DECRETO LEY Nº 577/58
LEY PROVINCIAL DE
VIALIDAD.
Estado de
Publicado en B.O. el
02-05-58.-
Promulgada el
21-04-58.-
VISTO:
El expediente nº 2246/58, del Ministerio de Gobierno y
Obras Públicas, en el que se somete a consideración de esta Intervención
Nacional el proyecto de una Ley Provincial de Vialidad, destinada a reemplazar
CONSIDERANDO:
Que
Que con tal objeto, se dictó en 1954, la ley Nº 54, creando
la “Dirección Provincial de Vialidad”, dependiente del Ministerio de Obras
Públicas y Asuntos Agrarios (Hoy Ministerio de Gobierno y Obras Públicas) con
la autarquía que le acuerda esta Ley…”
Que por el carácter de repartición descentralizada pero no
íntegramente autárquica con que, por esta circunstancia, funciona hasta ahora
Que el Gobierno de
Que de concordancia con lo discutido, tratado y convenido
en las Conferencias de Directores de Vialidades Provinciales, llevadas a cabo
en las ciudades de Córdoba y Mendoza y de acuerdo a lo emergente en
Que por todo lo expuesto y de acuerdo a lo solicitado por
Por ello y de acuerdo a las facultades que le confiere el
artículo 10, inciso 4º) del Decreto-Ley Nº 12.509/56 – Estatuto Provisional de
EL INTERVENTOR
NACIONAL EN
CAPITULO I -
DENOMINACION - OBJETO (artículos 1 al 5)
Artículo 1.-
Será una
entidad de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente de
acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de
Ref.
Normativas:
Decreto
Ley 505/58
CREACION
DE
Decreto
Ley 505/58 Art.23
CREACION
DE
Artículo 2.-
Artículo 3.-
Ref.
Normativas:
Decreto
Ley 505/58
CREACION
DE
Artículo 4.-
Texto dado por Ley
3010, B.O. 3274 del 08-09-2017
Texto
anterior dado por Decreto-Ley 577-1958: "
Artículo 5.- Los caminos, dentro del territorio
de
a)
NACIONALES: los que forman parte de
b)
PROVINCIALES: los que integran la "Red Provincial de Vialidad"
establecida por
c)
VECINALES: Los no comprendidos en las denominaciones anteriores.
CAPITULO II - REGIMEN
ADMINISTRATIVO (artículos 6 al 18)
1 - DEL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES (artículos
6 al 9)
* Artículo 6.-
El
Presidente para su designación deberá reunir los siguientes requisitos: ser
Argentino nativo o por opción con cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía,
ser profesional de
Los
Vocales para su designación deberán cumplir los siguientes requisitos: ser
argentinos o por opción con cinco (5) años de
ciudadanía y acreditar una residencia mínima, continua y anterior a la
designación de dos (2) años en la provincia. Durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos por única vez por un nuevo período.-
El Poder
Ejecutivo se reserva la designación de dos de los vocales, correspondiendo la
asignación de los tres restantes cargos a representantes de las siguientes
actividades: uno por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de
Los
vocales que representarán a las entidades citadas precedentemente surgirán de
una terna que cada una de ellas deberá proponer a solicitud del Poder
Ejecutivo.
Los
Vocales se renovarán parcialmente cada dos años, correspondiendo en forma
alternativa renovar tres cargos una vez y dos cargos en la siguiente .Si por
cualquier supuesto se produjera la renovación íntegra de los vocales, en la
primera reunión del Cuerpo se procederá al sorteo de la duración de los
mandatos a fin de que pueda darse cumplimiento a las renovaciones parciales.-
Texto Modificado por art. 29º de Ley 1975
del 28-12-01.-
Artículo 7.- El Presidente del Directorio de
Vialidad Provincial, tendrá el sueldo mensual que fija el presupuesto de gastos
de
Los
vocales del Directorio, percibirán en conjunto y en concepto de compensación
por gastos, la suma mensual que fije el presupuesto de gastos de
Artículo 8.- El presidente y los vocales, serán
responsables personal y solidariamente por los actos del Directorio, salvo
expresa y fundada constancia en actas de quien hubiera estado en desacuerdo con
las resoluciones adoptadas.
Artículo 9.- En caso de ausencia al Presidente será
reemplazado por el Vicepresidente que el Directorio elija entre sus miembros,
en su primera Sesión.
2 - ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 10 al
12)
Artículo 10.- Sin perjuicio de las funciones que
les sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las
siguientes atribuciones y deberes:
a)
Administrar el Fondo de Vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a
b) Llevar
un inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a
b bis)
Organizar los servicios de
c)
Disponer la enajenación del material que se considera fuera de uso, con arreglo
a disposiciones vigentes, ingresando su producido al "Fondo de
Vialidad".
d) Aceptar
cualquier clase de donaciones, celebrar convenios de compra-venta, de permuta y
de locación de bienes muebles e inmuebles; y fijar el régimen de utilización y
enajenación de sobrantes de terrenos adquiridos por
e)
Realizar concursos o pedidos de precios, licitar, adjudicar y celebrar
contratos, para la ejecución de obras y para la adquisición de equipos,
materiales, repuestos, herramientas, enseres de trabajo, útiles, etc., así como
de toda la mercadería de uso o consumo propio de
f) En los
casos de excepción al cumplimiento de las formalidades establecidas en las
leyes vigentes y previstas por las mismas, con relación a los incisos c), d) y
e), la justificación de aquélla, deberá ser determinada por dos tercios de
votos de la totalidad del Directorio.
g)
Proyectar, anualmente, el Presupuesto General de Gastos, Cálculo de Recursos y
Plan Vial de Trabajos Públicos, el que someterá a consideración del Poder
Ejecutivo, el que a su vez lo remitirá a la
H.
Legislatura para su aprobación, conjuntamente con el Presupuesto
General de
h)
Nombrar, ascender, suspender y renovar al personal de la planta, permanente de
i)
Establecer el escalafón para el personal, asegurando su estabilidad.
j) Fijar
los sueldos y jornales del personal fijo y transitorio, de acuerdo a las
categorías y partidas previstas en el presupuesto y acordar las asignaciones,
bonificaciones u otros beneficios, de acuerdo a la reglamentación que se fije
al efecto.
k) Las
vacantes que no pudieran cubrirse por ascenso, como así todos los ingresos a
l) Asignar
funciones al personal superior de
ll) Elevar
anualmente al Poder Ejecutivo una memoria sobre la actividad desarrollada por
m) Ordenar
la confección y publicación periódica de los planos generales de caminos de
toda
n) Cumplir
con las exigencias de
ñ) Adoptar
las providencias necesarias para la señalización y denominación de la red provincial.
o) Ejercer
todas las facultades que acuerdan al Poder ejecutivo, las leyes de Obras
Públicas, de Contabilidad y todas aquellas otras que fueran aplicables a los
fines de este Decreto-Ley en la medida que ellas emanen de su carácter de
entidad autárquica.
p)
Fomentar la constitución de Consorcios Camineros o Comisiones
Oficiales
de Vecinos Pro Arreglo de Caminos, para conservación o construcción de obras en
la red secundaria, controlando su funcionamiento y asesorándolas técnicamente.
q)
Convenir con
r)
Destacar personal al interior del país o al extranjero con fines de estudio y
perfeccionamiento, acordándole las asignaciones correspondientes, dando cuenta,
en cada caso, al Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la
obligatoriedad de la permanencia mínima en
s) Los
miembros del Directorio podrán ser sancionados por el Cuerpo, requiriéndose
para la aplicación de esa decisión dos tercios de votos de la totalidad de sus
integrantes.
En caso de
plantearse la exclusión se requerirá el acuerdo de
Legislatura,
para lo cual se elevarán los antecedentes al Poder
Ejecutivo.
t)
Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de mayores
costos reconocidos por las leyes vigentes y aprobar sus liquidaciones.
u)
Requerir la intervención del Asesor de Gobierno y Fiscal de
Estado, en
los casos que los considere convenientes.
Ref.
Normativas:
Código
Civil
CODIGO
CIVIL
Ley 3 de
CONTABILIDAD
GENERAL Y ORGANIZACION DE
TESORERIA
GENERAL DE
Ley 38 de
LEY
GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
Decreto
Ley 505/58
CREACION
DE
Artículo 11.- El directorio podrá sesionar con
la asistencia del
Presidente
y dos (2) Vocales; las resoluciones serán adoptadas por la mayoría de votos de
los presentes y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo 12.- Todas las decisiones del
Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del
Directorio tendrá función ejecutiva sino por expresa delegación de aquél.
3 - PRESIDENTE
Artículo 13.- Son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer
cumplir este Decreto-Ley, los reglamentos internos y resoluciones del
Directorio.
b)
Convocar y presidir las sesiones del Directorio informando de todas las
disposiciones que puedan interesarlo, proponer por sí o a pedido de dos
miembros del Cuerpo, los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para
la marcha de
c)
Representar a
d)
Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio
de algún asunto, de los que será miembro nato.
e)
Autorizar el movimiento de fondos.
f) Firmar
contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras
y todo otro documento que requiera su intervención.
g) Adoptar
las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ello al
Directorio, en la primera reunión que celebre.
h) Ordenar
por sí o por Resolución del Directorio las investigaciones o sumarios
administrativos que fueran necesarios, dictando en cada caso las resoluciones o
instrucciones correspondientes.
i)
Proyectar la organización de los servicios de
j)
Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos en las leyes y
reglamentos.
k)
Conceder las licencias al personal de acuerdo a lo instituído en el reglamento
respectivo.
l) Nombrar
y renovar, al personal de la planta no permanente, conforme a las necesidades y
a los recursos previstos para ello en el presupuesto de
ll) Dar
cuenta al Poder Ejecutivo cuando por cualquier causa se vea impedido el normal
funcionamiento del Directorio.
4 - VOCALES (artículos 14 al 16)
Artículo 14.- Los Vocales, están obligados a
asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio, como así
también a cumplir con las tareas o comisiones inherentes al cargo, que les fueran
asignadas por aquél en uso de sus atribuciones.
Artículo 15.- Los vocales, podrán requerir,
directamente, de las dependencias de
Artículo 16.- Las inasistencias injustificadas,
la falta de cumplimiento de las comisiones que se le encomendaron, la
divulgación de los temas tratados en las Sesiones, o de la actividad de
5 - INGENIERO JEFE
Artículo 17.- El Ingeniero Jefe, será un
funcionario cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo, a
propuesta del Directorio; deberá ser argentino y profesional de la ingeniería
habilitado en materia vial por las leyes que rigen el ejercicio profesional de
a)
Preparar y someter a resolución del Directorio, los estudios económicos y
técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para proyectar los planes
de construcción de la red caminera provincial.
b)
Proyectar la organización de los servicios dependientes de
c)
Ejecutar las disposiciones que le sean encomendadas por el Directorio, siendo
responsable ante el mismo de la marcha de
d)
Presidir el Consejo Técnico.
e)
Asistir, cuando se lo requiera, a las reuniones del Directorio, con voz pero
sin voto.
f)
Proponer al Directorio, por medio de la presidencia, los nombramientos,
ascensos y remociones del personal de acuerdo a lo establecido en el Reglamento
y previa consideración del Consejo Técnico.
6 - CONSEJO TECNICO
Artículo 18.- El Consejo Técnico estará formado
por los jefes de las dependencias principales de
Ingeniero
Jefe.
CAPITULO III -
CONTABILIDAD (artículos 19 al 20)
Artículo 19.- Para
Ref.
Normativas:
Ley 3 de
CONTABILIDAD
GENERAL Y ORGANIZACION DE
TESORERIA
GENERAL DE
Ley 38 de
LEY
GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 20.- Al operarse el cierre del
ejercicio financiero, se fijarán los créditos remanentes para la ejecución de
las obras, teniendo en cuenta los recursos invertidos y los gastos autorizados,
de modo que se asegure la continuación sin interrupción de las obras
contratadas y en ejecución. Luego se establecerá el resultado, el que en caso
de arrojar superávit, se aplicará a la disminución del aporte de Rentas
Generales del año o años anteriores, y en caso de exceder dicho aporte, el
sobrante pasará al ejercicio siguiente para ingresar al rubro "Recursos de
Años Anteriores" del "Fondo Provincial de Vialidad".
CAPITULO IV
(artículos 21 al 26)
FONDO PROVINCIAL DE
VIALIDAD (artículos 21 al 24)
Artículo 21.- Créase un Fondo Provincial de
Vialidad, destinado al estudio, apertura, proyecto, trazado, construcción,
conservación, reparación, mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras
anexas y demás conducentes al cumplimiento de este Decreto-Ley y al pago de los
servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios para los mismos.
* Artículo 22.- El Fondo Provincial de Vialidad,
se formará con los siguientes recursos:
* a) No
menos del 40% (cuarenta por ciento),de la recaudación por concepto de impuesto
inmobiliario y sus accesorias.
* b) No menos del diez por ciento (10%) del producido de
Nota de Redacción D.I.: Texto
Modificado por art. 11º de NJF 795-
Complementado por art. 7 de Ley 1388- Ley Permanente de Presupuesto; art. 2º
inc. b) de
c) Con el
producido del impuesto a los combustibles a que se refiere el artículo 25 del
presente Decreto-Ley.
d) Con el
producido de la tasa que se establece en el apartado b) nro. 1, inciso B del
artículo 29 del Decreto-Ley Nacional nro. 505/58.
e) Con el
producido de la contribución de mejoras, sobre la propiedad territorial
beneficiada por la construcción de caminos afirmados o de superficie rodante
mejorada, ya sean estos caminos construídos con fondos de coparticipación
federal o recursos del fondo nacional o provincial de Vialidad, así como las
multas correspondientes.
f) Con el
producido de la negociación de Títulos que autorice a emitir
g) Los
ingresos provenientes de donaciones, legados y aportes para la ejecución de las
obras de vialidad.
h) El
producido de la locación o venta de inmuebles que le fueran innecesarios, y de
las fracciones sobrantes que resultaren de la adquisición de terrenos para la
construcción de caminos, o de las mejoras no utilizables que tuvieran dichos
terrenos.
i) El
aporte que anualmente le asigne el Poder Ejecutivo de los fondos que, para
"Plan de Trabajos Públicos", le sean anticipados a
j) El
proveniente de la venta de materiales de cantera que administre
k) Las
multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros y los
intereses por sumas acreedoras.
l) El
producido de la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos a los
contratistas y el de la enajenación de repuestos, automotores o equipos que se
consideren en desuso.
ll) El
aporte de las Municipalidades y/o vecinos en los casos de
Consorcios.
m) La suma
que anualmente establezca el presupuesto de
n) Los
aportes que se fijen por las leyes especiales destinados a obras viales.
ñ) Las
sumas de los reembolsos de obras camineras cualquiera sea su origen.
o) Con el
producido del 50% (cincuenta por ciento), del impuesto provincial a los automotores
y con las tasas que se perciban por estaciones de servicios u otras
manifestaciones del comercio, vinculadas directamente con la utilización de las
rutas y caminos de
p) Con el
producido de la venta de pliegos, proyectos de obras, análisis que para
terceros que lo solicitan, se realicen en su laboratorio y planos de
q) El
porcentaje de los importes de los certificados de obras de coparticipación
federal que
r) El
producido de todo otro recurso o gravamen existente a la fecha del presente
Decreto-Ley con destino a obras viales.
s) Con el
previsto en el artículo 20 "Recursos de Años Anteriores".
t) Los
derechos de prestación de servicio o cualquier otro ingreso que no esté
expresamente contemplado.
u) Las
multas por cierres indebidos y por infracciones a
Ref.
Normativas:
Ley 1.713
de
ADHESION
DE
SU
REGLAMENTACION
Decreto
Ley 505/58
CREACION
DE
Artículo 23.- Autorízase la aplicación de
derecho de peaje destinado a atender la construcción de obras viales que se
realicen con arreglo de esta Ley.
Artículo 24.- Todos los recursos que integren el
"Fondo Provincial de Vialidad", así como los provenientes de la
participación establecida en los artículos 21 y 23 de
(Decreto
Ley Nro. 505/58), serán depositados por los distintos agentes de percepción en
la cuenta "Obras de Vialidad de
Ref.
Normativas:
Decreto
Ley 505/58 Art.21
CREACION
DE
Decreto
Ley 505/58 Art.23
CREACION
DE
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES (artículos 25 al
26)
* Artículo 25.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.
Texto Derogado por art. 1 del
Decreto-Ley 467 del 24-05-68.
Artículo 26.- El Directorio establecerá la forma
de recaudación y los modos de fiscalización y control del impuesto que se
establece en el artículo anterior.
CAPITULO V - TRAZADO
- EXPROPIACIONES (artículos 27 al 31)
Artículo 27.-
Artículo 28.- Declárase de utilidad pública y
sujetos a expropiación:
a) Los
terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de
obras autorizadas por este Decreto-Ley y previstos en los planes de trabajos
aprobados.
Entiéndese
por materiales indispensables los yacimientos naturales, no explotados, de
tierra, arena, piedra y todos los demás técnica y económicamente necesarios
para la construcción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras
previstas en este Decreto-Ley.
b) Los
terrenos necesarios para dar al sistema de caminos provinciales un ancho mayor
que el específicamente requerido, con la finalidad de promover el desarrollo
adecuado de los terrenos adyacentes, y contribuir a la financiación de las
rutas. Esta facultad queda supeditada, para cada obra, a la aprobación del
Poder Legislativo.
Artículo 29.- En cada caso
En las
adquisiciones directas,
La
adquisición directa, se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o
el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien
adquirido, el pago del precio en su caso y la resolución administrativa del
Directorio aprobatoria de la operación. Esta gestionará la inscripción directa
de transferencia del dominio en el Registro de
Artículo 30.- Cuando
Dirección
de Rentas, a fin de que, teniendo en cuenta la estimación judicial, reajuste la
valuación del resto del inmueble, en todos los casos que procediera, de acuerdo
a lo que establezca la ley de contribución territorial.
Artículo 31.-
a) La zona
de caminos de la red troncal, tendrá, en lo posible, un ancho uniforme mínimo
de setenta (70) metros teniendo en cuenta para fijarlo las condiciones
técnicas-económicas y topográficas, así como la densidad de la población en
cada lugar. En lo posible, los demás caminos de la red provincial tendrán un
ancho mínimo de treinta y cinco (35) metros.
b) La
traza de los caminos se hará, preferentemente, siguiendo la menor distancia
entre los puntos extremos, pero atendiendo, principalmente, a servir al
desenvolvimiento económico de las vías
férreas. Los accesos de las propiedades privadas a los caminos
provinciales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la
Dirección
Provincial de Vialidad, la que podrá recabar el auxilio de la fuerza pública
para mandar deshacer toda obra que se construya sin su autorización.
CAPITULO VI -
CONTRIBUCION DE MEJORAS (artículos 32 al 36)
* Artículo 32.- Todas las propiedades ubicadas
hasta treinta (30) kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o de
superficie rodante mejorada, construidos por
Coparticipación
Federal o por
Para la
liquidación de esta contribución se tendrá en cuenta el costo por kilómetro de
camino, la ubicación de la parcela, la valuación de la propiedad para el pago
del impuesto inmobiliario y el grado de subdivisión de la tierra.
La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que la
contribución de mejoras así calculada no se conforme, por defecto o por exceso,
al beneficio recibido o al mayor valor adquirido. Asimismo la reglamentación
contemplará la situación de los propietarios cuyos predios estuvieran afectados
al pago de otros pavimentos. En los casos de consorcios, se deducirá de las
contribuciones el aporte de cada vecino.
Texto Modificado por art. 1 de Ley
424 del 07-01-66.-
* Artículo 33.- Las propiedades urbanas y
suburbanas ubicadas dentro de la jurisdicción municipal beneficiarias de un
pavimento que tenga los caracteres de obra local, pagarán esta contribución de
acuerdo al monto y a las condiciones establecidas por las ordenanzas de sus
respectivos municipios.
Texto Modificado por art. 1 de
* Artículo 34.- La contribución de mejoras se
abonará hasta en diez cuotas anuales iguales. La mora en el pago de las cuotas
dará origen a la obligación de abonar conjuntamente y sin requerimiento previo
alguno, un recargo del 1% (uno por ciento) por cada mes o fracción de retraso.
Serán aplicables para ser efectivas dichas obligaciones las normas sobre pago
por la vía de apremio que establece el Código Fiscal.
En los
casos de pago en cuotas, se aplicará sobre los saldos un interés igual al ocho
por ciento (8%) anual.
El
contribuyente que pagare al contado dentro del año de confirmada la liquidación
o aquel que renuncie al beneficio de los plazos que se le hubieren acordado,
gozará de un descuento del 20% (veinte por ciento).
Texto Modificado por art. 1 de
Ref.
Normativas:
Texto
Ordenado Ley 666 de
CODIGO
FISCAL (TEXTO ORDENADO AÑO 1995)
* Artículo 35.- Los propietarios que donaren
porciones de la tierra con destino a la apertura, rectificación o ensache de
camino quedarán exentos del pago de contribución de mejoras hasta la concurrencia
del valor de la tierra cedida, de acuerdo con la valuación fiscal vigente en la
oportunidad de la donación, y el importe resultante será deducido de la misma.
Los
escribanos no otorgarán escrituras, ni se inscribirá la constitución o
transferencia de derechos reales sin que se justifique el inmueble no adeuda
contribución de mejoras o que no está afectado al pago de la misma.
Texto Modificado por art. 1 de Ley
424 del 07-01-66.-
* Artículo 36.- Los fondos recaudados en concepto
de contribución de mejoras, no podrán ser destinados a otros fines que no sean
la ejecución de caminos, pudiéndose destinar hasta el 6% (seis por ciento) de
los mismos para estudios, proyectos e inspección y hasta el 2% (dos por ciento)
para solventar los gastos en personal y gastos generales que demande la
percepción de este gravámen.
A los
efectos de esta contribución, establécese como vida útil de la obra vial, el
lapso de quince (15) años de librada la misma al uso público.
Texto Modificado por art. 1 de Ley
424 del 07-01-66.-
CAPITULO VII -
CONSORCIOS (artículos 37 al 38)
Artículo 37.-
Artículo 38.- Las Municipalidades podrán
adherirse al régimen de consorcios creado por este Decreto-Ley, debiendo
incluir en los respectivos presupuestos una partida especial para concurrir a la
formación del consorcio. Los vecinos deberán depositar el monto del aporte en
el Banco de
CAPITULO VIII -
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 39 al 41)
Artículo 39.-
Provincia,
con exclusión de las calles de jurisdicción urbana. Podrá suspender el tránsito
cuando la construcción o conservación de caminos así lo exija, y requerir el
auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución de obras, trabajos o
instalaciones ejecutadas en violación de lo dispuesto en este artículo, o para
removerlas y destruirlas. Queda facultada también para imponer multas de hasta
diez mil pesos moneda nacional, haciéndolas efectivas por la vía de apremio.
Artículo 40.-
Las
Municipalidades no podrán establecer o crear impedimento alguno al libre
tránsito ni imponer tasas o gravámenes de los llamados derechos de tránsito, de
piso, sisas o peajes. No podrán autorizar la instalación, dentro de los caminos
nacionales o provinciales, o de cualquier obra, concesión, servicio, o trabajos
que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.
Artículo 41.- La nafta, el gasoil y los otros
combustibles líquidos que tributan el impuesto del artículo 25 del presente
Decreto-Ley quedan exentos del pago de todo otro impuesto, tasa o contribución
provincial o municipal, sean ellos directos o indirectos. Los lubricantes
quedan exentos de todo gravámen provincial o municipal cualquiera fuere su
naturaleza.
CAPITULO IX -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 42 al 47)
Artículo 42.- Quedan subsistentes todos los
compromisos contraídos por la actual Dirección Provincial de Vialidad, la que
queda substituída sin limitaciones por la institución que este Decreto-Ley
crea.
Artículo 43.- Los gravámenes establecidos en el
artículo 25 del presente Decreto-Ley tendrán plena vigencia e ingresarán al
Fondo Provincial de Vialidad a partir del 1 de noviembre de 1960. Los ingresos
hasta dicha fecha se efectuarán de la manera y en proporción establecida en el
artículo 45 de
Ref.
Normativas:
Decreto
Ley 505/58 Art.45
CREACION
DE
Artículo 44.- Hasta tanto complete su organización
e inicie sus actividades públicas el "Banco de
Artículo 45.- Derógase toda disposición que se
oponga al cumplimiento del presente Decreto-Ley, el que será reglamentado por
el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de su aprobación según exigencias
del artículo 10 del Decreto Ley Nacional Nro. 12.509/56 (artículo 1 del Decreto
Ley Nacional Nro. 6421/57).
Artículo 46.- El presente Decreto-Ley, será
refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo
General.
Artículo 47.- Dése al Registro y Boletín
Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
FIRMANTES:
Tomás
WYNNE - Alberto Juan CELESIA - Rodolfo SCABINI - Manuel APARISIO -