Decreto Nº 3454 -2019

Fija los haberes del personal de la Administración publica Provincial a partir del 1 de agosto de 2019 y a partir del 1 de septiembre de 2019.[1]

 

 

Ratificado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19.-

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. B.O. 3380 del 20-09-2019.-

Dictado el 26-08-2019.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de agosto de 2019 y a partir del 1 de septiembre de 2019, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV y XVI a XXX, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  valor  índice  uno  igual  a  PESOS CIENTO  CINCUENTA  Y  TRES  CON OCHOCIENTOS  TREINTA  Y  SIETE  DIEZMILÉSIMOS  ($  153,0837), a  partir  del  1  de  agosto  de  2019  y  a  PESOS  CIENTO  CINCUENTA  Y NUEVE CON UN MIL ONCE DIEZMILÉSIMOS ($ 159,1011), a partir del 1 de septiembre de 2019.

 

Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS VEINTIOCHO MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  CON  NOVENTA  Y  NUEVE  CENTAVOS  ($  28.240,99),  a  partir  del  1  de  agosto  de  2019  y  de  PESOS VEINTINUEVE  MIL  TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  UNO  CON  DIEZ  CENTAVOS  ($  29.351,10),  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2019,  con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al  personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 28.240,99), a partir del 1 de agosto de 2019 y de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($ 29.351,10), a partir del 1 de septiembre de 2019,  y la liquidación correspondiente al Total  de Remuneraciones  de escala más el Suplemento otorgado por el artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04  y  sus  modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta  menos  los aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO  (11%)  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o.  Decreto  Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida  obligatorio,  respectivamente.  Para  los  agentes  que  revistan  en  la  Ley  Nº  1.279  se tomarán  en  cuentapara  el  cálculo  de  la  “Garantía”  los  adicionales  mencionados  precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto dela aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado  al  Personal  Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 28.240,99), a partir del 1 de agosto de 2019 y de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($ 29.351,10), a partir del 1 de septiembre de 2019 y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo  Básico  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº 806/04 y  sus  modificatorios  y  los  adicionales  por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91  reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargoen     que     preste     servicios.    La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXXI del presente decreto.

 

Artículo 8º.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  Nº 2343,  un  ingreso  neto mínimo  de  PESOS  VEINTIOCHO  MIL  DOSCIENTOS  CUARENTA  CON  NOVENTA  Y  NUEVE  CENTAVOS  ($  28.240,99),  a  partir  del  1  de agosto de 2019 y de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($ 29.351,10), a partirdel 1 de septiembre de 2019, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.- La  garantía  que  deberá  adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto MínimoMensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 28.240,99), a partir del 1 de agosto de 2019 y de PESOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON DIEZ CENTAVOS ($ 29.351,10), a partir  del  1  de  septiembre  de  2019,    y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneración  de  escala  más  el  Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales,  a  excepción  de  lodispuesto  en  articulo  1°  del  Decreto  788/10;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº 1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  y    del  porcentaje  establecido  en  el artículo  106  del  Decreto  Nº 1728/91  reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº 1.170   (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere  el  artículo  115 de la N.J.F.  Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.- Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboralinstituidopor  la  Ley  N°  2871,  un  ingreso  neto mínimo  de  PESOS VEINTIÚNMIL  SETECIENTOS VEINTITRÉSCON  OCHENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  21.723,84)  a  partir  del  1  de agosto de 2019 y de PESOS VEINTIDÓSMIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 22.577,77) a partir del 1 de septiembre de 2019, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo MensualGarantizado en el artículo anterior, surgirá  de  la  diferencia  PESOS VEINTIÚN MIL  SETECIENTOS VEINTITRÉS CON  OCHENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  21.723,84)  a  partir del 1 de agosto de 2019 y de PESOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 22.577,77) a partir  del  1  de  septiembre  de  2019  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneración    de    escala  más  el  Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04 , y  los  adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO  (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11   del   presente   decreto,   no   estará sujeta  aaportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no  bonificable  y,  en consecuencia, no  se tomará en cuenta  para la  liquidación  del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase  la  “Remuneración  Mínima  Garantizada”,  para  el  personal  de    la    Administración  Provincial  del  Agua,  en  PESOS DIECISÉISMIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓSCENTAVOS ($ 16.079,22), a partir del 1 de agosto de 2019 y en PESOS DIECISÉISMIL SETECIENTOS ONCE CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 16.711,27) a partir del 1 de septiembre de 2019. Asimismo para el personal de laDirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº  786  y  N°  787,  en la  suma  de PESOS  CINCO  MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y  TRES  ($  5.863,00),  a  partir  del  1  de  agosto  de  2019  y  en  PESOS  SEIS  MIL  NOVENTA  Y TRES ($ 6.093,00), a partir del 1 de septiembre de 2019.

 

Artículo 15.-Establécese  que  el  “Suplemento”  creado  por  el  artículo  1º  del  Decreto    Nº 806/04  y el  “Suplemento”  creado por  el artículo  21  de  la  Ley  Nº  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  DOS  MIL  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y  NUEVE  CON  CUARENTA  Y  UN CENTAVOS  ($  2.489,41),  a  partir  de  1  de  agosto  de  2019  y  en  PESOS  DOS  MIL  QUINIENTOS  OCHENTA  Y  SIETE  CON VEINTISÉIS CENTAVOS  ($  2.587,26),  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuarácomo organismo pagador.

 

Artículo 16.- Establécese  que  el  Suplemento  Remunerativo  no  bonificable,  creado  por  los  artículos  10  y  12  del  Decreto  Nº  381/14, continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  QUINIENTOS  OCHENTA  Y  NUEVE  CON  VEINTICINCO  CENTAVOS  ($  1.589,25)  a  partir  del  1  de agosto de 2019 y en PESOS  UN  MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.651,72)  a partir del 1  de septiembre de 2019,  con las modalidades  de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de  descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del  Decreto  Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido  en  el  régimen  de  la  Ley  Nº  2871,  en  PESOS  UN  MIL  NOVECIENTOS  CATORCE  CON  NOVENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($ 1.914,93),  a  partir  del  1  de  agosto  de  2019  y  en  PESOS  UN  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA    CON  VEINTE  CENTAVOS  ($  1.990,20),  a partir  del  1  de  septiembre  de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.489,41), a partir de 1 de agosto de 2019 y en PESOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISÉISCENTAVOS ($ 2.587,26), a partir del 1 de septiembre de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del  Decreto  Nº  202/14,  continuará  vigente  en PESOS  UN  MIL  QUINIENTOS  OCHENTA  Y  NUEVE  CON  VEINTICINCO  CENTAVOS  ($ 1.589,25)  a partir del 1 de agosto de 2019 y en PESOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.651,72) a partir del 1 de septiembre de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la  liquidación  del  sueldo  anual  complementario.  Asimismo  se  deberá  tomar  en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la garantía  establecida  en  el  Artículo  5º  del  presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quiénactuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del  servicio  de  guardia  por  parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del:                                                                              1/08/19        1/09/19

 

-Guardia Pasiva Profesional                                                         2.759,00       2.867,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                                   5.617,00       5.838,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                                      7.021,25       7.297,50

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados                     9.829,75     10.216,50

-Guardia Pasiva no Profesional                                                    1.981,00       2.058,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                              3.864,00       4.016,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                                 4.830,00       5.020,00

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados                6.762,00       7.028,00

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                           10.939,00     11.369,00

 

Artículo 21.-Fíjese, a partir del 1 de agosto de 2019, en PESOS CUARENTA Y UNMILLONES SETECIENTOS VEINTIÚNMIL SEISCIENTOS ($  41.721.600)  y  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2019  en  PESOS  CUARENTA  Y  TRES  MILLONES  TRESCIENTOS  SESENTA  Y  UN  MIL SEISCIENTOS  ($  43.361.600),  el  monto  de  valorización  total  mensual  de  guardias  al  que  se  refiere  el  inciso  c)  del  artículo  2°  del Decreto N° 4943/18.

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en  la suma  de  PESOS  TRECE  MIL  NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO  CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 13.988,97), a partir del 1 de agosto de 2019 y en la suma de PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 14.538,85), a partir del 1 de septiembre de 2019,  el  importe  de  la  asignación  estímulo  a  abonar  mensualmente  a  los  pasantes  incorporados  de  acuerdo  al  Convenio  Marco aprobado  por  Ley  N°  2497  en  los  tres  Poderes  del  Estado  Provincial.A  dicho  monto  deberá  adicionarse  el  suplemento  de  PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                                   1/08/19      1/09/19 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive          3.067,00    3.187,00

-Nivel de Complejidad IV y superiores               6.134,00    6.374,00

 

Artículo 24.-Determínase  la  compensación  mensual  no  remunerativa  parael  Personal Policial Retirado  convocado,  en  la  suma  de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 24.320,32), a partir del 1 de agosto de 2019 y en la  suma  de  PESOS  VEINTICINCO  MILDOSCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS  CON  TREINTA  Y  UN  CENTAVOS  ($  25.276,31),  a  partir  del  1  de septiembre de 2019.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del  presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por el Digesto.