Decreto N° 1406-2019

Fija los haberes del personal de la Administración Pública a partir del 1 de abril de 2019[1]

 

 

 

Ratificado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19.-

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep del B.O. 3361 del 10-05-19.-

Dictado el 17-04-19.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo  1°.-Fíjanse,  a  partir  del  1  de  abril  de  2019,  los  haberes  del  personal  de  la  Administración Pública  Provincial,  en  los  montos  y  conceptos  que  para  cada  categoría  se  consignan  en  los  Anexos  I  a  XV,  que  forman  parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CIENTO     TREINTA     Y     CUATRO CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DIEZ MILÉSIMOS ($ 134,0445), a partir del 1 de abril de 2019.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar   al   personal   de   la   Administración   Pública   Provincial   un   ingreso   neto   mínimo   de   PESOS VEINTICUATRO  MIL  SETECIENTOS  VEINTIOCHO  CON  SESENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($  24.728,63),  a  partir  del  1  de  abril  de  2019,  con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al  personal comprendido en las disposiciones de la Ley N°  643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 24.728,63), a partir del 1 de abril de 2019, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º  del  Decreto  Nº  806/04  y  sus  modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta  menos los  aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o.  Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº  1.279 se tomarán en cuenta  para  el  cálculo  de  la  “Garantía”  los  adicionales  mencionados  precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo hospitalario y  el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  al  Personal  Docente, surgirá   de   la   diferencia   entre   PESOS   VEINTICUATRO   MIL SETECIENTOS   VEINTIOCHO   CON   SESENTA   Y   TRES   CENTAVOS ($ 24.728,63), a partir del 1 de abril de 2019, y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por  antigüedad,  presentismo  o  bonificación  por  función  menos  los  aportes  personales  del  TRECE  POR  CIENTO  (13%)  conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un  ingre so  neto mínimo  de  PESOS  VEINTICUATRO  MIL  SETECIENTOS  VEINTIOCHO  CON  SESENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($ 24.728,63),  a  partir  del  1  de abril de 2019, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La  garantía  que  deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 24.728,63), a partir del 1 de abril de 2019, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo  21  de  la  Ley  Nº  2343,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales,  a excepción de lo dispuesto en articulo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº  1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  y    del  porcentaje  establecido  en  el artículo106  del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F.  Nº 1.170  (t.o.  Decreto Nº 393/00)  y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los  conceptos  a  que  refiere    el    artículo    115  de  la  N.J.F.  Nº  1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea  mayor,  y el  seguro de  vida obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituido por la Ley N° 2871,  un ingreso neto mínimo de PESOS DIECINUEVE MIL VEINTIDÓS CON DOS CENTAVOS ($ 19.022,02) a partir del 1 de abril de 2019, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá  de  la diferencia    PESOS  DIECINUEVE MIL VEINTIDÓS CON  DOS  CENTAVOS  ($  19.022,02)  a  partir  del  1  de  abril  de  2019,  y  la liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remuneración    de    escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  Decreto  Nº  806/04,  y    los  adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR  CIENTO  (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº  1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00);  del  porcentaje establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto  Nº  1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº 1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00) y  sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase  que  el  monto  de  la  Garantía  acordada  por  los  artículos  4º,  5º,  9º  y 11  del  presente  decreto,  no  estará sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no  bonificable  y,  en consecuencia, no  se tomará en cuenta  para la  liquidación  del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase  la  “Remuneración  Mínima  Garantizada”,  para  el  personal  de    la    Administración  Provincial  del  Agua,  en  PESOS CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.079,43), a partir del 1 de abril de 2019. Asimismo para el personal  de  la  Dirección  Provincial  de  Vialidad  se  otorga  la  “Garantía”  del  artículo  4º  del  presente,  bajo  la  misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº  643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO ($ 5.134,00), a partir del 1 de abril de 2019.

 

Artículo 15.-Establécese  que  el  “Suplemento”  creado  por  el  artículo  1º  del  Decreto  Nº806/04    y el  “Suplemento”  creado por  el artículo  21  de  la  Ley  Nº  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  DOS  MIL  CIENTO  SETENTA  Y  NUEVE  CON  OCHENTA  CENTAVOS  ($ 2.179,80), a partir de 1 de abril de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese  que  el  Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los  artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.391,59) a partir del 1 de abril de 2019, con las modalidades de liquidación  previstas  en  la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del sueldo  anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en  el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y SITE CENTAVOS ($ 1.676,77), a partir del 1 de abril de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de un  mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial,  el “Suplemento” creado  por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 , continuará  vigente  en PESOS  DOS  MIL  CIENTO  SETENTA  Y  NUEVE  CON  OCHENTA  CENTAVOS  ($  2.179,80),  a  partir  de  1  de  abril de 2019, con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17  del  Decreto  Nº202/14,  continuará  vigente  en PESOS  UN  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  UNO  CON  CINCUENTA  Y  NUEVE CENTAVOS ($  1.391,59)  a  partir  del  1  de  abril  de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que setomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  5º  del  presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar las  disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cadacaso se indica, la retribución por la prestación del  servicio  de  guardia  por  parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del 01/04/2019

- Guardia Pasiva Profesional                                      2.416,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                 4.919,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                    6.148,75

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados    8.608,25

-Guardia Pasiva no Profesional                                   1.734,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables             3.384,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                4.230,00

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados  5.922,00

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11             9.579,00

 

Artículo 21.-Fíjese,  a  partir    del    1  de    abril  de  2019,  en    PESOS  TREINTA  Y  SEIS MILLONES  QUINIENTOS  TREINTA  Y  DOS  MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($ 36.532.640) el monto de valorización total mensual de guardias al que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18.

 

Artículo 22.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,en  la suma  de  PESOS  DOCE  MIL  DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE  CON  QUINCE CENTAVOS ($ 12.249,15), a partir del 1 de abril de 2019, el importe de la asignaciónestímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo  al  Convenio Marco aprobado por Ley N°  2497 en los tres Poderes  del  Estado  Provincial. A  dicho  monto  deberá  adicionarse  el  suplemento  de  PESOS  CUARENTA  Y  DOS  CON  CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el   valor   que   en   cada   caso   se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

 

A partir del: 1/04/19 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive       2.685,00

-Nivel de Complejidad IV y superiores           5.370,00

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no  remunerativa  para  el  Personal  Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 21.295,58), a partir del 1 de abril de 2019.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las partidas  específicas  del  presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.

 

 

ANEXO I : REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y DEL PERSONAL SUPERIOR.

ANEXO II: REMUNERACIÓN PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY Nº 643.

ANEXO III: REMUNERACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL.

ANEXO IV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL  COMPRENDIDO EN EL ESCALAFÓN LEY 1279.

ANEXO V: REMUNERACIÓN PERSONAL DE CANAL 3.

ANEXO VI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA BANDA SINFONICA.

ANEXO VII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.

ANEXO VIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.

ANEXO IX: REMUNERACIONES DE JUECES DE PAZ.

ANEXO X: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.

ANEXO XI: REMUNERACIONES DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA.  

ANEXO XII: REMUNERACIONES FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

ANEXO XIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2343.

ANEXO XIV: PERSONAL I.P.E.S.A. - COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5º Y 8 DE LA LEY Nº 2116.

ANEXO XV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL  COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2871.

ANEXO XVI: REMUNERACIÓN DOCENTES POR CARGOS

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por el digesto.