Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
N.J.F. Nº 837/77
Publicada en B.O. 1199.-
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1: Sustitúyense los textos de los artículos 9, 10, 11, 12, 32, 34, 37, 100, 102 y 104 de la Ley de Obras Públicas Nº 38, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 9.- La ejecución de las obras se adjudicará únicamente en licitación pública, pudiendo exceptuarse de este procedimiento las comprendidas en las disposiciones siguientes:
a) Cuando su valor no exceda de la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000,00) se contratará en Forma Directa; cuando su valor no exceda de la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000,00) mediante Concurso de Precios y cuando su valor no exceda de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000,00) mediante Licitación Privada.
En los casos de concurso de precios y licitación privada, se aplicará el procedimiento indicado en los artículos 34 y 32 respectivamente;
Texto Modificado por artículo 28 de la Ley Nº 1784/97
b) Cuando se tratare de obras que exijan determinada capacidad artística, técnica o científica u objetos de arte o de técnica especial que sólo pudieran confiarse a científicos, técnicos, artistas, empresarios u operarios especialmente capacitados o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos;
c) Cuando existan razones probadas de urgencia, las que deberán ser resueltas por el Poder Ejecutivo;
d) Cuando sea necesaria una garantía especial o gran reserva;
e) Cuando licitada una obra no haya habido proponentes o no se hubiere hecho oferta conveniente a los intereses del Estado;
f) Cuando por su naturaleza no puedan ser especificadas, presupuestadas o computadas en forma clara las ofertas a los efectos de la licitación; y
g) Cuando estén comprendidas dentro de la capacidad ordinaria de trabajo de la repartición respectiva exigiendo solamente aumento de personal obrero.
En todos los casos de excepción deberá dictaminar sobre su procedencia el Consejo de Obras Públicas.”
“Artículo 10.- En los casos enunciados en los incisos a) y g) del artículo anterior, la obra podrá realizarse por administración; en los enunciados en el inciso b), por administración o por pedido directo de precios a un cierto numero de personas que posean las condiciones requeridas por la especialidad o con persona determinada cuando el procedimiento indicado previamente no fuere posible; en los enunciados en los incisos e) y f), por administración o por pedido directo de precios a cinco (5) o más empresas o profesionales capacitados técnica, industrial y financieramente, para su ejecución.”
“Artículo 11.- Previo al remate público de una obra o a iniciar su construcción, deberá estar prevista su financiación y realizado el estudio de las condiciones, implementos técnicos y materiales que deben tenerse en cuenta para confeccionar el proyecto. Los organismos técnicos competentes prepararán el proyecto que contará de:
I: Planos generales.
II: Pliego de bases y condiciones especiales de acuerdo a la naturaleza de la obra, para complementar los establecidos en esta ley y su reglamentación.
III: Presupuesto detallado.
IV: Memoria descriptiva.
V: Todos los demás datos o antecedentes que se consideren necesarios o útiles, destinados a dar idea exacta de la importancia y naturaleza de la obra. Podrá prescindirse de algunos elementos del proyecto en toda obra cuyo monto no supere los ciento veinte mil pesos ($ 120.000,00).”
Texto modificado por artículo 28 de la Ley 1784/97
“Artículo 12.- En casos especiales o cuando la obra exceda de setecientos ochenta y siete mil pesos ($ 787.000,00), el Poder Ejecutivo podrá llamar a concurso de proyectos y acordar premios, graduados según su perfección. Los trabajos que se presenten deberán cumplir las exigencias del artículo anterior.
Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá limitar dichos concursos a un cierto número de profesionales de reconocida competencia y aún contratar la confección del proyecto y dirección de la obra con un profesional de actuación destacada y renombre en la especialidad, debiendo a tal fin establecerse en la ciudad de Santa Rosa, fijar domicilio en la misma e inscribirse en el respectivo Colegio Profesional. En este caso la dirección de las obras quedará librada a la exclusiva responsabilidad de dicho profesional, quien deberá ajustar su actuación a las disposiciones de esta ley.”
“Artículo 32.- Tratándose de Licitación Privada, se llamará a cinco (5) licitadores entre los inscriptos a quienes se invitará con quince (15) días de anticipación como mínimo, salvo casos de urgencia en que el plazo podrá reducirse con la conformidad del Consejo de Obras Públicas. Se fijará lugar, día y hora para la apertura de propuestas, que se presentarán en sobre cerrado. Se agregará al expediente constancia fehaciente de la licitación y se labrará un acta en igual forma que para las licitaciones públicas.”
“Artículo 34.- Tratándose de Concurso de Precios, se llamará a cotizar precios a por lo menos tres (3) firmas entre las inscriptas a quienes se invitará con diez (10) días de anticipación como mínimo, salvo casos de urgencia en que el plazo podrá reducirse con la conformidad del Consejo de Obras Públicas. Se fijará lugar, día y hora para la apertura de propuestas, que se presentarán en sobre cerrado. Se agregará al expediente constancia fehaciente del concurso de precios y se labrará acta en igual forma que para las licitaciones públicas.”
“Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo de Obras Públicas, procederá a la adjudicación de las obras o rechazo de propuestas.
El Poder Ejecutivo podrá delegar sus facultades para autorizar o aprobar contrataciones cuyo valor no exceda el monto limite establecido para licitaciones privadas.”
“Artículo 100.- Toda obra cuya ejecución se autorice por administración deberá contar con la documentación siguiente:
a) Planos generales y detalles;
b) Cómputos métricos y presupuesto total;
c) Memoria descriptiva;
d) Término de iniciación y finalización de los trabajos; y
e) Plan de ejecución de las obras, indicando el costo de los materiales, equipos, herramientas y mano de obra.
Esta documentación no se exigirá en su totalidad cuando el valor de la obra no exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000,00). Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición respectiva.”
Texto modificado por artículo 28 de la Ley 1784/97
“Artículo 102.- La adquisición de bienes y servicios para las obras públicas ejecutadas por administración, se realizará de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Ley de Contabilidad y decretos reglamentarios.”
“Artículo 104.- Los fondos para atender la ejecución de las obras que determina el artículo anterior en lo que se refiere a edificios públicos, serán administrados por la Dirección de Obras Básicas a la que se le harán los pedidos; encontrando justificados los trabajos, se formularán los presupuestos y resultando inferiores a ciento diez mil pesos ($ 110.000,00), podrá disponerse la ejecución por administración. En la misma forma procederán las demás reparticiones con las obras que por su especialidad les corresponda.”
Artículo 2: Los montos establecidos en la presente ley podrán ser actualizados por el Poder Ejecutivo conforme al índice de precios mayoristas de productos no agropecuarios, elaborado por el I.N.D.E.C.
Artículo 3: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.