APROBACIÓN PRESUPUESTO FINANCIERO EJERCICIO 2005.
Publicada en B.O. Nº 2613 del 07-01-05.-
Promulgada el 29-12-04.-
Sancionada el 22-12-04.-
Artículo 1°.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 977.920.850) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2005.
Artículo 2°.- Estímase en la suma de PESOS OCHOCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 801.303.672), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1°, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros N°s 1, 3 y 4 que anexos forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En Pesos:
- Recursos de la Administración
Central 770.913.946
- Corrientes 764.857.398
- De Capital 6.056.548
- Recursos de Organismos
Descentralizados 30.389.726
- Corrientes 20.565.766
- De Capital 9.823.960
T O T A L 801.303.672
Artículo 3°.- Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla N° 19, que anexa, forma parte integrante de la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto N° 1058.
Artículo 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
Concepto: En Pesos:
- Total de Erogaciones 979.016.288
(según Planilla Anexa N° 1)
- Economía por No Inversión (Art. 8°) 1.095.438
- Total Erogaciones (Art. 1°) 977.920.850
- Total Recursos (Art. 2°) 801.303.672
- Financiamiento neto (Art. 7°) 176.617.178
Artículo 5°.- Fíjase en la suma de PESOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ($30.203.569), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda, y en PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 874.333), el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Subsidio de Gas y a Organismos Descentralizados.
Artículo 6°.- Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA ($ 207.695.080), el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro N° 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
-Financiamiento de la Administración Central 145.168.861
-Financiamiento de Organismos Descentralizados 62.526.219
TOTAL 207.695.080
Artículo 7°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5° y 6° de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO ($ 176.617.178), conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro N° 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Administración Central 123.515.996
-Financiamiento (Art. 6°) 145.168.861
-Amortiz. de la Deuda (Art. 5°) 21.319.532
-Cancelación anticipos a
Subsidios de Gas (Art. 5°) 333.333
-Organismos Descentralizados 53.101.182
-Financiamiento (Art. 6°) 62.526.219
-Amortiz. de la Deuda (Art. 5°) 8.884.037
-Cancelación anticipos (Art. 5°) 541.000
TOTAL 176.617.178
Artículo 8°.- Las Economías por No Inversión que totalizan la suma de PESOS UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 1.095.438), serán realizadas y efectivizadas al cierre del ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación, siempre que el resultado financiero del Presupuesto arroje déficit y hasta la concurrencia de la suma indicada precedentemente.
Artículo 9°.- Fíjase en 14.839 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro N° 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 20.197 y 1.117 los cupos de horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario, respectivamente.
Fíjase en 619 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro N° 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 10.- Determínase que el número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, corresponden en el Poder Legislativo, Autoridades Superiores a: dos (2) Secretarios de Bloque, un (1) Asesor Legislativo y un (1) Auxiliar Bloque Legislativo. Asimismo se incrementan en dos (2) cargos de Directores Generales y se eliminan dos (2) Directores.-
En el Poder Judicial, se crean dos (2) cargos de Secretario de Sala del Superior Tribunal de Justicia, con remuneración equivalente al cargo de Juez de Primera Instancia; y se eliminan dos (2) cargos de Secretario de 3a. Instancia; y asimismo se aumentan los siguientes cargos: tres (3) Jefes de Despacho, seis (6) Oficial Mayor, seis (6) Oficial Principal, cinco (5) Oficial, cinco (5) Oficial Auxiliar y cinco (5) Escribiente Mayor.-
En el Poder Ejecutivo, cuarenta y siete (47) cargos incrementados en el Escalafón Docente en el Ministerio de Cultura y Educación, corresponden a: diez (10) Maestro de Sección Nivel Inicial; un (1) Regente Nivel Superior No Universitario; cuatro (4) Maestro de Grado Nivel Primario; cuatro (4) Maestro de Especialidad Nivel Primario; dos (2) Maestro de Grado Escuela Hogar; dos (2) Maestro de Especialidad Escuela Hogar; cinco (5) Auxiliar Docente Nivel Medio; cuatro (4) Maestro de Enseñanza Práctica Nivel Medio (Escuela Técnica); tres (3) Maestro de Ciclo Educación del Adulto; cuatro (4) Maestro de Grupo Escuela Especial; ocho (8) Auxiliar Docente Educación General Básica Tercer Ciclo.-
Asimismo, se incrementan en un mil quinientos nueve (1.509) el total de horas cátedra Nivel Educación General Básica y Polimodal; y en cien (100) el total de hora cátedra Nivel Superior.-
En el Ministerio de la Producción -Dirección de Minería- cinco (5) cargos incrementados categoría 7 -Rama Administrativa- de la Ley 643.-
En el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y correspondiente a Autoridades Superiores, cuatro (4) cargos incrementados corresponden a: un (1) Ministro; un (1) Director General y dos (2) Directores. Asimismo se elimina un (1) cargo de Secretario de Obras y Servicios Públicos.-
En la Secretaría de Recursos Hídricos un (1) cargo incrementado corresponde a Delegado COIRCO.-
En el Convenio Colectivo de Trabajo 57/75 de Obras Sanitarias, cuatro (4) cargos incrementados corresponden al siguiente detalle: una (1) Categoría P.7, Clase XIX; una (1) R-8, Clase XX; una (1) A-14, Clase XVII y una (1) I-11, Clase XV.-
Determínase que del número de cargos fijados en el segundo párrafo del artículo precedente, en la Dirección Provincial de Vialidad, veinticinco (25) cargos incrementados corresponden a Clase XIX Rama Obrera del esclalafón Vial.”.-
MODIFICADO por art. 1º Ley 2164- B.O. 2629- 29-04-05.-
Ver Ley 2165 (creación de cargos).
Artículo 11.- Fíjase en 180 el número de cargos para el personal no docente, 654 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 9.939 y 880 los cupos de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley N° 1460, conforme al detalle del cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 426 el número de cargos docentes y en 8.618 y 448 los cupos de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional N° 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley N° 1460, conforme al detalle del cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 85 el número de cargos docentes, y en 1.437 el cupo de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro N° 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 12.- Determínase que del total de cargos de Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial, fijados en el tercer párrafo del artículo precedente: 3 (tres) cargos incrementados corresponden a Maestro de Grado Nivel Primario y 74 (setenta y cuatro) horas de cátedra incrementadas corresponden a Educación General Básica y Polimodal.
Artículo 13.- Establécese que se podrán transferir cargos vacantes entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previstos en los cuadros de cargos N° 5 y 6, que integran la Ley de Presupuesto.
La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.
Artículo 14.- Autorízase a efectuar la reconversión de cargos y horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal para poner en funcionamiento el Centro Regional de Educación Artística (C.R.E.Ar.), bajo la modalidad que disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Facúltase al titular de la Jurisdicción presupuestaria “A” a disponer por acto administrativo, el otorgamiento a personal que reviste en el Poder Legislativo, de un adicional no remunerativo ni bonificable, que se liquidará como un porcentaje de la Asignación de la Categoría respectiva y juntamente con ésta a los agentes que en dicho acto administrativo se indiquen1.
El referido porcentaje será de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) para las categorías 1 a 5 inclusive y de hasta el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para las categorías restantes, se tomará en consideración a los fines del cálculo del sueldo anual complementario, cualquiera sea la forma en que éste se liquide; y es incompatible con la percepción del Adicional por Horas Extras.
La facultad de otorgar el adicional con lleva la facultad de suspenderlo, reducir o aumentar el porcentaje dentro de los límites indicados, y de cancelar el otorgamiento, en forma general, o particular respecto de determinado o determinados agentes.
El personal al que se haya otorgado el adicional a que se refiere este artículo, cualquiera que sea el porcentaje asignado quedará sometido a las prolongaciones de jornada que la autoridad competente disponga en forma general o particular, permanente o transitoria.
Texto modificado por artículo 21 de Ley Nº 2464 – Ley de Presupuesto Ejercicio 2009 “serán remunerativos y no bonificables a partir del 1º de enero de 2009. Las contribuciones patronales serán atendidas con cargo a las rentas generales de la Provincia, facultando al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones necesarias a tales efectos”.
Texto modificado por el artículo 28 de la Ley N.º 2969 -Ley de Presupuesto Ejercicio 2017“ Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) – Ley Complementaria Permanente de Presupuesto – por el artículo 48 de la misma ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2017 en un treinta y cinco por ciento (35 %).”
Nota de redacción: Respecto del artículo 15, se sugiere ver el artículo 16 de la Ley Nº 3511. |
Artículo 16.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96), el siguiente:
“Artículo 11.- Exceptúase de lo previsto en el presente, el adicional por horas extraordinarias establecido en el artículo 63 de la Ley N° 643, cuya autorización deberá ser otorgada por el Jefe de la Jurisdicción a la que corresponda el agente, en forma previa, mediante resolución debidamente fundada”.
Artículo 17.- A partir del 1° de enero de 2005, los adicionales por antigüedad y por título, aplicando las disposiciones de la N.J.F. N° 772, modificada por la Ley N° 1056, se hará efectivo a los funcionarios que desempeñen los cargos que figuran en el Anexo II de la Ley N° 2088.
A los fines del Adicional por Antigüedad se computarán, en la misma forma que para el personal dependiente, únicamente los servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
En los casos en que el título sea requisito para el ejercicio del cargo, se percibirá el Adicional por Título siempre que el funcionario no tenga derecho a percibir honorarios del Estado o de terceros con motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 18.- Los agentes que cumplan funciones previstas en los artículos 5° y 12 de la Ley N° 2116, y únicamente cuando desarrollen su tarea habitual en contacto directo con adolescentes institucionalizados en el Instituto Provincial de Educación y Socialización de Adolescentes (I.P.E.S.A.), percibirán un Adicional por Riesgo Sicofísico, que será de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la Asignación de la Categoría 1 prevista en la Ley N° 643.
Artículo 19.- El total de 25 (veinticinco) cargos incrementados del Escalafón Personal Vial, imputables a las partidas de obra, tienen como destino el ingreso de personal.
Durante el ejercicio presupuestario año 2005, la Dirección Provincial de Vialidad, deberá llamar a concurso de antecedentes y oposición en la categorías vacantes existentes en dicha Jurisdicción.
Vencido el presente ejercicio, de haberse concretado lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán eliminarse hasta un total de 25 (veinticinco) cargos de las vacantes que surjan por la adjudicación de concursos realizados en el año, caso contrario, se eliminarán tantos cargos como los incrementados por el presente.
Artículo 20.- Prorrógase en 365 días el plazo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 176/91, ratificado por la Ley N° 1375, a partir de la fecha de finalización de la prórroga dispuesta por Ley N° 2088.
Artículo 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyes especiales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2003 que no hubieran sido utilizados al 01 de enero de 2005.
Artículo 22.- Determínase que en caso de concretarse la rescisión contractual autorizada por el artículo 75 de la Ley N° 1889, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para incrementar hasta 44 (cuarenta y cuatro) el número de cargos, para que sean destinados al personal que cumple funciones en forma continua dentro del territorio de la provincia de La Pampa en los términos de la Ley N° 1798, y proceder a su reubicación de acuerdo a las necesidades de servicio.
Artículo 23.- Autorízase al Poder Legislativo a incorporar hasta un máximo de diez (10) cargos jerarquizados del Escalafón de la Ley N° 643, con destino al llamado a concursos de personal, durante el ejercicio 2005.
Al cierre del ejercicio presupuestario, deberá informarse al Ministerio de Hacienda y Finanzas, los cargos vacantes a eliminar, como asimismo el detalle de la planta de Personal, acorde a la presente autorización.
Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar economías por no inversión, y/o contraer deudas, y/o reestructurar partidas, y/o vender activos financieros, ante la eventualidad de ejecutar la garantía establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de La Pampa S.E.M. y el Banco de la Nación Argentina (Ley Provincial N° 1712), por el monto necesario a tal efecto.
Artículo 25.- Modifícase el artículo 54 de la Ley N° 1889, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 54.- Establécese que con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja, para realizar inversiones o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial para acordar a los Municipios, anticipos a cuenta se su participación en el producido de los impuestos provinciales y nacionales coparticipables. Estos Anticipos deberán ser reintegrados pudiendo sumar los intereses que se devenguen entre las fechas de su desembolso y la de su efectiva cancelación. La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder de la que esté aplicando la Dirección General de Rentas en los planes de facilidades de pago otorgados conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 1999). El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos”.
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 1745 (t.m. Ley N° 1784), por el siguiente:
“Artículo 6°.- De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de una suma de dinero que supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00), dictada contra organismos en los cuales, la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.
En el caso de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar dichos pagos, éstos deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de la obligación al Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien autorizará el gasto, siempre que el monto a abonar supere el establecido en el párrafo anterior”.
Artículo 27.- Determínase que previo a la distribución prevista por la Ley N° 1065, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/68, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará el 7,5% (siete y medio por ciento) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; y el 2,5% (dos y medio por ciento) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Vigencia Modificada por art. 26 Ley 2315
Artículo 28.- Derógase el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N° 38.
Artículo 29.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 1960, el siguiente:
“Artículo 6°.- En los casos de existencia de bienes de propiedad del Fideicomiso de Administración de Cartera, o sobre los cuales tenga derechos o acciones, recibidos como dación en pago, adquisiciones en remate público u otra modalidad, éstos podrán ser transferidos a organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o comisiones de fomento, bajo la modalidad de Compra y Venta, Donación, u otras de las previstas en el Código Civil, debiendo solicitarse la autorización previa del o los Ministerios que determine el Poder Ejecutivo, quienes podrán reglamentar la modalidad de dichas operaciones”.
Artículo 30.- Exceptúase de las prohibiciones establecidas en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 643, a los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, las contrataciones a realizar con Cooperativas, cuando éstos sean asociados de las mismas, y no tengan facultades de dirección, administración, control o ejecución en dichos entes.-
Artículo 31.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 1666, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de seis (6) Ministros Secretarios de Estado, en las Jurisdicciones del:
1 - Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad
2 - Ministerio de Bienestar Social
3 - Ministerio de Cultura y Educación
4 - Ministerio de la Producción
5 - Ministerio de Hacienda y Finanzas
6 - Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 32.- Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 1666, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9°.- En caso de licencia, impedimento, ausencia o vacancia en el cargo de alguno de los Ministros, éstos serán sustituidos automáticamente por el siguiente en el orden que establece el artículo 1° de esta Ley, o por el primero cuando el impedimento afecte al Ministro de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 33.- Incorpórase el Capítulo VI del Título III de la Ley N° 1666, -De los Ministerios en particular-, conforme el siguiente texto:
“CAPITULO VI:
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 20 bis.- Compete al Ministerio de Obras y Servicios Públicos asistir al Gobernador de la Provincia en la elaboración, proposición y coordinación de la política provincial en la promoción, fiscalización y contralor de las obras y servicios públicos; y en particular:
1°) intervenir en la formulación de planes, programas, estudios, anteproyectos, proyectos, contratos y ejecuciones de construcciones, trabajos, instalaciones de obras públicas en general y, en la dirección, contralor, conservación y reparación de las mismas;
2°) intervenir en la ejecución de los planes de viviendas urbanas y rurales, programar los planes habitacionales del sector público; administrar, por intermedio del ente específico, los recursos financieros destinados a viviendas y propiciar sistemas de préstamos que faciliten el acceso a la vivienda individual; fomentar la creación de cooperativas u otras instituciones para la vivienda, sin fines de lucro, y estimular los planes habitacionales de asociaciones profesionales;
3°) intervenir en la ejecución de los planes y administración de obras hidráulicas, con fines de energía, riego, saneamiento y defensa, en coordinación en su caso con entidades provinciales y nacionales;
4°) ejecutar la política provincial de transporte de pasajeros y cargas, intervenir en la concesión del transporte de pasajeros y su fiscalización, coordinando la actividad con las autoridades nacionales competentes;
5°) intervenir en el estudio e implantación de los regímenes tarifarios y de subsidios, relativos a los servicios de transporte de competencia provincial;
6°) intervenir en la ejecución de los planes viales y en todo lo relativo a las relaciones con los programas y ejecuciones de Vialidad Nacional;
7°) intervenir en la ejecución de los planes y explotación de servicios de obras sanitarias y de aguas potables de jurisdicción provincial;
8°) intervenir en los servicios públicos, su concesión y efectuar su fiscalización de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42° de la Constitución Provincial;
9°) intervenir en la ejecución de los planes y en la sistematización de la electrificación provincial;
10) elaborar con los demás organismos provinciales competentes, la política provincial en materia energética, coordinando con la Nación y otras provincias todo lo concerniente a un racional abastecimiento energético;
11) coordinar y fiscalizar las actividades de los organismos provinciales, municipales, privados y mixtos que actúen en el desarrollo, explotación, industrialización y comercialización de energía;
12) fomentar el desarrollo de las cooperativas de producción y distribución de energía y demás servicios públicos, las que fiscalizará en coordinación con la Administración Provincial de Energía; y
13) supervisar el funcionamiento del Centro de Comunicaciones “La Pampa”.
Artículo 34.- Derógase el inciso 15) del artículo 20 y el artículo 22 bis y ter.- de la Ley N° 1666.
Artículo 35.- Modifícase el artículo 22 septies de la Ley N° 1666, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22 septies: Rigen para el Secretario de Recursos Hídricos las mismas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en la presente Ley para el desempeño del cargo de Ministro y los actos de su Jurisdicción serán refrendados por el titular del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 36.- Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 1666, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30.- El Ente Provincial del Río Colorado mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de la Producción, a excepción de lo atinente a la obra pública que se canalizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 37.- Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 1388 (t.o. 1996) que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26.- Determínase que la relación funcional de la Dirección Provincial de Vialidad con el Poder Ejecutivo Provincial, se canalizará por intermedio del Ministerio de Obras y Servicios Públicos”.
Artículo 38.- Modifícase el artículo 1° de la Norma Jurídica de Facto N° 816/77 (t.o. 1996), por el siguiente:
“Artículo 1°.- Créase el Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, el cual mantendrá sus relaciones con el poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Ministerio de Bienestar Social, según la naturaleza de la gestión”.
Artículo 39.- Modifícase el artículo 6° de la Norma Jurídica de Facto N° 816/77 (t.o. 1996), por el siguiente:
“Artículo 6°.- El gobierno del Instituto estará a cargo de un Presidente y un Gerente General. El Presidente y el Gerente General, serán designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente del Instituto será el representante de la Provincia ante el Consejo Nacional de la Vivienda; la referida representación podrá ser delegada en el Gerente General.
El Presidente tendrá jerarquía presupuestaria equivalente a la de Subsecretario de Ministerio y, en casos de ausencia, impedimentos o vacancia, será subrogado por el Gerente General.
Las facultades y obligaciones del Presidente y Gerente General serán fijadas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley”.
Artículo 40.- Modifícase el segundo párrafo del Artículo 14 de la Norma Jurídica de Facto N° 816/77 (t.o. 1996), que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.-... A los fines de la selección, adjudicación y entrega de las viviendas a favor de los postulantes, la referida labor se desarrollará a través del Presidente, de acuerdo con la política que fije el Poder Ejecutivo”.
Artículo 41.- Sustitúyese a partir de la vigencia de la presente Ley en toda norma vigente, relacionada con el Instituto Autárquico de la Vivienda, la expresión “Vicepresidente Ejecutivo” por “Presidente del I.P.A.V.”.
Artículo 42.- Ratifícase el Convenio entre la Provincia de La Pampa y el Estado Nacional - Decreto N° 2737/02-, suscripto con fecha 20 de mayo de 2004.
Artículo 43.- Modifícase el artículo 1° de la N.J.F. N° 932/79, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a donar a organismos nacionales con asiento en la Provincia de La Pampa, Municipalidades y Comisiones de Fomento, bienes muebles y semovientes, cuya transmisión estime necesaria o conveniente para la satisfacción del interés público”.
Artículo 44.- Modifícase el artículo 16 de la Ley N° 1732, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16.- La Cuenta Especial creada por Decreto N° 419/93 y ratificado por Ley N° 1473, denominada Unidad Ejecutora Provincial del Programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas (UEP del PSF y DEPA), tendrá como finalidad la ejecución de todos los programas financiados con “Uso del Crédito” proveniente de Organismos nacionales o internacionales que se realicen en el ámbito de la Administración Pública Provincial”.
Artículo 45.- Créase una Cuenta Especial en la Jurisdicción E - Ministerio de Bienestar Social, Unidad de Organización 20 - Subsecretaría de Salud, que se denominará: Unidad Ejecutora Provincial Programa Materno Infantil (PROMIN), en el marco del artículo 3° de la Ley de Contabilidad.
Artículo 46.- Establécese que los importes que se perciban como retribución por servicios de colaboración prestados al Estado Nacional por la Policía de La Pampa, en el marco de acuerdos celebrados con las Direcciones Generales de Migraciones y Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, con el Registro Nacional de Armas y el Ente Cooperador Ley N° 23.979 serán depositados en la Cuenta del Banco de La Pampa S.E.M. N° 1.095/7 -Provincia de La Pampa - Rentas Generales. El mismo procedimiento deberá aplicarse respecto de las tasas que correspondan por la prestación de servicios de vigilancia a través de alarmas, de policía adicional y de la División Criminalística del Departamento Judicial.
La parte de tales ingresos que no tuviere un destino específico según normativas particulares, serán asignados a la Policía de La Pampa para cubrir erogaciones corrientes y de capital.
Artículo 47.- Incorpórase como Artículo 45 ter de la Ley N° 1279 el siguiente texto:
Artículo 45 ter.- Adicional por servicios a terceros: el personal de choferes, enfermería y/o médico que preste servicio para garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales, deportivos, reuniones públicas, a solicitud de personas físicas o jurídicas, tendrá derecho a percibir una retribución por sus servicios de conformidad a los valores que anualmente fije la Ley Impositiva”.-
Texto Modificado por Ley 2160
Artículo 48.- Incorpórase a la Ley N° 1388 (t.o. Dto. N° 1660/96) - Ley Permanente de Presupuesto- los artículos N°. 13, 15, 17 y 46 de la presente, debiendo ordenarse el texto conforme la nueva incorporación.
Artículo 49.- Derógase el artículo 22 de la Ley N° 1388 Permanente de Presupuesto, texto ordenado por Decreto N° 1660/96.
Artículo 50.- Ratifícanse los Decretos N° 806/04, 2046/04 y 2223/04.
Artículo 51.- La presente Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2005.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-