Artículo 28.- Modifícase el artículo 9 inc) a), y el artículo 11 última parte de la Ley Nº 38, texto dado por la Norma Jurídica de Facto Nº 837 y el artículo 100 última parte de la Ley Nº 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9:
a) Cuando su valor no exceda de la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000,00) se contratará en Forma Directa; cuando su valor no exceda de la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000,00) mediante Concurso de Precios y cuando su valor no exceda de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000,00) mediante Licitación Privada.
En los casos de concurso de precios y licitación privada, se aplicará el procedimiento indicado en los artículos 34 y 32 respectivamente.”
“Artículo 11:
V: Todos los demás datos o antecedentes que se consideren necesarios o útiles, destinados a dar idea exacta de la importancia y naturaleza de la obra. Podrá prescindirse de algunos elementos del proyecto en toda obra cuyo monto no supere los ciento veinte mil pesos ($ 120.000,00).”
“Artículo 100:
Esta documentación no se exigirá en su totalidad cuando el valor de la obra no exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000,00).
Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional de la repartición respectiva.”
Artículo 29.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley Nº 38 y que tendrá la siguiente redacción:
“Artículo 80:
Dicha acta, visada por el Jefe de la Repartición, será elevada a efectos de que la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección General de Obras Públicas, dé por recibidas definitivamente las obras.”
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 38 por el siguiente:
“Artículo 96:
En los casos que la Administración Pública entre en mora en el pago de los certificados, conforme los plazos máximos establecidos en esta Ley, o los plazos especiales que fije la autoridad de aplicación en los respectivos pliegos, se reconocerá una compensación financiera de acuerdo a la fórmula que se detalla en Anexo “C” de la presente.”
ANEXO AL ARTÍCULO 96 DE LA LEY 38
La compensación financiera se liquidará conforme a la siguiente formula:
i= p i=q
C.F. = C.O. * {[(1+∑ ti ) * (1+∑ ti )] -1}
i = 1 i = p + 1
C.F.: Compensación Financiera.
C.O.: Certificado de Obra u acopio en condiciones de compensar.
i = p
∑ ti :
i = 1 Corresponde a la sumatoria de las tasas diarias vigentes para los días de atraso en el
ti : tasa de interés diaria para préstamos financieros con cesión de certificados de obra pública informada por el Banco de La Pampa S.E.M. o, en su defecto, la que la sustituya. (1)
Tasa de interés incorporado por Ley 1784, modificada por Ley 2025 (B.O. 2508 del 03-01-03).-
(1) Texto dado por Ley 2230 publicada en B.O. 2665 del 06-01-06.-
p = Cantidad de días en mora, hasta un máximo de 31, y que corresponden al primer mes de mora.
q = cantidad de días en mora, hasta un máximo de 31, y que corresponden al segundo mes de mora.
Con la presente fórmula se mantienen varios supuestos:
Se trabaja con intereses compuestos, capitalizables mensualmente y se aplicará la “tasa mensual de descuento de certificados de obra”, establecida por el Banco de La Pampa.
Cada paréntesis del corchete comprende la variabilidad de tasas que puede operar en el mes en que se liquida la compensación financiera.
El Certificado de Obra a compensar (C.O.) no incluye las deducciones legales del Fondo de Reparo y del Fondo de Garantía, las que quedan excluidas del presente ajuste. El importe final a abonar por lo tanto, será resultado nominal neto del certificado aprobado por la Dirección de Obras Básicas.
(1) Anexo dejado sin efecto por Decreto 496/98