LEY Nº 3603.

Ley de Presupuesto Ejercicio 2025.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en la Sep. B.O. 3655 del 27-12-23.-

Promulgada el 10-12-24.-

Sancionada el 29-11-24.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

Anexos.-

 

 

 

Artículo 1º: Fijase en la suma de PESOS UN BILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO ($1.990.961.740.968), el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el Ejercicio 2025.

 

Artículo 2º:  UN BILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO ($ 1.884.870.395.818), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros N° 1, N° 3 y N° 4, que forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:                                                 en pesos:

- Recursos de la Administración Central:  1.850.525.016.641

   Corrientes                                               1.840.715.928.603                             

   De Capital                                                9.809.088.038                      

 

- Recursos de Organismos Descentralizados:  34.345.379.177

  Corrientes                                                 28.652.418.562

 De Capital                                                 5.692.960.615

    TOTAL:                                                1.884.870.395.818

 

 

Artículo 3º:  Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla N°18, integrante a la presente Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto N° 1058.

 

Artículo 4º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas que forman parte integrante de la presente Ley:

- Total de Erogaciones (art. 1°):  1.990.961.740.968

- Total de Recursos (art. 2°):  1.884.870.935.818

- Financiamiento Neto (art. 6°):  106.091.345.150

 

Artículo 5º: Estimase en la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA (106.091.345.150), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro N° 2, que forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:                                                                             En pesos: 

- Financiamiento de la Administración Central:                       42.947.077.207

- Financiamiento de Organismos Descentralizados:                 63.144.267.943

                                                                                 TOTAL: 106.091.345.150

 

 

Artículo 6º: Como consecuencia de lo establecido en el artículo 5° de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA (106.091.345.150), que forma parte integrante de la presente Ley:

 

- Administración Central:  42.947.077.207

   - Financiamiento (art. 5°) 42.947.077.207

   - Amortización de la Deuda (art. 5°)

- Organismos Descentralizados:  63.144.267.943

   - Financiamiento (art. 5°) 63.144.267.943

   - Amortización de la Deuda (art. 5°)

TOTAL: 106.091.345.150

 

Artículo 7º: Establécese en la suma de PESOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL ($87.158.300.000), el monto a detraer de los recursos provenientes de la Ley Nacional N° 23.548, con destino específico al financiamiento del sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 2511.

 

Artículo 8º: Fíjanse en 23.669 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro N° 5, que forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 54.472 y 5203 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, y Educación Superior no Universitaria, respectivamente.

 

Fíjanse en 71 el total de personal nominal de la Ley 2343, en 966 el total de personal nominal de la Ley 2871 y en 1437 el total de personal nominal de la Ley 3488.

 

Fíjanse en 562 el numero de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro N° 6, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

 

Artículo 9°: Determínase que, del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:

 

En el Poder Judicial 5(cinco) cargos que corresponden a 2 (dos) cargos de Defensor: 1(uno) para la Defensoría Civil con asiento en la ciudad de Santa Rosa y, 1(uno) para la ciudad de General Pico; 1(uno) cargo de Juez de Ejecución Penal con asiento en la localidad de Santa Rosa; 1 (uno) cargo Fiscal para la Primera Circunscripción Judicial y; 1 (uno) cargo de Juez de Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería para la Primera Circunscripción Judicial.

 

En el Poder ejecutivo, para el Ministerio de Educación, 41 (cuarenta y uno) cargos en el Escalafón Docente corresponden a: Nivel primario: 11 (once) cargos de Maestro de Grado; Nivel Secundario: 2(dos) cargos de Auxiliar Docente Jornada Extendida, 9 (nueve) cargos de Coordinador de Ciclo; Educación Secundaria Técnica: 3(tres) cargos de Maestro de Enseñanza Práctica, 2(dos) cargos de Maestro Ayudante Enseñanza Práctica; Educación Inclusiva: (10 (diez) cargos de Docente de apoyo a la Inclusión, 3 (tres)  cargos de Psicopedagogos y, para Formación Profesional: 1 (uno) cargo de Instructor de Formación Profesional.

 

Además, se incrementa en 947 (novecientos cuarenta y siete) el total de horas cátedra: 370 (trescientos setenta) horas cátedra para nivel de Educación Secundaria, 555 (quinientos cincuenta y cinco) horas cátedra para nivel de Educación Secundaria Escuelas Técnicas, 22 (veintidós) horas cátedra para Educación Permanente de Jóvenes y Adultos.

 

Artículo 10: Fíjanse en 116 el número de cargos para el personal no docente, 671 el número de cargos para el personal docente, como asimismo e 10.524 y 828 los cupos de horas cátedra de Educación nivel Secundario y Educación Nivel Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme el detalle del Cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Fíjase en 296 el número de cargos docentes y en 7.557 y 313 los cupos de horas cátedra de Educación Nivel Secundario y Educación Nivel Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de la Financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional N° 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme al detalle del Cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Fíjase en 91 el número de cargos docentes, y en 1552 el cupo de horas cátedra de Educación Nivel Secundario, a efectos de la Financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 11: Autorízase al Poder Ejecutivo, a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y Leyes Especiales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2023, que no hubieran sido utilizados al 1 de enero de 2025.

 

Artículo 12: A los efectos del último párrafo del artículo 30 del Titulo X de la Ley 2870, fijase para el Fondo Provincial para la Promoción Económica un importe no menor a PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($6.342.314.430).

 

Artículo 13:  Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96)- Ley Complementaria de Presupuesto – por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1 de enero de 2025 en un ochenta por ciento (80%)

 

Artículo 14: Prorrógase el plazo de devolución de los anticipos financieros otorgados en el año 2023, a favor de las empresas en las cuales el Estado Provincial tuviera participación accionaria mayoritaria, hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

Artículo 15: Prorrógase el plazo establecido en el artículo 5° de los Contratos de Locación celebrados entre la provincia de La Pampa y Pampetrol S.A.P.E.M. aprobado por las Leyes 2995 y 3201 para los períodos anuales vencidos, hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

Artículo 16: Determínase que con posterioridad a la distribución de fondos prevista por la Ley 1065 (t.o. Decreto N° 4683/23) a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los descuentos previstos en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 486/68 y en el inciso a) del artículo 46 de la Ley 2358, sus modificatorias o las que en el futuro la reemplace, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará, el siete y medio por ciento (7,5%) a la Dirección Provincial de vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, y el dos y medio por ciento (2,5%) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

Artículo 17: Establécese que los servicios docentes prestados en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana, estarán comprendidos en el mismo régimen previsional que el personal identificado en el artículo 30 inciso c) de la Norma Jurídica de Facto N° 1170, debiendo considerarse bajo dicho régimen exclusivamente a los agentes que cumplan los requisitos jubilatorios y que cesen o hayan cesado en sus cargos a partir de la entrada en vigencia de la presente.

 

Artículo 18: Modificase el artículo 21 de la Ley 1889, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 21: A los efectos de lo establecido por el artículo 9° de la Ley 507 – Orgánica de la Asesoría Letrada de gobierno- fijase en 5 (cinco) el número de abogados auxiliares, función que podrá ser bonificada hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre la Asignación de la Categoría, en el ámbito del artículo 74 de la Ley 643, independientemente del cupo limitado según el citado artículo”.

 

Artículo 19: Téngase como aprobado, todo convenio o tratado que no supere el límite dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1388, una vez que hayan sido suscriptos por el poder Ejecutivo o ratificados por este.

De los convenios o tratados indicados en el artículo precedente, se deberá dar cuenta a la Cámara de Diputados, en la misma periodicidad que la establecida en el artículo 3° de la Ley 1388.

 

Artículo 20: Facúltase al Poder ejecutivo a incrementar las partidas de gastos y de recursos hasta el límite del monto que arroje el recupero de las acreencias que la Provincia tiene respecto del Estado nacional y, que se detalla en el Anexo que se agrega y forma parte integrante de la presente, para atender la ejecución de la infraestructura vial en rutas, equipamiento para Salud y Seguridad, construcción de viviendas, redes de conectividad y para atender el desarrollo de la ciencia y tecnología, siempre previa deducción de los anticipos de rentas generales que haya efectuado la Provincia para atender las erogaciones oportunamente realizadas.

 

Artículo 21:  Sustituyese el artículo 23 de la Ley 2870 modificado por Ley 3511, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 23: Las municipalidades y Comisiones de Fomento podrán otorgar “Préstamos en Condiciones de Fomento” por montos de hasta PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000) cada uno, con el fin de financiar proyectos productivos a desarrollarse o emplazarse en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y cuyas actividades estén comprendidas en las enunciadas en el apartado a) del artículo 6° de la presente Ley y su reglamentación, con cargo – imputación- al “Fondo Provincial para la Promoción Económica” que se crea por el Titulo X, de la presente Ley”.

 

Artículo 22: Sustituyese el artículo 28 de la Ley 2870 modificado por la Ley 3511, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 28: Facúltase al Poder ejecutivo a transferir a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, bajo el concepto “Financiamiento de Proyectos Productivos Locales”, las sumas necesarias a los fines de financiar proyectos productivos de hasta un monto de PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000), en el marco de la presente Ley, de forma y modo que establezca la reglamentación.”  

 

Artículo 23: Derógase el artículo 42 de la Ley 2870.

 

Artículo 24: Sustituyese el artículo 10 de la Ley 2358, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 10: Será Autoridad de Aplicación del presente programa el Ministerio de Desarrollo Social.”.

 

Artículo 25: Sustituyese el artículo 6° de la Ley 1863 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 6°: En las contrataciones que se lleven a cabo, la preferencia se materializará a través de:

a)   Cuando se trate de productos pampeanos de acuerdo a lo definido en el artículo 3°, se adjudicará cuando el precio de los mismos no supere en un DIEZ POR CIENTO (10%) en más, al de la oferta más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso.

b)  Cuando el precio del proveedor pampeano no supere en un DOS POR CIENTO (2%) en más, al de la oferta más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso y ésta corresponda a un proveedor no definido como pampeano.

Los beneficios no regirán cuando la preferencia deba aplicarse entre productos o entre proveedores pampeanos y en caso de concurrencia de beneficios, será excluyente la aplicación de lo establecido en el inciso a), del presente artículo.

Los requisitos para poder ser beneficiario de la preferencia que confiere el presente régimen, serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, la que además podrá contemplar otro elemento como es la localización física del proveedor y el lugar de destino, colocación y/o utilización de los bienes objetos de la contratación, debiendo priorizarse ante igualdad de condiciones, al proveedor que se encuentra radicado en donde serán utilizados los bienes.”.

 

Artículo 26: Modificase el artículo 41 inciso a) 5) de la Ley 1861, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 41: inciso a) 5) el CUATRO MIL (4%00) del valor total de la comunidad de bienes, en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, de separación judicial de bienes y en los procesos de distribución de bienes en los casos de convivencia; y del valor de los bienes en los juicios de división de condominio.”.

 

Artículo 27: Modificase el artículo 41 inciso b) 4) de la Ley 1861, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 41: inciso b) 4): El DOS POR MIL (2%) del valor total de la comunidad de bienes, en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, de separación judicial de bienes y en los procesos de distribución de bienes en los casos de convivencia; y del valor de los bienes en los juicios de división de condominio.”.

 

Artículo 28: Modificase el artículo 45 inciso d) de la Ley 1861, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 45: d) los del inciso a) apartado 59: al iniciarse el proceso en los juicios de división de condominio; y dentro de ellos treinta (30) días de aprobar la liquidación de la comunidad de bienes en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio y de la aprobación de la distribución de bienes en los casos de convivencia.”

 

Artículo 29: Modificase el artículo 45 inciso i) de la Ley 1861, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 45: i) las del inciso b), apartados 4): al iniciarse el proceso en los juicios de división de condominio; y dentro de los treinta (30) días de aprobarse la liquidación de la comunidad de bienes en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio y de la aprobación de la distribución de bienes en los casos de convivencia.”

 

Artículo 30: Establece que los importes recaudados por la Dirección General de Rentas, por la tasa en contraprestación d ellos Servicios brindados a terceros por capacitaciones enmarcadas en el programa “La Pampa Cardioprotegida” (Curso  para Primeros Respondedores de la Comunidad: RCP, DEA y Primeros Auxilios); capacitaciones para equipos de salud con la modalidad de plataformas virtuales y enseñanza basada en simulación del Programa de Formación y Entrenamiento de CODES, o por la Certificación de espacios cardioprotegidos (cardioacreditación) enmarcada en la Ley 2989, se destinarán específicamente a cubrir los costos  en bienes corrientes, servicios o bienes de capital que se demanden para el dictado de dichas capacitaciones por parte del Centro de Simulación dependiente de la dirección de Atención Primaria de la Salud. Quedan excluidos en ésta el pago de honorarios a los agentes que dictan las mencionadas capacitaciones.

 

Artículo 31: Sustituyese el último párrafo del artículo 7° de la ley 3304, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7°: el porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del año fiscal 2025.”.

 

Artículo 32:  Sustituyese el último párrafo del artículo 11 de la Ley 3304, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 11: El porcentaje aludido en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta CINCUENTA POR CIENTO (50%) a partir del año fiscal 2025.”

 

Artículo 33: Créase el “Fondo para el Desarrollo de Parques Industriales” con el objetivo de financiar actividades de capacitación, mantenimiento y desarrollo integral de los mismos. Este fondo estará integrado por:

 

a)      Recursos de Rentas Generales, que anualmente se fijen por Ley de presupuesto;

b)      Aportes del Gobierno Nacional u otros Organismos Nacionales e Internacionales, Públicos o Privados;

c)      Ingresos por venta de inmuebles de dominio provincial, ubicados en los Parques Industriales y Agroalimentarios de la Provincia;

d)      El recupero por la concesión, alquiler, alquiler con opción a compra, de inmuebles con mejora, de dominio provincial, sitos en los parques industriales y/o Alimentarios de la Provincia.

e)      El recupero de multas e infracciones a las Leyes de creación de Parques Industriales y Agroalimentarios Provinciales – Ley 530, Ley 2114, Ley 2441, Ley 2812, y sus reglamentaciones, así como las Leyes que a futuro creen nuevos Parques de dominio Provincial;

f)       El cobro de expensas a los usuarios de los Parques Industriales y Agroalimentarios de dominio Provincial;

g)      Recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

 

Artículo 34: Incorpórase a la Ley 1388 Complementaria Permanente de Presupuesto, los artículos 17 y 30 de la presente, y los artículos 20, 22, 33, 39 y 43 de la Ley 3575, ordenándose el texto conforma las nuevas incorporaciones.

 

Artículo 35: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2025, el plazo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 176/91, ratificado por Ley 1375.

 

Artículo 36:  Ratifícanse los Decretos N° 467/24, N° 2955/24, N°3781/24, N° 3825/24 y N° 4283/24.

 

Artículo 37: La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, salvo disposición expresa en contrario.

 

Artículo 38: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

 

 

Dip. Hernán PEREZ ARAUJO – Vicepresidente 1° de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa; Dr. Juan Manuel MEANA, Secretario Legislativo de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. 

 

Expediente N° 14900/24

 

Santa Rosa, 10 DIC 2024

 

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

Decreto N° 4976/24

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de la Provincia de La Pampa- Lic. Guido Alberto Bisterfeld, Ministro de Hacienda y Finanzas de la provincia de La Pampa.

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL SEISCEINTOS TRES (3603).-

Jose Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.