Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 888

MODIFICANDO LA LEY ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO Y ORDENANDO SU TEXTO.

 

Santa Rosa, 27 de Septiembre de 1978

BOLETIN OFICIAL, 06 de Octubre de 1978

 

OBSERVACION

ART. 3: VER LEY 1745 (BO. 2216) SOBRE PAUTAS PARA EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO PROVINCIAL DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS

ART. 9: VER LEY 1168 (BO. 1814 - 22.09.89) PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE HERENCIAS VANCANTES

 

 

SUMARIO

FISCALIA DE ESTADO-LEY ORGANICA-FISCAL DE ESTADO-COMPETENCIA- CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS-ESTADO-INTERES PATRIMONIAL- INCONSTITUCIONALIDAD-CREDITOS-OBLIGACIONES-JUEZ-ATRIBUCIONES- DEBERES-PODER EJECUTIVO-BANCO DE LA PAMPA-PROCURADOR DE RENTAS- DIRECCION GENERAL DE RENTAS-SUCESIONES-SUBROGACION-VACANCIA- ABOGADOS-REPARTICIONES-MUNICIPALIDAD-COMISION DE FOMENTO-SUBASTA- EXPEDIENTES-HONORARIOS-EXCUSACION-SECRETARIO-DIRECCION DE PERSONAL.

 

TEMA

FISCAL DE ESTADO: FUNCIONES-OBLIGACIONES DEL FISCAL-FACULTADES DEL FISCAL

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

TITULO I - DEL FISCAL DE ESTADO (artículos 1 al 6)

 

CAPITULO I - COMPETENCIA

Artículo 1.- El Fiscal de Estado es el representante necesario de la Provincia en los juicios contencioso-administrativos y en los que tengan como finalidad la controversia de intereses patrimoniales del Estado.

Cuando resulten indebidamente perjudicados los intereses patrimoniales de la Provincia, el Fiscal de Estado tendrá personería para oponer la inconstitucionalidad de leyes o para demandar la inconstitucionalidad o nulidad de los actos administrativos que le sean denunciados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Tribunal de Cuentas.

En todas las acciones que deduzca el Fiscal de Estado será Juez competente el de su elección, aún cuando pudiere corresponder la conexión de causas o el fuero de atracción. Los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberá promoverse y tramitarse ante los tribunales letrados de la ciudad de Santa Rosa, cualquiera fuera su monto o naturaleza.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 635 de La Pampa Art.8

 

CAPITULO II - CREDITOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 2.- El Fiscal de Estado demandará los derechos exigibles de la Provincia cuyas actuaciones le serán remitidas, en condiciones para iniciar la acción que corresponda, por el Poder Ejecutivo, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General.

 

* Artículo 3.- Las deudas de la Provincia exigibles por vía judicial serán pagadas en término por el Fiscal de Estado, mediante el depósito de las sumas líquidas que resulten de planillas aprobadas.

A tal efecto anualmente se hará una previsión estimativa en el presupuesto de Fiscalía de Estado que, de resultar insuficiente, será debidamente incrementada por el Poder Ejecutivo. En caso de urgencia, y a requerimiento del Fiscal de Estado, Tesorería General, previa intervención de Contaduría General, anticipará los fondos necesarios.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.745 de La Pampa

(BO. 2216) PAUTAS PARA EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO PROVINCIAL DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS

 

CAPITULO III - ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL FISCAL DE ESTADO

 

Artículo 4.- Son atribuciones y deberes del Fiscal de Estado:

a) Proponer al Poder Ejecutivo la designación del Procurador de Rentas y del Secretario de Fiscalía y Procuración;

b) convenir transacciones judiciales o extrajudiciales, allanarse a las demandas entabladas contra la Provincia y desistir del derecho en los juicios iniciados por la Provincia, previa autorización del Poder Ejecutivo;

c) proponer al Poder Ejecutivo la designación de mandatarios que representen a la Provincia;

d) dictar el reglamento interno de Fiscalía de Estado y aprobar el de Procuración de Rentas;

e) resolver sobre todo lo atinente a la administración y organización interna de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

f) proponer al Poder Ejecutivo designaciones, ascensos y remociones del personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

g) adoptar el sistema de ferias, en cuyo caso, éstas deberán coincidir con las que se dispongan en el Poder Judicial;

h) conceder licencias, disponer rotaciones y aplicar sanciones disciplinarias al personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas, actuando en este último caso a propuesta del Procurador de Rentas;

i) conceder licencias e imponer sanciones disciplinarias, hasta de suspensión, al Procurador de Rentas y Secretario de Fiscalía y Procuración;

j) disponer comisiones;

k) disponer la instrucción de sumarios administrativos en Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

l) proyectar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

m) disponer de los créditos que asigne la ley de Presupuesto a Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas, con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de contrataciones.  Las medidas disciplinarias y licencias referidas en los incisos h) e i), se ajustarán a las normas vigentes para el personal de la Administración Central.

 

Artículo 5.- El Fiscal de Estado no intervendrá en la representación del Banco de La Pampa ni de los organismos autárquicos o descentralizados con capacidad para estar en juicio.

Respecto de estos últimos, y previas disposición del Poder Ejecutivo, deberá representarlos en caso de ausencia o impedimento, o de vacancia del cargo de representante judicial.

 

Artículo 6.- El Fiscal de Estado sólo podrá ser removido por el procedimiento y en los supuestos previstos en la ley nro. 798. Al asumir sus funciones jurará ante el Poder Ejecutivo el fiel desempeño del cargo y percibirá la remuneración que fije la Ley de Presupuesto.-

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

TITULO II - DEL PROCURADOR DE RENTAS (artículos 7 al 11)

 

CAPITULO I - COMPETENCIA DEL PROCURADOR DE RENTAS

Artículo 7.- El Procurador de Rentas es el Recaudador Fiscal de la Dirección General de Rentas, donde actuará bajo la dependencia y como Subrogante del Fiscal de Estado.

 

CAPITULO II - INTERVENCION DEL PROCURADOR DE RENTAS EN LAS SUCESIONES

Artículo 8.- El Procurador de Rentas promoverá aquellas sucesiones que no se hubieran iniciado dentro de los dos (2) años del fallecimiento del causante. A los fines indicados en el artículo 3539 del Código Civil, solicitará se cite por edictos a los herederos y acreedores del causante.

Ref. Normativas: Código Civil Art.3539

 

Artículo 9.- En las sucesiones vacantes el Procurador de Rentas solicitará la subasta de los bienes relictos. El producto neto del remate ingresará a Rentas Generales.

Cuando se deba subastar bienes muebles y su venta no resulte aconsejable teniendo en cuenta el escaso valor de los mismos en relación a los gastos que deban afrontarse, el Fiscal de Estado, a petición del Procurador de Rentas, propondrá al Poder Ejecutivo la donación de dichos bienes a instituciones de bien público.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.168 de La Pampa (BO. 1814 - 22/09/89) PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE HERENCIAS VACANTES

 

 

CAPITULO III - ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PROCURADOR DE RENTAS

 

Artículo 10.- Son atribuciones y deberes del Procurador de Rentas:

a) Elaborar el reglamento interno de la Procuración de Rentas y someterlo a consideración del Fiscal de Estado;

b) convenir transacciones judiciales o extrajudiciales previa autorización del Director de Rentas;

c) preparar anualmente anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones de la Procuración de Rentas;

d) proponer al Fiscal de Estado designaciones, ascensos, licencias, sanciones disciplinarias y remociones del personal de la Procuración de Rentas, pudiendo por si aplicar sanciones hasta de suspensión por cinco (5) días, con arreglo a las normas vigentes para el personal de la Administración Central;

e) mantener informado al Fiscal de Estado sobre el funcionamiento de la Procuración de Rentas.

 

Artículo 11.- El Procurador de Rentas debe reunir los requisitos exigidos a los integrantes del Ministerio Público del Poder Judicial. Lo designa y remueve el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado.-

 

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES AL FISCAL DE ESTADO Y PROCURADOR DE RENTAS

 

Artículo 12.- El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas se subrogarán mutuamente y en forma automática, en los casos de vacancia del cargo o de impedimento o ausencia del titular.

Subsidiariamente ambos funcionarios serán reemplazados por el  miembro letrado del Tribunal de Cuentas que a tal efectos determine ese Organismo.

El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas podrán sustituir, en los abogados de sus respectivos departamentos la representación en juicio que esta ley les confiere. Estas subrogaciones encuadrarán dentro de las obligaciones que hacen al desempeño de los cargos de los subrogantes y se harán efectivas previa certificación e informe del Secretario de Fiscalía y Procuración.

 

Artículo 13.- La certificación del Secretario de Fiscalía y Procuración acreditará, de pleno derecho, la personería del Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas y de sus subrogantes. Cumplido este requisito no podrá cuestionarse la representación invocada.

 

Artículo 14.- El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas son personalmente responsables por sus respectivas intervenciones. En los procesos sucesorios y en los de ejecución remitidos por la Dirección General de Rentas, el Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas actuarán en forma conjunta, salvo que mediare excusación o que el Fiscal de Estado resolviera lo contrario -en forma fundada- luego de iniciado el juicio, en cuyos casos el funcionario interviniente revestirá también el carácter de patrocinante letrado.

En las causas en que intervengan - en forma conjunta- Fiscal de  Estado y Procurador de Rentas, el primero de los nombrados actuará  en carácter de patrocinante letrado y ambos serán solidariamente responsables.

 

Artículo 15.- El Fiscal de Estado, el Procurador de Rentas, el Secretario de Fiscalía y Procuración y los Letrados que se desempeñen en Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas podrán ejercer su profesión, salvo en los juicios contencioso administrativos y en los contenciosos donde sea parte la Provincia o sus Reparticiones Autárquicas, Municipalidades o Comisiones de Fomento.

 

Artículo 16.- El Fiscal de Estado podrá disponer la no iniciación de juicios cuando no se conozca el domicilio del deudor, cuando el monto a ejecutar sea inferior al treinta por ciento de la Asignación de la categoría 16 del escalafón correspondiente al personal dependiente del Poder Ejecutivo, o cuando el proceso deba tramitarse ante la Justicia de Paz. Si no se conocieren bienes del deudor, el Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas, podrán limitarse a pedir su inhibición.

 

Artículo 17.- El Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas, sólo podrán acreditar, mediante el depósito hecho en el expediente respectivo, el pago de las deudas reclamadas judicialmente.

 

Artículo 18.- En las subastas ordenadas en los juicios donde intervengan como actores, el Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas propondrán condiciones de venta que aseguren la percepción del crédito demandado.

 

Artículo 19.- El Fiscal de Estado o el Procurador de Rentas o el Secretario de Fiscalía y Procuración, por sí o por intermedio del personal de su dependencia, podrán retirar los expedientes judiciales donde actúen, o puedan afectarse intereses fiscales.

Sólo se exceptúan los que estén abiertos a prueba o a despacho. Los funcionarios o empleados de la Administración Provincial y el Banco  de La Pampa, proporcionarán al Fiscal de Estado y al Procurador de Rentas, los informes, antecedentes o actuaciones que les sean solicitados a los fines de la presente ley.

 

Artículo 20.- El fiscal de Estado, el Procurador de Rentas y sus subrogantes, no podrán percibir honorarios relativos a los juicios en que actúen en ejercicio de su función específica.-

Los honorarios que se regulen a dichos funcionarios, ingresarán a Rentas Generales.

 

Artículo 21.- El Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas podrán asesorar al Poder Ejecutivo en actuaciones donde no deba intervenir el Tribunal de Cuentas y previo dictamen del Asesor de Gobierno.

 

Artículo 22.- Son causas de excusación del Fiscal de Estado y del Procurador de Rentas:

a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el particular interesado;

b) tener participación directa en la persona jurídica o en el ente interesado, cualquiera sea su naturaleza, lo mismo que sus parientes en el grado indicado;

c) tener interés en el asunto o en otro similar;

d) ser acreedor, deudor o fiador del particular interesado en el asunto de que se trate antes de haber intervenido como Fiscal de Estado o Procurador de Rentas;

e) en los juicios contencioso-administrativos y en los que haya habido una tramitación administrativa previa, cuando hayan dictaminado a favor del particular interesado;

f) tener con el particular interesado amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato, y

g) ser o haber sido apoderado del particular o persona jurídica o ente interesado.

 

TITULO IV - DEL SECRETARIO DE FISCALIA Y PROCURACION

 

Artículo 23.- El Secretario de Fiscalía y Procuración actuará bajo la dependencia directa del Fiscal de Estado y del Procurador de Rentas.

 

Artículo 24.- El Secretario de Fiscalía y Procuración deberá reunir los requisitos exigidos a los Secretarios de Primera Instancia del Poder Judicial de la Provincia. Lo designa y remueve el Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal de Estado.

 

Artículo 25.- El Secretario de Fiscalía y Procuración llevará un libro foliado y rubricado para Fiscalía de Estado y otro para Procuración de Rentas. En ellos asentará las sumas percibidas y dadas en pago, con indicación de la carátula y número del expediente y del detalle del importe de los depósitos. Ambos libros tendrán un índice alfabético y serán cerrados anualmente.

 

Artículo 26.- En los casos de impedimento o ausencia del Secretario de Fiscalía y Procuración, o vacancia del cargo, las funciones indicadas en el artículo 27 serán ejercidas por:

a) El Escribano General de Gobierno, quien cumplirá las establecidas en los incisos d) y e); y

b) el empleado administrativo de mayor categoría de Fiscalía de  Estado y Procuración de Rentas, quien cumplirá las establecidas en los incisos a), b), c), f), g) y h).

 

Artículo 27.- Son funciones del Secretario de Fiscalía y Procuración:

a) Colaborar con el Fiscal de Estado y el Procurador de Rentas en el estudio de actuaciones y elaboración de escritos y dictámenes;

b) expedir testimonios, certificados e informes;

c) organizar y supervisar -conforme a las instrucciones que reciba de sus superiores- el trabajo dentro de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

d) acreditar la personería del Fiscal de Estado, del Procurador de Rentas y sus subrogantes;

e) certificar la ausencia o impedimento, o la vacancia del cargo, del Fiscal de Estado o del Procurador de Rentas, e informarla al subrogante;

f) mantener la disciplina, vigilar la asistencia y el cumplimiento del horario y obligaciones inherentes a sus cargos, del personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

g) comunicar a la Dirección de Personal, las sanciones impuestas, licencias concedidas y horario de trabajo del personal de Fiscalía de Estado y Procuración de Rentas;

h) instruir los sumarios administrativos que ordene el Fiscal de Estado.

 

TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 28.- Las normas contenidas en los artículos 9; 10; 11 y 12 del decreto-ley nro. 514/69 mantienen su vigencia y aplicación para los hechos imponibles exteriorizados que se encuentren en trámite o pendientes de tramitación, como así también para aquellos por los cuales, en virtud de las disposiciones legales pertinentes, no proceda invocar la prescripción impositiva.

Ref. Normativas: Decreto Ley 514/69 de La Pampa Art.9 al 12

 

Artículo 29.- Para el cómputo de los plazos establecidos en esta ley, solamente se considerarán los días hábiles.

 

Artículo 30.- Abrógase el Capítulo I de la Ley nro. 4; el decreto-ley nro. 448/67; el decreto-ley 514/69 y sus modificatorias, con excepción de las normas a que se refiere el artículo 28 de esta ley, y toda disposición que se oponga a la presente.

Ref. Normativas: Ley 4 de La Pampa -  Decreto Ley 448/67 de La Pampa-  Decreto Ley 514/69 de La Pampa

 

Artículo 31.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 FIRMANTES

 AGUIRRE - Carlos Alfredo AMEZAGA