Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


NJF 1233

Estableciendo que las garantías previstas en los artículos 23, 41 y 88 de la Ley 38, podrán constituirse mediante seguros de caución

 

Publicada en B.O. 1502.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

Complementado con Decreto 1659/83 que crea un Registro de Compañías Aseguradoras de Seguro de Caución

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

LA PAMPA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1: Las garantías previstas en los artículos 23, 41 y 88 de la ley General de Obras públicas podrán constituirse mediante seguros de caución.

 

Artículo 2: El Poder Ejecutivo fijará las condiciones básicas que deberán reunir las pólizas de seguros a las que se refiere el artículo 1, como así los requisitos a cumplir para que se acepte el seguro de caución en reemplazo de los fondos de reparo.

 

Artículo 3: Las garantías contractuales y de sustitución del Fondo de Reparo llevarán una cláusula, en virtud de la cual el asegurador se comprometa a que, en el supuesto de serle requerida la efectivización de las mismas por así haberse resuelto, abonará los montos respectivos actualizados a la fecha de requerimiento, por aplicación del índice de precios mayoristas -nivel general-, elaborados por el I.N.D.E.C.

 

Artículo 4: Derógase la Ley 1118 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 5: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.