ingresos provenientes del Fondo
Especial de Nutrición y Alimentación Nacional, según lo previsto en el artículo 9° de
b) Los ingresos provenientes según lo
previsto en el artículo 5° de
c) Los que fije
d) Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3°, según determine
el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 17.-
Será autoridad de aplicación del presente Programa el Ministerio de Bienestar
Social.
Capítulo V -
Programa de Participación Comunitaria
Artículo
18.- El Programa de participación Comunitaria
tendrá como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los
espacios de concertación local implementados por los Municipios y Comisiones de
Fomento.
Artículo
19.- El Programa de Participación Comunitaria
será financiado con los siguientes recursos:
a) Los
ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el
artículo 40, inciso 3) de
b) Los
ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes N° 1239
y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social,
menos lo destinado al Fondo creado por
c)Los
ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini
Seis" (Leyes 1240 y 2135 y sus
modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.-
d) Los
ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telekino"
(Decreto N° 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar
Social.
e) Los que fije
f) Los
provenientes del Fondo creado en el artículo 3°, según determine el Consejo
Provincial de Descentralización.
Artículo 20.-
Los recursos previstos en el artículo anterior serán distribuídos entre la
totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente
ley, de acuerdo al índice de coparticipación social que elabore el Ministerio
de Bienestar Social, para lo cual se tendrán en cuenta indicadores sociales,
sanitarios, educativos, demográficos y económicos.
Artículo 21.-
Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar
Social.
Capítulo VI -
Programa de Soluciones Habitacionales
Artículo 22.-
El Programa de Soluciones Habitacionales tendrá como misión propender a la
dignidad habitacional de los sectores carenciados de la sociedad a partir de la
ejecución de planes de construcción, reparación, ampliación, recuperación,
servicios básicos de infraestructura y mejoras de viviendas.
Artículo
23.- El Programa de Soluciones Habitacionales
será financiado con los siguientes recursos:
a)
Los ingresos provenientes por recupero de
créditos de viviendas construídas según operatorias FONAVI.
b)
El ochenta por ciento (80%) de los ingresos
provenientes por recupero de créditos de viviendas
construídas según operatorias
PyM, de acuerdo
a lo normado en los
Decretos N° 1604/02, 142/04 y 49/06,
sus complementarios y/o
modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.
c)El
recupero de los créditos de viviendas construídas con fondos previstos en el
presente programa.
d) Los que fije
e) Los provenientes del Fondo creado
en el artículo 3°, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 24.-
El proyecto se canalizará, a través de los Municipios y Comisiones de Fomento
que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán
responsables de su ejecución, adjudicación y del cobro de las cuotas a los
beneficiarios. En este último caso
serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que
determine la reglamementación.
Artículo 25.-
Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los
Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el
artículo 1º.-
Artículo 26.-
Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.-
Capítulo
VII – Programa de Viviendas de Servicio
Artículo 27.- El Programa de
Viviendas de Servicio tendrá como meta la construcción de unidades habitaciones
y provisión de servicios básicos de infraestructura, para solucionar los
problemas habitacionales que afecten a los prestadores de servicios
esenciales.-
Artículo 28.-
El Programa será financiado con los siguientes recursos:
a)
El veinte por ciento (20%) de los ingresos provenientes por recupero de
créditos de viviendas construídas según operatorias PyM, de acuerdo a lo
normado en los Decretos Nº 1604/02, 142/04 y 49/06, y sus modificatorios.
b)
Los que fije
c)
Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo
Provincial de Descentralización.
Artículo 29.-
El proyecto se canalizará a través de los Municipios y Comisiones de Fomento
que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán
responsables de su ejecución y del mantenimiento de las unidades habitacionales
construídas.
Artículo 30.-
El Municipio o Comisión de Fomento deberá controlar la ocupación permanente de
la vivienda según lo establece el artículo anterior. Este tipo de viviendas
estará exento del pago de toda tasa o constribución de mejoras municipales.
Artículo 31.-
En caso de que los terrenos sean provistos por el Municipio o
Artículo
32.- Los recursos previstos en el presente
programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según lo
determine el Consejo creado en el artículo 1°.
Artículo
33.- Será autoridad de aplicación del presente programa
el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Capítulo VIII -
Programa de Construcción de Infraestructura Industrial
Artículo
34.- El Programa de Construcción de
Infraestructura Industrial tendrá como fin la construcción, ejecución de sus
servicios básicos de infraestructura, ampliación y refacción de instalaciones
de tipo industrial, las que deberán ser destinadas a pequeñas empresas.
Artículo 35.-
El Programa será financiado con los siguientes recursos:
a) El
diez por ciento (10%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción
industrial, otorgado en el marco de
b) Los
provenientes del recupero de los créditos relacionados con la operatoria del
presente programa.
c)Los
que fije
d) Los provenientes del Fondo creado en el
artículo 3, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 36.-
Serán destinatarias de la presente operatoria las pequeñas
empresas que desarrollen actividades productivas o servicios de apoyo a la
producción.
Artículo 37.-
El proyecto se canalizará a través de los Municipios y Comisiones de Fomento
que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán
responsables de su ejecución y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este
último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la
forma que determine la reglmentación.
Artículo 38.-
Los terrenos para la presente operatoria deberán ser provistos por el
Municipio, Comisión de Fomento o beneficiario.
Artículo 39.-
Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los
Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el
artículo 1º.
Artículo 40.-
Será autoridad de aplicación el Ministerio de
Capítulo
IX – Programa de Obras Públicas
Artículo 41.- Tendrá como fin la
construcción, ejecución o reparación de los servicios básicos de infraestructura,
ampliación y/o refacción de edificios y espacios públicos, infraestructura u
oficinas pertenecientes a Municipios o Comisiones de Fomento.
Artículo 42.-
El programa será financiado con los siguientes recursos:
a) Los
que fije
b) Los
provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo
Provincial de Descentralización.
Artículo 43.-
Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los
Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo
determine el Consejo creado en el artículo 1º.
Artículo 44.-
Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos.
Capítulo
X – Programa de Mantenimiento de Red Terciaria
Artículo 45.- El Programa de
Mantenimiento de Red Terciaria tendrá como finalidad específica la conservación
y mejoramiento de la red terciaria o de caminos vecinales.
Artículo 46.-
El Programa será financiado con los siguientes recursos:
a) El
ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto
Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista
por
b) Los
que fije
c)Los
provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo
Provincial de Descentralización.-
Artículo 47.-
Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los
Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo
determine el Consejo creado en el artículo 1º.
Artículo 48.-
Los Municipios y Comisiones de Fomento serán los encargados, por sí o a través
de terceros, de la conservación y mantenimiento de los caminos municipales.
Excepcionalmente, y por mutuo acuerdo, podrán ser ejecutados por
Artículo 49.-
Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Capítulo
XI – Disposiciones Comunes
Artículo 50.- Los recursos
expresados en la presente ley no ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán
a integrar el cuadro de recursos disponibles del Fondo creado en el artículo
3º.
Artículo 51.-
La presente ley no podrá ser modificada por una Ley de Presupuesto y los
recursos afectados a programas creados en la presente ley quedar exceptuados de
las facultades que eventualmente otorgue
Artículo 52.-
Los fondos ingresados deberán ser invertidos en los beneficiarios de los
programas que se enuncian en el artículo 5º. Las actividades del Poder
Ejecutivo vinculadas a la implementación de los programas, su administración,
su difusión, los programas de asistencia técnica y capacitación deberán
financiarse con otros recursos de la administración provincial o municipal.
Artículo 53.-
En caso de no ser suficiente el ingreso de los recursos que generen las fuentes
de financiamiento enunciadas en la presnete ley, el Poder Ejecutivo Provincial podrá anticipar
recursos de Rentas Generales, para la ejecución de la totalidad del gasto
autorizado por
Artículo 54.-
Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente ley.
Artículo 55.-
Para el primer ejercicio financiero de aplicación de la presente, y de haberse
sancionado
Artículo 56.-
Deróganse la N.J.F. Nº
748 y
Artículo 57.-
El Poder Ejecutivo Provincial convocará a un (1) representante de cada región a
los efectos de dictar el reglamento a que hace referencia el último párrafo del
artículo 1º.
Artículo
58.- La presente
Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2008. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de
su vigencia.
Art. Modif. ART. 1º por Ley
2361.
Artículo 59.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en
EXPEDIENTE Nº
12804/07.-
Santa
Rosa, 18 de Octubre de 2007
POR TANTO:
Téngase
por LEY de
DECRETO Nº
2746/07.-
Ingº. Carlos Alberto VERNA,
Gobernador de
SECRETARÍA GENERAL DE
Registrada
la presente Ley, bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (2.358).-
Ingº.
Juan Ramón GARAY, Secretario
General de