LEY Nº 38

LEY  GENERAL DE OBRAS PUBLICAS

 

ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE.-

Publicada en el B.O. Nº 7 de  Dic. de 1.953.-

Sancionada el 17-12-1.953.-

Promulgada por Decreto 23/54.-

Decreto Reglamentario Nº 1159/1955.-

 

ULTIMA ACTUALIZACION: Ley Nº 3500

 

 

 

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

INDICE

INDICE ALFABETICO

LEY Nº 38.......................................................................................................... .

CAPITULO I - De las obras publicas.................................................................. 2

CAPITULO II - De las licitaciones..................................................................... 4

CAPITULO III - De los pedidos de precios......................................................... 6

CAPITULO IV - De la adjudicación y formalización del contrato......................... 6

CAPITULO V - De la ejecución de las obras....................................................... 8

CAPITULO VI –De la medición........................................................................ 11

CAPITULO VII - De la recepción de las obras.................................................. 12

CAPITULO VIII - De la certificación y pago (24)............................................. 13

CAPITULO IX - De las obras por administración.............................................. 15

CAPITULO X - De la conservación permanente............................................... 16

CAPITULO XI - De la rescisión del contrato.................................................... 16

CAPITULO XII - Del consejo de obras publicas................................................ 18

CAPITULO XIII - De los reconocimientos de mayores costos que los establecidos por contrato................................................................................................. 19

CAPITULO XIV - Cláusulas especiales................................................................................. 19

 

 

Artículo 1.- Denominase la presente “Ley General de Obras Públicas”.

 

CAPITULO I

 De las obras públicas

 

Artículo 2.- (1) Son Obras Públicas las construcciones o instalaciones y los trabajos por ellas motivados, que se realicen con fondos de la Provincia o que sean garantizados o subvencionados por ella. Estas construcciones o instalaciones deberán ingresar al patrimonio Provincial, excepción hecha con:

a)  Dentro de la Provincia, las que se emplacen en inmuebles pertenecientes a la Nación, a las Comunas o a Cooperativas de Servicios Públicos, o bien a entidades de bien público con personería jurídica;

b)  Fuera de la Provincia, las que se realicen para posibilitar o facilitar la prestación de servicios públicos.

(1) Redacción actual dada por artículo 1 de la NJF Nº 809/77 (B.O. 1180).

 

Redacción anterior dada por Ley Nº 38: "Se considera Obra Pública a los efectos de la presente ley toda construcción, instalación o trabajo que se ejecute con fondos de la Provincia o que ésta garantice o subvencione, siempre que lo ejecutado ingrese al dominio público o privado del Estado."

 

Artículo 3.- El estudio, la ejecución y fiscalización de las obras a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos y se llevarán a cabo bajo la dirección de las reparticiones técnicas de su dependencia o funcionario legalmente autorizado. (2)

(2) Complementado por el Reglamento de la Dirección General de Inspecciones, Decreto Nº 3144/88

 

Artículo 4.- La provisión o instalación de máquinas, material fijo y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de las obras que se construyan, como asimismo todo elemento cuyo uso o colocación sean necesarios para el desarrollo de tareas de índole técnica quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta ley.

 

Articulo 5.- (3) Salvo los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo segundo, previo a toda resolución que disponga construir una obra pública deberá acreditarse, en la actuación respectiva, que la Provincia es propietaria, o poseedora por disposición judicial, del inmueble donde se la deba emplazar.

(3) Redacción actual dada por artículo 1 de la NJF Nº 809/77 (B.O. 1180).

 

Redacción anterior dada por Ley Nº 38: "Las obras públicas deberán construirse en inmuebles de propiedad del Estado, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para determinar la ubicación, salvo el caso en que leyes especiales expresamente lo determinen. En todos  los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada que comprendido el valor de los terrenos necesarios.

Cuando razones de carácter excepcional determinen la necesidad o conveniencia de realizar una obra pública en tierra que no sea de propiedad del Estado, el Poder Ejecutivo podrá ejecutarla siempre que el propietario sea una municipalidad o institución de carácter social con personería jurídica, cuyos estatutos establezcan que en el caso de disolución de la sociedad la obra pasará a ser propiedad de la Provincia.

Si el Poder Ejecutivo considera conveniente la ejecución de una obra pública en terrenos de propiedad privada, deberá realizarse previamente la expropiación debida."

 

Artículo 6.- Cuando la Provincia acuerde subsidio o subvención para una obra, ésta quedará sometida en su construcción a la fiscalización de la Dirección o Repartición respectiva.(4)

(4) Complementado por el Regl. de la Dirección Gral. de Inspecciones, Decreto Nº 3144/88

 

Artículo 7.- Cuando la obra la ejecute el subvencionado, éste someterá la aprobación del contrato de construcción al Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no se pagará la subvención. El pago de la subvención se hará en partes proporcionales a la obra ejecutada de acuerdo al contrato, mediante la correspondiente certificación formulada por la repartición respectiva.

En caso que la Provincia se haga cargo de la ejecución de la obra subvencionada con el compromiso de un aporte por parte del subvencionado, será necesario se deposite aquél en la Tesorería General antes de que se autorice la licitación.

 

Artículo 8.- Para los gastos de proyecto de dirección y/o inspección y para los gastos generales, podrá utilizarse hasta el ocho por ciento (8 %) del monto de la subvención, en caso de que el Estado se haga cargo de los trabajos, que se descontará en el momento de efectuarse cada pago. (5)

(5) Complementado por NJF Nº 801/77

 

Artículo 9.-  La ejecución de las obras se adjudicará únicamente en licitación pública, pudiendo exceptuarse de este procedimiento las comprendidas en las disposiciones siguientes:

            a) Cuando su valor no exceda la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON DIECISÉIS (UVI 68.881,16) se contratará en forma directa, cuando su valor no exceda la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO UVI ( UVI 207.287,24) se contratará mediante Concurso de Precios, y cuando su valor no exceda la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES UVI (UVI 413.930,73) se contratará mediante Licitación Privada. En los casos de Concursos de Precios y Licitación Privada, se aplicará el procedimiento indicado en los artículos 32 y 34 respectivamente. (6)        

 

                              Textos anteriores dados por (7) (7-1) (7-2) (7-3) (7.4) (7.5) y (7.6)

 

b)  Cuando se tratare de obras que exijan determinada capacidad artística, técnica o científica u objetos de arte o de técnica especial que sólo pudieran confiarse a científicos, técnicos, artistas, empresarios u operarios especialmente capacitados o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;

c)   Cuando existan razones probadas de urgencia, las que deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo;

d)  Cuando sea necesaria una garantía especial o gran reserva;

e)  Cuando licitada una obra no haya habido proponentes o no se hubiere hecho oferta conveniente a los intereses del Estado;

f)   Cuando por su naturaleza no puedan ser especificadas, presupuestadas o computadas en forma clara las ofertas a los efectos de la licitación; y

g)  Cuando estén comprendidas dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva exigiendo solamente aumento de personal obrero.

En todos los casos de excepción deberá dictaminar sobre su procedencia el Consejo de Obras Públicas.

 

(6) Redacción actual dado por artículo 1º de la Ley Nº 3500

(7) Redacción anterior dado por artículo 1º de la Ley Nº 3379.

(7.1) Redacción anterior dada por el artículo 1º de la Ley Nº 3234 (B.O. 3419 del 19-06-20.-)

(7.2) Redacción anterior dada por artículo 19 de la Ley 3056, (Sep. II B.O.3290 del 29-12-17)

(7.3) Redacción anterior dada por artículo 1 de la Ley Nº 2926 (Separata B.O.3222) 

(7.4) Redacción  anterior del inciso a) dada por artículo 28 de la Ley Nº 1784/97

(7.5)Redacción anterior dada por el art. 1º Ley 2371- B.O. 2760 del 01-11-07-

(7.6) Complementado por Decretos por Decretos 331-2005; Decreto 58-2012 Anexo II (vigente) (B.O. Nº 2982 del 03-02-2012).

 

Nota de redacción: Se sugiere respecto de este artículo ver la Resolución Nº 129-2022

 

 

Artículo 10.- (8) En los casos enunciados en los incisos a) y g) del artículo anterior, la obra podrá realizarse por administración; en los enunciados en el inciso b), por administración o por pedido directo de precios a un cierto numero de personas que posean las condiciones requeridas por la especialidad o con persona determinada cuando el procedimiento indicado previamente no fuere posible; en los enunciados en los incisos e) y f), por administración o por pedido directo de precios a cinco (5) o más empresas o profesionales capacitados técnica, industrial y financieramente, para su ejecución.

(8) Redacción dada por el articulo 1 de la NJF Nº 837/77 (B.O. Nº 1199).

 

Redacción anterior dada por la Ley Nº 38: "En los casos enunciados en los incisos a), b), e) y f) del artículo anterior, la obra se realizará por administración o por pedido directos de precios a cinco (5)  o mas empresas o profesionales capacitados, técnica industrial y financieramente para su ejecución.

En el caso del inciso b) la adjudicación deberá hacerse previo pedido de precios a un cierto numero de personas que llenen las condiciones de la especialidad; cuando no fuere posible proceder en esta forma, podrán contratarse con determinada persona.

En los casos del inciso c) corresponde que la resolución sea dictada en acuerdo general de Ministros.

En el caso del inciso g) la obra será ejecutada por administración."

 

Artículo 11.- (9)  (10) Previo al remate público de una obra o a iniciar su construcción, deberá estar prevista su financiación y realizado el estudio de las condiciones, implementos técnicos y materiales que deben tenerse en cuenta para confeccionar el proyecto. Los organismos técnicos competentes prepararán el proyecto que constará de:

I:     Planos generales.

II:    Pliego de bases y condiciones especiales de acuerdo a la naturaleza de la obra, para complementar los establecidos en esta ley y su reglamentación.

III:   Presupuesto detallado.

IV:    Memoria descriptiva.

V:   Todos los demás datos o antecedentes que se consideren necesarios o útiles, destinados a dar idea exacta de la importancia y naturaleza de la obra. Podrá prescindirse de algunos elementos del proyecto en toda obra cuyo monto no supere el importe establecido para el Concurso de Precios”.- 

 

(9) Texto modificado por el articulo 1 de la  NJF Nº 837/77 (B.O. Nº 1199).  

 

                   (10) Redacción actual del punto V dada por artículo 28 de la Ley 1784/97- modificado por artículo 2 º Ley 2926 (Separata B.O.3222)

 

Texto anterior dado por Ley Nº 38: " Antes de sacar una obra pública a remate o de proceder a su construcción deberá estar prevista su financiación y realizados los estudios de la condiciones, implementos técnicos, materiales que deben tenerse en cuenta para confeccionarse el proyecto.

Las reparticiones de la administración provincial prepararán el proyecto que constará de: I: Planos Generales. II: Pliego de Bases y condiciones especiales de acuerdo a la naturaleza de la obra, para complementar los generales establecidos  en esta ley y su reglamentación. III: Presupuesto detallado. IV: Memoria descriptiva. V: TOdos los demás datos o antecedentes que se consideren necesarios o útiles, destinados a dar idea exacta de la importancia y naturaleza de la obra. Podrá prescindirse de algunos elementos del "proyecto" en toda obra cuyo monto no supere a CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($50.000,00)"

 

 

Artículo 12.- (11) En  casos  especiales  o  cuando  la  obra  exceda de  Pesos  Setecientos  Ochenta  y  Siete  Mil  ($  787.000,00),  el Poder Ejecutivo podrá llamar a concurso de proyectos y acordar premios,  graduados  según  su  perfección.  Los  trabajos  que  se presenten deberán cumplir las exigencias del artículo anterior.

Excepcionalmente   el   Poder   Ejecutivo   podrá   limitar   dichos concursos  a  un  cierto  número  de  profesionales  de  reconocida competencia  y  aún  contratar  la  confección  del  proyecto  y dirección de la obra con un profesional de actuación destacada y  renombre  en  la  especialidad,  debiendo  a  tal  fin  establecerseen  la  provincia  de  La  Pampa,  fijar  domicilio  en  la  misma  e inscribirse  en  el  respectivo  Colegio  Profesional.  En  este  caso  la dirección    de    las    obras    quedará    librada    a    la    exclusiva responsabilidad  de  dicho  profesional,  quien  deberá  ajustar  su actuación a las disposiciones de esta Ley.

La   forma y   modalidad   de   pago,   y   los   procedimientos   de actualización,   certificación   y   conformidad   de   los   contratos previstos en este artículo, se establecerán en la reglamentación

(11) Redacción dada por la Ley Nº 3165, B.O. 3372 del 26-07-19.

 

 

 

Redacción anterior dada por el articulo 1 de la  NJF Nº 837/77 (B.O. Nº 1199). Artículo12:  En casos especiales o cuando la obra exceda de setecientos ochenta y siete mil pesos ($ 787.000,00), el Poder Ejecutivo podrá llamar a concurso de proyectos y acordar premios, graduados según su perfección. Los trabajos que se presenten deberán cumplir las exigencias del artículo anterior.

Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá limitar dichos concursos a un cierto número de profesionales de reconocida competencia y aún contratar la confección del proyecto y dirección de la obra con un profesional de actuación destacada y renombre en la especialidad, debiendo a tal fin establecerse en la ciudad de Santa Rosa, fijar domicilio en la misma e inscribirse en el respectivo Colegio Profesional. En este caso la dirección de las obras quedará librada a la exclusiva responsabilidad de dicho profesional, quien deberá ajustar su actuación a las disposiciones de esta ley.

 

Redacción anterior dada por la Ley Nº 38: En casos especiales o cuando la obra exceda de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA NACIONAL ($1.000.000,00), el Poder Ejecutivo podrá llamar a concurso de proyectos y acordar premios graduados, según su perfección. Los trabajos que se presenten deberán cumplir las exigencias del artículo anterior.

Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá limitar dichos concursos a un cierto número de profesionales de reconocida competencia y aún contratar la confección del proyecto y dirección de la obra con un profesional de actuación destacada y renombre en la especialidad, debiendo a tal fin establecerse en la ciudad de Santa Rosa, fijar domicilio en la misma e inscribirse en el respectivo Colegio Profesional. En este caso la dirección de las obras quedará librada a la exclusiva responsabilidad de dicho profesional, quien deberá ajustar su actuación a las disposiciones de esta ley.

 

 

Artículo 13.- Los presupuestos oficiales preverán un quince por ciento (15%) como máximo en concepto de ampliación de ítems aprobados, nuevos o imprevistos, los que serán autorizados por la repartición respectiva.

 

Artículo 14.- En toda obra pública podrá emplearse hasta el diez por ciento (10%) de su presupuesto para el pago de asistencias y asesoramientos técnicos directamente relacionadas a su ejecución, como así, servicios referidos a controles y verificaciones necesarios para su construcción, mantenimiento y operación. 

Las contrataciones que se realicen a estos fines podrán ser a personas humanas o jurídicas. Serán aplicables los procedimientos de contratación establecidos en el Artículo 9º de la presente Ley, y los montos límites -cuando así corresponda- serán fijados por el Poder Ejecutivo. La forma y modalidad de pago, y los procedimientos de actualización, certificación y conformidad, como así también los gastos en instrumental, locación de inmuebles, elementos de movilidad y demás gastos afines, se establecerán en la reglamentación.

Texto incorporado por Ley 3056, (Sep.II B.O.3290 del 29-12-17) -

Artículo reglamentado por Decreto Nº 3394-2018, B.O. 3330 del 05/10/18.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 38: En toda obra pública podrá emplearse hasta el diez por ciento (10%) de su presupuesto para el pago del personal de estudios, dirección o inspección, incluido el instrumental y elementos de movilidad.

 

Artículo 15.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión la forma como debe medirse y pagarse la obra y contendrá disposiciones para los casos particulares de medición de estructuras incompletas.

CAPITULO II

 De las licitaciones

 

Artículo 16.- La licitación se hará por los sistemas “ajuste alzado”, “precio unitario” o por otros sistemas de excepción que se establezcan, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas. En todos los casos la contratación podrá hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.

 

Artículo 17.- En todo caso de licitación pública deberán hacerse las publicaciones correspondientes en el “Boletín Oficial” con anticipación de quince (15) días hábiles como mínimo, salvo que el Consejo de Obras Públicas recomiende una modificación a dicho término. Cuando se estime oportuno se podrá anunciar la licitación en diarios o periódicos y que no excedan de tres (3). El número de publicaciones no será menor de cinco (5) ni mayor de quince (15).

 

Artículo 18.- El aviso de licitación deberá contener:

a)  Obra que se licita;

b)  Monto del presupuesto oficial;

c)   Sitio de su emplazamiento;

d)  Organismo que llama a licitación;

e)  Lugar donde suministran las bases de la licitación;

f)   Lugar, día y hora en que se efectuará la apertura de las propuestas.

 

Artículo 19.- Podrán concurrir al acto todas las personas que lo deseen, dejándose constancia fechaciente en el expediente.

Texto dado por Ley Nº 3475.

 

Texto anterior dado por Ley 38:

Artículo 19: En todos los casos la repartición respectiva invitará al acto de la apertura de propuesta, a la Fiscalía de Estado y Contaduría General de la Provincia y podrán concurrir al acto todas las personas que lo deseen. De todo lo actuado se dejará constancia fehaciente en el expediente.

 

Artículo 20.- La documentación que sirva de base para una licitación, debe mantenerse durante el término del aviso y hasta el día de la apertura de las propuestas, en la repartición correspondiente, donde podrá ser consultada por los interesados, a los que se proporcionará, si lo solicitaren, una copia, mediante el pago de una suma que fijará, por concepto de costo. Una de las copias podrá remitirse a la Municipalidad donde se ejecutará la obra o la Municipalidad capital del departamento, a efectos de una consulta gratuita por los interesados.

 

Artículo 21.- El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos llevará un “Registro Permanente de Licitadores”, en el cual deberán estar inscriptos quienes pretendan tener acceso a las licitaciones. La reglamentación fijará la forma y condiciones de confeccionar el Registro. La admisión en el Registro se hará con intervención del Consejo de Obras Públicas. Servirán de base para la admisión, la capacidad técnica y financiera y seriedad de procederes de cada empresa o persona. (12)

 (12) Complementado con Reglamento del Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas (Decreto 2546/93)

 

Artículo 22.- Serán excluidos del Registro Permanente de Licitadores las empresas o personas que:

a)  Estén procesadas criminalmente o cumpliendo pena infamante;

b)  Se hallen en estado de interdicción judicial;

c)   Sean incapaces para contratar según la legislación común;

d)  Hayan perdido por dos (2) veces consecutivas o alternadas en el término de diez (10) años el depósito de garantía en el caso del artículo 40º;

e)  Se les hubiera rescindido el contrato por su propia culpa incurrida en incumplimiento de las disposiciones de esta ley en forma reiterada.

 

Artículo 23.- Antes de presentar una propuesta, el que la hiciere deberá: depositar, en efectivo, en títulos de la Provincia o de la Nación, en el Banco de la Provincia o de la Nación Argentina, a la orden de la autoridad competente respectiva, una suma no inferior al uno (1%) por ciento del importe del presupuesto oficial de las obras licitadas. Se podrán aceptar en calidad de garantía, fianza bancaria por el valor indicado, que a juicio de la repartición resulten satisfactorias. Hasta que no se firme el contrato pertinente, se reservarán los depósitos que la autoridad competente crea conveniente entre las ofertas más ventajosas, devolviéndose a los restantes.

Complementado por las modificaciones de la NJF Nº 1233/83 y Decreto 1659/83

 

Artículo 24.- (14) Las propuestas, se presentarán hasta la fecha y hora señaladas para el acto de la licitación en sobres cerrados y lacrados, en cuya parte exterior en forma clara aparecerá la mención expresa de la licitación a que concurre y el nombre de proponente.

El sobre Nº 1 contendrá:

a) La constancia oficial que certifique el depósito de garantía, equivalente al uno por ciento (1%) del presupuesto de la obra;

b) Certificado de capacidad de contratación anual de la empresa y capacidad técnica individual por especialidad;

c) Sellado de ley que corresponda a las actuaciones.

La omisión de alguno de los requisitos enunciados en los incisos a) y b) será causal de rechazo de la propuesta. La reposición del sellado determinada en el inciso c) podrá ser efectuada durante el acto licitatorio.

(14) Redacción actual dada por articulo 1 de la NJF Nº 1138/82

 

Redacción anterior dada por le Ley Nº 38:" Las propuestas, por duplicado, se presentarán hasta la fecha y hora señalada para el acto de la licitación en sobre cerrado y lacrado, en cuya parte exterior en forma clara aparecerá la mención expresa del proponente, el que contendrá: a) La constancia oficial que certifique el depósito de garantía, equivalente al uno por ciento (1%) del presupuesto de la obra que fija el artículo 24º. b) Sellado de ley que corresponda a las actuaciones. c) La oferta, con la firma del proponente acompañada de la del representante técnico si así se exigiera. d) Contrato social de la empresa con la indicación de su capital. e) La declaración de que el proponente conoce el lugar y las condiciones en que se ejecutará la obra y la constancia de haber retirado una copia de la documentación a que se refiere el artículo 21º. f) La nacionalidad y el domicilio especial del proponente en la ciudad de Santa Rosa y la renuncia expresa al fuero federal si fuere extranjero o se tratara de una firma social no integrada por argentinos."

 

Artículo 25.- (15) El sobre Nº 2 contendrá por duplicado el precio de la obra, servicio o suministro con la firma del proponente o quien represente legalmente a la empresa.

(15) Redacción actual dada por articulo 2 de la NJF Nº 1138/82

 

Redacción anterior dada por la Ley Nº 38: "Será causa de rechazo de una propuesta en el acto de la apertura de las mismas la omisión de cualquiera de los siguientes requisitos: a) La inscripción en el Registro Permanente de Licitadores. b) La constancia oficial de la garantía que fija el artículo 23º. c) Las firmas exigidas en el inciso c) del artículo anterior. d) La falta de cumplimiento a que se refiere el inciso d) del  artículo anterior.

Solamente se hará constar en el acta que se labra los motivos del rechazo. En el caso del inciso b) será permitido presentar en el acto el papel sellado. La omisión de los incisos e) y f) del artículo anterior, podrá subsanarse con una expresa manifestación del proponente, bajo pena de ser excluido de inmediato de la licitación."

 

Artículo 26.- En el lugar, día y hora establecidos, las propuestas serán abiertas en presencia de las personas y proponentes que quieran presenciar el acto, bajo la presidencia del jefe de la repartición o funcionario autorizado. Iniciada la apertura de los sobres, no se admitirán nuevas propuestas. De todo lo actuado se labrará un acta que firmarán el funcionario aludido y los asistentes al acto que quisieran hacerlo. Los proponentes podrán dejar constancia en dicho acto de las observaciones que les merezca el acto o cualquiera de las propuestas.

 

Artículo 27.- La copia del acta con toda la documentación y prueba de la publicidad del acto de la licitación, será agregada al expediente respectivo. El Poder Ejecutivo deberá declarar si la publicidad de la licitación ha sido suficiente, en el decreto o resolución que la apruebe o rechace.

 

Artículo 28.- El contratista se obliga a mantener su oferta por el término que indique el pliego de condiciones.

 

Artículo 29.- Cualquier propuesta complementaria o modificatoria que fuera entregada con posterioridad al acto del remate debe ser rechazada, salvo el caso de que las aclaraciones no alteren la propuesta original.

 

Artículo 30.- Si hubiere propuesta que modifiquen las bases y condiciones de la licitación en forma ventajosa, y si tales ventajas fueran evidentes a juicio del Poder Ejecutivo, se reabrirá la licitación, modificando convenientemente sus bases y condiciones. El proponente que haya indicado la modificación, que reduzca el costo de la obra o mejorase los procedimientos de ejecución, siempre que ello sea aceptado, tendrá prioridad en la adjudicación en el caso que su propuesta no exceda de un tres por ciento (3%) de la más baja. No se considerara dentro de estas disposiciones el caso de patentes de exclusividad.

 

Artículo 31.- Si entre las propuestas aceptadas hubiere dos o más de igual monto e inferiores a las demás, la dirección o repartición llamará mejoras de precios, en propuestas cerradas entre los dueños de ellas exclusivamente, señalándose al efecto día y hora dentro de un termino que no excederá de una semana.

CAPITULO III

De los pedidos de precios

 

Artículo 32.- (16) Tratándose de Licitación Privada, se llamará a cinco (5) licitadores entre los inscriptos a quienes se invitará con quince (15) días de anticipación como mínimo, salvo casos de urgencia en que el plazo podrá reducirse con la conformidad del Consejo de Obras Públicas.

Se fijará lugar, día y hora para la apertura de propuestas, que se presentarán en sobre cerrado. Se agregará al expediente constancia fehaciente de la licitación y se labrará un acta en igual forma que para las licitaciones públicas.

(16) Redacción actual dada por articulo 1 de la  NJF Nº 837/77 (B.O. Nº 1199).

 

Redacción anterior dada por Ley Nº 38:"En toda obra cuyo presupuesto no supere los CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($100.000,00) podrá prescindirse de la licitación pública llamándose a licitación privada entre los licitadores inscriptos, en numero de cinco (5). Se les invitará con quince (15) días de anticipación por lo menos, salvo casos de urgencia en que el plazo podrá reducirse con la conformidad del Consejo de Obras Públicas. Se fijará lugar, día y hora para la apertura de propuestas, que  se presentará en sobre cerrado. Se agregará al expediente constancia fehaciente de la licitación y se labrará un acta  en igual forma que para las licitaciones públicas."

 

Artículo 33.- En caso de relativa urgencia, los jefes de reparticiones, una vez preparados los proyectos y su documentación, podrán proceder al llamado a licitación privada para la posterior consideración del Poder Ejecutivo, pero en ningún caso las obras tendrán principio de ejecución si no media, sobre lo actuado, aprobación del mismo.

 

Artículo 34.- (17) Tratándose de Concurso de Precios, se llamará a cotizar precios a por lo menos tres (3) firmas entre las inscriptas a quienes se invitará con diez (10) días de anticipación como mínimo, salvo casos de urgencia en que el plazo podrá reducirse con la conformidad del Consejo de Obras Públicas.

Se fijará lugar, día y hora para la apertura de propuestas, que se presentarán en sobre cerrado. Se agregará al expediente constancia fehaciente del concurso de precios y se labrará acta en igual forma que para las licitaciones públicas.

(17) Redacción actual dada por articulo 1 de la  NJF Nº 837/77  (B.O. Nº 1199).

 

Redacción anterior dada por Ley Nº 38: "El simple concurso de precios podrá emplearse para obras cuyo costo no sea superior a DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($10.000,00) debiendo invitar a cotizar precios a tres firmas como mínimo. Quedan autorizados los jefes de repartición, en casos de extrema urgencia a tomar medidas que las circunstancias aconsejen, no pudiendo comprometer, por cada vez, un gasto mayor a DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($10.000,00), dando cuenta de inmediato de lo ocurrido a efectos de obtener aprobación de lo actuado."

 

 

CAPITULO IV

 De la adjudicación y formalización del contrato

 

Artículo 35.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta que a juicio de la administración sea más ventajosa, siempre que esté arreglada estrictamente a las bases y condiciones que se hubieren establecido para la licitación, pero el Poder Ejecutivo podrá rechazar las propuestas sin que ello cree derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo del Gobierno.

La presentación de una sola propuesta no impide la adjudicación.

 

Artículo 36.- (18) No se tomarán en cuenta propuestas que provengan de empresas o firmas de las que formen parte o sean sus asesores funcionarios o técnicos que presten servicio en el Gobierno Provincial o municipal y aún en el caso de que hayan dejado de prestar servicio hasta tres meses antes del llamado a licitación.

Tampoco se tomarán en cuenta las propuestas de firmas o empresas de las cuales forman parte o sean asesores legisladores o concejales.

(18) Complementado por Decreto Nº 706/75 (B.O. Nº 1060) y Decreto Nº 2360/79

 

Artículo 37.- (19) El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, procederá a la adjudicación de las obras o rechazo de propuestas.

 (19) Redacción actual dada por articulo 1 de la  NJF Nº 837/77  (B.O. Nº 1199).

2do. Párrafo Derogado por art. 37 Ley 2150

 

TEXTO DEROGADO 2DO. Parrafo art. 37 Ley 38

El Poder Ejecutivo podrá delegar sus facultades para autorizar o aprobar contrataciones cuyo valor no exceda el monto límite establecido para licitaciones privadas.(20)

(20) Complementado con Decreto Nº 1058/00- modificado por Decreto 1454-2004 (incorporado), Derogado por Decreto 331/2005.

 

Artículo 38.- Cualquiera fuera la forma de contratación de las obras, la aceptación de las propuestas se notificará por escrito al adjudicatario en su domicilio constituído. Al mismo tiempo se le hará saber que, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de la notificación, deberá concurrir a la repartición respectiva a firmar el contrato, el que se asentará en un libro especial que llevará cada Repartición a tal efecto.

Texto dado por Ley Nº 3475

 

 

Texto anterior dado por Ley 38

Artículo 38: Cualquiera fuere la forma de contratación de las obras, la aceptación de las propuestas se notificará por escrito al adjudicatario en su domicilio constituido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la conformidad tácita o expresa del Fiscal de Estado.

Al mismo tiempo se le hará saber que dentro de los diez (10) días a partir de la fecha de notificación deberá concurrir a la repartición respectiva a firmar el contrato, el que se asentará en un libro especial que llevará cada repartición a tal efecto.

 

Articulo 39.- DEROGADO por el artículo 12º de la  Ley Nº 3475.

Texto anterior dado por Ley Nº 38.

Artículo 39º: A los efectos del articulo anterior, se considera que hay tácita conformidad del Fiscal de Estado, cuando pasados cinco (5) días hábiles de comunicada la adjudicación, no la observa. En tal caso se proseguirá el trámite ulterior de las actuaciones.

 

Artículo 40.- En caso de que el adjudicatario no concurriese a formalizar el contrato dentro del plazo estipulado, incurrirá en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del depósito de garantía, efectuado conforme lo establecido en el artículo 23º, por cada día de retardo.

Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de notificación no se hubiere formalizado el contrato, la Provincia podrá dejar sin efecto la adjudicación de la obra, en cuyo caso el adjudicatario perderá el depósito de garantía.

Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en orden de conveniencia, cuando los primeros retiraran las propuestas o no concurriesen a firmar el contrato.

 

Artículo 41.- Entre el Gobierno de la Provincia y el adjudicatario, se firmará el contrato administrativo de la obra debiendo el adjudicatario afianzar previamente el cumplimiento de su compromiso, mediante un depósito en el Banco de la Provincia o de la Nación, en efectivo o en títulos al valor corriente de plaza, para completar con el previsto en el articulo 23, el importe de la garantía equivalente al cinco por ciento (5 %) del importe total de su propuesta.

El monto del depósito de garantía permanecerá hasta la recepción definitiva de las obras.

Si el depósito o parte del mismo hubiere sido hecho en efectivo, podrá ser reemplazado en cualquier momento por su equivalente en títulos provinciales, nacionales o mediante fianza bancaria o viceversa.

Se aceptará en calidad de garantía, fianzas bancarias, a satisfacción de la autoridad competente, por el monto indicado.

Los gastos que se requieran para formalizar el contrato serán de cuenta exclusiva del adjudicatario.

A pedido de alguna de las partes, el contrato podrá pasarse a escritura pública ante la Escribanía General de Gobierno. Si el que lo pidiera fuere el contratista, los gastos serán a su cargo.

Se  extenderán copias de este contrato en tres (3) ejemplares de un mismo texto, autenticado por el Jefe de la Repartición, a las que se agregará copia de la documentación aprobada, firmada por aquél, el adjudicatario y en su caso por el representante técnico.

Complementado por: NJF Nº 1233/83- Decreto 1659/83-

 

Artículo 42.- Formarán parte del contrato que se suscribe las bases de licitación, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas y demás documentos de la licitación.

 

Artículo 43.- Firmado el contrato, el contratista no podrá transferirlo ni cederlo, en todo o en parte, a otra persona o entidad, ni asociarse para su cumplimiento, sin autorización y aprobación de autoridad competente.

 

Artículo 44.- Cuando por razón de la naturaleza de los trabajos, resultara conveniente permitir la subcontratación formal de la obra, los subcontratistas se ajustarán estrictamente a las disposiciones que rigen para el principal y serán sometidos a la aprobación de la autoridad competente. La existencia de sus contratos no releva al contratista de la vigilancia y atención directa de los trabajos que le corresponden. La falta de cumplimiento de las obligaciones del subcontratista no exime al contratista de la responsabilidad emergente del contrato.

CAPITULO V

 De la ejecución de las obras

 

Artículo 45.- Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización del trabajo se sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones y especificaciones que sirvieron de base para la licitación directa de las obras.

 

Artículo 46.- La repartición respectiva emplazará al contratista a los efectos de la iniciación de los trabajos previos del replanteo de la obra, dentro del término que establezca el pliego de bases y condiciones y en cada caso multará la incomparecencia de aquél, conforme a lo dispuesto en esta ley. Estas operaciones se harán con intervención del representante técnico del contratista o del contratista según el caso, labrándose el acta respectiva. En obras de gran extensión podrá hacerse el replanteo por partes en forma de evitar que se produzcan entorpecimientos en el desarrollo normal de las obras. Desde la fecha de la firma del acta corren los términos que establezca el pliego de condiciones para la iniciación, ejecución y terminación de las obras. El incumplimiento del plazo de construcción por parte del contratista lo hará incurrir en multa cuyo porcentaje será fijado en cada caso en el contrato.

 

Artículo 47.- El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción final. Cualquier deficiencia o error que constatara en el proyecto o en los planos, deberá comunicarlo al funcionario competente antes de iniciar el trabajo. El contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistemas de construcción o implementos patentados, y pondrá a cubierto a la Provincia de cualquier demanda o reclamo que por tal motivo pudiere originarse.

 

Artículo 48.- La ejecución de los trabajos se realizará bajo la inspección de la Repartición respectiva.

Será obligatorio para el contratista, facilitar dicha función, proveyendo los elementos necesarios a satisfacción de la inspección.

En toda obra en que se exija representante técnico, se confiará la inspección a un profesional conforme a lo dispuesto en la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería.

El representante técnico gestionará y firmará las presentaciones que dieren lugar a tramitaciones de carácter técnico y estará presente en todas las operaciones de ese carácter que sea necesario realizar en el curso de la construcción, tales como replanteo, pruebas de resistencia, nivelaciones, mediciones para certificados y recepciones de obra, debiendo firmar las actas respectivas.

La no comparencia del representante técnico o su negativa a las firmas de las actas, inhabilita al contratista para reclamos inherentes a la operación realizada.

El contratista o su representante autorizado y aceptado por la repartición deberá hallarse presente en la obra durante las horas de trabajo, bajo pena de suspensión de las tareas.

(22) Complementado por el Reglamento de la Dirección General de Inspecciones, Decreto Nº 3144/88

 

Artículo 49.- Las órdenes o instrucciones que la dirección deba transmitir al contratista o a su representante en obra o al representante técnico, se darán por intermedio de la inspección de obra, debiendo extenderse en un libro de “Ordenes de Servicio” en el que deberá notificarse. Este libro estará en poder de la inspección, tendrá las páginas numeradas y sólo se escribirá en una cara de la hoja. Se entregará al notificarse, una copia al carbónico de la orden y otra se remitirá a la Repartición. La negativa a notificarse de cualquier orden, motivará la suspensión inmediata de los trabajos.

 

Artículo 50.- Toda orden de servicio se entenderá dada dentro de las estipulaciones del contrato, esto es, que ello no implica modificación alguna ni la encomienda de un trabajo adicional, salvo que en la orden se hiciera manifestación expresa de lo contrario. En toda orden se consignará el término dentro del cual debe cumplirse.

 

Artículo 51.- Cuando el contratista considerase que en cualquier orden impartida, se exceden los términos del contrato, podrá, al notificarse hacer constar por escrito su disconformidad, pero tendrá que presentar ante la repartición, dentro del término de diez (10) días desde la fecha de aquella notificación, una reclamación clara y terminante fundando las razones que le asisten para formular la observación. La repartición deberá expedirse dentro del plazo de veinte (20) días. Si el contratista dejará transcurrir el plazo anterior sin realizar la presentación, caducará su derecho, no obstante la observación puesta al pie de la orden.

 

Artículo 52.- La observación del contratista, opuesta a cualquier orden de servicio, no le eximirá de la obligación de cumplirla de inmediato, si así le fuera exigido por la inspección. Esta obligación no coarta el derecho del contratista a percibir las compensaciones del caso, sí probara ante la repartición en la forma especificada en el articulo anterior, que las exigencias impuestas exceden las obligaciones del contrato. Si el contratista no se aviniere a cumplir la orden dentro del plazo fijado, será penado con la suspensión de los trabajos.

 

Artículo 53.- Cualquier disidencia que ocurra entre el inspector y el contratista será resuelta en primer término, por la Repartición y en definitiva, por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la acción judicial que corresponda y que pueda iniciar el contratista. El contratista en ningún caso podrá suspender por si los trabajos, aún parcialmente, sea por causa de divergencias en trámite o por otras razones. En caso de suspensión, la inspección la hará constar por escrito en el libro “Ordenes de Servicios”.

 

Artículo 54.- La penalidad a que se refieren los artículos 49 y 52 no implica la suspensión ni la interrupción de los plazos que se mencionan en el contrato.

 

Artículo 55.- El contratista no podrá recusar al técnico que la autoridad haya designado para la dirección, inspección y tasación de las obras; pero si tuviera causas justificadas, las expondrá para que dicha autoridad las resuelva, sin que esto sea motivo para que suspenda los trabajos.

 

Artículo 56.- En los pliegos de bases y condiciones se establecerá el jornal mínimo y el porcentaje de personal argentino que se empleará en las obras, debiendo preferirse en todos los casos personal radicado en la localidad donde se realicen, y a falta de éstos, en las localidades más próximas. El inspector de las obras podrá ordenar al contratista el despido de los obreros por incapacidad, mala fe, insubordinación, falta de sobriedad o de respeto. El contratista deberá mantener la disciplina en el obrador, debiendo cumplir en todo momento con las leyes, ordenanzas y disposiciones generales y las que reglamenten el trabajo. Será el único responsable de los accidentes de trabajo que ocurrieran en la obra.

 

Artículo 57.- El contratista deberá acreditar el pago puntual del personal que emplea en las obras. Si dejara de abonar los sueldos, salarios o jornales, será emplazado a pagarlos dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación, si así no lo hiciere podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato por culpa del contratista y en cualquier caso impedirá el pago de los certificados de obras.

Reglamentado por Decreto 571-2010 (Sep. B.O. 2891 del 07-05-2010).-

 

Artículo 58.- El contratista será en todos los casos, responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la impericia o negligencia de sus agentes u obreros, como también de la mala fe o falta de honradez en el suministro y empleo de materiales.

 

Artículo 59.- El contratista responderá en todos los casos directamente a la Provincia y a terceros, de los daños producidos a las personas o a las cosas, con motivo de los trabajos, cualquiera sea la causa o naturaleza, quedando entendido que con eso no tendrá derecho a pedir compensaciones, mientras no provengan de órdenes de la inspección o errores o insuficiencias del proyecto. En ningún caso la Provincia será responsable de los daños y perjuicios emergentes de la ocupación temporaria de la propiedad privada, hecha por el contratista en su obrador y campamento.

 

Artículo 60.- Los materiales provenientes de las demoliciones y cuyo uso no hubiera sido previsto en el contrato, quedará de propiedad del contratista, sin cargo alguno.

 

Artículo 61.- Todo material rechazado deberá ser retirado del obrador dentro del plazo que se indique en la respectiva “Orden de Servicio”, bajo pena de suspensión de los trabajos. En ese caso correrán los plazos del contrato con los efectos consiguientes.

 

Artículo 62.- Las demoras en la terminación de los trabajos con respecto a los plazos estipulados, dará lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad competente. El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa aplicada, pudiéndosele descontar de los certificados a su favor, de las retenciones para reparo o bien afectar la fianza rendida.

 

Artículo 63.- Los materiales de mejor calidad o la mejor ejecución empleada voluntariamente por el contratista, no le dará derecho a mejora de precio. Si los materiales o la ejecución fuera de inferior calidad, excepcionalmente podrán aceptarse. En tal caso deberá estipularse previamente el monto de la disminución del precio fijado con las formalidades establecidas en esta ley.

 

Artículo 64.- Las demoras en la iniciación y ejecución de las obras o las ocasionadas por la imposibilidad de proseguirse las mismas por causas suficientemente graves no imputables al contratista y que no pudieran ser allanadas por gestiones del mismo, siempre que sean debidamente justificadas y denunciadas dentro del plazo de diez (10) días de producidas, se considerarán:

a)  En los dos primeros casos por la Repartición respectiva, reservándose las actuaciones hasta la expiración del plazo contractual, a efectos de informar si corresponde o no otorgar prórroga en el plazo; 

b) En el tercero, con intervención del Consejo de Obras Públicas. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la paralización de la obra con suspensión de plazo contractual de ejecución.

 

Artículo 65.- Toda ampliación o reducción de obra, como asimismo la ejecución de trabajos adicionales, complementarios o imprevistos, siempre que el monto de los mismos no supere en conjunto el veinte por ciento (20 %) del importe total del contrato, serán obligatorios para el contratista con la sola limitación del articulo 66. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será certificado y abonado. Toda ampliación o reducción de obra significará un reajuste del plazo contractual, el que deberá ser fijado por la Repartición respectiva, con la conformidad del contratista. En toda ampliación de una obra o en las obras adicionales o imprevistas que se autoricen, deberán efectuarse los depósitos complementarios de garantía.

 

Artículo 66.- No se podrá ampliar ni reducir cada uno de los ítems contratados en más del veinte por ciento (20%) del monto que se le ha establecido en el contrato, el contratista está obligado a aceptar la ampliación o reducción dentro de los precios del contrato sin derecho a indemnización. En caso de que las ampliaciones o modificaciones importasen en algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento (20 %) del importe del mismo, la administración o el contratista tendrá derecho a que se fije un nuevo precio unitario de común acuerdo. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizarse en el ítem, pero sí se trata de aumentos sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra.

 

Artículo 67.- Toda obra se ejecutará en las condiciones en que fue contratada, tanto en lo que respecta a materiales, cuanto a la forma y plazos de ejecución. Toda alteración significará deficiencia del proyecto sí no se le explica en razón de causas sobrevinientes a la iniciación de las obras; tendrán que justificarse por la Repartición respectiva ante el Consejo de Obras Públicas, y con su dictamen ser sometidas a consideración del Poder Ejecutivo. En todo caso de modificación, los cambios que se proyecten serán acompañados por los documentos justificativos de los nuevos precios que se establezcan, y se calculará en ellos el porcentaje que fije el pliego de bases y condiciones para gastos generales y un beneficio del diez por ciento (10%) a favor del contratista. En caso de que la fijación previa de los nuevos precios fuere dificultosa, éstos se determinarán durante la ejecución de las obras modificadas, llevándose el control de los materiales y jornales empleados y reconociéndose a favor del contratista el porcentaje que fije el pliego de bases y condiciones para gastos generales y un beneficio del diez por ciento (10%).

 

Artículo 68.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados por su culpa, falta de medios o errores en las operaciones que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la administración o de fuerza mayor o caso fortuito, serán soportados por la Administración Pública. Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor:

a) Los que tengan causa directa en actos de la Administración Pública, no previstos en los pliegos de condiciones o documentos de la licitación.

b) Los acontecimientos de origen natural extraordinarios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus efectos.

Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente, dentro de los plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra. En caso de que procedan las indemnizaciones se pagará el perjuicio, de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato.

 

CAPITULO VI

De la medición

 

Artículo 69.- La Repartición respectiva efectuará mensualmente la medición de los trabajos ejecutados en el período inmediato anterior, debiendo intervenir el representante técnico de la empresa o el contratista, en los casos en que no exija la intervención de aquél. En caso de disconformidad con la medición practicada, se labrará un acta.

 

Artículo 70.- Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de la medición final que se efectuará al terminar la obra.

 

Artículo 71.- Una vez terminada la obra, se procederá a efectuar la medición total definitiva dentro de los treinta (30) días. En esta medición actuará, además del inspector técnico de la obra, el profesional que indique el jefe de la Repartición respectiva.

 

Artículo 72.- Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista, autorizan una presentación del mismo, dentro de los quince (15) días de firmada el acta de medición, bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar.

 

Artículo 73.- Si al procederse a la medición final o a recepción provisoria y definitiva, se encontrase que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender dichas operaciones hasta que el contratista las coloque en forma. Se hará efectiva la garantía y los créditos pendientes si pasado el plazo de la intimación, las obras faltantes no se hubieren realizado, quedando en tal caso, de hecho, producida la recepción; pero el Poder Ejecutivo, previo los informes que correspondan, deberá juzgar la actitud del contratista, a efectos de tomar la medida que corresponda, en relación con el Registro Permanente de Licitadores.

 

CAPITULO VII

 De la recepción de las obras

 

Artículo 74.- Dentro de los treinta (30) días posteriores a la medición final, se procederá a la recepción provisional de la obra. Si ésta no se hallare en condiciones, el contratista deberá ejecutar los trabajos pertinentes para poner la obra dentro de las especificaciones del contrato; en este caso se tomará como fecha de medición final, la de terminación de tos trabajos.

 

Artículo 75.- La recepción total provisional será efectuada por el profesional que indique el jefe de la Repartición, conjuntamente con el inspector de la obra labrándose un acta con intervención del representante técnico del contratista o del contratista cuando la naturaleza de la obra no exija aquél. El jefe de la Repartición deberá visar el acta de recepción.

 

Artículo 76.- Podrán efectuarse recepciones provisionales parciales de obra terminada, que pueda librarse al uso y que llene la finalidad para la cual fue contratada, en estos casos:

1º) Cuando así lo establezca el contrato;

2º) Se hayan involucrado ampliaciones de obra; y

3º) Haya sido autorizada una paralización de obra por más de cuatro meses, por causas no imputables al contratista.

 

Artículo 77.- Si se modificara una parte de la obra de tal modo que requiriera para su ejecución mayor plazo que el estipulado originariamente o se efectuasen ampliaciones de importancia, se establecerá siempre el término dentro del cual deben realizarse; si los nuevos plazos excedieran los originarios, se hará una recepción provisoria para la parte modificada y otra para ésta o la ampliación.

 

Artículo 78.- Desde la fecha del acta de la recepción provisional y por el plazo que fije el contrato, las obras deberán ser conservadas por el contratista en la forma que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones.

La falta de conservación permanente, en forma reiterada, significará un aumento en el plazo de conservación.

 

Artículo 79.- Si al procederse a la recepción provisoria o definitiva se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglo a las condiciones del contrato, se podrá suspender la operación hasta que el contratista las coloque en forma o se hará efectiva la garantía si pasado el plazo de la intimación, las obras faltantes no se hubieren realizado, quedando en tal caso, de hecho, producida la recepción; pero el Consejo de Obras Públicas deberá juzgar la actitud del contratista a efectos de tomar la medida que corresponda en relación con el “Registro de Licitadores”.

 

Artículo 80.- Transcurrido el plazo de conservación que fija el pliego de bases y condiciones, contado a partir de la recepción provisional, se procederá a efectuar la recepción definitiva de las obras, labrándose el acta respectiva con intervención de los técnicos que designe el Jefe de la Repartición, del contratista y de su representante técnico cuando lo hubiere.

La citada acta visada por el Jefe de la Repartición servirá para que dicho funcionario, proceda a elaborar el acto administrativo de su competencia, dando por recibidas definitivamente las obras.”.

Texto modificado por artículo 29 Ley 1784/97

Texto modificado por artículo 23 Ley 2237/06 (Sep. B.O. 2665 del 06-01-06) (Ver Texto Anterior)

 

Articulo 81.- No se cancelará la fianza al contratista hasta que se apruebe la recepción definitiva y justifique haber satisfecho la indemnización de los daños y perjuicios que corran por su cuenta.

Cuando éstos se reciban por partes, la fianza se mantendrá íntegra hasta su completa terminación para responder al cumplimiento del contrato.

 

CAPITULO VIII

 De la certificación y pago (24)

(24) Complementado por Ley Nº 1493/93

 

Artículo 82.- Los pliegos de bases y condiciones establecerán si los pagos se efectuarán por certificado mensual, previa medición de las obras o indicará con precisión en que etapa de la construcción, de la provisión de materiales y de las instalaciones se hará el pago de la suma que para cada una de ellas se establezca, siendo condición indispensable de la expedición de cada certificado y su pago, el cumplimiento de las condiciones impuestas para cada caso.

 

Artículo 83.- En base a la medición mensual provisional, el inspector técnico de las obras, formulará, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, una liquidación de los trabajos ejecutados de acuerdo con el contrato y aplicando los precios que éste fije. Las estructuras incompletas o aquellas partes de estructuras que tienen precio global, se calculará proporcionalmente a la parte hecha, siempre que el pliego de condiciones no disponga lo contrario o que a juicio de la inspección sea inconveniente la certificación de parte de una estructura inconclusa, en cuyo caso deberá aguardarse a su terminación para incluirla en la certificación mensual.

 

Artículo 84.- Los certificados se extenderán en el número de copias que se establezca, de acuerdo a las necesidades administrativas y cuando se trate de los mensuales o de los que deben formularse a plazo fijo, deberán expedirse aunque no se haya realizado obra en el período a que se refiere. El inspector técnico, a más tardar el décimo día hábil de cada mes o posterior a la fecha fijada para librar un certificado, los elevará a la consideración del jefe de la Repartición, quien deberá pronunciarse aprobándolo o modificándolo antes del quinto día hábil subsiguiente. Si ocurriese lo primero así lo hará constar y entregará una copia al contratista, quien dará su conformidad y otorgará recibo en los otros ejemplares de los cuales el original se remitirá al pago por quien corresponda y una copia se agregará al expediente. Si el jefe de la Repartición tuviere observaciones que hacer, devolverá el certificado al inspector técnico para que lo rehaga, debiendo quedar extendido el nuevo certificado dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

 

Artículo 85.- Los certificados parciales tienen carácter provisional como las mediciones que les dan origen y quedan sometidos a los resultados de la medición definitiva. No afectan los derechos de la Provincia ni del contratista, que subsisten plenamente sin necesidad de reserva.

 

Artículo 86.- En los casos de obras en que no pueda hacerse medición mensual o cuando los contratos establezcan forma no mensual de medición o de pago, se procederá dentro de las normas establecidas en cuanto sean aplicables y en las fechas en que el estado de los trabajos lo permitan o en aquéllas que el contrato haya estipulado.

 

Artículo 87.- Cuando las obras hayan sido adjudicadas por ajuste alzado, la certificación será mensual, de acuerdo a la medición respectiva, aplicando como precios unitarios los del presupuesto oficial con el porcentaje de rebaja o aumento global contratado. El último certificado se expedirá por el saldo entre lo certificado anteriormente y lo contratado.

 

Artículo 88.- Del importe de cada certificado se deducirá el cinco por ciento (5 %) como mínimo, que se retendrá como garantía de cumplimiento de contrato. Es entendido que se harán los depósitos complementarios que correspondan a ampliaciones, obras imprevistas o adicionales que se autoricen.

Complementado por  la NJF Nº 1233/83 y por el Decreto 1659/83

 

Artículo 89.- El depósito de garantía de contrato que hubiere sido hecho efectivo en todo o en parte, podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos de renta provinciales o nacionales de acuerdo a la cotización media del día anterior.

 

Artículo 90.- El depósito de garantía dispuesto por el artículo 88º permanecerá inalterado como el que dispone el artículo 41º. A tal efecto, cada vez que de acuerdo a lo establecido en esta ley, fuera necesario tomar una parte del mismo se intimará al contratista, la reposición de la suma extraída dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, pudiéndose retener las sumas necesarias de los certificados pendientes de pago y si no lo hubiere o su importe no alcanzara a cubrir la suma extraída, quedarán suspendidas las obras, sin interrupción de los plazos establecidos en el contrato.

 

Artículo 91.- El cinco por ciento (5%) retenido del importe de cada certificado o el saldo que existiere, se devolverá al contratista dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la recepción provisoria o en los plazos que fije el pliego de condiciones. El cinco por ciento (5%) del monto de las obras, depositado al firmar el contrato, o el saldo de su importe, se devolverá a los treinta días de efectuada la recepción definitiva.

 

Artículo 92.- Toda suma en concepto de descuento, deducción o multa se incluirá en el certificado y se hará efectiva en el momento del pago de éstos. Si el importe del certificado no alcanzare a cubrir el monto de los conceptos indicados, se afectarán los depósitos de garantías, intimándose al contratista la reposición de la suma extraída, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de quedar suspendidos los trabajos sin interrupción de los plazos establecidos en el contrato.

 

Artículo 93.- Efectuada la medición definitiva, se procederá a formular el certificado final de reajuste, dentro de los diez (10) días subsiguientes. De este certificado se dará vista al contratista, con constancia en el libro de “ordenes”, debiendo evacuarla dentro de los diez (10) días bajo pena de pérdida de toda acción al respecto. Si existiere conformidad, se dará curso al certificado final de reajuste y en caso contrario, las diferencias serán substanciadas entre el jefe de la repartición y el contratista, dentro de los diez (10) días de devuelto el certificado observado. De las observaciones no aceptadas, queda al contratista el recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo y la ulterior acción contencioso administrativa con exclusión de toda otra, sea del fuero ordinario o federal.

 

Artículo 94.- La orden de pago de los certificados deberá producirse dentro de los quince (15) días de la conformidad dada por la repartición respectiva. Las oficinas que intervengan, sólo constataran la legalidad del pago en cuanto se refiere a la autorización previa de la obra, firma del contrato, existencia de recursos y autenticidad del certificado.

 

Artículo 95.- El pago de los certificados, deberá hacerse dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de expedida la orden respectiva.

 

Artículo 96.- (27) En los casos en que la Administración Pública entre en mora en el pago de certificados, conforme los plazos máximos establecidos en  esta  Ley,  o  los  plazos  especiales  que  fije  la  autoridad  de  aplicación  en  los  respectivos  pliegos,  se  reconocerá  una  compensación  financiera, determinada  en  función  de  la  Tasa  de  Interés  Simple  que  fija  la  Subsecretaría  de  Ingresos  Públicos  dependiente  del  Ministerio  de  Hacienda  y Finanzas, conformeal artículo 45 del Código Fiscal (t.o. 2018), y sus modificatorias.

Cuando se trate de Certificados de Redeterminación o Renegociación de Precios, en virtud de lo normado en el Anexo I del Decreto N°1024/2002, a  cada  diferencia  que  surja  entre  el  Certificado  de  Obra  Mensual  Redeterminado,  y  lo  abonado  en  forma  provisoria  de  acuerdo  al  Decreto N°2146/2006, aplíquese el mismo procedimiento que prevé el párrafo anterior, desde la fecha de exigibilidad del certificado original hasta la fecha de efectivo pago, determinando un reconocimiento o una exigenciafinanciera al contratista dependiendo del resultado.- (27) Texto dado por Ley Nº 3311

 (26) Redacción anterior dada por artículo 30 de la Ley 1784/97. "En los casos que la Administración Pública entre en mora en el pago de los certificados, conforme los plazos máximos establecidos en esta Ley, o los plazos especiales que fije la autoridad de aplicación en los respectivos pliegos, se reconocerá una compensación financiera de acuerdo a la fórmula que se detalla en Anexo “C” de la presente"

La redacción anterior del artículo 96 había sido derogada anteriormente por el Decreto Ley Nº 1260/83, y restituida su vigencia por la Ley Nº 713/83(27) Anexo “C” según Ley 1784/97. , luego modificado por Decreto 496/98 y Nota Nº 28/98 que rectifican dicho Anexo.

 

Artículo 97.- El contratista no tendrá derecho a exigir intereses cuando el atraso en el pago, sea debido a su propia culpa o negligencia o tenga origen en su propia culpa. La repartición correspondiente, hará constar por escrito tales hechos en el libro de “órdenes” o en el expediente con conocimiento del contratista.

 

Artículo 98.- De acuerdo a lo establecido en el articulo 96º si la Administración incurre en mora, sea en la medición, expedición de certificado o demás plazos establecidos en esta Ley, las demoras no perjudicarán al contratista y los plazos para el pago de intereses corresponderán desde la fecha que para cada acto se consignan, es decir como si cada uno de ellos se hubiera producido en el plazo normal máximo estipulado.

 

CAPITULO IX

 De las obras por administración

 

Artículo 99.- Considérase obra por administración, aquella en la cual el Estado toma a su cargo la ejecución material de los trabajos por intermedio de sus oficinas técnicas, adquiriendo los materiales, herramientas y demás elementos y designando el personal necesario o contratando la mano de obra.

 

Artículo 100.- (28) Toda obra cuya ejecución se autorice por administración deberá contar con la documentación siguiente:

a) Planos generales y detalles;

b) Cómputo métricos y presupuesto total;

c) Memoria descriptiva;

d) Término de iniciación y finalización de los trabajos; y

e) Plan de ejecución de las obras, indicando el costo de los materiales, equipos, herramientas y mano de obra.

 

 Esta documentación no se exigirá en su totalidad cuando el valor de la obra no exceda el monto establecido para el Concurso de Precios. Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición respectiva.-   (29)

(28) Redacción actual dada por el artículo 3º de la Ley 2926 (Separata B.O. 3222)

(29) Redacción actual del último párrafo dada por artículo 3º de la Ley 2926 (Separata B.O. 3222)

 

 

Artículo 101.- Las Reparticiones formarán para cada obra contratada o ejecutada por administración, un legajo, conteniendo las actas y documentación, de las mediciones, copias de los certificados, de las órdenes de servicio, planos de detalle, certificados de análisis, ensayos, pruebas, fotografías y todo otro elemento de interés relacionado con la obra y su desarrollo. Este legajo se archivará conjuntamente con el expediente por el que se autorizó la obra. Las Reparticiones estarán eximidas de cumplir este requisito, cuando se tratare de obras de conservación.

 

Artículo 102.- (30) La adquisición de bienes y servicios para las obras públicas ejecutadas por administración, se realizará de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Ley de Contabilidad y decretos reglamentarios. (31)

 (30) Redacción actual dada por el articulo 1 de la NJF Nº 837/77 (B.O. Nº 1199).

(31) Relacionado con Ley Nº 3 de Contabilidad

 

CAPITULO X

 De la conservación permanente

 

Artículo 103.- La ley de presupuesto fijará anualmente sumas para la conservación permanente, reparaciones, y pequeñas ampliaciones o modificaciones de las obras públicas.

 

Artículo 104.- (32) Los fondos para atender la ejecución de las obras que determina el artículo anterior en lo que se refiere a edificios públicos, serán administrados por la Dirección de Obras Básicas a la que se le harán los pedidos; encontrando justificados los trabajos, se formularán los presupuestos y resultando inferiores a ciento diez mil pesos ($ 110.000,00), podrá disponerse la ejecución por administración. En la misma forma procederán las demás reparticiones con las obras que por su especialidad les corresponda.

(32) Redacción actual dada por el articulo 1 de la NJF Nº 837/77 (B.O. Nº 1199).

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo, en Acuerdo General de Ministros podrá autorizar de Rentas Generales los gastos necesarios que superen las partidas de presupuesto para la ejecución de obras urgentes de conservación, dando cuenta inmediata a la Honorable Legislatura.

 

 

CAPITULO XI

 De la rescisión del contrato

 

Artículo 106.- En caso de muerte del contratista quedará rescindido el contrato, a no ser que los herederos ofrezcan llevar a cabo la obra bajo las condiciones estipuladas en aquél. La Administración Provincial fijará los plazos de presentación de los ofrecimientos y podrá admitirlos o desecharlos sin que, en el último caso, tengan dichos sucesores derecho a indemnización alguna.

 

Artículo 107.- Las Administración Provincial tendrá derecho a la rescisión del contrato, en los casos siguientes:

a) Cuando el contratista contraviniera las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato, o mediare por su parte, culpa, negligencia grave o fraude.

b) Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo y a juicio de la administración no puedan terminarse en los plazos estipulados.

c) Cuando el contratista se exceda del plazo fijado en las bases de licitación para la iniciación de las obras.

d) Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato o se asocia con otros para la construcción o subcontrata sin previa autorización de la administración.

e) Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos por plazo mayor de ocho (8) días en tres ocasiones o cuando el abandono o interrupción sean continuados por el término de un (1) mes.

En el caso del inciso b) deberá exigirse al contratista que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se fije, y se procederá a la rescisión del contrato si aquél no adopta las medidas exigidas con ese objeto y no cumple el emplazamiento. En el caso del inciso c) se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrase que la demora en la iniciación de las obras se ha producido por causas de fuerza mayor y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no proceda el otorgamiento de esa prórroga o que concedida ésta, el contratista tampoco diera comienzo a los trabajos en el nuevo plazo fijado, el contrato quedará rescindido con pérdida de la fianza.

 

Artículo 108.- Resuelta la rescisión del contrato, salvo en el caso previsto en el inciso c) del artículo anterior, tendrá las siguientes consecuencias:

a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del nuevo contrato que se celebre para la continuación de las obras o por la ejecución de éstas directamente.

b) La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación convencional, sin aumento de ninguna especie los equipos y materiales para la continuación de la obra.

c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de parte de obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo y por fondos de reparo, quedarán retenidos, a las resultas de la liquidación final de los trabajos.

d) Si se acordase la continuación de las obras, el contratista no tendrá derecho alguno al beneficio que se obtuviese con respecto a los precios del contrato rescindido.

e) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley, el contratista que se encuentre comprendido en el caso del inciso a) del artículo anterior, perderá además la fianza rendida.

f) La administración retendrá los certificados en trámite, o los certificados aprobados y aún no abonados, a efectos de realizar los pagos correspondientes a salarios y aportes adeudados por la contratista a los trabajadores que se desempeñen en la obra y a las indemnizaciones que se adeuden como consecuencia de la rescisión del contrato, a los efectos de realizar los pagos a través de la Dirección General de Relaciones Laborales.

Inciso incorporado por art. 1º Ley 2291.

g) Facúltase a la Dirección General de Relaciones Laborales a requerir la intervención judicial cuando la complejidad en la determinación de los pagos a efectuar así lo requiera.

Inciso incorporado por art. 1º Ley 2291.

 

Artículo 109.- En caso de que, rescindido el contrato por culpa del contratista, la administración resolviera variar el proyecto que sirvió de base a la contratación, la rescisión sólo determinará la pérdida de la fianza, y los trabajos efectuados deberán liquidarse hasta la fecha de cesación de los mismos.

 

Artículo 110.- El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando las modificaciones mencionadas en los artículos 65º y 66º alteren el valor total de las obras contratadas en un veinte por ciento (20%) en más o en menos.

b) Cuando la Administración Pública suspenda por más de tres meses la ejecución de las obras.

c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por mas de tres meses o a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta por ciento (50%) durante un mismo período como consecuencia de la falta de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la entrega de elementos o materiales a que se hubiere comprometido.

d) Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato.

e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni realice el replanteo de la obra, dentro del plazo fijado en los pliegos especiales más una tolerancia de treinta (30) días.

 

Artículo 111.- Producida la rescisión del contrato en virtud de las causales previstas en el articulo anterior, tendrá las siguientes consecuencias:

a)  Opción por parte de la administración pública para adquirir previa valuación practicada de común acuerdo con el contratista, sobre la base de los precios, costos y valores contractuales, los equipos, herramientas, instalaciones y demás útiles y enseres necesarios para la obra.

b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de recibo.

c) Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la inmediata recepción provisional de los mismos; y su recepción definitiva se efectuará una vez vencido el plazo de garantía,

d) Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que probare haber tenido como consecuencia de la rescisión del contrato.

e) No se liquidarán a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas.

En el caso del inciso d) del artículo 110º, no será de aplicación el inciso d) del presente artículo.

CAPITULO XII

 Del consejo de obras públicas

 

Artículo 112.- El Consejo de Obras Públicas estará integrado por el Director General de Obras Públicas y por los Directores de Arquitectura y Construcciones, Vialidad y Agua y Energía, actuando a cargo de la Presidencia el Director General de Obras Públicas. Si se crearan nuevas reparticiones técnicas sus directores se incorporarán al Consejo de Obras Públicas si así lo determina el Ministerio de Obras Públicas y Asuntos Agrarios.

 

Artículo 113.- Además de su carácter de cuerpo consultivo, cuya misión primordial será dictaminar aconsejando el temperamento a seguir o la resolución más conveniente acerca de los puntos que el Ministerio someta a su consideración, el Consejo de Obras Públicas tendrá las atribuciones y deberes que se determinan a continuación:

a)  Está autorizado para dirigirse al Ministerio sugiriéndole la conveniencia necesidad, según el caso, de practicar estudios, construir obras nuevas, reparar las existentes, o atender a su conservación.

b) Conoce y se expide en todos aquellos asuntos en cada Repartición, por razón de su índole o trascendencia, lo que aconseje como conveniente.

c) Le incumbe la aprobación de los planos y presupuestos de obras públicas proyectadas por cada Repartición a fin de someterlos a la decisión del Ministerio.

d) Interviene en el examen y adaptación mas conveniente de los presupuestos anuales de cada repartición y los eleva al Ministerio para su trámite ulterior.

e) Toma conocimiento de las licitaciones efectuadas por las distintas Reparticiones y aconseja al Ministerio sobre su aprobación o rechazo.

f) Dos meses antes de la apertura de la Cámara de Representantes, el Consejo deberá remitir al Ministerio una memoria que enumere los trabajos hechos por las distintas Reparticiones, con determinación de cada obra, su importancia, costo y estado, el plan de trabajos a efectuar en el nuevo ejercicio con el cálculo de gastos respectivos, y los cuadros estadísticos y comparativos de las obras en proyecto, en estudio y terminadas. Para el cumplimiento de lo precedentemente dispuesto, cada repartición remitirá al Consejo los antecedentes y datos del caso, con un mes por lo menos, de anticipación a la fecha en que debe elevarse la memoria.

 

Artículo 114.- El Consejo de Obras Públicas celebrará sesión una vez por semana, sin perjuicio de las extraordinarias, en los casos que así lo demande la solución de asuntos importantes en que deba intervenir. Citado el Consejo ordinaria o extraordinariamente, podrá ser presidido por el Director más antiguo en los casos de ausencia de su presidente. El Consejo formará quórum con la presencia de la mayoría del número de miembros que lo componen. El cargo de miembro del Consejo es indeclinable para los funcionarios que lo constituyen, siendo obligatoria su asistencia a las reuniones y debiendo excusar su falta de concurrencia en los casos en que se lo impongan motivos de fuerza mayor. El Consejo adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos en los casos de los miembros presentes. En caso de empate prevalece la decisión del presidente.

 

Artículo 115.- Los funcionarios directores, miembros del Consejo serán reemplazados por sus segundos, en los casos en que éstos se hallen en ejercicio a cargo de la repartición respectiva.

 

Artículo 116.- Con anterioridad de un día, por lo menos, al de la reunión que los miembros del Consejo deban celebrar, éstos serán informados por Secretaria de los asuntos a tratar mediante una relación completa de los mismos, sin perjuicio del derecho a revisar los expedientes que se pondrán en cualquier momento a su disposición.

 

Artículo 117.- Independientemente del personal que sea requerido el Consejo tendrá un Secretario cuyas atribuciones y deberes son:

a) Citar a los miembros del Consejo cuando así lo disponga la presidencia, acompañándole la relación de los asuntos a que se refiere el articulo 116.

b) Debe llevar anotación de la entrada y salida de los expedientes, formular el orden del día de los asuntos a tratar, labrar las actas de las sesiones, refrendando, en todos los casos la firma del presidente, redactar las notas, informes y providencias que sean procedentes, de acuerdo a las resoluciones del Consejo y a las disposiciones de la presidencia y practicar todas las demás diligencias y gestiones atinentes a la Secretaría.

c) Archivará los libros de actas y demás documentos del Consejo y tendrá a su cuidado los expedientes durante su tramitación.

d) Redactar los mensajes a la Cámara de Representantes y los proyectos de ley que deban ser sometidos a ésta, como consecuencia de las resoluciones superiores basadas en los dictámenes del Consejo y en sus instrucciones.

 

Artículo 118.- La Secretaria no podrá suministrar informaciones ni actos relacionados con los asuntos que se hallen a la consideración del Consejo, debiendo los interesados requerirlos directamente al Ministerio en cada caso.

 

Artículo 119.- El Consejo de Obras Públicas someterá a consideración del Poder Ejecutivo las normas que rijan su funcionamiento.

 

CAPITULO XIII

 De los reconocimientos de mayores costos que los establecidos por contrato

 

Artículo 120.- Omitido. (33)(34)

(33) Sin eficacia: El texto original fue modificado por Decreto 600/58, derogado por Ley 2102/58 (BO 202), posteriormente derogado por NJF 1084/81

(34) Se aplican las disposiciones de la NJF 1084/81

 

Artículo 121.- A objeto del cumplimiento del artículo anterior, la administración tendrá acceso a los libros de los contratistas. En ningún caso los reconocimientos que resulten a favor de los mismos podrán exceder a las mayores erogaciones comprobadas contablemente.

 

Artículo 122.- Déjase establecido que los mayores desembolsos correspondientes al rubro de gastos de administración general de las empresas, no serán reconocidos ni indemnizados, así como tampoco serán reconocidos los gastos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios.

 

Artículo 123.- A los efectos de la aplicación de los artículos 120 y 121 los jefes de Reparticiones se expedirán sobre la procedencia o no de los reconocimientos de mayores costos. Sus resoluciones podrán ser apeladas dentro del término de treinta (30) días de conocida, ante el Consejo de Obras Públicas, cuyas resoluciones serán inapelables.

 

CAPITULO XIV

 Cláusulas especiales

 

Artículo 124.- Déjase establecido que la Ley de Contabilidad Número tres (3) será de aplicación subsidiaria de la presente “Ley General de Obras Públicas”. (35)

(35) Relacionado con Ley Nº 3 de Contabilidad

 

Artículo 125.- Todas las obras públicas de la Provincia se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Las reparticiones y dependencias de la administración, incluso las autárquicas, también se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, en cuanto le sean aplicables y no estén en pugna con las leyes especiales que las rijan.

 

Artículo 126.- Todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas derivados de los mismos, deberá debatirse ante los Tribunales competentes con asiento en la Provincia, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción.

 

Artículo 127.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

Artículo 128.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.