Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


DECRETO 706-1975

Sobre a quienes alcanzan las disposiciones del artículo 36 de la Ley 38

 

Publicado en B.O. Nº 1060.-

Dictado el 02-04-1975.-

Operador Digesto: R.D.: MAB.-

 

 

VISTO:

 

El artículo 36 de la Ley 38 que textualmente prescribe:

“No se tomarán en cuenta propuestas que provengan de empresas o firmas de las que formen parte o sean sus asesores funcionarios o técnicos que presten servicio en el Gobierno Provincial o municipal y aún en el caso de que hayan dejado de prestar servicio hasta tres meses antes del llamado a licitación.

Tampoco se tomarán en cuenta las propuestas de firmas o empresas de las cuales forman parte o sean asesores legisladores o concejales.”; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que la generalidad de la norma citada exige una interpretación adecuada y razonable;

Que el señor Asesor Letrado de Gobierno ha emitido dictamen en expediente 18.127/74, precisando los verdaderos alcances de la disposición legal, sin perder de vista el fundamento de seguridad jurídica que la inspira;

Que a la luz de tales consideraciones debe armonizarse la necesaria garantía de imparcialidad y seguridad en los procesos licitatorios - adjudicatorios, con la realidad y con el resto de la infraestructura legislativa que regula la materia;

Que, en tal sentido, frente al regular funcionamiento de las instituciones, la publicidad de los actos de gobierno y el prolijo control de legitimidad que han creado las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan el proceso, resulta excesivo negar la posibilidad de contratación a oferentes por el sólo hecho de ser funcionarios o técnicos provinciales o comunales, excepto cuado se trate de licitaciones del propio Gobierno Provincial o Comunal donde revista el agente, o cuando se trate de contrataciones directas;

Que la norma legal así entendida, impedirá que funcionarios o técnicos sean oferentes y eventualmente contratistas del mismo gobierno en cuya administración desarrollan actividades, a veces con poder de decisión, pero no enerva las ofertas a gobiernos con los cuales los agentes no tienen vínculo jurídico alguno, poniendo en un plano de igualdad a los funcionarios o técnicos del Estado Provincial y de las municipalidades con los agentes del gobierno Nacional, que la ley no menciona;

Que asimismo se hace necesario aclarar que el concepto “funcionario” incluye a los intendentes y concejales electos, y que la expresión “municipalidades” comprende a las Comisiones de Fomento;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1: Las disposiciones del artículo 36 de la Ley 38 alcanzan a intendentes, concejales, funcionarios y técnicos comunales, respecto de la municipalidad o comisión de fomento en que los mismos se desempeñan, y a los funcionarios y técnicos provinciales, en relación al Estado Provincial.-

 

Artículo 2: El desempeño transitorio de un agente provincial en una municipalidad o comisión de fomento, como así el de un agente comunal en otra municipalidad o comisión de fomento, o en el ámbito del Estado Provincial, impide considerar su oferta en el ámbito donde presta servicios y mantiene el impedimento con relación al ámbito donde revista; igualmente se mantiene el impedimento en cuanto al gobierno de origen, en los casos de desempeño transitorio en organismos nacionales.-

 

Artículo 3: El impedimento es absoluto respecto de cualquier gobierno comunal o del Estado Provincial, cuando se trate de contrataciones directas.-

 

Artículo 4: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Obras Públicas y de Gobierno, Educación y Justicia.-

 

            Artículo 5: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia a sus efectos.-