DECRETO LEY Nº 577/58

LEY PROVINCIAL DE VIALIDAD.

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Publicado en B.O. el 02-05-58.-

Promulgada el 21-04-58.-

 

VISTO:

 

El expediente nº 2246/58, del Ministerio de Gobierno y Obras Públicas, en el que se somete a consideración de esta Intervención Nacional el proyecto de una Ley Provincial de Vialidad, destinada a reemplazar la Ley Nº 54, que rige hasta la fecha, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Provincia de La Pampa, como las demás provincias argentinas, se adhirió al régimen instituído el 5 de octubre de 1.932, por la Ley Nacional de Vialidad Nº 11.658, cuyas disposiciones, en lo referente a esa adhesión, estipulan que las provincias deben dictar una Ley Provincial de Vialidad a servir como “Ley-convenio”, obligándose para acogerse a los beneficios del régimen, a cumplir determinadas obligaciones, entre las cuales son de importancia fundamental la creación de un organismo con la autarquía necesaria para encargarse de todo lo relativo a la vialidad provincial, a las relaciones con la Dirección Nacional de Vialidad y a la Administración de un “Fondo Provincial de Vialidad”, a crearse con destino a la obra caminera y a administrar por aquel organismo;

 

Que con tal objeto, se dictó en 1954, la ley Nº 54, creando la “Dirección Provincial de Vialidad”, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Asuntos Agrarios (Hoy Ministerio de Gobierno y Obras Públicas) con la autarquía que le acuerda esta Ley…”

 

Que por el carácter de repartición descentralizada pero no íntegramente autárquica con que, por esta circunstancia, funciona hasta ahora la Dirección Provincial de Vialidad, adolece de los defectos que inevitablemente le son propios, restando ello al organismo, la agilidad de acción que la Ley básica demanda y que la experiencia indica como indispensable para el cabal e integral cumplimiento de los altos fines de utilidad pública que le son confiados;

 

Que el Gobierno de la Intervención Nacional no estuvo, en momento alguno, ajeno al panorama que ofrecía el problema caminero de la Provincia y sus proyecciones futuras y, dando muestras de preocupación frente a la realidad constructiva de la hora se adhirió y acogió al “Plan de Caminos de Fomento Agrícola” instituído por Decreto-Ley Nº 9875/56, planificando y posteriormente contratando y ejecutando obras de capital importancia para el desenvolvimiento económico y social de la Provincia;

 

Que de concordancia con lo discutido, tratado y convenido en las Conferencias de Directores de Vialidades Provinciales, llevadas a cabo en las ciudades de Córdoba y Mendoza y de acuerdo a lo emergente en la Nueva Ley Nacional de Vialidad, en su capítulo VI, en lo que al régimen de Coparticipación Federal respecta, el Gobierno de la Provincia considera oportuno circunscribir y delegar en el organismo específico, materia de este Decreto-Ley, toda la actividad vial, dotándolo de un régimen legal que asegure su desenvolvimiento futuro;

 

Que por todo lo expuesto y de acuerdo a lo solicitado por la Dirección Provincial de Vialidad, este Gobierno dicto el Decreto Nº 420/57, designando una Comisión ad-honorem, para que redactara una nueva Ley Provincial de Vialidad acorde con la nueva Ley Nacional de Vialidad, Decreto-Ley Nº 505/58, la que ha elevado el correspondiente anteproyecto;

 

Por ello y de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 10, inciso 4º) del Decreto-Ley Nº 12.509/56 – Estatuto Provisional de la Provincia y lo informado por la Comisión designada por Decreto Nº 420/57:

 

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

 

CAPITULO I - DENOMINACION - OBJETO (artículos 1 al 5)

  

Artículo 1.- La Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de La Pampa, constituirá una entidad autárquica, regida por las disposiciones de este Decreto Ley, por el cual se declara acogida a la Provincia al régimen de Coparticipación Federal, instituido por Decreto-Ley Nacional Nro. 505/58.

Será una entidad de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento. Tendrá a su cargo todo lo referente a la vialidad provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con Reparticiones de otras jurisdicciones, como así la administración e inversión de los recursos asignados por el Decreto Ley Nacional Nro. 505/58 en su artículo 23, quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad.

 

Ref. Normativas: 

Decreto Ley 505/58

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

Decreto Ley 505/58 Art.23

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

Artículo 2.- La Dirección Provincial de Vialidad funcionará con la autarquía que le acuerda el presente Decreto-Ley. El Poder Ejecutivo podrá intervenirla por un plazo máximo de sesenta (60) días anuales, cuando las exigencias del buen servicio hicieran indispensable esta medida, debiendo dar cuenta inmediatamente a la Legislatura. Si fuera necesario ampliar el término fijado anteriormente, podrá hacerlo en un plazo máximo de treinta (30) días más, previa comunicación a la Legislatura.

 

Artículo 3.- La Dirección Provincial de Vialidad practicará un estudio general de las necesidades viales de la Provincia, establecerá la red provincial y estudiará y proyectará las obras a construirse, preparando planes generales que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. También establecerá el sistema principal de caminos provinciales complementarios del sistema troncal nacional, el que con la aprobación del Poder Ejecutivo, será puesto en conocimiento de la Dirección Nacional de Vialidad, a los efectos del artículo 31 del Decreto Ley Nacional Nro. 505/58.

 

Ref. Normativas: 

Decreto Ley 505/58

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

Artículo 4.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales, y en los nacionales cuando así se convenga. En los vecinales y en las demás vías públicas emplazadas dentro de la Provincia también podrá ejecutar obras y servicios de naturaleza vial cuando así lo acuerde, concierte y/o convenga con el organismo Municipal. Comunal o jurisdiccional pertinente, inclusive mediante consorcios con municipios y/o comisiones de vecinos, pudiendo afectar a ese objeto hasta el quince por ciento (15%) de los fondos de origen provincial destinados a obras a su cargo.

Texto dado por Ley 3010, B.O. 3274 del 08-09-2017

 

Texto anterior dado por Decreto-Ley 577-1958: "La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales, y en los nacionales cuando así se convenga. En los vecinales podrá construirlos mediante consorcios con los municipios y/o comisiones de vecinos, pudiendo afectar a ese objeto hasta el quince por ciento (15%) de los fondos de origen provincial destinados a obras a su cargo."

 

Artículo 5.- Los caminos, dentro del territorio de la Provincia, se denominarán:

a) NACIONALES: los que forman parte de la Red Nacional de Vialidad y a los que se resuelva incluir en adelante.

b) PROVINCIALES: los que integran la "Red Provincial de Vialidad" establecida por la Dirección Provincial de Vialidad, comprendiendo una red primaria o de coparticipación federal, y una red secundaria que complementará la anterior.

c) VECINALES: Los no comprendidos en las denominaciones anteriores.

 

 

CAPITULO II - REGIMEN ADMINISTRATIVO (artículos 6 al 18)

 

 1 - DEL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES (artículos 6 al 9)

 

* Artículo 6.- La Dirección Provincial de Vialidad estará administrada por un Directorio integrado por un Presidente y cinco (5) Vocales designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

El Presidente para su designación deberá reunir los siguientes requisitos: ser Argentino nativo o por opción con cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía, ser profesional de la Ingeniería, habilitado por las normas que rigen el ejercicio profesional de la Republica y acreditar una residencia mínima, continua y anterior a la designación de dos (2) años en la provincia.

Los Vocales para su designación deberán cumplir los siguientes requisitos: ser argentinos o por opción con cinco (5) años de  ciudadanía y acreditar una residencia mínima, continua y anterior a la designación de dos (2) años en la provincia. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única vez por un nuevo período.-

El Poder Ejecutivo se reserva la designación de dos de los vocales, correspondiendo la asignación de los tres restantes cargos a representantes de las siguientes actividades: uno por el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura de la Pampa, uno por el Sindicato Vial Provincial y uno por las Entidades Agropecuarias de la Provincia.-

Los vocales que representarán a las entidades citadas precedentemente surgirán de una terna que cada una de ellas deberá proponer a solicitud del Poder Ejecutivo.

Los Vocales se renovarán parcialmente cada dos años, correspondiendo en forma alternativa renovar tres cargos una vez y dos cargos en la siguiente .Si por cualquier supuesto se produjera la renovación íntegra de los vocales, en la primera reunión del Cuerpo se procederá al sorteo de la duración de los mandatos a fin de que pueda darse cumplimiento a las renovaciones parciales.-

Texto Modificado por art. 29º de  Ley 1975 del 28-12-01.-

 

 

Artículo 7.- El Presidente del Directorio de Vialidad Provincial, tendrá el sueldo mensual que fija el presupuesto de gastos de la Repartición.

Los vocales del Directorio, percibirán en conjunto y en concepto de compensación por gastos, la suma mensual que fije el presupuesto de gastos de la Repartición, que se prorroteará proporcionalmente a su asistencia a las Sesiones del Directorio.

 

Artículo 8.- El presidente y los vocales, serán responsables personal y solidariamente por los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en actas de quien hubiera estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.

 

Artículo 9.- En caso de ausencia al Presidente será reemplazado por el Vicepresidente que el Directorio elija entre sus miembros, en su primera Sesión.

 

 2 - ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 10 al 12)

 

Artículo 10.- Sin perjuicio de las funciones que les sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar el Fondo de Vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a la Institución, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio, sea como demandada o demandante y transigir y celebrar arreglos judiciales o extra-judiciales;

b) Llevar un inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Repartición, ajustándose a las disposiciones que, en materia de patrimonio, rigen en la Provincia y tener sus fondos depositados en el Banco de la Provincia, no pudiendo convertir el efectivo en valores.

b bis) Organizar los servicios de la Repartición y dictar el reglamento interno en el que se prevean las normas a aplicar en las distintas actividades y función específica.

c) Disponer la enajenación del material que se considera fuera de uso, con arreglo a disposiciones vigentes, ingresando su producido al "Fondo de Vialidad".

d) Aceptar cualquier clase de donaciones, celebrar convenios de compra-venta, de permuta y de locación de bienes muebles e inmuebles; y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes de terrenos adquiridos por la Repartición.

e) Realizar concursos o pedidos de precios, licitar, adjudicar y celebrar contratos, para la ejecución de obras y para la adquisición de equipos, materiales, repuestos, herramientas, enseres de trabajo, útiles, etc., así como de toda la mercadería de uso o consumo propio de la Repartición, dentro de las condiciones previstas por las leyes de contabilidad o de obras públicas, como también la de contratar la realización de estudios, proyectos y asesoramiento cuando fuera conveniente, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerden las leyes vigentes.

f) En los casos de excepción al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes vigentes y previstas por las mismas, con relación a los incisos c), d) y e), la justificación de aquélla, deberá ser determinada por dos tercios de votos de la totalidad del Directorio.

g) Proyectar, anualmente, el Presupuesto General de Gastos, Cálculo de Recursos y Plan Vial de Trabajos Públicos, el que someterá a consideración del Poder Ejecutivo, el que a su vez lo remitirá a la

H. Legislatura para su aprobación, conjuntamente con el Presupuesto

General de la Provincia y Plan General de Obras Públicas. En caso de de que esta aprobación no se obtuviera dentro de los treinta (30) primeros días del año presupuestario regirá el presupuesto del ejercicio anterior.

h) Nombrar, ascender, suspender y renovar al personal de la planta, permanente de la Repartición. Para las designaciones se deberá cumplir con las disposiciones referentes a incompatibilidades. El ejercicio de estas atribuciones, está condicionado a la existencia del crédito en las respectivas partidas del presupuesto o cuentas especiales y la suspensión o remoción por mala conducta, mal desempeño de sus funciones o razones de mejor servicio, se resolverán previa formación del sumario administrativo, de acuerdo a lo previsto en el reglamento.

i) Establecer el escalafón para el personal, asegurando su estabilidad.

j) Fijar los sueldos y jornales del personal fijo y transitorio, de acuerdo a las categorías y partidas previstas en el presupuesto y acordar las asignaciones, bonificaciones u otros beneficios, de acuerdo a la reglamentación que se fije al efecto.

k) Las vacantes que no pudieran cubrirse por ascenso, como así todos los ingresos a la Repartición, serán previstos por concurso de acuerdo a las condiciones que para ello, determine el reglamento.

l) Asignar funciones al personal superior de la Repartición, por sí o de acuerdo a las propuestas del Ingeniero Jefe, conforme a las necesidades permanentes o transitorias.

ll) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria sobre la actividad desarrollada por la Repartición.

m) Ordenar la confección y publicación periódica de los planos generales de caminos de toda la Provincia, como así también de los de detalle y locales que considera necesarios.

n) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad, en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia.

ñ) Adoptar las providencias necesarias para la señalización y denominación de la red provincial.

o) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder ejecutivo, las leyes de Obras Públicas, de Contabilidad y todas aquellas otras que fueran aplicables a los fines de este Decreto-Ley en la medida que ellas emanen de su carácter de entidad autárquica.

p) Fomentar la constitución de Consorcios Camineros o Comisiones

Oficiales de Vecinos Pro Arreglo de Caminos, para conservación o construcción de obras en la red secundaria, controlando su funcionamiento y asesorándolas técnicamente.

q) Convenir con la Dirección Nacional de Vialidad, los acuerdos necesarios para el mejor desenvolvimiento de la acción combinada de ambas instituciones.

r) Destacar personal al interior del país o al extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándole las asignaciones correspondientes, dando cuenta, en cada caso, al Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la Repartición del agente comisionado y la divulgación de los conocimientos e información adquirida.

s) Los miembros del Directorio podrán ser sancionados por el Cuerpo, requiriéndose para la aplicación de esa decisión dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes.

En caso de plantearse la exclusión se requerirá el acuerdo de la H.

Legislatura, para lo cual se elevarán los antecedentes al Poder

Ejecutivo.

t) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de mayores costos reconocidos por las leyes vigentes y aprobar sus liquidaciones.

u) Requerir la intervención del Asesor de Gobierno y Fiscal de

Estado, en los casos que los considere convenientes.

 

Ref. Normativas: 

Código Civil

CODIGO CIVIL

 

Ley 3 de La Pampa

CONTABILIDAD GENERAL Y ORGANIZACION DE LA CONTADURIA GENERAL Y DE LA

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA

 

Ley 38 de La Pampa

LEY GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS

 

Decreto Ley 505/58

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

Artículo 11.- El directorio podrá sesionar con la asistencia del

Presidente y dos (2) Vocales; las resoluciones serán adoptadas por la mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

 

Artículo 12.- Todas las decisiones del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá función ejecutiva sino por expresa delegación de aquél.

 

 

 3 - PRESIDENTE

 

Artículo 13.- Son sus deberes y atribuciones:

a) Hacer cumplir este Decreto-Ley, los reglamentos internos y resoluciones del Directorio.

b) Convocar y presidir las sesiones del Directorio informando de todas las disposiciones que puedan interesarlo, proponer por sí o a pedido de dos miembros del Cuerpo, los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la marcha de la Repartición y para el cumplimiento de sus fines.

c) Representar a la Repartición en todos los actos y contratos inherentes de la misma, pudiendo conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas, ya sea personalmente o por mandatario, previa autorización del Directorio, cuando no sea el caso de intervención de Fiscalía de Estado.

d) Designar las comisiones que el Directorio resuelva constituir para el estudio de algún asunto, de los que será miembro nato.

e) Autorizar el movimiento de fondos.

f) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención.

g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ello al Directorio, en la primera reunión que celebre.

h) Ordenar por sí o por Resolución del Directorio las investigaciones o sumarios administrativos que fueran necesarios, dictando en cada caso las resoluciones o instrucciones correspondientes.

i) Proyectar la organización de los servicios de la Repartición.

j) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos previstos en las leyes y reglamentos.

k) Conceder las licencias al personal de acuerdo a lo instituído en el reglamento respectivo.

l) Nombrar y renovar, al personal de la planta no permanente, conforme a las necesidades y a los recursos previstos para ello en el presupuesto de la Repartición.

ll) Dar cuenta al Poder Ejecutivo cuando por cualquier causa se vea impedido el normal funcionamiento del Directorio.

 

 4 - VOCALES (artículos 14 al 16)

 

Artículo 14.- Los Vocales, están obligados a asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Directorio, como así también a cumplir con las tareas o comisiones inherentes al cargo, que les fueran asignadas por aquél en uso de sus atribuciones.

 

Artículo 15.- Los vocales, podrán requerir, directamente, de las dependencias de la Repartición, las informaciones que estimen necesarias para el mejor desempeño de sus funciones y promover las medidas o iniciativas para el mejor desenvolvimiento de la Repartición.

 

Artículo 16.- Las inasistencias injustificadas, la falta de cumplimiento de las comisiones que se le encomendaron, la divulgación de los temas tratados en las Sesiones, o de la actividad de la Repartición, en forma antojadiza o deformada, afectando su prestigio o el de sus miembros, será sancionado, -en la forma prevista en el inciso s) del artículo 10.

 

 5 - INGENIERO JEFE

 

Artículo 17.- El Ingeniero Jefe, será un funcionario cuyo nombramiento y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio; deberá ser argentino y profesional de la ingeniería habilitado en materia vial por las leyes que rigen el ejercicio profesional de la Provincia. Tendrá las siguientes atribuciones y derechos:

a) Preparar y someter a resolución del Directorio, los estudios económicos y técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para proyectar los planes de construcción de la red caminera provincial.

b) Proyectar la organización de los servicios dependientes de la Dirección Técnica.

c) Ejecutar las disposiciones que le sean encomendadas por el Directorio, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la Dirección Técnica y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su contralor.

d) Presidir el Consejo Técnico.

e) Asistir, cuando se lo requiera, a las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.

f) Proponer al Directorio, por medio de la presidencia, los nombramientos, ascensos y remociones del personal de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y previa consideración del Consejo Técnico.

 

 6 - CONSEJO TECNICO

 

Artículo 18.- El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las dependencias principales de la Dirección Provincial de Vialidad, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento, con el fin de deliberar sobre los asuntos que a cada uno atañe, asesorando al

Ingeniero Jefe.

 

 

 

CAPITULO III - CONTABILIDAD (artículos 19 al 20)

 

Artículo 19.- Para la Dirección Provincial de Vialidad, serán de aplicación las leyes de Contabilidad y Obras Públicas y sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

 

Ref. Normativas: 

Ley 3 de La Pampa

CONTABILIDAD GENERAL Y ORGANIZACION DE LA CONTADURIA GENERAL Y DE LA

TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA

 

Ley 38 de La Pampa

LEY GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS

 

Artículo 20.- Al operarse el cierre del ejercicio financiero, se fijarán los créditos remanentes para la ejecución de las obras, teniendo en cuenta los recursos invertidos y los gastos autorizados, de modo que se asegure la continuación sin interrupción de las obras contratadas y en ejecución. Luego se establecerá el resultado, el que en caso de arrojar superávit, se aplicará a la disminución del aporte de Rentas Generales del año o años anteriores, y en caso de exceder dicho aporte, el sobrante pasará al ejercicio siguiente para ingresar al rubro "Recursos de Años Anteriores" del "Fondo Provincial de Vialidad".

 

CAPITULO IV (artículos 21 al 26)

 

FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD (artículos 21 al 24)

 

Artículo 21.- Créase un Fondo Provincial de Vialidad, destinado al estudio, apertura, proyecto, trazado, construcción, conservación, reparación, mejoramiento y reconstrucción de caminos, obras anexas y demás conducentes al cumplimiento de este Decreto-Ley y al pago de los servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios para los mismos.

 

* Artículo 22.- El Fondo Provincial de Vialidad, se formará con los siguientes recursos:

* a) No menos del 40% (cuarenta por ciento),de la recaudación por concepto de impuesto inmobiliario y sus accesorias.

* b) No menos del diez por ciento (10%) del producido de la Coparticipación en el Impuesto Ganancias y no menos del cinco por ciento (5%) en el producido del Impuesto Valor Agregado. (IVA).-

Nota de Redacción D.I.: Texto Modificado por art. 11º de  NJF 795- Complementado por art. 7 de Ley 1388- Ley Permanente de Presupuesto; art. 2º inc. b) de la Ley 1065.

c) Con el producido del impuesto a los combustibles a que se refiere el artículo 25 del presente Decreto-Ley.

d) Con el producido de la tasa que se establece en el apartado b) nro. 1, inciso B del artículo 29 del Decreto-Ley Nacional nro. 505/58.

e) Con el producido de la contribución de mejoras, sobre la propiedad territorial beneficiada por la construcción de caminos afirmados o de superficie rodante mejorada, ya sean estos caminos construídos con fondos de coparticipación federal o recursos del fondo nacional o provincial de Vialidad, así como las multas correspondientes.

f) Con el producido de la negociación de Títulos que autorice a emitir la H. Legislatura para las obras de Vialidad.

g) Los ingresos provenientes de donaciones, legados y aportes para la ejecución de las obras de vialidad.

h) El producido de la locación o venta de inmuebles que le fueran innecesarios, y de las fracciones sobrantes que resultaren de la adquisición de terrenos para la construcción de caminos, o de las mejoras no utilizables que tuvieran dichos terrenos.

i) El aporte que anualmente le asigne el Poder Ejecutivo de los fondos que, para "Plan de Trabajos Públicos", le sean anticipados a la Provincia, por el Gobierno Nacional.

j) El proveniente de la venta de materiales de cantera que administre la Repartición.

k) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros y los intereses por sumas acreedoras.

l) El producido de la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos a los contratistas y el de la enajenación de repuestos, automotores o equipos que se consideren en desuso.

ll) El aporte de las Municipalidades y/o vecinos en los casos de

Consorcios.

m) La suma que anualmente establezca el presupuesto de la Provincia, como contribución de Rentas Generales.

n) Los aportes que se fijen por las leyes especiales destinados a obras viales.

ñ) Las sumas de los reembolsos de obras camineras cualquiera sea su origen.

o) Con el producido del 50% (cincuenta por ciento), del impuesto provincial a los automotores y con las tasas que se perciban por estaciones de servicios u otras manifestaciones del comercio, vinculadas directamente con la utilización de las rutas y caminos de la Provincia.

p) Con el producido de la venta de pliegos, proyectos de obras, análisis que para terceros que lo solicitan, se realicen en su laboratorio y planos de la Provincia con su red vial.

q) El porcentaje de los importes de los certificados de obras de coparticipación federal que la Dirección Nacional de Vialidad liquida con imputación a dichos fondos y para gastos de proyectos y fiscalización.

r) El producido de todo otro recurso o gravamen existente a la fecha del presente Decreto-Ley con destino a obras viales.

s) Con el previsto en el artículo 20 "Recursos de Años Anteriores".

t) Los derechos de prestación de servicio o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

u) Las multas por cierres indebidos y por infracciones a la Ley de tránsito siempre que esta última no tuviera destino especial.

 

Ref. Normativas: 

Ley 1.713 de La Pampa

ADHESION DE LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL DE TRANSITO NRO. 24.449 Y

SU REGLAMENTACION

 

Decreto Ley 505/58

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

Artículo 23.- Autorízase la aplicación de derecho de peaje destinado a atender la construcción de obras viales que se realicen con arreglo de esta Ley.

 

Artículo 24.- Todos los recursos que integren el "Fondo Provincial de Vialidad", así como los provenientes de la participación establecida en los artículos 21 y 23 de la Ley Nacional de Vialidad

(Decreto Ley Nro. 505/58), serán depositados por los distintos agentes de percepción en la cuenta "Obras de Vialidad de la Provincia" del Banco de la Provincia de La Pampa, a orden y disposición de la Dirección Provincial de Vialidad. Las personas encargadas de tales funciones, son directamente responsables de la retención o destino indebido de dichos fondos.

 

Ref. Normativas: 

Decreto Ley 505/58 Art.21

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

Decreto Ley 505/58 Art.23

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

 IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES (artículos 25 al 26)

 

* Artículo 25.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

Texto Derogado por art. 1 del Decreto-Ley 467 del 24-05-68.

 

Artículo 26.- El Directorio establecerá la forma de recaudación y los modos de fiscalización y control del impuesto que se establece en el artículo anterior.

 

CAPITULO V - TRAZADO - EXPROPIACIONES (artículos 27 al 31)

 

Artículo 27.- La Dirección Provincial de Vialidad proyectará, construirá, reconstruirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en caminos provinciales, y en los nacionales y vecinales, cuando así conviniese, de acuerdo a lo previsto en este Decreto-Ley.

 

Artículo 28.- Declárase de utilidad pública y sujetos a  expropiación:

a) Los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de obras autorizadas por este Decreto-Ley y previstos en los planes de trabajos aprobados.

Entiéndese por materiales indispensables los yacimientos naturales, no explotados, de tierra, arena, piedra y todos los demás técnica y económicamente necesarios para la construcción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras previstas en este Decreto-Ley.

b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos provinciales un ancho mayor que el específicamente requerido, con la finalidad de promover el desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes, y contribuir a la financiación de las rutas. Esta facultad queda supeditada, para cada obra, a la aprobación del Poder Legislativo.

 

Artículo 29.- En cada caso la Dirección Provincial de Vialidad declarará la afectación al dominio público de los bienes necesarios para sus obras, y entablará los juicios de expropiación correspondientes pudiendo celebrar arreglos extrajudiciales con los propietarios para la adquisición directa de esos bienes.

En las adquisiciones directas, la Dirección Provincial de Vialidad podrá convenir un precio o indemnización total de hasta la valuación fiscal para contribución territorial, acrecida en un treinta (30) por ciento, que sólo podrá exceder cuando pericias técnicas fundadas demuestren que la cantidad convenida equivale al justo precio o indemnización correspondiente al bien adquirido. La reglamentación  determinará los recursos y formalidades que deberán satisfacer  esas pericias técnicas.

La adquisición directa, se perfeccionará con la oferta del titular del dominio o el convenio o promesa de donación, cesión o venta, la toma de posesión del bien adquirido, el pago del precio en su caso y la resolución administrativa del Directorio aprobatoria de la operación. Esta gestionará la inscripción directa de transferencia del dominio en el Registro de la Propiedad, previo cumplimiento de los requisitos que establece la reglamentación.

 

Artículo 30.- Cuando la Dirección Provincial de Vialidad sea condenada en juicio de expropiación, a pagar un precio superior al de la valuación fiscal, remitirá los antecedentes respectivos a la

Dirección de Rentas, a fin de que, teniendo en cuenta la estimación judicial, reajuste la valuación del resto del inmueble, en todos los casos que procediera, de acuerdo a lo que establezca la ley de contribución territorial.

 

Artículo 31.- La Dirección Provincial de Vialidad establecerá las condiciones generales del trazado y ancho de los caminos provinciales, de acuerdo a las siguientes bases:

a) La zona de caminos de la red troncal, tendrá, en lo posible, un ancho uniforme mínimo de setenta (70) metros teniendo en cuenta para fijarlo las condiciones técnicas-económicas y topográficas, así como la densidad de la población en cada lugar. En lo posible, los demás caminos de la red provincial tendrán un ancho mínimo de treinta y cinco (35) metros.

b) La traza de los caminos se hará, preferentemente, siguiendo la menor distancia entre los puntos extremos, pero atendiendo, principalmente, a servir al desenvolvimiento económico de las vías  férreas. Los accesos de las propiedades privadas a los caminos provinciales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la

Dirección Provincial de Vialidad, la que podrá recabar el auxilio de la fuerza pública para mandar deshacer toda obra que se construya sin su autorización.

 

CAPITULO VI - CONTRIBUCION DE MEJORAS (artículos 32 al 36)

 

* Artículo 32.- Todas las propiedades ubicadas hasta treinta (30) kilómetros a ambos lados de los caminos afirmados o de superficie rodante mejorada, construidos por la Nación o con fondos de

Coparticipación Federal o por la Dirección Provincial de Vialidad de acuerdo con el régimen de este Decreto-Ley, abonarán, en concepto de contribución de mejoras, parte del beneficio recibido como consecuencia directa o inmediata de las obras con relación al valor que tenían antes de la construcción de las mismas y al que adquieran a los dos (2) años de librado el camino al uso público. El monto de la obligación no podrá ser superior al costo de la obra.

Para la liquidación de esta contribución se tendrá en cuenta el costo por kilómetro de camino, la ubicación de la parcela, la valuación de la propiedad para el pago del impuesto inmobiliario y el grado de subdivisión de la tierra.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que la contribución de mejoras así calculada no se conforme, por defecto o por exceso, al beneficio recibido o al mayor valor adquirido. Asimismo la reglamentación contemplará la situación de los propietarios cuyos predios estuvieran afectados al pago de otros pavimentos. En los casos de consorcios, se deducirá de las contribuciones el aporte de cada vecino.

Texto Modificado por art. 1 de Ley 424 del 07-01-66.-

 

* Artículo 33.- Las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas dentro de la jurisdicción municipal beneficiarias de un pavimento que tenga los caracteres de obra local, pagarán esta contribución de acuerdo al monto y a las condiciones establecidas por las ordenanzas de sus respectivos municipios.

Texto Modificado por art. 1 de la Ley 424 del 07-01-66.-

 

* Artículo 34.- La contribución de mejoras se abonará hasta en diez cuotas anuales iguales. La mora en el pago de las cuotas dará origen a la obligación de abonar conjuntamente y sin requerimiento previo alguno, un recargo del 1% (uno por ciento) por cada mes o fracción de retraso. Serán aplicables para ser efectivas dichas obligaciones las normas sobre pago por la vía de apremio que establece el Código Fiscal.

En los casos de pago en cuotas, se aplicará sobre los saldos un interés igual al ocho por ciento (8%) anual.

El contribuyente que pagare al contado dentro del año de confirmada la liquidación o aquel que renuncie al beneficio de los plazos que se le hubieren acordado, gozará de un descuento del 20% (veinte por ciento).

Texto Modificado por art. 1 de la Ley 424 del 07-01-66.-

 

Ref. Normativas: 

Texto Ordenado Ley 666 de La Pampa

CODIGO FISCAL (TEXTO ORDENADO AÑO 1995)

 

* Artículo 35.- Los propietarios que donaren porciones de la tierra con destino a la apertura, rectificación o ensache de camino quedarán exentos del pago de contribución de mejoras hasta la concurrencia del valor de la tierra cedida, de acuerdo con la valuación fiscal vigente en la oportunidad de la donación, y el importe resultante será deducido de la misma.

Los escribanos no otorgarán escrituras, ni se inscribirá la constitución o transferencia de derechos reales sin que se justifique el inmueble no adeuda contribución de mejoras o que no está afectado al pago de la misma.

Texto Modificado por art. 1 de Ley 424 del 07-01-66.-

 

* Artículo 36.- Los fondos recaudados en concepto de contribución de mejoras, no podrán ser destinados a otros fines que no sean la ejecución de caminos, pudiéndose destinar hasta el 6% (seis por ciento) de los mismos para estudios, proyectos e inspección y hasta el 2% (dos por ciento) para solventar los gastos en personal y gastos generales que demande la percepción de este gravámen.

A los efectos de esta contribución, establécese como vida útil de la obra vial, el lapso de quince (15) años de librada la misma al uso público.

Texto Modificado por art. 1 de Ley 424 del 07-01-66.-

 

 

CAPITULO VII - CONSORCIOS (artículos 37 al 38)

 

Artículo 37.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá celebrar consorcios con los municipios y/o vecinos a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos. En tales casos, el aporte de la Dirección de Vialidad no excederá el ochenta por ciento (80%) del valor total de la obra.

 

Artículo 38.- Las Municipalidades podrán adherirse al régimen de consorcios creado por este Decreto-Ley, debiendo incluir en los respectivos presupuestos una partida especial para concurrir a la formación del consorcio. Los vecinos deberán depositar el monto del aporte en el Banco de la Provincia, a la orden de la cuenta especial "Dirección Provincial de Vialidad - Consorcios". Los municipios deberán depositar previamente sus aportes en la cuenta bancaria antes mencionada.

 

 

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 39 al 41)

 

Artículo 39.- La Dirección Provincial de Vialidad ejercerá el contralor, con pleno ejercicio del Poder de Policía, sobre los trabajos de cualquier índole que se ejecuten en los caminos de la

Provincia, con exclusión de las calles de jurisdicción urbana. Podrá suspender el tránsito cuando la construcción o conservación de caminos así lo exija, y requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución de obras, trabajos o instalaciones ejecutadas en violación de lo dispuesto en este artículo, o para removerlas y destruirlas. Queda facultada también para imponer multas de hasta diez mil pesos moneda nacional, haciéndolas efectivas por la vía de apremio.

 

Artículo 40.- La Provincia garantiza el libre tránsito por los caminos Nacionales, Provinciales y Vecinales a través de las jurisdicciones locales, y declara contraria a esta garantía toda norma, precepto o disposición legal o administrativa que suponga en los hechos, obstrucción a la libre circulación de los vehículos.

Las Municipalidades no podrán establecer o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer tasas o gravámenes de los llamados derechos de tránsito, de piso, sisas o peajes. No podrán autorizar la instalación, dentro de los caminos nacionales o provinciales, o de cualquier obra, concesión, servicio, o trabajos que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen.

 

Artículo 41.- La nafta, el gasoil y los otros combustibles líquidos que tributan el impuesto del artículo 25 del presente Decreto-Ley quedan exentos del pago de todo otro impuesto, tasa o contribución provincial o municipal, sean ellos directos o indirectos. Los lubricantes quedan exentos de todo gravámen provincial o municipal cualquiera fuere su naturaleza.

 

 

CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 42 al 47)

 

Artículo 42.- Quedan subsistentes todos los compromisos contraídos por la actual Dirección Provincial de Vialidad, la que queda substituída sin limitaciones por la institución que este Decreto-Ley crea.

 

Artículo 43.- Los gravámenes establecidos en el artículo 25 del presente Decreto-Ley tendrán plena vigencia e ingresarán al Fondo Provincial de Vialidad a partir del 1 de noviembre de 1960. Los ingresos hasta dicha fecha se efectuarán de la manera y en proporción establecida en el artículo 45 de la Ley Nacional de Vialidad (Decreto-Ley Nro. 505/58), conforme a lo dispuesto en el penúltimo apartado del mismo. Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad para que celebre a tal efecto con las autoridades nacionales que corresponda, los pertinentes convenios.

 

Ref. Normativas: 

Decreto Ley 505/58 Art.45

CREACION DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD

 

Artículo 44.- Hasta tanto complete su organización e inicie sus actividades públicas el "Banco de la Provincia de La Pampa", las cuentas y depósitos que se establezcan por el presente Decreto-Ley se efectuarán en iguales cuentas sobre el Banco de la Nación Argentina - Sucursal Santa Rosa.

 

Artículo 45.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente Decreto-Ley, el que será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de su aprobación según exigencias del artículo 10 del Decreto Ley Nacional Nro. 12.509/56 (artículo 1 del Decreto Ley Nacional Nro. 6421/57).

 

Artículo 46.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios de Estado en Acuerdo General.

 

Artículo 47.- Dése al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

 

 

 

 FIRMANTES: 

Tomás WYNNE - Alberto Juan CELESIA - Rodolfo SCABINI - Manuel APARISIO -