LEY Nº 2.343
CREANDO EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL Y DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO QUE ADHIERAN,
EL “RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO”
Ultima modificación: Ley 2560 (B.O. 2896 del 11-06-2010)
Estado de la Norma: Vigente
Publicada en Sep. del B.O. 2745 del 20-07-2007.-
Promulgada el 10-07-2007.-
Dictada el 05-07-2007.-
NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN
RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO
CAPÍTULO I.
Creación, integración:
Artículo 1º.- En el ámbito de la Administración Pública Provincial y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente, créase el “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”, cuyo texto se adjunta como Anexo I de la presente Ley, destinado exclusivamente a personas beneficiarias del Plan Provincial de Empleo y Capacitación denominado “Entre Nosotros”.
CAPÍTULO II.
Ingreso. Normativa aplicable:
Artículo 2º.- Ingresarán todos los beneficiarios del Plan Provincial de Empleo y Capacitación denominado “Entre Nosotros”, quienes se indican en las nóminas que forman parte de esta Ley como Anexo II y Anexo III; que expresen su conformidad con el ingreso a este Régimen y su conocimiento de la normativa de esta Ley; y que no se encuentren en alguna situación de inhabilidad, con ajuste a los artículos siguientes.
Artículo 3º.- Salvo que en el acto de su designación se disponga lo contrario y sin perjuicio de eventuales reubicaciones, los ingresantes seguirán desempeñándose en el mismo lugar y tareas que tengan asignadas, sustituyéndose la normativa del Programa de Empleo del que son beneficiarios, por la normativa establecida en la presente Ley.
Créanse los cargos que corresponden a los beneficiarios indicados en el Anexo II.
Al personal de esta Planta no le serán de aplicación las normas particulares que se encuentren vigentes en el lugar donde se desempeñe, sino las específicas contenidas en el Estatuto Anexo y en el cuerpo principal de esta Ley, salvo en los casos en que expresamente en los mismos, o en disposiciones de aplicación en el ámbito municipal, en su caso, se indique lo contrario.
El Poder Ejecutivo resolverá los casos en que los beneficiarios se desempeñen en Municipalidades o Comisiones de Fomento, que no sean incorporados a sus respectivas plantas de personal, a cuyo efecto queda facultado a adoptar las medidas necesarias y a crear cargos suficientes, con ratificación de la Cámara de Diputados.
Complementado por art. 12 Anexo I Decreto 1717-2007
CAPÍTULO III.
Designación:
Artículo 4º.- Previa asignación de los cargos creados por esta Ley, las designaciones serán dispuestas en cada ámbito por la autoridad competente para designar personal.
Artículo 5º.- En la forma y plazo que se establecen en el Anexo V y se establezcan en su reglamentación, los interesados podrán acogerse a lo establecido en esta ley aceptando el ingreso al “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”, o ejerciendo la opción que establece el artículo 11, presentando la documentación que se les requiera y declarando bajo juramento conocer y aceptar los derechos y obligaciones correspondientes al mismo y si se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ejerciendo otro cargo en la Administración Pública, en este caso, indicando, lugar, denominación del cargo y autoridad de la que depende;
b) inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
c) procesado por delito doloso;
d) cumpliendo condena por delito doloso;
e) haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública, no rehabilitado;
f) haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública;
g) estar en situación de fallido o concursado civilmente no rehabilitado;
h) jubilados o retirados; y/o
i) percibiendo pensión graciable, el origen y monto de la misma.
Reglamentado por art. 2º del Anexo I Decreto 1717-2007
Artículo 6º.- En el caso del inciso a) del artículo anterior si la acumulación constituyera incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Estatuto anexo, se lo designará siempre que el interesado renuncie al cargo preexistente que la genera.
Si presentada la renuncia no le fuera aceptada en el plazo de un (1) mes, el beneficiario será dado de baja.
Reglamentado por art. 3º del Anexo I Decreto 1717-2007
Artículo 7º.- En el caso del inciso c) del artículo 5º, siempre que el interesado no esté afectado por alguna otra causa de inhabilidad o, estándolo, ésta sea salvable, la autoridad competente para designar podrá disponer que el beneficiario continúe percibiendo el subsidio a que se refiere el artículo 22 hasta que se resuelva la causa penal. Resuelta ésta, si el interesado resultara condenado será dado de baja.
Reglamentado por art. 4º del Anexo I Decreto 1717-2007
Artículo 8º.- Los casos de los incisos b), d), f), g) y h) del artículo 5º determinan incompatibilidad absoluta para el ingreso. En el caso del inciso i) el beneficiario deberá optar por este sistema o por el régimen por el que está percibiendo sus ingresos.
Reglamentado por art. 5º del Anexo I Decreto 1717-2007
Artículo 9º.- En el caso del inciso e) del artículo 5º, procederá la incorporación siempre que la autoridad que resolvió la medida expulsiva, disponga la rehabilitación.
Reglamentado por art. 6º del Anexo I Decreto 1717-2007
Artículo 10.- En los supuestos en que el beneficiario no sea argentino, no tenga aprobado el ciclo completo de enseñanza primaria, o no haya sido considerado con aptitud psicofísica para el desempeño de un cargo público, la autoridad competente para designar podrá disponer el ingreso, debiendo analizar la situación en función a la naturaleza de la tarea y/o del desempeño durante el período de condicionalidad. En estos casos, no operará la confirmación una vez vencido el plazo de condicionalidad establecido en el Estatuto anexo, sino que para ello será necesaria una resolución expresa, debidamente fundada.
Artículo 11.- Los beneficiarios de la presente Ley, incluidos en los Anexos II y III que durante la vigencia de la misma cumplan con la edad de 55 años los varones y 50 años las mujeres, podrán optar por acogerse a los beneficios de una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del haber mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el marco de lo establecido en el artículo 81 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto 393/00).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar las pensiones previstas en aquellos casos en que no cumplimentando con la edad requerida, ocurran razones de salud, debidamente acreditadas, que fundamenten su otorgamiento y en la forma que lo establezca la reglamentación.-
No tendrán derecho a la pensión que se fija en el presente artículo, todos aquellos beneficiarios que se encuentran al momento de su instrumentación, en alguna de las situaciones previstas en el artículo 5º, con las salvedades previstas en los artículos 6°, 7° y 9°.-
Cuando se compruebe la existencia inicial o sobreviniente de algunas de las causales de incompatibilidad establecidas, la pensión caducará de pleno derecho, desde la fecha en que se acredite el hecho que causa la misma.-
Las pensiones se pagarán directamente al beneficiario, salvo las representaciones legales o las que se otorguen de acuerdo a la reglamentación a favor de los familiares o cuidadores que justifiquen debidamente su carácter.-
Las erogaciones que demande la aplicación del presente artículo serán atendidas con partidas presupuestarias del Estado Provincial.-
La pensión que se otorga por la presente es Incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.-
En caso de fallecimiento del titular no generará derecho a pensión.-
El beneficiario podrá adherir al Régimen del Servicio Médico Previsional en el momento de optar, conforme lo establecido en el artículo 5°, haciéndose cargo del aporte personal mínimo sobre los conceptos que fija el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y la provincia de la contribución patronal correspondiente sobre la misma base."
Modificado por Ley 2429
Reglamentado por art. 7º- 7 Bis- 7 Ter- 7 Quater del Anexo I Decreto 1717-2007
TEXTO ANTERIOR Artículo 11 dado por LEY 2343
Artículo 11.- Todos aquellos beneficiarios incluidos en los anexos II y III, que a la fecha de sanción de la presente ley sean mayores de cincuenta y cinco (55) años los varones y de cincuenta (50) años las mujeres, podrán optar por acogerse a los beneficios de una pensión vitalicia, cuyo monto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo que fije el Poder Ejecutivo en el marco de lo establecido en el artículo 81 de la N.J.F. nº 1170 (texto ordenado por Decreto nº 393/00).
No tendrán derecho a la pensión que se fija en el presente artículo, todos aquellos beneficiarios que se encuentren al momento de su instrumentación, en alguna de las situaciones previstas en el artículo 5º, con las salvedades previstas en los artículos 6º, 7º y 9º.
Cuando se compruebe la existencia inicial o sobreviniente de alguna de las causales de incompatibilidad establecidas, la pensión caducará de pleno derecho, desde la fecha en que se acredite el hecho que causa la misma.
Las pensiones se pagarán, directamente al beneficiario, salvo las representaciones legales o las que se otorguen de acuerdo a la reglamentación a favor de los familiares o cuidadores que justifiquen debidamente su carácter.
Las erogaciones que demande la aplicación del presente artículo serán atendidas con partidas presupuestarias del Estado Provincial.
La pensión que se otorga por la presente es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, y con el goce de jubilación, retiro o pensión no contributiva.
En caso de fallecimiento del titular no generará derecho a pensión.
El beneficiario podrá adherir al Régimen del Servicio Médico Previsional en el momento de optar, conforme lo establecido en el artículo 5º, haciéndose cargo del aporte personal mínimo sobre los conceptos que fija el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº 393/00) y la Provincia de la contribución patronal correspondiente sobre la misma base.
Artículo 12.- En caso de falsedad en la declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, que hubiera determinado la adjudicación del cargo, o la adjudicación condicionada, o la adjudicación de subsidio o de pensión, la autoridad administrativa de la que dependa el agente dispondrá la sustanciación de una información sumaria, con intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Comprobada la irregularidad, se dispondrá sin más trámite la baja del beneficiario, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan y del reintegro de las sumas que pudieran haberse percibido indebidamente.
Los errores materiales o de hecho y los aritméticos, podrán rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo substancial de la declaración jurada.
CAPÍTULO IV.
Derecho al ingreso a un régimen de jornada completa:
Artículo 13.- Texto Derogado por artículo 5º Ley 2471.
TEXTO ANTERIOR Artículo 13 dado por Ley 2343
Artículo 13.- Cada vez que se produzca una vacante sobre la que se resuelva originar un ingreso en cualquier escalafón, en una jurisdicción presupuestaria de la Administración Pública; todos los agentes comprendidos en este Régimen, que se encuentren prestando servicios en esa jurisdicción, y que reúnan los requisitos para el ingreso aplicables en la dependencia donde se produzca la vacante, una vez transformado en definitivo su nombramiento conforme a lo establecido en el artículo tercero del Estatuto anexo, tendrán derecho a intervenir en un concurso de antecedentes y oposición llamado exclusivamente para dichos agentes.
Si fracasara el concurso, por falta de postulantes o por no haberlo aprobado quienes se presenten, el titular de la Jurisdicción podrá designar en forma directa a un agente de esta planta de personal de jornada reducida que reviste en otra Jurisdicción, siempre que cuente con la conformidad del titular de la misma, o seguir el procedimiento que corresponda para el ingreso de personal de jornada completa.
CAPÍTULO V.
Extinción del “Régimen Laboral de Tiempo Reducido”.
Prohibición de mantener o crear Programas de Empleo:
Artículo 14.- Los cargos asignados a los beneficiarios indicados en los Anexos II y III serán nominales; no podrán ser ocupados por otra persona y se eliminarán automáticamente en los casos en que el beneficiario no se presente en el plazo reglamentario que se establezca de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, o no corresponda la adjudicación, o se adhiera a la pensión establecida en el artículo 11, o el beneficiario, por cualquier motivo haya dejado de ocupar su cargo.
Reglamentado por art. 9º del Anexo I Decreto 1717-2007
Artículo 15.- La planta de personal del Régimen Laboral de Tiempo Reducido irá disminuyendo hasta su extinción total, a medida que los cargos nominales se vayan eliminando de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Texto modificado por art. 5º Ley 2471
TEXTO ANTERIOR Artículo 15 dado por Ley 2343
Artículo 15.- La planta de personal del Régimen Laboral de Tiempo Reducido irá disminuyendo hasta su extinción total, a medida que los cargos nominales se vayan eliminando de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Fíjase un plazo máximo de cinco (5) años para la vigencia del presente régimen.
Artículo 16.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, prohíbese el otorgamiento de beneficios en Programas de Empleo y/o capacitación, así como la creación de tales programas o de cualquier otro subsidio al desempleo, en ambos casos, con la modalidad de prestación de servicios en el Estado Provincial o en las Municipalidades o Comisiones de Fomento que adhieran.
Ratifícase el Decreto Nº 1486/07 dictado con el mismo fin del párrafo anterior y referido a la fecha contenida en el mismo.
CAPÍTULO VI.
Retribuciones:
Artículo 17.- La retribución de los agentes que integren la planta de personal de este régimen de jornada reducida en el ámbito provincial y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, que adhieran, será aquella que, como base inicial corresponda al Anexo IV y a las disposiciones de este Capítulo, con los valores correspondientes a la fecha de su sanción. La proporción para determinar el Salario Mínimo, Vital y Móvil será en relación con el que corresponda al personal de jornada completa comprendido en el ámbito de la Ley 643, en la Categoría 16.
Artículo 18.- Queda garantizado un Ingreso Neto Mínimo Mensual de PESOS SETECIENTOS CATORCE ($ 714.-), al personal que ingrese a este Régimen con las limitaciones y características contenidas en la presente ley.
Artículo 19.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, en el artículo anterior surgirá de la diferencia entre PESOS SETECIENTOS CATORCE ($ 714.-) y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo IV más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la presente Ley, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, menos los aportes personales del once por ciento (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del tres con cincuenta centésimos por ciento (3,50 %), conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto nº 1.728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº 393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al solo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 20.- El monto de la garantía hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
La asignación mensual creada por este artículo, está contemplada dentro del monto establecido en el artículo 18.
CAPÍTULO VII.
Período de Transición hasta la incorporación.
Monto del subsidio que se paga en el Plan Provincial de Empleo y Capacitación:
Artículo 22.- A partir de la fecha de sanción de la presente Ley y hasta que se formalice el ingreso al Régimen Laboral de Tiempo Reducido de las personas incluidas en los Anexos II y III, fíjase en la suma de SETECIENTOS CATORCE PESOS ($ 714.-) el subsidio mensual que perciben los beneficiarios del Plan Provincial de Empleo y Capacitación denominado “Entre Nosotros”, monto que se incrementará en la misma proporción en que se incremente el Ingreso Mínimo Mensual Garantizado.
Cuando se formalice el ingreso, a los agentes se les reconocerá un subsidio de monto equivalente a las Asignaciones Familiares que le hubiesen correspondido si hubiere ingresado en la fecha de sanción de la Ley.
Todas las personas consignadas en los Anexos II y III, que a la fecha fijada por reglamentación no hayan ingresado al “Régimen Laboral de Tiempo Reducido” serán dadas de baja del subsidio del presente artículo y se eliminará el cargo.
Tratándose de beneficiarios comprendidos en el Anexo III, el subsidio se abonará hasta que se produzca la firma de los Convenios a que se refiere el artículo 23, excepto para aquellos que no ingresen al régimen municipal.
Reglamentado por art. 10º del Anexo I Decreto 1717-2007- art. 13º del Anexo I Decreto 1717-2007
CAPÍTULO VIII.
Incorporación de beneficiarios a las Comunas de la Provincia:
Artículo 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a esta Ley y decidan incorporar a sus respectivas plantas de personal, bajo la normativa de este Régimen, a personas que se desempeñan en sus respectivos ámbitos, conforme se indica en el listado del Anexo III.
Las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran deberán hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos indicando, asimismo, la nómina de personal que ocuparán.
A los fines de los referidos convenios, se establecen las siguientes pautas:
a) En los casos en que el Municipio se comprometa a incorporar hasta el cincuenta por ciento (50%) del personal de figuración en el listado que le corresponda en el Anexo III, la Provincia le transferirá mensualmente y durante doce (12) meses, una suma equivalente al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado que se establece en el artículo 18, multiplicada por la cantidad de agentes que incorpore;
b) En los casos en que el Municipio se comprometa a incorporar más del cincuenta por ciento (50%) y hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de dicho personal, a la transferencia durante doce (12) meses del total del Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado se agregará una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del costo que signifiquen los aportes y contribuciones previsionales y a la Obra Social por ese personal;
c) En los casos en que el Municipio se comprometa a incorporar más del setenta y cinco por ciento (75%) de dicho personal, la transferencia se realizará durante dieciocho (18) meses y comprenderá el total del Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, el cien por ciento (100%) del monto de los aportes y contribuciones previsionales y a la Obra Social y el costo que deba asumir la Municipalidad en concepto de pago de Asignaciones Familiares.
A los efectos del establecimiento de los porcentajes que se mencionan en el presente artículo, deberán excluirse de la base aquellas personas que opten por el beneficio establecido en el artículo 11.
Las transferencias se efectivizarán durante el tiempo convenido comprendiendo la cantidad de personas que se fije inicialmente, independientemente de la fecha en que la Municipalidad o Comisión de Fomento, incorpore agentes de este Régimen a su planta de personal de jornada completa.
No obstante, las transferencias se reducirán en relación con las bajas que pueda producir en la planta de personal municipal de jornada reducida, que no sea consecuencia de la incorporación a la planta de personal de jornada completa.
A los efectos de la operatividad del último párrafo del artículo anterior, deberá preverse en el convenio respectivo, los montos suficientes para solventar el subsidio establecido en el artículo 18, del tiempo que medie entre el acuerdo y la incorporación a la planta comunal; como así también la forma de implementar el subsidio retroactivo que corresponda, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 22, del personal que incorpore a su planta.
Los convenios que suscriba el Poder Ejecutivo a los fines de la operatividad de este sistema, deberán ser comunicados a la Cámara de Diputados.
Reglamentado por art. 11º del Anexo I Decreto 1717-2007
CAPÍTULO IX.
Disposiciones Generales:
Artículo 24.- Prohíbese la adscripción de personal de este régimen entre cualquier Municipalidad o Comisión de Fomento y la Administración Pública Provincial.
Artículo 25.- A los fines de las designaciones que correspondan de acuerdo con este Régimen, déjanse sin efecto las cláusulas de los Convenios con Municipalidades y Comisiones de Fomento, en las que se establezcan que éstas no pueden designar personal, siguiendo vigentes a los restantes efectos.
Complementado por: Decreto Nº 2592/2011
Artículo 26.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar modificaciones a los requisitos instituidos y al procedimiento dispuesto en el anexo V de la presente Ley, con el objeto de otorgar mayor agilidad al cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a subsanar errores numéricos o alfabéticos en los listados de beneficiarios de los anexos II y III que son parte de la presente Ley.
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo creará los cargos necesarios, y con las características del artículo 1º, a fin de subsanar errores por omisiones en los listados de los anexos II y III debidamente justificados, debiendo dar cuenta a la Cámara de Diputados.
Artículo 29.- Exímase del pago de la Tasa Retributiva de Servicios prevista por el artículo 21, apartado E. inciso 2, subinciso a) de la Ley nº 2314 – Impositiva Año 2007 – a las solicitudes de los Certificados de Antecedentes efectuadas en el marco de la presente Ley.
Artículo 30.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia a adherir a esta Ley.
Artículo 31.- El gasto que demande la presente Ley se imputará a las partidas del presupuesto vigente.
Artículo 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del mes de julio de dos mil siete.
Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ Secretario Legislativo Cámara De Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 8332/07.-
SANTA ROSA, 10 de Julio de 2007
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1620/07.-
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa.- Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social; Dr. Ricardo MORALEJO, Ministro de la Producción.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 10 de Julio de 2007
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (2.343).-
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-
ESTATUTO DEL PERSONAL DEL RÉGIMEN LABORAL DE TIEMPO REDUCIDO.-
NOMBRAMIENTO:
Artículo 1º.- El presente Estatuto comprende a todos los
beneficiarios del Progra-
ma de Empleo y Capacitación “Entre Nosotros”, incluidos en
los listados que constituyen los Anexos II y III, que ingresen al Régimen
Laboral de Tiempo Reducido conforme lo establecido en el cuerpo principal de
esta Ley.
Artículo 2º.- Los nombramientos revisten carácter permanente y
originan la incor-
poración de los beneficiarios a la Administración Pública Provincial.
Artículo 3º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, el
nombramiento
del agente permanente tendrá carácter condicional durante
un período máximo de ciento ochenta (180) días corridos de servicio efectivo,
oportunidad en que se transformará automáticamente en definitivo, excepto los
casos a que se refieren los artículos 7º y 10
del cuerpo principal de esta Ley y siempre que el agente hubiere obtenido
calificación suficiente. En caso de calificación insuficiente, cesará el agente
y se eliminará el cargo cuando la calificación quede firme.
Artículo 4º.- La calificación no podrá ser efectuada antes de los ciento
veinte
(120) días corridos de servicio efectivo y se notificará
dentro de los diez (10) días corridos de producida. La omisión de la
calificación o de su notificación dentro del periodo de condicionalidad, se
considerará calificación suficiente.
Artículo 5º.- Si el agente se encontrara sometido a sumario y la
resolución del
mismo se produjera después de los ciento cincuenta (150)
días de servicio efectivo, aun cuando se excediera el plazo establecido en el
artículo 3º, el periodo de condicionalidad se extenderá hasta treinta (30) días
corridos a partir de la fecha de la resolución.
JORNADA DE TRABAJO:
Artículo 6º.- Todo el personal tendrá la prestación horaria que se establece a continuación:
a) A partir del 1° de enero de 2009 y hasta el 30 de junio del mismo año, cuatro horas treinta minutos (4,30), con un total máximo de veintidós horas treinta minutos (22,30) semanales;
b) A partir del 1° de julio de 2009 y hasta el 30 de junio de 2010, cinco (5) horas, con un total máximo de veinticinco (25) horas semanales;
c) A partir del 1° de julio de 2010 y hasta el 30 de junio de 2011 cinco horas treinta minutos (5,30) con un total máximo de veintisiete horas treinta minutos (27,30) semanales.-
d) A partir del 1° de julio de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2011, la jornada laboral será de seis (6) horas, con un total máximo de treinta (30) horas semanales; y
e) A partir del 1° de diciembre de 2011, los beneficiarios del "Régimen Laboral de Tiempo Reducido", incluidos en la Ley 2343, pasarán a revistar en el Régimen de jornada completa de la Administración Pública, regido por la Ley 643, incorporándose por las categorías de ingreso, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicho texto legal.-En los casos de los incisos a), b), c) y d) no se exigirá, otorgará o reconocerá el cumplimiento de horas extras".
A partir del 1° de diciembre de 2011, los beneficiarios del "Régimen Laboral de Tiempo Reducido", incluidos en la Ley 2343, que al 31 de Marzo de 2010 revistan en la Jurisdicción X - Ministerio de Salud-, podrán optar en quedar comprendidos en las disposiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 1279 y concordantes, incorporándose por las categorías de ingreso, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicho texto legal.-
Los beneficiarios del "Régimen Laboral de Tiempo Reducido", incluidos en la Ley 2343, que presten sus tareas en los Establecimientos Asistenciales de la provincia, podrán percibir viáticos cuando así corresponda, y prestar servicio de guardia en los casos en que lo determine la autoridad pertinente al lugar donde desempeña sus tareas de acuerdo con las necesidades del servicio, percibiendo la retribución correspondiente por este concepto.
Texto dado por art. 1º de la Ley 2484 (B.O. 2843)- Últimos 2 Párrafos incorporados por Ley 2560 (11-06-2010).-
Complementado por art. 3º Ley 2471
TEXTO ANTERIOR ART. 6º ANEXO I Ley 2343
Todo el personal tendrá obligación
de cumplir cuatro (4) horas diarias
de servicio, con un total máximo de veinte (20) horas semanales dentro del
horario que determine la autoridad que corresponda al lugar de su desempeño, de
acuerdo con las necesidades del servicio.
En ningún caso se exigirá, otorgará o reconocerá el cumplimiento de horas extras.
INCOMPATIBILIDADES:
Artículo 7º.- El agente no podrá desempeñar otro cargo remunerado
en el sector
público, salvo las siguientes excepciones:
a) El desempeño de un cargo, con doce (12) horas de cátedra o tareas docentes
equivalentes;
b) el desempeño de un cargo, con otro de los considerados docentes;
c) el desempeño de un cargo con otro correspondiente a actividades de carácter artístico, profesional o técnico; y
d) el ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 8º.- La acumulación prevista en el artículo anterior
será autorizada por los
titulares de los Poderes a los que corresponda la
jurisdicción presupuestaria donde se desempeñe el agente, sin perjuicio del
estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes.
DEBERES:
Artículo 9º.- Sin perjuicio de los deberes que impongan otras leyes o disposiciones arregladas a este Estatuto, el agente está obligado a:
a) La prestación personal del servicio con eficiencia y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Estatuto y las disposiciones reglamentarias correspondientes;
b) observar en el servicio y fuera del mismo una conducta decorosa;
c) conducirse con cortesía y respetuosamente en sus relaciones de servicio con el público, sus Superiores y compañeros;
d) obedecer las órdenes emanadas de superior jerárquico, que reúnan las formalidades del caso y que tengan por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las tareas del agente;
e) rehusar dádivas, recompensas y otras ventajas de cualquier clase que le fueran ofrecidas con motivo del desempeño de sus tareas, salvo que provengan de la propia Administración Pública;
f) guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales;
g) promover las acciones judiciales que corresponda, cuando públicamente se le imputara la comisión de un delito de acción pública, en cuyo caso se le proveerá, a su solicitud, patrocinio letrado gratuito de la Provincia;
h) permanecer en el cargo durante el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de presentación de la renuncia al mismo, si antes no le fuera aceptada o se lo autorizara a cesar en sus tareas;
i) declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que determine la reglamentación;
j) dar cuenta, por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento;
k) excusarse de intervenir cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista impedimento legal;
l) velar por la conservación de los bienes que el Estado hubiere puesto bajo su guarda o custodia;
m) usar la indumentaria de trabajo que le haya sido suministrada;
n) acreditar ante la superioridad el cumplimiento de sus obligaciones cívicas;
o) declarar bajo juramento los miembros de su grupo familiar, manteniendo permanentemente actualizada dicha información y la referente al domicilio propio y de aquellos;
p) declarar en los sumarios administrativos, siempre que no exista impedimento legal, y ratificar, rectificar o desistir de sus denuncias;
q) someterse a examen psicofísico, cuando lo disponga la autoridad competente;
r) rendir cuenta de los fondos que se le anticipen, dentro de los plazos establecidos;
s) declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en las oportunidades que se disponga cuando tenga a su cargo manejo de fondos y en los casos que establezca la autoridad competente; y
t) observar las normas que le impongan deberes propios de su condición de agente.
PROHIBICIONES:
Artículo 10.- Queda prohibido al agente:
a) Patrocinar trámites o gestiones ante la Administración Pública Provincial, referente a asuntos de terceros que se vinculen con su tarea;
b) dirigir, administrar, patrocinar, asesorar, representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionan o explotan concesiones o privilegios o que sean proveedores o contratistas del Estado Provincial, cuando su tarea en éste implique atribuciones decisorias en relación con el interés de aquéllas; exceptúanse las contrataciones con cooperativas cuando el agente sea asociado de las mismas y no tenga facultades de dirección, administración, control o ejecución en dichas entidades;
c) recibir beneficios de terceros, originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la Administración Pública Provincial;
d) mantener vinculaciones que le reporten beneficios o impliquen obligaciones, con entidades directamente fiscalizadas por la repartición en la que presta servicio;
e) valerse de facultades o prerrogativas inherentes a su cargo, para realizar proselitismo político;
f) realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente o por derecho corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto;
g) utilizar con fines particulares los servicios del personal de la Administración Pública Provincial durante el horario en que éste debe desempeñar sus tareas, como así también los bienes y documentos del Estado;
h) promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos;
i) arrogarse facultades que no le corresponden.
DERECHOS:
Artículo 11.- El agente gozará de los siguientes derechos, de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:
a) Estabilidad;
b) retribución;
c) asignaciones familiares;
d) viáticos, reintegro de gastos e indemnizaciones;
e) franco compensatorio, licencias, justificaciones y franquicias;
f) traslados y permutas;
g) menciones especiales;
h) capacitación;
i) renunciar al cargo;
j) interponer recursos y reclamos;
k) defensa en casos de sumario; y
l) ser considerado para pasar a un Régimen de jornada completa, cuando se produzcan vacantes en cargos de ingreso.
ESTABILIDAD:
Artículo 12.- El agente, una vez transformado en definitivo su nombramiento, tiene derecho a la estabilidad en las tareas. No podrá ser trasladado
contra su voluntad fuera de la localidad o paraje donde se desempeña, salvo exigencias del servicio debidamente fundadas. Cuando el agente se encuentre en uso de licencia gremial, la prohibición de traslado será absoluta por el plazo de dos años a partir de la finalización de la licencia. La estabilidad se perderá únicamente por las causales establecidas en este Estatuto. El agente amparado por esta estabilidad retendrá el cargo, sin goce de haberes, cuando sea designado para cubrir otro en la Administración Pública Provincial que no tenga esta garantía.
Artículo 13.- Cuando una reestructuración determine la supresión de una repartición o dependencia y la eliminación de sus cargos, los agentes de esta Planta confirmados, serán reubicados y conservarán derecho a los adicionales que perciban, siempre que sean compatibles con el nuevo destino.
RETRIBUCIÓN:
Artículo 14.- El agente tiene derecho a la retribución, siempre
que haya prestado
servicio o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias o justificaciones
en todos los casos en que las mismas sean con goce de haberes.
Complementado por art. 4º Ley 2471
Artículo 15.- La retribución a que tiene derecho el agente comprende:
a) Asignación del Cargo;
b) Adicional por Antigüedad;
c) Adicional por Título;
d) Adicional por Zona Desfavorable;
e) Adicional por Asistencia Perfecta;
f) Adicional por Situaciones Especiales; y
g) Sueldo Anual Complementario.
Artículo 16.- La ASIGNACION DEL CARGO está determinada por la suma del Sueldo Básico y el Adicional General y se hará efectiva el último día hábil del mes que corresponda a la prestación del servicio.
Artículo 17.- El Sueldo Básico es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la Asignación del Cargo.
Artículo 18.- EL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD será equivalente al dos por ciento (2 %) de la Asignación del Cargo en que revista el agente, por cada año de servicios.
Artículo 19.- A los fines de la antigüedad, se computarán todos los servicios con aportes jubilatorios, no simultáneos, ininterrumpidos o alternados, que registre el agente al 1º de enero de cada año, prestados en organismos nacionales, provinciales o municipales. La fracción de seis (6) meses o mayor, que resulte del total, se computará como un (1) año.
No se computarán servicios que hayan determinado el otorgamiento de beneficio de pasividad.
Artículo 20.- EL ADICIONAL POR TÍTULO comprende:
a) Títulos universitarios o de estudios superiores de tercer nivel que demanden:
1) Cinco (5) o más años de estudios: el veinticinco por ciento (25 %) de la Asignación del Cargo;
2) cuatro (4) años de estudios: el veintitrés por ciento (23 %) de la Asignación del Cargo;
3) de uno (1) a tres (3) años de estudios: el veinte por ciento (20 %) de la Asignación del Cargo.
b) Títulos secundarios: de maestro normal, bachiller, perito mercantil, y otro correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, el diecisiete con cincuenta por ciento (17,50 %) de la Asignación del Cargo.
c) Títulos o certificados de estudios secundarios correspondientes a ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: el diez por ciento (10 %) de la Asignación del Cargo;
d) Certificados de estudios expedidos por organismos gubernamentales o internacionales, con duración no inferior a tres (3) meses, y Certificados de capacitación técnica: el siete con cincuenta por ciento (7,50 %) de la Asignación del Cargo.
Sólo se bonificarán los títulos cuya posesión signifique aporte de conocimientos de aplicación a la tarea desempeñada.
No se bonificará más de un título por empleo, reconociéndose en todos los casos, aquel al que corresponda un adicional superior.
Artículo 21.- EL ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE se efectivizará juntamente con la Asignación del Cargo, al agente que preste servicios en zonas inhóspitas, de acuerdo con la clasificación que se haga para el personal comprendido en el ámbito de la ley 643.
Artículo 22.- El importe del Adicional por Zona Desfavorable se regulará entre el diez por ciento (10 %) y el cuarenta por ciento (40%) del monto de la Asignación del Cargo más el Adicional por Antigüedad.
No se efectivizará por el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias previstas en el artículo 87.
Artículo 23.- El ADICIONAL POR ASISTENCIA PERFECTA se efectivizará mensualmente al agente que no registre inasistencias, licencias, faltas de puntualidad o franquicias en el mes respectivo, con las siguientes excepciones:
a) Licencia por Descanso Anual, siempre que el Adicional se haya percibido por no menos de seis (6) meses en el año a que corresponda la misma;
b) hasta dos (2) permisos de salida;
c) franquicias establecidas en los incisos c) al g) del artículo 98; y
d) inasistencias permitidas por donación de sangre.
Artículo 24.- El importe del Adicional por Asistencia Perfecta es equivalente al diez por ciento (10%) de la Asignación del Cargo.
Artículo 25.- EL ADICIONAL POR SITUACIONES ESPECIALES se asignará al agente hasta un veinte por ciento (20%) de la Asignación del Cargo para compensar situaciones especiales tales como riesgo físico, de acuerdo con las particularidades que lo justifiquen y a graduación que establezca el titular del Poder al que corresponda la Jurisdicción Presupuestaria donde reviste el agente.
En los casos de las licencias previstas en el artículo 72, incisos b) y c), este Adicional se efectivizará si hubiere sido asignado durante ciento ochenta (180) días por año calendario en que dichas licencias se concedan con el cien por ciento (100%) de los haberes; no se efectivizará por el tiempo en que el agente se encuentre en uso de licencias previstas en los artículos 87 y 89.
Reglamentado por Decreto 787 y 788-2010.- Complementado por Decreto Nº 1507-2010; Decreto Nº 2592/2011.
Artículo 26.- El SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO se efectivizará al agente en dos cuotas semestrales, pagaderas al 30 de junio y al 24 de diciembre de cada año, o en su defecto los días hábiles inmediatos anteriores si aquellos fueran feriados o no laborables.
Artículo 27.- En caso de extinción de la relación laboral, por cualquier causa, el Sueldo Anual Complementario se efectivizará en forma proporcional simultáneamente con otros haberes pendientes de pago.
Artículo 28.- La Asignación del Cargo, los adicionales establecidos en el artículo 15, con excepción del adicional por Asistencia Perfecta, y el Sueldo Anual Complementario están sujetos a aportes jubilatorios.
ASIGNACIONES FAMILIARES:
Artículo 29.- El agente tiene derecho a las siguientes asignaciones Familiares:
a) Por Matrimonio;
b) Por Cónyuge;
c) Prenatal;
d) Por nacimiento de Hijo;
e) Por adopción;
f) Por Hijo;
g) Por Familia Numerosa;
h) Por Ayuda Escolar Primaria;
i) Por Escolaridad; y
j) Anual Complementaria por Vacaciones.
Artículo 30.- Los importes de las ASIGNACIONES FAMILIARES serán los que se establezcan para el personal de la Administración Central dependiente del Poder Ejecutivo.
Artículo 31.- La ASIGNACION POR MATRIMONIO se efectivizará al agente que contraiga enlace matrimonial, en el mes que lo acredite o en el siguiente.
Artículo 32.- La ASIGNACION POR CONYUGE se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:
a) Por esposa residente en el país; aún cuando se hallare divorciado judicialmente de la misma, siempre que tenga obligación de prestar alimentos;
b) por esposo a su cargo, residente en el país, inválido total. Se considera invalidez total, la equivalente o superior al sesenta y seis por ciento (66%) del Total Obrero.
Artículo 33.- La ASIGNACION PRENATAL se efectivizará a la agente, juntamente con la retribución mensual y consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por Hijo, a partir del día en que se declare el estado de embarazo, por un lapso no mayor de nueve (9) meses anteriores a la fecha del parto. El estado de embarazo debe ser declarado con posterioridad al tercer mes de gestación acompañando certificado de asistencia expedido por profesional competente. El importe por los meses de embarazo anteriores a la declaración, se efectivizará juntamente con el que corresponda al mes en que la misma se efectúe.
La interrupción del embarazo antes del tercer mes no da derecho al beneficio a que se refiere este artículo. Cuando la interrupción sea posterior al mencionado lapso, la agente deberá comunicar de inmediato dicha interrupción y solo tendrá derecho a la Asignación por el período en que estuvo embarazada.
La aspirante que ingrese en estado de embarazo superior a tres (3) meses, deberá declararlo al momento del ingreso, acompañando el certificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
La asignación se efectivizará al agente varón previa declaración bajo juramento de que su cónyuge no tiene derecho a este beneficio, siendo de aplicación al caso todas las disposiciones de este artículo.
Artículo 34.- La ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO se efectivizará al agente en el mes que lo acredite o en el siguiente, por el nacimiento de cada hijo. Esta asignación también se percibirá cuando, luego de producido el parto, separado o no del seno materno, el hijo no presentare signos de vida.
Artículo 35.- La ASIGNACION POR ADOPCION corresponde al agente por cada hijo que adopte a partir de la fecha de entrar en vigor esta ley y se efectivizará en el mes en que acredite la adopción o en el siguiente.
Artículo 36.- La ASIGNACION POR HIJO se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a su cargo menor de quince (15) años, y hasta los veintitrés (23) años cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media, superior o universitaria del Estado o reconocidos por éste.
La Asignación por Hijo, sin límite de edad, se duplicará cuando el hijo se encuentre incapacitado.
Artículo 37.- La ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA se efectivizará, juntamente con la retribución mensual, al agente que tenga tres (3) o más hijos a cargo, menores de veintiún (21) años o incapacitados, por cada uno de ellos, a partir del tercero inclusive.
El estado de embarazo a partir del tercer hijo genera el derecho al pago de esta asignación.
A partir del momento en que se genera el derecho al cobro de la misma, esta asignación se adicionará a la asignación prenatal.
Artículo 38.- La ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA se efectivizará al agente al comienzo de cada período lectivo, por cada hijo a cargo que curse regularmente el ciclo obligatorio de Educación General Básica o Nivel Inicial en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
También se pagará al comienzo de cada período lectivo por cada hijo menor a cargo, cuando concurra regularmente a establecimientos del Estado o reconocidos por éste de enseñanza Polimodal. En este caso, y dado el carácter de enseñanza no obligatoria, la asistencia debe ser acreditada dentro de los sesenta (60) días de la iniciación y finalización de cada período lectivo mediante la presentación de un certificado extendido por el establecimiento al que asiste el alumno. La falta de presentación en tiempo del certificado de asistencia, dará lugar
al descuento correspondiente.-
Cuando el hijo discapacitado concurra a establecimientos oficiales, o privados controlados por autoridad competente, o a un servicio de rehabilitación, la cuantía de la asignación por ayuda escolar primaria se duplicará.
Artículo 39.- La ASIGNACION POR ESCOLARIDAD se efectivizará al agente, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza pre-primaria, primaria, media, superior o universitaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, hasta la edad de veintitrés (23) años, por los montos que se determinen según el nivel de los estudios.
Artículo 40.- Los montos a que se refieren en el artículo anterior se incrementarán en los casos de familia numerosa.
Artículo 41.- La ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES se efectivizará al agente, juntamente con la retribución correspondiente al mes de enero de cada año, y será equivalente al importe a que tenga derecho en dicho mes en concepto de las Asignaciones Familiares establecidas en los artículos 32, 33, 36, 37, 39 y 40 del presente Estatuto.
Artículo 42.- A los fines de los beneficios instituidos por los artículos 33, 34, 36, 37, 38 y 39, quedan comprendidos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales sin distinción de filiación, los adoptados legalmente, los menores que hayan sido entregados en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad, o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial y los hijastros. Los beneficios de los artículos 36, 37, 38 y 39 se extienden a los nietos a cargo.
Artículo 43.- A los fines de las Asignaciones Familiares, se consideran incapacitadas las personas que, mediante certificado médico expedido por reparticiones oficiales, acrediten incapacidad laboral permanente equivalente o superior al sesenta y seis por ciento (66%) del Total Obrero.
Artículo 44.- A los fines de esta ley se consideran personas a cargo, aquellas que no perciben rentas que excedan el importe de la pensión mínima del Instituto de Previsión Social de la Provincia, cuando el agente concurra para su manutención, vestido y demás necesidades.
No se considerará renta, la cuota-parte de pensión de quienes sean copartícipes de este beneficio.
Artículo 45.- La asignación por matrimonio se efectivizará a los dos cónyuges si fueran agentes del Estado Provincial.
La asignación por Nacimiento de Hijo, por Hijo, por Adopción, por Familia Numerosa, por Escolaridad y por Ayuda Escolar Primaria, se efectivizarán en forma indistinta y excluyente a cualquier agente, en caso que ambos sean dependientes del Estado Provincial. Para el supuesto de existencia de derecho a la percepción de las asignaciones señaladas por persona no dependiente de esta Administración, o que por su normativa propia no le corresponda acceder a las asignaciones familiares, la situación excluirá de esta facultad al agente amparado por este Estatuto.
Artículo 46.- Las Asignaciones Familiares instituidas en este Estatuto no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo.
Cuando el agente desempeñe más de un cargo en la Administración Pública Provincial, se efectivizará en el que registre mayor antigüedad. Estas asignaciones no están sujetas a descuento en los casos de inasistencias sin goce de haberes, suspensiones en el ejercicio del cargo y licencias con reducción de las retribuciones.
No se efectivizará por el tiempo de las licencias sin goce de haberes.
Artículo 47.- Las Asignaciones Familiares no están sujetas a aportes jubilatorios.
VIATICOS, REINTEGROS DE GASTOS E INDEMNIZACIONES:
Artículo 48.- Para la atención de los gastos de alojamiento, manutención y conexos, que ocasiona el desempeño de una comisión de servicio a una distancia mayor de diez (10) kilómetros del lugar de trabajo, deberá anticiparse al agente una asignación diaria en concepto de viático.
El monto del viático será el que se fije para el personal de la Administración Central dependiente del poder Ejecutivo.
Artículo 49.- En las comisiones de servicios que duren más de un día, se computará el primero completo cuando la salida del agente se produzca antes de las doce horas y como medio día si se realiza después de dicha hora. En los viajes de regreso, cuando la hora de llegada sea anterior a las doce, no corresponderá viático, si ocurre entre las doce y las veinte, medio día y completo si se produce después de las veinte horas.
Cuando el regreso se produzca en el mismo día de la partida, se computará medio día de viático salvo que la partida se efectúe antes de las doce y el regreso después de las veinte horas, en cuyo caso computará día completo.
La provisión gratuita de alojamiento o comida, dará derecho al setenta por ciento (70%) del viático, y al veinte por ciento (20%) la de alojamiento y comida.
Si la comisión se realiza dentro del horario de trabajo, no corresponderá viático.
Artículo 50.- Las comisiones de servicio habituales o permanentes determinarán la asignación de un viático fijo mensual anticipado, que se efectivizará juntamente con la retribución mensual y podrá alcanzar hasta el sesenta por ciento (60%) del viático ordinario correspondiente a un mes de treinta (30) días, graduable en función del tiempo de la comisión. -
Artículo 51.- Para la atención de los gastos previsibles de una comisión de servicio, no comprendidos en los artículos 48 y 50, se anticipará al agente el importe respectivo
Artículo 52.- Los gastos relacionados con el ejercicio del cargo, emergentes de circunstancias imprevisibles que requieran urgente soluciones, determinarán el reintegro al agente del importe invertido por éste.
Artículo 53.- El agente trasladado por exigencias del servicio tendrá derecho al anticipo o reintegro de la suma necesaria para la atención de los gastos de pasajes, transportes de muebles y efectos personales, embalaje, carga y descarga, como asimismo los que origine su propia movilización y la de los familiares a cargo.
Artículo 54.- El agente o sus derecho-habientes, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en la legislación nacional, cuando aquél sufra accidente de trabajo, contraiga enfermedad profesional o muera a consecuencia de dicho accidente o de tal enfermedad. Se efectivizará al interrumpirse o agotarse la licencia prevista en el artículo 72, inciso c).
Artículo 55.- El agente que hallándose en comisión de servicio contraiga enfermedad, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado a su residencia habitual. Si el transporte se realizara a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta el lugar de residencia.
Artículo 56.- Las personas que tomen a su cargo los gastos del sepelio del agente, tendrán derecho al reintegro del importe invertido, hasta un máximo del doscientos por ciento (200%) de la Asignación del Cargo.
Sin perjuicio del reintegro previsto precedentemente, los derecho-habientes percibirán una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por causa de muerte a que se refiere el artículo 54, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 248 de la ley nacional 20.744. A los fines de esta indemnización, se computarán únicamente los servicios no simultáneos prestados en el sector público, que no hubieran dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad. Del cómputo total se considerará como un año entero la fracción de seis (6) meses o mayor.
Artículo 57.- Las personas que tomen a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido en el desempeño de una comisión de servicio, tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde residía. Si los deudos dispusieran el transporte a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta donde residía el causante.
Artículo 58.- Los reintegros o indemnizaciones previstos precedentemente, se efectivizarán o comenzarán a efectivizarse, en su caso, dentro de los treinta (30) y sesenta (60) días corridos, respectivamente, de acreditado el derecho.
FRANCO COMPENSATORIO, LICENCIA, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS:
Artículo 59.- El agente tiene derecho a las siguientes licencias, justificaciones y franquicias:
a) Franco Compensatorio;
b) Licencia para Descanso Anual;
c) Licencia por Enfermedad;
d) Licencia por Maternidad;
e) Licencias Especiales;
f) Justificaciones e Inasistencias y Faltas de Puntualidad; y
g) Franquicias.
Artículo 60.- Cuando la naturaleza de las tareas o la inminencia de un grave perjuicio de interés público impongan la realización de trabajos en días de descanso semanal o feriados, el agente tendrá derecho al FRANCO COMPENSATORIO, a razón de un (1) día laborable por cada período trabajado igual a la jornada de trabajo que le corresponda.
El Franco Compensatorio comprende jornadas de trabajo comple- tas, se otorgará durante el transcurso de los diez (10) días hábiles siguientes y no puede interrumpirse, salvo licencia por enfermedad del agente; en este caso, deberá continuar el uso del franco interrumpido inmediatamente después de su recuperación.
Las fracciones horarias excedentes de jornadas completas, se acumularán hasta integrar una nueva; no se computarán las fracciones registradas al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 61.- La LICENCIA PARA DESCANSO ANUAL se acordará por año calendario vencido, dentro del siguiente, en días corridos, según la antigüedad del agente al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Hasta cinco (5) años, veinte (20) días;
b) Hasta diez (10) años, veinticinco (25) días;
c) Hasta quince (15) años, treinta (30) días;
d) Hasta veinte (20) años; treinta y cinco (35) días; y
e) Más de veinte (20) años, cuarenta (40) días.
Se deberá hacer uso de la licencia durante el bimestre enero- febrero y durante el período de receso escolar invernal. Su uso y goce es de carácter obligatorio y no será compensada en forma dineraria, excepto el caso previsto en el artículo 67.
Artículo 62.- La Licencia para Descanso Anual será otorgada por el jefe de la repartición donde el agente preste servicios; la solicitud respectiva deberá formularse noventa (90) días corridos antes de la fecha propuesta para la iniciación. Previa comprobación de la antigüedad acreditada, se le notificará la resolución que se adopte, con treinta (30) días corridos de anticipación al comienza de la licencia. Por resolución ministerial o de autoridad competente, por razones de servicio debidamente fundadas, podrá ser postergada dentro del mismo año o transferida al siguiente. También se transferirán al año siguiente las licencias que el agente no hubiera podido utilizar por encontrarse en uso de las previstas en los artículos 72, incisos a), b), y c) y 78.
Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen como agentes comprendidos en este estatuto, dependientes del mismo Poder, y la licencia de uno de ellos sea postergada o transferida, el otro tendrá derecho a idéntica postergación o transferencia respecto de su licencia, siempre que ello no ocasione inconvenientes al servicio; a estos efectos no rigen los plazos del párrafo primero.
No se admitirán ni reconocerán licencias anuales postergadas por razones de servicio que no se hubieran solicitado en término y no reúnan las formalidades establecidas por la ley, solamente y sin excepciones podrá postergarse la licencia anual por razones de servicio por el período de un (1) año. La resolución que deniegue o postergue la licencia anual podrá ser recurrida.
Artículo 63.- A solicitud del agente la licencia anual se fraccionará en dos períodos. La licencia transferida no es fraccionable pero podrá acumularse a la del año siguiente o a la primera fracción de ésta si se dividiera.
El fraccionamiento deberá forzosamente contemplar el uso y goce del ochenta por ciento (80%) de la licencia durante el bimestre enero- febrero, y el saldo deberá utilizarse durante el receso invernal.
Artículo 64.- La licencia para Descanso Anual, en las reparticiones o dependencias tengan receso funcional anual, se otorgará durante el transcurso del mismo, excepto la del personal que atienda servicios durante el receso.
Artículo 65.- Cuando el agente sea titular de más de un cargo en la Administración Pública Provincial siempre que las necesidades del servicio lo permitan, tendrá derecho a hacer uso de las respectivas licencias para descanso anual en forma simultánea.
Artículo 66.- El agente podrá hacer uso de la Licencia para Descanso Anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, con arreglo a la escala del artículo 61, siempre que en el transcurso del año del ingreso haya acreditado una antigüedad no inferior a 6 meses, en cuyo caso la licencia será proporcional, computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de quince (15) días o mayor.
Artículo 67.- El derecho a las licencias previstas en este Estatuto se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio; en tal caso, el mismo o sus derecho-habientes tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional, de los haberes correspondientes al período de Licencia para Descanso Anual por el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte por mes o fracción de 15 días o mayor, desechándose las fracciones resultantes. Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por las licencias para descanso anual o francos compensatorios, pendientes de utilización.
Artículo 68.- De la Licencia para Descanso Anual, se deducirá la parte proporcional al período de otras sin goce de haberes, usadas durante el año correspondiente a aquella. Cuando el agente hubiera hecho uso de licencia sin goce de haberes, deberá mediar no menos de un mes de trabajo antes de la utilización de la Licencia para Descanso Anual. En este caso, el agente perderá el derecho a la Licencia para Descanso Anual o fracción de la misma que exceda el 31 de diciembre.
Artículo 69.- La Licencia para Descanso Anual solo podrá interrumpirse por las siguientes causas:
a) Enfermedad o maternidad del agente; y
b) por el otorgamiento de la prevista en el artículo 82.
El agente deberá continuar el uso de la licencia interrumpida, en forma inmediata a la finalización de las licencias a que se refieren los incisos precedentes.
Artículo 70.- A los efectos del artículo 63, las interrupciones motivadas por las causales enunciadas en el artículo 69, no se consideran fraccionamiento.
Artículo 71.- Para establecer la antigüedad a que se refiere el artículo 61, se computarán los servicios no simultáneos prestados en el sector público y en entidades privadas en este último caso cuando el agente documente el cómputo efectuado por el respectivo organismo previsional.
En ningún caso se computará el tiempo en que el beneficiario hubiera hecho uso de licencia sin goce de haberes.
Artículo 72.- Las LICENCIAS POR ENFERMEDAD serán acordadas por el Servicio Médico Oficial, por los motivos y conforme las modalidades siguientes:
a) Hasta treinta (30) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de sus afecciones comunes de corto tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, estas licencias se otorgarán sin goce de haberes durante el resto del año.
b) hasta dos (2) años con goce de haberes y uno (1) más con el cincuenta por ciento (50 %), en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia, no podrá otorgarse otra del mismo tipo después de haber transcurridos tres (3) años;
c) hasta tres (3) años con goce de haberes y uno (1) más con el cincuenta por ciento (50%), continuos o discontinuos, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional contraídos en actos de servicio, comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo. Los haberes percibidos durante el plazo de la licencia no se deducirán de la indemnización que pudiera corresponderle. Los beneficios de este inciso se ajustarán a las disposiciones nacionales mencionadas en el mismo; y
d) hasta veinte (20) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, prorrogables hasta ciento ochenta (180) días más sin goce de haberes, para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal.
Artículo 73.- Si el agente necesitara las licencias previstas en el artículo anterior, en horario inhábil para el Servicio Médico Oficial, deberá efectuar la respectiva solicitud dentro del primer horario hábil siguiente, presentando certificado médico particular con diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad. Si el agente se encontrara fuera de su residencia habitual, en cualquier lugar de la Provincia o del país donde no hubiera profesional del Servicio Médico Oficial u otro similar de la Nación, de las provincias o municipalidades y necesitara las licencias previstas en los artículos 72 ó 78, deberá presentar certificado expedido por médico de policía o en su defecto por otro particular, con historia clínica y demás elementos de juicio médico que acrediten la existencia de la causal invocada, con firma del médico autenticada por escribano, juez de paz o autoridad policial del lugar.
Artículo 74.- Cuando un agente se hallara fuera del país y necesitara licencias previstas en los artículos 72 ó 78, deberá presentar certificado extendido por autoridad médica oficial del lugar, visado por el Consulado de la República Argentina. En caso de inexistencia de estas autoridades en el lugar donde se encuentre, se aceptará certificado de médico particular, con firma autenticada y constancia de dicha inexistencia otorgada por autoridad judicial o policial.
Artículo 75.- Las licencias previstas en los artículos 72 y 78 son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación.
Las comprendidas en el artículo 72, incisos a) y d), se interrumpen con el restablecimiento del enfermo o cesación de la necesidad de atender el mismo. En el caso de las licencias establecidas en el artículo 72 incisos b) y c), el agente no podrá reintegrarse al servicio sin el alta del Servicio Médico Oficial. Dicho Servicio autorizará el tipo de tarea que puede realizar, el ejercicio de otro empleo u ocupación, o la reducción o cambio del horario, todo ello e acuerdo con la capacidad de trabajo, según lo que aconseje la terapéutica laboral.
Agotadas las licencias instituidas en el artículo 72 incisos b) y c), se dispondrá la baja del agente.
Artículo 76.- El grupo familiar a que está referido el inciso o) el artículo 9º, comprende los familiares que viven en la residencia del agente y dependen de su atención y cuidado; también comprende a los padres e hijos del agente que no conviven con el mismo, cuando dependen de su atención y cuidado.
El grupo familiar se extiende a los menores que hayan sido entregados al agente en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial.
Artículo 77.- El agente en uso de las licencias previstas en el artículo 72, no podrá ausentarse del lugar de su residencia sin autorización del Servicio Médico Oficial, salvo casos urgentes que justificará dentro de los cinco (5) días corridos de la fecha de su partida.
Artículo 78.- La LICENCIA POR MATERNIDAD será otorgada por el servicio médico oficial, conforme las siguientes modalidades:
a) Por un período de treinta (30) días en el preparto y de noventa (90) días en el postparto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho (8) meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente. El goce de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno;
b) en caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los pre-indicados en el postparto por cada hijo.
c) en caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el inciso b) del artículo 72;
d) en el caso de nacimientos de prematuros de bajo riesgo, la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los preindicados en el postparto;
e) en caso de nacimientos de prematuros de alto riesgo la licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los preindicados en el postparto.
f) cuando por complicaciones el alto riesgo del recién nacido generen discapacidad temporal o permanente, operará la norma establecida en el último párrafo de este artículo.
Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido. Cuando el menor no sea recién nacido, se deducirán los días transcurridos desde el nacimiento, pero la licencia no podrá ser inferior a sesenta (60) días.
Considéranse recién nacidos prematuros de bajo riesgo, aquellos que al momento de nacer hubieran pesado entre 2.500 gs. y 1.501 gs., y recién nacidos prematuros de alto riesgo a aquéllos que hubieren pesado al nacer 1.500 gs. o menos, y/o que tuvieren entre veintiocho y treinta y dos semanas de gestación.
Las condiciones precitadas en los incisos d), e) y f) deberán ser acreditadas mediante la presentación de la Historia Clínica neonatal a los efectos de su otorgamiento.
La licencia por el período posterior al parto será de seis (6) meses cuando el nacimiento sea de un hijo discapacitado.
Artículo 79.- Las LICENCIAS ESPECIALES serán acordadas al agente por los siguientes motivos:
a) Nominación y Ejercicio de Cargo de Representación Política;
b) Ejercicio de Cargo o Función de Representación Gremial;
c) Para Rendir Exámenes;
d) Razones Particulares;
e) Razones de Estudio;
f) Para Investigaciones o Especialización;
g) Matrimonio;
h) Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas;
i) Extraordinaria; y
j) Atención de hijo discapacitado.
Artículo 80.- Al agente que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargos públicos de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal, se le otorgará Licencia Especial sin goce de haberes mientras dure su mandato.
Si el cargo electivo fuera de orden deliberativo municipal o de vocal de Comisiones de Fomento, excepto que se trate de la integración de Concejos Deliberantes correspondientes a ciudades de más de cuarenta mil (40.000) habitantes, podrá autorizarse la compatibilidad, en tanto el agente dé estricto cumplimiento a la jornada de trabajo y demás deberes inherentes a su condición de empleado.
Tampoco tendrá derecho a la opción el agente regido por este Estatuto que se desempeñe en la Municipalidad o Comisión de Fomento en la que fuere electo.
El agente que resulte nominado para los cargos electivos a que esté referido este artículo, tendrá derecho hasta sesenta (60) días corridos de licencia sin goce de haberes, previos a la elección de que se trate.
Artículo 81.- El agente que fuera elegido para desempeñar cargos de representación sindical con funciones en organismos gremiales, dentro o fuera de la provincia, tendrá derecho a Licencia Especial con percepción integra de haberes mientras dure el plazo de su mandato siempre que la organización sindical correspondiente no se haga cargo de los haberes citados precedentemente.
Las licencias de este carácter se acordarán a petición de la organización gremial y/o sindical y dentro del cupo previsto en el artículo 136 de la ley 643.
Artículo 82.- El agente tendrá derecho a Licencia Especial con goce de haberes, por asuntos gremiales, cuando sea designado o elegido para concurrir a congresos, reuniones o realizar gestiones ante organismos estatales, por un plazo no mayor de quince días anuales.
Artículo 83.- El Estado se hará cargo de la contribución patronal jubilatoria, cuando el agente haga uso de las licencias gremiales sin goce de haberes instituida por la ley nacional de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
Artículo 84.- El agente tendrá derecho hasta veintiocho (28) días laborales por año calendario, de Licencia Para Rendir Exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado.
Esta licencia será acordada en plazos que no excedan de siete (7) días laborables, al término de cada uno de los cuales el agente deberá presentar el comprobante respectivo. Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional.
La licencia para rendir exámenes puede interrumpirse por enfermedad del agente, atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo y fallecimiento de personas comprendidas en el artículo 92 inciso b); los días comprendidos en el lapso de la interrupción se encuadrarán en las respectivas previsiones de este Estatuto.
También se interrumpe por causa de fuerza mayor fehacientemente acreditada; en este caso, los días comprendidos en el lapso de la interrupción se imputarán a las previsiones de los artículos 93 ó 94, en ese orden, según la disponibilidad.
La interrupción de esta licencia por otro motivo, determinará el descuento de los haberes correspondientes a la totalidad de los días utilizados.
Artículo 85.- El agente tendrá derecho hasta un año de Licencia por Razones Particulares, por cada decenio que comenzará a computarse desde
su ingreso, sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos períodos, pudiendo interrumpirla voluntariamente. A los fines de esta licencia el agente deberá contar con una antigüedad ininterrumpida de tres (3) años en la Administración Pública Provincial. La licencia no utilizada en un decenio, no podrá acumularse a la correspondiente al siguiente; deberá mediar un plazo mínimo de dos años entre la finalización de la licencia por un decenio y la iniciación de la correspondiente a otro.
Artículo 86.- El agente tendrá derecho a Licencia por Razones de Estudio, sin goce de haberes, por el plazo de hasta un año, prorrogable por igual período, cuando deba realizar estudios de especialización, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o culturales, o participar en congresos o conferencias de la misma índole, en el país o en el extranjero.
A los fines de esta licencia, el agente deberá contar con una efectiva prestación de servicio de un (1) año en la Administración Pública Provincial, inmediata anterior a la solicitud respectiva.
Entre la finalización de esta licencia y la utilización de la prevista en el artículo anterior, deberá mediar un año de real prestación de servicio.
Artículo 87.- Para investigaciones o especializaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para la Provincia y aconsejen la concurrencia del agente a conferencias, congresos o instituciones del país o del extranjero, se otorgará Licencia Especial por el plazo necesario, con goce de haberes, previo dictamen del organismo técnico competente.
El agente al que se le hubiera acordado esta licencia quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones y a prestar servicio en la Administración Pública Provincial por un período equivalente al triple de la licencia acordada.
Esta licencia se interrumpe únicamente por enfermedad del agente, en cuyo caso quedará relevado de concluir los estudios o investigaciones, siempre que las inasistencias determinaran la imposibilidad de su conclusión, debiendo reintegrarse al servicio inmediatamente después de operada su recuperación. Cuando la interrupción obedezca a otros motivos, el agente deberá restituir los haberes percibidos durante el transcurso de la licencia.
En caso de renuncia antes del vencimiento del plazo en que el agente deberá permanecer al servicio de la Administración Pública Provincial, se le formulará cargo de devolución de los haberes percibidos durante el período de licencia, en forma proporcional al tiempo falta.
Esta licencia se otorgará únicamente al agente cuyo nombramiento tenga carácter definitivo.
Artículo 88.- El agente tendrá derecho a Licencia por Matrimonio con goce de haberes, en los siguientes casos:
1) Por matrimonio del agente: diez (10) días laborables; y
2) por matrimonio de hijo: dos (2) días laborables.
Artículo 89.- La Licencia por Actividades Deportivas, Culturales o Artísticas, no rentadas, se podrá conceder, con goce de haberes, al agente que represente a instituciones privadas u organismos estatales en torneos, competencias o actos culturales, artísticos o deportivos, de carácter internacional, nacional, provincial o municipal.
Artículo 90.- El agente tendrá derecho a Licencia Extraordinaria, sin goce de haberes, para ausentarse del país, cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero, mientras dure la misma.
Artículo 91.- La Licencia por Atención de Hijo Discapacitado se otorgará cuando el tratamiento de hijo discapacitado requiera la atención personal y permanente del agente. Éste tendrá derecho a licencia de hasta treinta (30) días corridos con goce de haberes. Agotada la misma, tendrá derecho a treinta (30) días corridos más, sin goce de haberes.
Para el otorgamiento de esta licencia, será imprescindible la certificación emitida por la Subsecretaría de Salud Pública.
Cuando el padre y la madre se desempeñen en el ámbito de la Administración Pública Provincial, sólo uno, a elección de los mismos, tendrá derecho a esta licencia.
No podrá postergarse el otorgamiento de esta licencia, ni interrumpirse el goce de la misma por causa alguna, ni aun por razones de servicio.
Artículo 92.- El agente podrá incurrir en inasistencia, con goce de haberes, por las siguientes causas debidamente acreditadas:
a) Nacimiento de hijo del agente varón: dos (2) días laborables;
b) fallecimiento del cónyuge, pariente consanguíneo en primer grado, o menor recibido en guarda, de los servicios nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial; cinco (5) días laborables; de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: dos (2) días laborables;
c) fenómenos meteorológicos especiales;
d) donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad, debiendo transcurrir por lo menos tres meses entre una y otra donación;
e) integración de mesa examinadora en establecimientos educacionales secundarios, superiores o universitarios estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidos por el Estado hasta 10 días en el año calendario.
Artículo 93.- El agente podrá justificar las inasistencias motivadas por asuntos particulares, hasta seis (6) días laborables por año calendario, con goce de haberes, con la simple comunicación del motivo.
Artículo 94.- Las inasistencias justificadas que no estén encuadradas en los artículos 92 ó 93, hasta un máximo de cinco (5) días laborables por año calendario, determinarán el descuento de haberes respectivo; las que excedan ese límite se considerarán injustificadas.
Artículo 95.- El agente podrá justificar las faltas de
puntualidad en que incurra por
razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no
trabajado conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 98.
Quedan exceptuados de esta compensación los agentes designados o elegidos para
desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales, como así también
los dirigentes gremiales, cuando la falta de puntualidad haya sido motivada por
su concurrencia a congresos o reuniones o por la realización de gestiones ante
organismos del Estado.
Artículo 96.- Toda impuntualidad injustificada que exceda los sesenta (60) minutos de la hora fijada para la entrada será considerada inasistencia injustificada.
Artículo 97.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias deberán ser justificadas dentro de los dos días hábiles siguientes al día de la impuntualidad o al primer día de inasistencia.
En los casos de los incisos a) y b) del artículo 92, cuando los hechos determinantes de las inasistencias se produzcan fuera de la Provincia, dicho plazo será de quince (15) días corridos.
Artículo 98.- El agente tendrá derecho a las siguientes FRANQUICIAS:
a) Cuando curse estudios en los establecimientos indicados en el artículo 84 y documente la necesidad de asistir a los mismos en horarios de oficina, se le acordarán permisos de salida, sujetos a compensación dentro del día laborable siguiente. Cuando los horarios se superpongan en su mayor parte, se concederá al agente horario especial;
b) Permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe de la repartición considere atendibles los motivos, debiendo compensarse el tiempo utilizado, dentro de los quince (15) días corridos siguientes, en la oportunidad que fije el funcionario autorizante, en día laborable;
c) Para la atención del hijo lactante, la agente podrá optar entre:
1) Disponer de dos descansos de una hora cada uno, durante la jornada de trabajo;
2) Disminuir en dos horas diarias la jornada de trabajo, ya sea iniciándola, dos horas después de la fijada para la entrada o finalizándola dos horas antes de la salida; y
3) Disponer de dos horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
La franquicia a que está referido este inciso alcanzará solamente a la agente cuya jornada de trabajo sea superior a 4 horas diarias y comprende un plazo de 240 días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta 365 días corridos, previo dictamen del Servicio Médico Oficial. En caso de nacimiento múltiple, no será necesario este dictamen. Cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de nacimiento único.
d) Cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir de la concepción, cuando la agente sufra una disminución de la capacidad de trabajo, certificada por el Servicio Médico Oficial;
e) Llevar a cabo actos relacionados con la función sindical, a pedido de la organización gremial respectiva, dentro del lugar de trabajo, autorizados por el jefe de la repartición y siempre que no se entorpezca el desenvolvimiento de las tareas;
f) Permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales; extensivo a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación;
g) Los dirigentes gremiales podrán entrevistar a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, dentro de la jornada de trabajo, por asuntos de naturaleza sindical, previa comunicación al superior inmediato; y
h) Elegir las autoridades gremiales en los lugares de trabajo, durante la jornada laboral, como así también a instalar, en los mismos sitios, vitrinas para exhibición de comunicados sindicales. Los plazos para compensar se suspenderán durante el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias instituídas en los artículos 72 y 78, o incurra en inasistencia por la causa prevista en el artículo 92, inciso b) .
El incumplimiento de las compensaciones que dispone este artículo determinará el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente."
Texto modificado por Art. 1º Ley 2474 (B.O. 2836 del 17-04-09).
TEXTO ANTERIOR Artículo 98 dado por Ley 2343
El agente tendrá derecho a las siguientes FRANQUICIAS:
a) Cuando curse estudios en los establecimientos indicados en el artículo 84 y documente la necesidad de asistir a los mismos en horarios de oficina, se le acordarán permisos de salida, sujetos a compensación dentro del día laborable siguiente. Cuando los horarios se superpongan en su mayor parte, se concederá al agente horario especial;
b) permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe de la repartición considere atendibles los motivos, debiendo compensarse el tiempo utilizado, dentro de los quince (15) días corridos siguientes, en la oportunidad que fije el funcionario autorizante, en día laborable;
c) cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir de la concepción, cuando la agente sufra una disminución de la capacidad de trabajo, certificada por el Servicio Médico Oficial;
d) llevar a cabo actos relacionados con la función sindical, a pedido de la organización gremial respectiva, dentro del lugar de trabajo, autorizados por el jefe de la repartición y siempre que no se entorpezca el desenvolvimiento de las tareas;
e) permiso de salida durante la jornada de trabajo, cuando fuera designado para desempeñar cargos de representación sindical en organismos estatales; extensivo a los dirigentes gremiales, cuando deban concurrir a reuniones o realizar gestiones ante organismos del Estado. Estos permisos no están sujetos a compensación;
f) los dirigentes gremiales podrán entrevistar a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, dentro de la jornada de trabajo, por asuntos de naturaleza sindical, previa comunicación al superior inmediato; y
g) elegir las autoridades gremiales en los lugares de trabajo, durante la jornada laboral, como así también a instalar, en los mismos sitios, vitrinas para exhibición de comunicados sindicales.
Los plazos para compensar se suspenderán durante el tiempo en que el agente esté en uso de las licencias instituidas en los artículos 72 y 78, o incurra en inasistencia por la causa prevista en el artículo 92 inciso b).
El incumplimiento de las compensaciones que dispone este artículo determinará el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.
TRASLADOS Y PERMUTAS:
Artículo 99.- El agente tendrá derecho a ser trasladado a un lugar fuera de su asiento habitual, siempre que el servicio lo permita, por alguna de las siguientes causales:
a) Enfermedad propia;
b) razones familiares;
c) especialización; y
d) otros motivos atendibles.
Artículo 100.- El agente tendrá derecho a permutar con otro agente correspondiente a este mismo Régimen, siempre que el servicio lo permita.
MENCIONES ESPECIALES:
Artículo 101.- El agente tendrá derecho a menciones especiales por acciones meritorias que beneficien a la Administración Pública Provincial.
Estas menciones se considerarán cuando deba calificarse al agente.
RENUNCIA AL CARGO:
Artículo 102.- La renuncia del agente producirá su baja una vez notificada su aceptación, o en el supuesto del inciso h) del artículo 9º.
Si el agente se hallare sometido a sumario o información sumaria, la renuncia se aceptará condicionada a sus resultas.
Artículo 103.- Cuando la renuncia sea presentada a los fines jubilatorios, será aceptada efectivizándose la baja del agente al momento de la concesión del beneficio, o en la oportunidad que se establezca en normas específicas o en la legislación previsional. La fecha de presentación de la renuncia importará el cese del agente a los efectos de su antigüedad.
RECURSOS Y RECLAMOS:
Artículo 104.- El agente podrá interponer recursos de reconsideración cuando entienda que han sido vulnerados sus derechos.
Artículo 105.- El recurso de reconsideración será presentado ante la autoridad administrativa de la cual emanó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días de notificado.
Artículo 106.- El recurso de reconsideración será resuelto dentro de los quince (15) días computados desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo anterior, en caso contrario, se considerará denegado tácitamente.
Artículo 107.- Denegada la reconsideración, expresa o tácitamente, el agente tendrá derecho a deducir recurso de apelación, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo del artículo 106, ante la autoridad inmediata superior a la que dictó el acto recurrido, debiendo resolverse dentro de los quince (15) días de vencido el plazo para apelar.
Artículo 108.- Interpuesto el recurso de apelación, la autoridad que dictó la medida recurrida elevará las actuaciones a la autoridad superior, dentro de los dos (2) días de haberle sido notificada la apelación por esta última.
Artículo 109.- Si el recurso de apelación no se resolviera en el plazo fijado en el artículo 107, o cuando no se hiciera lugar a la petición, el agente podrá renovarlo ante la autoridad que siga en orden jerárquico, hasta el titular del Poder en cuyo ámbito se encuentre la dependencia. En estas instancias regirán los plazos fijados en los artículos 107, 108 y 112.
Artículo 110.- Agotada la instancia administrativa, en los casos de cesantía o exoneración el agente podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de sesenta (60) días de haberse notificado de la denegatoria del recurso administrativo o de vencido el plazo para resolver, demandando por ilegitimidad del trámite o por inconstitucionalidad de las conclusiones de un sumario. Si la declaración judicial invalidara la medida expulsiva, el recurrente será reincorporado al mismo cargo que ocupaba al momento de la baja o a otro superior si correspondiera reconociéndosele todos los derechos como si hubiera estado en actividad. Si la sentencia decretara la nulidad de un procedimiento, éste deberá reiniciarse en sede administrativa, desde el estadío procesal anulado.
Artículo 111.- El recurso de reconsideración o de apelación deberá ser presentado por escrito y contener:
a) Nombres y apellido completos del recurrente;
b) constitución de domicilio;
c) exposición de los hechos determinantes del recurso;
d) ofrecimiento de las pruebas que habrán de acompañarse o en su
defecto indicarse donde se encuentran;
e) invocación del derecho en que se funda el recurso; y
f) petición concreta.
Artículo 112.- La falta de los requisitos exigidos por el artículo anterior determinará el rechazo provisional del recurso; en tal caso, el recurrente deberá completarlos dentro de los cinco (5) días de la notificación. El plazo para resolver el recurso comenzará a contarse a partir de la fecha de la nueva presentación. Si ésta no satisficiera los requisitos faltantes, el recurso será rechazado definitivamente y no se admitirá nueva presentación.
Artículo 113.- El funcionario que deba resolver el recurso podrá disponer la producción de otras pruebas, como así también admitir las nuevas pruebas que ofrezca o produzca el recurrente después de deducido el recurso, dentro de los plazos de los artículos 105 y 107, respectivamente y 112.
Artículo 114.- Cuando el recurso deba darse vista o correrse traslado a otros organismos, el plazo para resolverlo quedará automáticamente ampliado por un lapso igual al que demande dicha vista o traslado.
Artículo 115.- Los plazos establecidos en este capítulo son perentorios, se contarán por días hábiles, salvo en los casos en que expresamente se dispone lo contrario, y las notificaciones se efectuarán personalmente o por cédula, con transcripción de la parte resolutiva de la disposición adoptada.
En caso de comparecer se le hará entrega de una copia autenticada de la resolución. La notificación supone el derecho a tomar vista de las actuaciones producidas.
Artículo 116.- La interposición del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo sobre la medida recurrida, salvo que medie un grave interés público, en cuyo caso se hará constar dicha circunstancia en la resolución denegatoria de la reconsideración.
Artículo 117.- El recurrente podrá hacerse asistir por letrado del foro y actuar por medio de mandatario quien acreditará su representación mediante simple carta-poder, con firma autenticada por Escribano Público Nacional, Juez de Paz o autoridad policial.
Artículo 118.- En los casos en que el agente sea calificado, podrá presentar reclamo ante la autoridad que efectuó la calificación.
Dicha autoridad deberá pronunciarse y notificar al reclamante dentro de un plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de recepción del reclamo; en caso de que no se hiciera lugar al mismo y a pedido del interesado, manifestando dentro de los dos (2) días de la notificación, el reclamo seguirá directamente al superior jerárquico de dicha autoridad.
El superior dispondrá de diez (10) días corridos para requerir los antecedentes respectivos que le serán remitidos dentro de los dos (2) días de recepcionado el requerimiento.
El superior resolverá el reclamo dentro del plazo de diez (10) días corridos de recepción de los antecedentes. La resolución de éste será irrecurrible.
REGIMEN DISCIPLINARIO:
SUMARIOS
Artículo 119.- Las sanciones disciplinarias, salvo las excepciones previstas en el artículo 133, se aplicarán previa instrucción de sumario administrativo.
Artículo 120.- Procederá igualmente la instrucción de sumario cuando el agente sea víctima de accidente de trabajo o contraiga enfermedad a consecuencia de actos del servicio, como así también cuando se constate la sustracción o daño de bienes del Estado.
Artículo 121.- El sumario podrá iniciarse de oficio o por denuncia; en ambos casos será dispuesto por autoridad competente.
Artículo 122.- Sólo serán tenidas en cuenta, para ordenar el sumario, las denuncias formuladas por personas no alcanzada por las inhabilidades prescriptas para los testigos en el Código Procesal Penal de la Provincia.
Cuando el denunciante sea un agente, deberá formularla ante el jefe de la dependencia o repartición donde revista, o ante el superior jerárquico de éste si el referido jefe fuera el denunciado; también podrá formularla ante el organismo competente para instrucción de sumarios administrativos.
Artículo 123.- La denuncia podrá ser oral o escrita, debiendo en el primer caso, redactarse acta firmada por el denunciante, ante el funcionario que la reciba, que deberá contener:
a) Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, cargo u ocupación, documento de identidad y todo otro dato personal necesario para la identificación del denunciante;
b) cuando el denunciante sea un agente, constancia de habérsele impuesto de las sanciones que establece este Estatuto para los que incurran en falsedad;
c) relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante;
d) nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos, si los hubiera;
e) enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y
f) demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la averiguación de los responsables.
Artículo 124.- Sólo se admitirán denuncias contra el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, cuando el hecho denunciado aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo ligue con el imputado.
Artículo 125.- Formulada la denuncia, se expedirá el denunciante, si lo solicitara, un certificado con la constancia del día y hora de su comparecencia, el hecho denunciado, comprobantes entregados y demás circunstancias que se consideren importantes.
Artículo 126.- Si el denunciante o el denunciado fueran menores de edad, deberán concurrir a todos los actos acompañados del padre, en su defecto, de la madre, tutor o encargado de su guarda o custodia, quienes firmarán juntamente con el menor.
INFRACCIONES Y SANCIONES:
Artículo 127.- El agente no podrá ser objeto de sanciones disciplinarias sino por las causales y procedimientos que este Estatuto determina. Por las faltas o delitos que cometa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, se hará pasible de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:
a) Llamado de atención;
b) apercibimiento;
c) suspensión;
d) cesantía; y
e) exoneración.
Artículo 128.- Son causas para el llamado de atención:
a) Primer incumplimiento injustificado del horario de entrada;
b) abandono de tareas sin permiso del jefe inmediato;
c) presentarse al trabajo en forma incorrecta;
d) mantener conversaciones en el lugar de trabajo sobre asuntos
ajenos al servicio; y
e) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), d), l), m), o), r), s) y t) del artículo 9º.
Artículo 129.- Son causas de apercibimiento:
a) La reiteración de las fijadas en el artículo anterior;
b ) primera inasistencia injustificada;
c) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y t) del artículo 9º;
d) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo 10;
e) ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;
f) inobservancia de la incompatibilidad establecida en el artículo 75; sin perjuicio del descuento de los haberes correspondientes a las licencias; y
g) inobservancia del requisito fijado en el artículo 77.
Artículo 130.- Son causas para la suspensión en el ejercicio del cargo:
a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior. El incumplimiento del horario de entrada será sancionado con un (1) día de suspensión por cada una de las impuntualidades injustificadas tercera a quinta, con dos (2) días por cada una de las sexta a undécima y con tres (3) días por cada una de las duodécima a la decimosexta. Las inasistencias injustificadas serán sancionadas con un (1) día de suspensión por la segunda, dos (2) días por la tercera y así sucesivamente hasta nueve (9) días por la décima;
b) la simulación con el fin de obtener licencias o justificar inasistencias será sancionada con hasta veinticinco (25) días de suspensión. Igual sanción se aplicará al agente que extendiera certificados falsos;
c) ausentarse del lugar de trabajo sin permiso u orden;
d) negarse sin causa justificada a testimoniar o emitir dictamen pericial o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias, falsear declaraciones juradas;
e) inobservancia de los plazos fijados para resolver los recursos, sin causa justificada;
f) incumplimiento
de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i),
j), k), l), p), q) y t) del artículo 9º, y segundo párrafo del artículo
33; y
g) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en el artículo
10.
Artículo 131.- Son causas para la cesantía:
a) Reiteración de las fijadas en el artículo anterior;
b) las faltas de puntualidad injustificadas que excedan la decimosexta;
c) las inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) continuas o diez (10) discontinuas;
d) incurrir en nuevas faltas disciplinarias que den lugar a suspensión, cuando hubiera sido objeto de suspensiones de hasta treinta (30) días continuos o discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores;
e) ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos;
f) la comisión de delito que no se refiera a la Administración Pública, cuando el hecho sea doloso o afecte el prestigio de la misma;
g) las incompatibilidades establecidas en el artículo 7º;
h) negarse sin causa justificada a testimoniar o a emitir dictamen pericial, o falsear la verdad en declaraciones testimoniales o en pericias; falsear declaraciones juradas;
i) incumplimiento de los deberes determinados en los incisos a), b), c), d), e), f) g), h), l) y t) del artículo 9º;
j) formular denuncias falsas en sede administrativa; y
k) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos b), c), d) e i) del artículo 10.
Artículo 132.- Son causas para la exoneración:
a) Falta muy grave que perjudique materialmente a la Administración Pública o dañe su prestigio;
b) delito contra la Administración Pública; y
c) indignidad moral.
Artículo 133.- Las faltas de puntualidad y las inasistencias se computarán por año calendario. Las sanciones disciplinarias que se apliquen por tales causas, serán sin perjuicio del descuento de haberes por los días de inasistencia, las suspensiones por diez (10) días o menos y las suspensiones por falta de puntualidad o por inasistencia, se aplicarán sin sumario previo.
La suspensión en el ejercicio del cargo será por días corridos y determinará el descuento de los haberes por el plazo de la suspensión.
Las sanciones por falta de puntualidad o inasistencias serán aplicadas por el jefe de la dependencia que tenga a su cargo el control de la asistencia.
La sanción que implique cesantía o exoneración del agente, será dispuesta por la autoridad legalmente facultada para designar al titular del cargo en que revista el agente sancionado.
DISPOSICIONES GENERALES:
Artículo 134.- Al agente le serán deducidos de sus haberes los aportes dispuestos por la asociación profesional con personería gremial a que esté afiliado cuando medie resolución de autoridad nacional competente.
Artículo 135.- Declárase no laborable para el personal comprendido en el ámbito de este Estatuto, el Día del Agente de la Administración Provincial.
Cuando la fecha de dicha celebración coincida con día martes, el feriado establecido en el párrafo precedente será trasladado al lunes inmediato anterior y cuando lo haga con los días miércoles o jueves, será trasladado al día viernes inmediato posterior.
Artículo 136.- El agente que se encontrara privado de su libertad, será considerado suspendido en el ejercicio de su cargo mientras subsista el impedimento, sin que ello signifique sanción disciplinaria ni prejuzgamiento en sede administrativa. El agente deberá reintegrarse a sus tareas inmediatamente de recuperada su libertad, salvo que hubiera mediado pronunciamiento administrativo anterior, en cuyo caso, la situación se resolverá con ajuste a dicho pronunciamiento.
Si el agente reintegrado acreditara el dictado de sentencia judicial firme, por la que hubiera resultado sobreseído o absuelto en causa iniciada por denuncia formulada por el respectivo Poder se le abonarán los haberes correspondientes al período durante el cual se lo consideró suspendido y le serán reconocidos, por el mismo período, todos los derechos como si hubiera estado en actividad, salvo que se esté instruyendo sumario administrativo, en cuyo caso se estará al resultado del mismo, o que hubiera mediado pronunciamiento administrativo por el que se disponga lo contrario.
ANEXO II
BENEFICIARIOS DEL PLAN PROVINCIAL DE EMPLEOS Y CPACITACIÓN DENOMINADO
“ENTRE NOSOTROS”
ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Listado de Beneficiarios no adjuntado.[1]
ANEXO III
Listado de Beneficiarios no adjuntado, y no detallado en la Ley publicada en el B.O.[2]
ANEXO IV
REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL REGIMEN DE JORNADA REDUCIDA
A partir del: (*)
SUELDO BASICO |
ADICIONAL GENERAL |
ASIGNAC. CARGO |
SUPLEMENTO |
TOTAL REMUNERACION (**) |
122,17 |
226,89 |
349,06 |
175,45 |
524,51 |
(*) Artículo 17 de la ley.
(**) Se adiciona “Suplemento” artículo 21 de la ley.
ORGANIZATIVO Y DE PROCEDIMIENTO
Anexo V vigente hasta el 31-07-2008- Prorrogado hasta el 31-12-2008 (art. 2º Ley 2429)- Prorrogado hasta el 28-02-2009 (art. 11 de Ley 2464)[3]
Artículo 1º.- Créase el Centro Operativo de Tramitación Especial, que en adelante en esta Ley se denominará COTE, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Artículo 2º.- El COTE tendrá como finalidad gestionar las distintas opciones previstas en la Ley, estando a cargo de un “Coordinador General del COTE”.
Artículo 3º.- La estructura funcional del COTE se realizará de acuerdo a la forma organizacional que apruebe el Poder Ejecutivo y deberá prever, además del Coordinador General, como máximo la existencia de dos (2) “Coordinaciones de Área del COTE”, sujetándose a las misiones, competencias y funciones que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 4º.- Es decisión y responsabilidad del Coordinador General, conjuntamente con los Coordinadores de Área, la elección y propuesta de contratación del personal necesario para la realización del objeto de la presente, bajo las modalidades que a continuación se señalan:
- Tratándose de profesionales, técnicos u operativos las contrataciones se realizarán bajo la modalidad de locación de servicios de la manera establecida en el artículo 34, inciso c), subinciso 5), apartado i) de la Ley Nº 3, aplicándose para esta modalidad los mecanismos allí establecidos con las adecuaciones necesarias que se establezcan por vía reglamentaria. La contratación del personal propuesto deberá ser aprobada por Resolución del Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.
- En el caso de Pasantías de Formación Profesional Universitaria, se aplicará lo normado por la Ley Nacional Nº 25.165, sus modificatorias y, demás disposiciones reglamentarias y complementarias, la Ley Provincial Nº 2.268 y su Decreto Reglamentario Nº 1110/06.
- Para el caso de agentes pertenecientes a la Administración Pública Provincial se regirán por su propia normativa legal.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a contratar en forma directa, cualquiera fuese el monto, el alquiler del o los locales y/o adecuación de los mismos, como así también la adquisición de equipamiento, bienes y/o servicios necesarios para el cumplimiento del objetivo de la presente Ley.
Artículo 6º.- Establécese, con carácter excepcional, un procedimiento que se aplicará exclusivamente a los efectos de esta Ley, sujeto básicamente a los siguientes puntos:
1) El COTE cursará una circular, a todos los intermediarios que componen la administración de los beneficiarios incluidos, que contendrá lo siguiente:
a) Instructivo referido a los requerimientos a cumplimentar por cada beneficiario en forma previa a la realización del trámite de incorporación; y
b) formulario donde consignará información en forma provisional, que contendrá, como mínimo: datos filiatorios del beneficiario y su grupo familiar, su historia laboral desde los 18 años, sus datos sobre capacitación y/o estudios cursados, datos sobre beneficiario(s) del seguro de vida o apoderado para cobro de pensión, según corresponda.
2) El COTE asignará los turnos de atención correspondientes para efectuar la tramitación de ingreso, indicando lugar, día y hora de atención.
Dicho turno será personal e intransferible y será remitido al lugar donde el beneficiario reporta sus novedades.
3) El COTE se hará cargo de todo el procedimiento administrativo que se describe a continuación. La Subsecretaría de Salud tomará bajo su responsabilidad el examen psicofísico preocupacional y la remisión de la información al Instituto de Seguridad Social y notificará la aptitud psicofísica del postulante al COTE.
4) El COTE realizará un procedimiento personalizado (para cada beneficiario), procedimientos grupales (para aprobación conjunta de trámites) y un procedimiento complementario (de control e ingreso a la planta).
4)1- Procedimiento personalizado:
a) El trámite se iniciará con la presentación del ciudadano munido de la citación respectiva y documentación, en la mesa de atención al público. Se identificará y se registrará su llegada;
b) se le tomará la fotografía necesaria;
c) se cargarán los datos desde el formulario circularizado, aclaraciones que se realicen en la entrevista y documentación agregada;
d) se imprimirá un formulario de control, que deberá ser leído por el beneficiario en su totalidad fuera del puesto de carga, con el objeto de corroborar los datos incorporados al procedimiento;
e) se confirmarán y/o corregirán los datos aportados, emitiéndose la documentación necesaria para cumplir las formalidades de los distintos organismos que intervienen en el ingreso de personal, firmando los formularios que se requieran con carácter de declaración jurada, siendo responsable absoluto por todas las inexactitudes y/u omisiones;
f) se fotocopiarán los documentos que acreditan identidad y situación familiar y/o personal;
g) se firmarán y legalizarán los formularios y fotocopias, y se generará la planilla de control médico, examen preliminar de acuerdo a lo detallado en el artículo 7 del presente Anexo;
h) se asignará lugar y fecha de atención por la Subsecretaría de Salud; e
i) se determinará la imputación presupuestaria que corresponderá al beneficiario en función al lugar donde presta servicios.
4)2- Procedimiento grupal: el COTE realizará las siguientes tramitaciones:
a) Con el Instituto de Seguridad Social: Se solicitará la asignación del número de afiliado a cada postulante. A tal efecto:
- se remitirá el listado de trámites a gestionar, fotocopia autenticada del documento de identidad y “Ficha Individual”, acompañado de un soporte magnético con los datos respectivos; y
- el ISS asignará el número de afiliado sobre el sistema informático y devolverá un recibo de documentación aportada.
b) Con el Banco de La Pampa:
- el COTE generará un soporte magnético consistente con el sistema informático existente en el Banco de La Pampa SEM al efecto, y se lo remitirá;
- esta institución creará las cuentas y devolverá el soporte con la información actualizada; y
- el COTE adicionará los datos bancarios a los aportados por el ciudadano.
c) Con la Policía Provincial:
- el COTE remitirá a la Policía de la provincia las solicitudes personalizadas para la emisión del “Certificado de Antecedentes”, quien lo devolverá para anexar a las actuaciones correspondientes.
d) Con la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas:
- el COTE remitirá a la DGRCyCP las solicitudes personalizadas para la emisión del “Certificado de Libre Deuda Alimentaria”, quien lo devolverá para anexar a las actuaciones correspondientes.
e) Trámite de designación:
- el COTE tramitará la caratulación de expedientes para los distintos grupos jurisdiccionales de beneficiarios en condiciones de ser designados en el régimen creado por esta ley, agregándose la documentación que corresponda y un detalle de trámites incluidos;
- el COTE generará el proyecto de norma legal que corresponda para tramitar la designación, que podrá instrumentarse en forma grupal;
- el COTE se lo remitirá al Tribunal de Cuentas a los efectos que corresponda;
- el COTE se encargará de su formalización; y
- el COTE emitirá la constancia de designación y agregará la misma a la documentación personal del agente.
f) Informe de Designaciones: Concluida la tramitación de la designación, se desglosarán del legajo la documentación generada por el sistema y la provista por el beneficiario las que, adjuntas a un detalle y a un soporte magnético cuando sea requerido, se remitirán a:
I. Instituto de Seguridad Social – Afiliaciones
II. Instituto de Seguridad Social – Sempre
III. Instituto de Seguridad Social – Dirección de Seguros
IV. Administradora de Riesgos de Trabajo
V. Departamento de Ajustes y Liquidaciones responsable del agente
VI. Dirección de Personal correspondiente VII. Dirección de Presupuesto
4)3- Procedimiento complementario: En el período de condicionalidad establecido en el Estatuto contenido en el Anexo I, los legajos quedarán en el COTE y será responsabilidad de éste recibir y/o tramitar según corresponda la documentación complementaria correspondiente. Cumplida ésta, derivará los legajos a las respectivas direcciones de personal.
Durante el período de condicionalidad de su designación, el ciudadano deberá:
a) Completar toda la documentación que se le requiera.
b) Realizarse estudios complementarios de salud que se deriven del control médico preocupacional.
Por su parte, el COTE deberá procurar:
a) Documentación que se requiera de otros organismos.
b) Calificación de la prestación de servicios.
c) Toda otra actividad que se derive de la tramitación.
Artículo 7º.- Establécese un procedimiento de control psicofísico, que se aplicará exclusivamente a los efectos de esta Ley, sujeto básicamente a los siguientes puntos:
a) Previo al ingreso: a los efectos del artículo anterior, se requerirá una evaluación profesional que contenga los siguientes ítems:
- Examen psicofísico completo y estudios pertinentes al efecto;
- Laboratorio: Hemograma, VSG, Uremia, Glucemia, Chagas, VDRL y orina completa
- Radiológicos: Rx de tórax (frente) y columna lumbosacra (frente y perfil)
- Electrocardiograma
b) Durante el período de condicionalidad: el ingresante deberá acreditar la realización de los estudios que se le hayan requerido, derivados del punto anterior.
Artículo 8º.- El COTE finalizará sus funciones el día 31 de julio de 2008, debiendo, por el procedimiento administrativo correspondiente, transferir toda aquella documentación que hubiera quedado pendiente a los organismos de personal correspondientes.
Artículo 9º.- Créanse tres (3) cargos de funcionario con la siguiente jerarquía presupuestaria:
un (1) cargo de “Coordinador General del COTE” equivalente a la del cargo denominado "Director General" de la escala de funcionarios vigentes de la Administración Pública Provincial, y dos (2) cargos
de “Coordinadores de Áreas” equivalente a la del cargo denominado "Subdirector General" de la escala antedicha. Los cargos se eliminarán el día 31 de julio de 2008.
Fecha modificada por art. 2º Ley 2429