LEY Nº 1.421

DECLARANDO DE INTERÉS PROVINCIAL “LAS ARTESANÍAS TRADICIONALES” Y ESTABLECIENDO NORMAS REGLAMENTARIAS.

 

 

Ultima modificación incorporada Ley Nº 3211

Publicada en B.O. 1429 del 13-11-1992.-

Promulgada por Decreto 2557 del 27-10-1992.-

Dictado el 27-10-1992.-

 

 

 

Art. 1º.- Declárese de interés provincial “las artesanías tradicionales”.-

 

Art. 2º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Artesanías Tradicionales: como un objeto producido en forma manual, con o sin ayuda de herramientas y máquinas, generalmente con utilización de materias primas locales y procesos de transformación y elaboración basados en conocimientos transmitidos de generación en generación, con las variaciones propias que le imprime la creación individual del artesano. Es una expresión representativa de su cultura y factor de identidad de la comunidad” (Instituto Nacional de Antropología – I. N. A. Año 1982)

 

Art. 3º.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación   de   la   presente   Ley,   y   podrá incorporar la actividad artesanal tradicional dentro de los programas integrales de promoción económica y social que se implementan en el ámbito del Ministeriode la Producción.

Texto dado por Ley Nº 3211-2019, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19.

 

 

Texto anterior dado por Ley 2108 (B.O. Nº 2588 del 16/07/04): Art. 3°: Será Autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción, quien incorporará la actividad artesanal tradicional dentro de los programas integrales de producción económica y social.

 

Texto Anterior art. 3º de la Ley 1421

Será la autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Bienestar Social, quien incorporará la actividad artesanal tradicional dentro de los programas integrales de promoción social.

 

Art. 4º.- Créase el “Mercado Artesanal de la Provincia de La Pampa” cuyas misiones principales serán:

a)     Promoción de la actividad artesanal.

b)     Fomento y difusión.-

c)     Asesoramiento, control de calidad y certificación de autenticidad.-

d)     Brindar asistencia técnica y capacitación.-

e)     Propender a la integración efectiva del sector artesanal y los sistemas previsionales.

f)      Facilitar la integración de los oficios artesanales con las acciones tendientes al desarrollo de la economía provincial, dedicando particular atención a la actividad en las áreas rurales y comunidades aborígenes.-

g)     Coordinar con las áreas responsables de la conservación de los recursos naturales, acciones tendientes a resguardar las materias primas de su extinción a efectos de que sean utilizados racionalmente.-

h)     Facilitar la organización de los artesanos.-

i)       Intervenir en la comercialización de las artesanías sin ser esto obligatorio para el productor.-

 

Art. 5º.- El “Mercado Artesanal” dependerá de la autoridad de aplicación, quien determinará su conformación, así como dictará las normas de funcionamiento.-

 

Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a anticipar los fondos necesarios, con el fin de que el Mercado Artesanal realice las compras de productos artesanales tradicionales.-

 

 

 

 

Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el manejo de los fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa SEM -Casa Central-, denominada MERCADO ARTESANAL. En dicha cuenta será depositado el producido de las ventas que se realicen

Texto dado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19

 

Texto anterior dado por Ley 2108 (B.O. Nº 2588 del 16/07/04) : Art 7°: El Ministerio de la Producción tendrá a su cargo el manejo de los fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa SEM - Casa Central, denominada “Mercado Artesanal”. En dicha cuenta será depositado el producido de las ventas que se realicen.

 

Texto Anterior art. 7º de la Ley 1421

Art. 7º.- El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas a través de Tesorería General, tendrá a su cargo el manejo de los fondos mediante la utilización de una cuenta corriente en el Banco de La Pampa –Casa Central-, denominada “Mercado Artesanal”.-

 

Art. 8º.- Derogado por art. 5º de la ley 2108 (B.O. Nº 2588 del 16/07/04).

 

Texto Anterior art. 8º de la Ley 1421

Art. 8º.- El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, ordenará la provisión de fondos al “Mercado Artesanal”, para ser destinados a la compra de productos artesanales tradicionales, debiendo rendir cuenta de las inversiones realizadas en el citado Ministerio.-

 

Art. 9º.- Derogado por art. 5º de la ley 2108 (B.O. Nº 2588 del 16/07/04).

 

Texto Anterior art. 9º de la Ley 1421

Art. 9º.- El producido de las ventas que se realicen, será depositado en la citada cuenta corriente, informándose al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.-

 

Art. 10º.- El Mercado Artesanal deberá confeccionar un inventario de los productos artesanales tradicionales, elevándolo al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, el que dará intervención a la Contaduría General de la Provincia para su control patrimonial.-

 

Art. 11º.- El capital inicial del “Mercado Artesanal” estará formado por los anticipos de fondos que autorice el Poder Ejecutivo, con más el valor de las existencias que surja del inventario confeccionado a tales efectos.-

 

Art. 12º.- El valor de comercialización de los productos aludidos, deberá ser fijado en un monto superior a un veinte por ciento (20%) del valor actual de reposición.-

 

Art. 13º.- Se entiende por artesanías pampeanas, a las obras realizadas en la Provincia por personas con domicilio real en ella, prescindiendo del origen o nacionalidad del productor y que tengan un arraigo en el pasado provincial.-

 

Art. 14º.- El Mercado Artesanal podrá celebrar convenios con entes públicos o privados, entidades intermedias y/o cualquier otra persona física o jurídica, con el fin de fomentar las ventas y difusión de las artesanías pampeanas, bajo los límites y condiciones que fije la reglamentación.-

 

Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente, con el fin de regularizar la planta de personal del Mercado Artesanal, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no revista como tal en jurisdicción del Ministerio de la Producción, debiendo garantizar también los puestos de venta que existen en la actualidad”.

Redacción Actual dada por art. 6º de la Ley 2108 (B.O. Nº 2588 del 16/07/04).

 

Texto Anterior art. 15º de la Ley 1421

Art. 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar la reestructuración presupuestaria pertinente, con el fin de regularizar la planta de personal del Mercado Artesanal, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no revista como tal en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social; debiendo garantizar también las bocas de expendio que existen en la actualidad.-

 

Art. 16º.- El Poder Ejecutivo Provincial adquirirá los productos artesanales tradicionales de significativa relevancia por su calidad, como patrimonio cultural, para ser exhibido en el área de Cultura de la Provincia.-

 

Art. 17º.- Autorízase a la autoridad de aplicación a instaurar el “Día del Artesano”.-

 

Art. 18º.- Al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, se debe confeccionar un inventario de las existencias e informar del mismo al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, como así también efectuar una rendición de cuentas de las provisiones de fondos realizadas hasta la fecha, depositando en la cuenta corriente bancaria el saldo resultante.-

 

Art. 19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar el funcionamiento y los aspectos instrumentales de la presente Ley, en un plazo de noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.-

 

Art. 20º.- Derógase la Norma Jurídica de Facto Nº 778 y toda otra norma legal que se oponga a las disposiciones de la presente Ley.-

 

Art. 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.-

 

Ibrahím Fuad Lucca Vice-Presidente 1º H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa; Dr. Mariano A. Fernández Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 5773/92.-

 

Santa Rosa, 27 de octubre de 1992.-

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Provincia.- Dése al Registro Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2557.-

 

Dr. Rubén Hugo Marín, Gobernador de la Provincia de La Pampa; Silvia E. Gallego de Soto, Ministro de Bienestar Social.

 

Secretaría General de la Gobernación; 27 de Octubre de 1992.-

 

Registrada la presente Ley, bajo el número MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO (1.421)

 

Cándido Hipólito Díaz, Secretario General de la Gobernación.-