Ley Nº 3211
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Financiero 2020
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en Sep. B.O. Nº 3392 del 13-12-19.-
Promulgada el 06-12-19.-
Sancionada el 05-12-19.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
LEY 3211 PRESUPUESTO 2020 - COMPLETA
Artículo 1°: Fíjase en la suma de PESOS SETENTA Y TRES MILQUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA ($73.526.150.740) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2020.
Artículo 2º: Estímase en la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE ($71.646.135.997), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nº 1, Nº 3 y Nº 4, que anexos, forman parte integrante de la presente Ley:
Concepto En Pesos
Recursos de la Administración Central 70.292.821.134
Corrientes 68.705.812.778
De Capital 1.587.008.356
Recursos de Organismos Descentralizados 1.353.314.863
Corrientes 1.133.250.416
De Capital 220.064.447
TOTAL: 71.646.135.997
Artículo 3º: Establécense como Erogaciones Figurativas y su financiamiento lasque se detallan en Planilla Nº 18, que anexa, forma para integrante de la presente Ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo arealizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.
Artículo 4º:Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:
- Total de Erogaciones (art. 1°): 73.526.150.740
- Total de Recursos (art. 2°): 71.646.135.997
- Financiamiento Neto (art. 7°): 1.880.014.743
Artículo 5º: Fíjase en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS ($742.619.336), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda, y en PESOS DOS MILLONES NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y UNO ($2.090.161), el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Organismos Descentralizados.
Artículo 6º: Estímase en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MILDOSCIENTOS CUARENTA ($2.624.724.240), el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Financiamiento de la Administración Central: 2.263.174.880
- Financiamiento de Organismos Descentralizados: 361.549.360
TOTAL: 2.624.724.240
Artículo 7º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES ($1.880.014.743),que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:
Concepto: En pesos:
- Administración Central: 1.520.555.544
- Financiamiento (art. 6°) 2.263.174.880
- Amortización de la Deuda (art. 5°) 742.619.336
- Organismos Descentralizados: 359.459.199
- Financiamiento (art. 6°) 361.549.360
-Amortización de la Deuda (art. 5°)
- Cancelación Anticipos (art. 5°) 2.090.161
TOTAL: 1.880.014.743
Artículo 8º: Establécese en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($3.889.400.000), el monto a detraer de los recursos provenientes de la Ley Nacional 23548, con destino específico al financiamiento del sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 2511.
Artículo 9º: Fíjanse en 22.231 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro Nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 49.481 y 5.292 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, y Educación Superior no Universitaria, respectivamente.
Fíjanse en149 el total de personal nominal de la Ley 2343 y en 1.177el total de personal nominal de la Ley 2871.
Fíjanse en 599 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 10: Determínase que, del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:
En el Poder Judicial 30 (treinta) cargos que corresponden a: Superior Tribunal de Justicia: Subdirección General de Administración: 1 (uno) cargo Secretario de Sala; Juzgado Ejecución Concurso y Quiebras de la Segunda Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Secretario de Primera Instancia; Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Oficial Superior de Primera, 3(tres) cargos Jefe de Despacho, 5(cinco) cargos Oficial Mayor y 1 (uno) cargo Oficial Auxiliar; Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la Tercera Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Escribiente; Oficina de Mandamientos y Notificaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial: 1(uno) cargo Escribiente; Secretaría de Sistemas y Organización: 5 (cinco) cargos Escribientes; Oficina de Servicios Generales: 2(dos) cargos Auxiliar de Segunda -Rama Maestranza y Servicios-y 1(uno) cargo Auxiliar de Segunda -Rama Maestranza y Servicios-para Delegación de la localidad de 25 de Mayo; Oficina de la Mujer y Violencia Domestica: 2(dos) cargos Jefe de Despacho; Ministerio Público: Agencias de Investigación Científica: 1(uno) cargo Prosecretario para Santa Rosa; 1(uno) cargo Prosecretario para General Acha; 1(uno) cargo Prosecretario para General Pico y 3(tres) cargos Escribiente.
En el Ministerio de Educación se incrementan en 100(cien) el total de horas cátedra nivel de Educación Secundaria para Educación Técnica.
En el Ministerio de Salud 52 (cincuenta y dos) cargos corresponden a: 1 (uno) cargo categoría 14 –Rama Administrativa-del Escalafón Ley 643, 40 (cuarenta) cargos categoría 12 –Rama Enfermería-y 11 (once) cargos categoría 8 –Rama Profesional, part-time-del Escalafón Ley 1279.
En el Ministerio de Desarrollo Social 36 (treinta y seis) cargos corresponden a: 12 (doce) cargos categoría 7 –Rama Administrativa-y 24(veinticuatro) cargos categoría 14 –Rama Administrativa-de la Ley 643, en la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 11: Fíjanse en 154 el número de cargos para el personal no docente, 671 el número de cargos para el personal docente, como asimismo en 10.524 y 828 los cupos de horas cátedra de Educación Nivel Secundario y Educación Nivel Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme el detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 395 el número de cargos docentes y en 10.169 y 448 los cupos de horas cátedra de Educación Nivel Secundario y Educación Nivel Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que, como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Fíjase en 91 el número de cargos docentes, y en 1.552 el cupo de horas cátedra de Educación Nivel Secundario, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 12: Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyesespeciales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2018 que no hubieran sido utilizados al 1° de enero de 2020.
Artículo 13: A los efectos del último párrafo del artículo 30 del Título X de la Ley 2870, fíjase para el Fondo Provincial para la Promoción Económica un importe no menor a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000).
Artículo 14: Considérase convalidada la distribución de los montos del Fondo Federal Solidario, girados a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, en el mes deenero de 2018, conforme los índices repartidores del año 2017, en la medida que no hubiese reclamos por parte de las Comunas.
El Poder Ejecutivo deberá comunicar a cada Comuna los montos transferidos en exceso o en defecto, por aplicación de los índices correspondientes al año 2018. De existir reclamo por el monto transferido en defecto, el mismo deberá ser cancelado imputandolos importes a partidas de cuenta 0.
Artículo 15: Impútase a la partida de Recursos con Afectación Especifica N°1120-175 -“Fo.Fe.So. Financiamiento Provincial”, la suma de PESOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($12.738.219,96), que será detraída de la partida de Recursos de Rentas Generales N° 1120-176-“Fo.Fe.So. Financiamiento Rentas Generales”, ambas creadas al efecto, para compensar pagos imputados contablemente a partidas de Gastos del Fondo Federal Solidario, destinados a Obras Públicas, toda vez que fueron solventados con fondos de Rentas Generales, ante la falta de ingresos de los recursos de afectación especifica durante el año 2018.
Artículo 16:Inclúyese al artículo 40 de la Ley 3 como párrafos 3°, 4° y 5° el siguiente texto:
“Los créditos en la Cuenta Corriente N° 1095/7 “PROVINCIA DE LA PAMPA-RENTAS GENERALES”, que no fueron contabilizados por falta de documentación que permita su correcta individualización a los efectos de su registración, se mantendrán como Ingresos No Identificados durante los dos (2) años siguientes al cierre del ejercicio en que fueran ingresados”.
“Vencido dicho plazo, aquellas acreditaciones en la cuenta corriente que permanezcan sin identificar, se contabilizarán como recurso de Rentas Generales denominado “INGRESOS VARIOS SIN IDENTIFICAR”.
“Efectuado que sea un reclamo por el depositante y debidamente individualizado el ingreso, se dará origen a un ajuste contable que permita registrar el ingreso en el recurso correspondiente y su baja del recurso mencionado en el párrafo anterior”.
Artículo 17: Inclúyese como segundo párrafo del artículo 8° de la Ley 3142 el siguiente texto:
“En aquellos casos que fuera designado Director Titular o Suplente, o Síndico Titular o Suplente, a propuesta de los Bloques Legislativos minoritarios, un Diputado o un Concejal en funciones, el cargo será desempeñado “ad honorem”, mientras dure el mandato constitucional para el cual haya sido elegido”.
Artículo 18: Derógase el artículo 23 de la Ley 2906, que fuera incorporado a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, mediante el artículo 41 de la misma Ley.
Artículo 19: Modifícase el inciso 21) del artículo 134 de la Ley 3114, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Inciso 21) Establecer servicios asistenciales para los escribanos y personal del Colegio,con arreglo a la reglamentación que al respecto se dictase”.
Artículo 20: Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 1636 -texto según Leyes 2650 y 2753-el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1°: Las subrogaciones de cargos de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial no generará derecho a retribución alguna. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Superior Tribunal de Justicia podrá autorizar mediante Acordada, una retribución por el cumplimiento de las mismas en un monto equivalente a la tercera parte de la remuneración correspondiente al cargo en que reemplacen, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el período de reemplazo sea superior a treinta (30) días;
b) Que el reemplazo sea legal o reglamentario”.
Artículo 21:Sustitúyese el inciso 2) del artículo 8º de la Ley 2574 “ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°: Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 de la Constitución Provincial, los integrantes del Poder Judicial no podrán:
2) Los Magistrados, miembros del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios, no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política.
El personal aludido en el inciso d) del artículo 2° y los Jueces de Paz podrán ejercer libremente susderechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargosen partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo.
Al Magistrado, Funcionario o Empleado que fuera nominado para desempeñar cargos públicos en el orden Nacional, Provincial o Municipal, y al Empleado que fuera elegido mediante sufragio popular para desempeñar cargo público de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.
El personal que resulte nominado para los cargos electivos a los que se refiere este inciso, tendrá derecho hasta noventa (90) días corridos de licencia sin goce de haberes”.
Artículo 22: Las funciones de Director General de Administración del Superior Tribunal de Justicia, de Subdirector de Administración, y las de los Secretarios dependientes de dicha Dirección General deberán ser cubiertas mediante contratos administrativos temporarios de locación de servicios con carácter de “intuito personae” y por un plazo determinado cuyo máximo podrá ser de hasta cinco (5) años pudiendo ser renovado. El personal permanente que a la fecha de vigencia de la presente se encuentre cumpliendo dichas funciones podrá continuar prestando las mismas o reasignársele otras de acuerdo a las necesidades del servicio, manteniendo la jerarquía que ostente.
Los funcionarios del Poder Judicial que no hayan sido designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputadospodrán ser designados transitoriamente por el Superior Tribunal de Justicia para cumplir las funciones indicadas en el párrafo precedente. En tal caso, dichos funcionarios gozarán de licencia sin goce de haberes en sus cargos originarios mientras dure tal designación.
El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias a fin de hacer operativas las disposiciones contenidas en el presente, las que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2020.
Artículo 23: Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 1228, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2°:Créase el Consejo Provincial del Aborigen, cuyas funciones serán de consulta y asesoramiento y ninguno de sus miembros recibirá retribución alguna por ello.
El Poder Ejecutivo estará facultado a determinar la integración del Consejo, en la que se incluirá a los representantes de las Comunidades Aborígenes Organizadas, y a establecer la órbita o jurisdicción en la que funcionará el mismo”.
Artículo 24: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 1421 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°: El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y podrá incorporar la actividad artesanal tradicional dentro de los programas integrales de promoción económica y social que se implementan en el ámbito del Ministeriode la Producción”.
Artículo 25: Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 1421, y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7°: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el manejo de los fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa SEM -Casa Central-, denominada MERCADO ARTESANAL. En dicha cuenta será depositado el producido de las ventas que se realicen”.
Artículo 26: Sustitúyese el artículo 80 de la Ley 935, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80: La Dirección General de Catastro, será ejercida por un profesional universitario, matriculado, con título habilitante que le confiera idoneidad para ejercer las atribuciones y funciones específicas que tiene a su cargo el organismo”.
Artículo 27: Incorpórase como artículo 88 bis de la Ley 935, el siguiente texto:
“Artículo 88 bis: La Dirección dictará normas generales o particulares, con carácter obligatorio, a los efectos de la implementación de lo establecido en la presente, así como resoluciones generales interpretativas de las normas catastrales, cuando así lo estimare conveniente”.
Artículo 28:Sustitúyese el artículo 30 de la Ley 3170 por el siguiente:
“Artículo 30: Los actos de la Secretaría de Energía y Minería serán refrendados, por el titular del Ministerio de la Producción”.
Artículo 29: Una vez reincorporados los agentes o funcionarios alcanzados por el artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, el Estado Provincial otorgará como Franquicia Especial No Compensatoria, tantos días con goce de haberes como días de licencia por descanso anual le hubieren correspondido, descontados los días no laborables.
Los días que se otorguen de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, comprenderán jornadas de trabajo completas, deberán ser solicitados y usufructuados por los agentes o funcionarios durante el transcurso del año no calendario siguiente al de su reincorporación bajo caducidad, serán corridos y no podrán interrumpirse salvo licencia.
En ningún caso podrán compensarse en dinero, salvo que dado el supuesto de agotamiento de las licencias por enfermedad -dos (2) años con goce de haberes en forma continua o discontinua y un (1) año más con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes-correspondiera la baja del agente o funcionario por dicha causa, u ocurriere su fallecimiento por la misma causa o, por la prevista en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 127, de la Ley 643.
Artículo 30: Autorízase al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda, a la contratación directa, hasta la suma que autorice el Poder Ejecutivo, de profesionales idóneos cuya especialización permita efectuar la regularización dominial de inmuebles en los que hayan sido construidas o reparadas unidades habitacionales dentro de la ejecución o administración de programas de vivienda, hasta el 31 de diciembre de 2015, y de los que resulte por cualquier causa y en cualquier estado de la obra, que dicha regularización no hubiese sido perfeccionada.
Asimismo, autorízase al Instituto Provincial Autárquico de Vivienda a obliterar todos los impuestos, tasas y contribuciones ycualquier otro gasto por ante los organismos pertinentes, que demande la instrumentación necesaria para perfeccionar la regularización dominial.
Artículo 31:Reemplázase en el artículo 1º de la Ley 3164 la expresión “computados a partir del momento de la promulgación de la presente” por la expresión “computados al momento de la promulgación de la presente”.
Artículo 32: Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150, incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) –Ley Complementaria de Presupuesto –por el artículo 48 de la misma Ley, determinado como remunerativo mediante el artículo 21 de la Ley 2464, destinado al personal del Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1º de enero de 2020 en un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 33:Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 2375 por el siguiente:
“Artículo 3º: Establécese para el personal de la Secretaría de Energía y Minería y para el de los organismos dependientes de ésta, para el personal del Ministerio de la Producción que actúe en gestiones relativasal ámbito de competencia de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería y el de los servicios jurídicos con las mismas injerencias, una bonificación “Fondo Estímulo”. A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, dicho personal participará del uno por mil (1%o) y hasta el dos y medio por mil (2,5%o) del importe de la recaudación de cada ejercicio en concepto liquidación de la participación en la producción de hidrocarburos y regalías hidrocarburíferas y mineras. El personal dependiente de la Administración Provincial de Energía queda excluido de dicha bonificación. El Poder Ejecutivo fijará los coeficientes de participación, hasta el límite establecido precedentemente y reglamentará la forma de distribución del “Fondo Estímulo”.
Artículo 34: Sustitúyese el artículo 8° del Anexo III de la Ley 2871 por el siguiente:
“Artículo 8°: El COTE finalizará sus funciones el día 31 de diciembre de 2020, debiendo, por el procedimiento administrativo correspondiente, transferir toda aquelladocumentación que hubiera quedado pendiente a los organismos de personal correspondientes”.
Artículo 35: Sustitúyese el inciso d) del artículo 4º de la Ley 808, redacción dada por el artículo 1º de la Ley 1684, el que quedará redactado de la siguiente forma:“d) Los montos por premios prescriptos o caducados serán destinados al Servicio Médico Previsional del Instituto de Seguridad Social de la Provincia”.
Artículo 36: Incorpórase a la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) –Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, el artículo 29 de la presente, a continuación del artículo 28 de la Ley 3056, incorporado a la Ley 1388 conforme artículo 45 de la Ley 3056,y el artículo 22, ordenándose el texto en función de la nueva incorporación.
Artículo 37: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2020 el plazo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 176/91, ratificado por Ley 1375.
Artículo 38: Ratifícanse los Decretos Nº 4822/18, N° 133/19, N° 616/19, N°1406/19, N° 2681/19 y N° 3454/19.
Artículo 39: Autorízase al Poder Ejecutivo a readecuar cuadros de cargos y planillas anexas de erogaciones para incorporar los siguientes cargos: Poder Legislativo: Créanse 3 (tres) cargos de Asesor Legislativo y 6 (seis) cargos de Auxiliar de Bloque. El costo resultante delas presentes modificaciones, será financiado con economía de inversión.
Artículo 40: La presente Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2020, salvo disposición expresa en contrario.
La vigencia del artículo 31, se retrotrae a la fecha de entrada en vigor de la norma referenciada.
Los artículos 17, 23, 24, 25, 28 y 33 rigen a partir del 10 de diciembre de 2019.-
Los artículos 20, 21, 22 y 26, rigen a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 41: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
REGISTRADA BAJO EL N° 3211
Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 16632/19
SANTA ROSA, 6DIC.2019
POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 5133/19 Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa -C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas. –
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS ONCE(3211).Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación