Decreto N° 616-2019
Fija los haberes del personal de la
Administración Pública a partir del 1 de febrero de 2019 y a partir del 1 de
mayo de 2019
Ratificado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del
13-12-19.-
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep del B.O.
3358 del 17-04-19.-
Dictado el 19-03-19.-
Operador del Digesto:
M.L.E.-
Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de febrero de 2019 y a partir del 1 de mayo de
2019, loshaberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los
montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV y
XVI a XXX, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a
PESOS CIENTO TREINTA Y
DOS CON TRES
MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 132,3837), a partir
del 1 de febrero de 2019 y PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SEIS MIL CUARENTA Y
SEIS DIEZ MILÉSIMOS ($ 139,6046), a partir del 1 de mayo de 2019.
Artículo 3º.-Dispónese garantizar al
personal de la
Administración Pública Provincial un
ingreso neto mínimo
de PESOS VEINTICUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 24.422,24), a partir del 1
de febrero de 2019 y de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.754,37), a partir del 1 de mayo de 2019, con
excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen
específicamente en el presente.
Artículo 4º.-La garantía que
deberá adicionarse hasta
llegar al Ingreso
Neto Mínimo Mensual
Garantizado al personal comprendido en
las disposiciones de
la Ley N° 643 -Estatuto para
los agentes de
la Administración Pública
de la Provincia
de La Pampa-, surgirá
de la diferencia
entre PESOS VEINTICUATRO
MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO
CENTAVOS ($ 24.422,24), a
partir del 1
de febrero de
2019 y de PESOS
VEINTICINCO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO
CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS
($ 25.754,37), a
partir del 1
de mayo de
2019, y la
liquidación correspondiente al
Total de Remunerciones
de escala más el
Suplemento otorgado por
el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04 y
sus modificatorios, y
los adicionales por
título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales
del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de
la N.J.F. Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00),
y del porcentaje
establecido en el
artículo 106 del
Decreto Nº 1728/91
reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios
y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan
en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta
para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados
precedentemente más el
adicional por riesgo
hospitalario y el
adicional por actividad
crítica. En todos
los casos el
adicional por asistencia perfecta,
al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente
de su derecho a percepción.
Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado al Personal
Docente, surgirá de la diferencia entre
PESOS VEINTICUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CENTAVOS
($ 24.422,24), a partir
del 1 de
febrero de 2019,
y de PESOS
VEINTICINCO MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO
CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS
($ 25.754,37), a partir
del 1 de
mayo de 2019,
y el valor
de referencia igual
CIEN (100) puntos,
para lo que se
deberá tener en
cuenta el total
del Sueldo Básico
más el Suplemento
otorgado por el
artículo 1º del
Decreto Nº 806/04
y sus modificatorios y los
adicionales por antigüedad,
presentismo o bonificación
por función menos
los aportes personales
del TRECE POR CIENTO
(13%) conforme artículo
35 inciso c)
apartado 1 de la N.J.F.
Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00),
y del porcentaje
establecido en el
artículo 106 del Decreto
Nº 1728/91 reglamentario de
la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto
Nº 393/00) y sus
modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional
por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará
independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.-El personal docente
tendrá derecho al
cobro de la
Garantía acordada en
cada cargoen que
preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los
conceptos, valores yalícuotas establecidos en el artículo 5º del presente
para cada cargo/hora,
independientemente de su
derecho a cobro.
El personal docente que
cobra bonificación por
función por su
cargo/hora de revista
o que no
se encuentra al frente de
curso o grado,
en ningún caso percibirá
en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía
otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.-En todos los
casos el ingreso
neto mínimo dispuesto
por los artículos
3º, 8º y
10 del presente
decreto se proporcionará al
tiempo efectivamente trabajado.
Asimismo, al personal
docente se le
proporcionará de acuerdo
a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada
en el Anexo XXXI del presente decreto.
Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral
instituido por la Ley N° 2343, un ingreso neto mínimo de PESOS VEINTICUATRO MIL
CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($24.422,24), a partir del 1
de febrero de 2019 y de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.754,37), a partir del 1 de mayo de 2019, con
las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.
Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionar se
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá
de la diferencia entre PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON
VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 24.422,24), a
partir del 1
de febrero de
2019 y de
PESOS VEINTICINCO MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO CON TREINTA
Y SIETE CENTAVOS ($ 25.754,37), a
partir del 1 de mayo de 2019, y la liquidación correspondiente al Total de
Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley
Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional
por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en articulo 1° del
Decreto 788/10; menos los aportes
personales del ONCE POR CIENTO (11%),
conforme artículo 35
inciso a) apartado
1 de la
N.J.F. Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00);
y del porcentaje establecido en
el artículo 106
del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de
la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00)
y sus modificatorios o
el mismo porcentaje
sobre los conceptos
a que refiere el
artículo 115 de
la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00), el que sea
mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia
perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará
independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral
instituido por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS DIECIOCHO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 18.786,34) a partir
del 1 de febrero de 2019 y de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCO
CENTAVOS ($ 19.811,05) a partir del 1 demayo de 2019, con las limitaciones y características
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al
Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá
de la diferencia PESOS DIECIOCHO MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($18.786,34) a partir
del 1 de febrero de 2019 y de PESOS DIECINUEVE
MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCO CENTAVOS ($ 19.811,05) a partir del 1 de mayo de
2019, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de
escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04 , y
los adicionales por título,
antigüedad, asistencia perfecta y
adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR
CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje
establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91
reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o
el mismo porcentaje
sobre los conceptos
a que refiere
el artículo 115
de la N.J.F.
Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de
vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al
sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente
del derecho a su percepción.
Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º,
9º y 11 del presente decreto, no estará sujeta
a aportes y
contribuciones previsionales ni
gremiales ni asistenciales; revistiendo
el carácter de no bonificable
y, en consecuencia, no se tomará
en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el
cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones,
porcentajes o índices.
Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la
Administración Provincial del Agua, en PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS
CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 13.904,99), a partir del 1 de febrero de
2019 y en PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO
CENTAVOS ($ 14.663,44) a partir del 1
de mayo de 2019. Asimismo para el personal de la Dirección Provincial de
Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma
modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes
regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 14.-Fíjase el monto
de las pensiones
a la vejez
y por incapacidad
previsto en las Leyes Nº
786 y N°
787, en la
suma de PESOS CINCO MIL SETENTA
($ 5.070,00), a partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS CINCO MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 5.346,00), a partir del 1 de mayo de 2019.
Artículo 15.-Establécese que el
“Suplemento” creado por
el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04 y el
“Suplemento” creado por el artículo
21 de la
Ley Nº 2343 continuarán
vigentes en PESOS
DOS MIL CIENTO
CINCUENTA Y DOS
CON SETENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($ 2.152,79), a
partir de 1 de febrero de 2019 y en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON
VEINTIÚN CENTAVOS ($ 2.270,21), a partir del 1 de mayo de 2019, con las
modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al
Ministerio de Hacienda y
Finanzas a dictar
las disposiciones necesarias
a efectos de
evitar la duplicidad
del cobro por
parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos
casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los
artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS UN MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.374,35) a partir
del 1 de febrero de 2019 y en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON
TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.449,32) a partir del 1
de mayo de
2019, con las
modalidades de liquidación
previstas en la
citada norma. Dicho
Suplemento será objeto
de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales
y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual
complementario. Asimismo se deberá tomar
en cuenta a los fines de establecer el
cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9 del presente.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos de evitar la duplicidad
del cobro por
parte de un
mismo beneficiario, estableciendo
en estos casos
quién actuará como
organismo pagador.
Artículo 17.-Establécese que el
“Suplemento” creado por
el artículo 10
del Decreto Nº 305/16,
continuará vigente, para
el personal comprendido en
el régimen de
la Ley Nº 2871,
en PESOS UN
MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
Y CINCO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.655,99), a partir del 1
de febrero de 2019 y en PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA
Y DOS
CENTAVOS ($ 1.746,32),
a partir del
1 de mayo
de 2019, con
las modalidades de
liquidación previstas en la
citada norma.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos de evitar la
duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos
casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para
el Personal Docente
Provincial, el “Suplemento”
creadopor el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS DOS
MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.152,79), a partir
de 1 de febrero de 2019 y en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIÚN
CENTAVOS ($ 2.270,21), a partir del 1 de mayo de 2019, con las modalidades de
liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y
Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos
de evitar la
duplicidad del cobro
por parte de
un mismo beneficiario,
estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento
Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del
Decreto Nº 202/14,continuará vigente
en PESOS UN MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y
CUATRO CON TREINTA
Y CINCO CENTAVOS ($ 1.374,35) a
partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE CONTREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.449,32) a partir del 1 de mayo de 2019,
con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho
Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales,
gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para
la liquidación del
sueldo anual complementario. Asimismo
se deberá tomar
en cuenta a
los fines de
establecer el cálculo de
la garantía establecida
en el Artículo
5º del presente.
Facúltase al Ministerio
de Hacienda y
Finanzas a dictar la necesarias a
efectos de evitar
la duplicidad del
cobro por parte
de un mismo
beneficiario, estableciendo en
estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la
prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario
Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del:
1/02/19 1/05/19
-Guardia
Pasiva Profesional 2.386,00 2.516,00
-Guardia
Activa Profesional días laborables 4.858,00 5.123,00
-Guardia
Activa Profesional días sábados 6.072,50 6.403,75
-Guardia
Activa Profesional días domingos y feriados 8.501,50 8.965,25
-Guardia
Pasiva no Profesional
1.713,00 1.806,00
-Guardia
Activa no Profesional días laborables 3.342,00
3.524,00
-Guardia
Activa no Profesional días sábados 4.177,50
4.405,00
-Guardia
Activa no Profesional días domingos y feriados 5.848,50 6.167,00
-Guardia
Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 9.460,00 9.976,00
Artículo 21.-Fíjese, a partir del 1 de
febrero de 2019, en PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL ($ 36.080.000) el
monto de valorización total mensual de guardias al que se refiere el inciso c)
del artículo 2° del Decreto N° 4943/18.
Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con
lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10,
en la suma de PESOS
DOCE MIL NOVENTA Y SIETE CON
TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 12.097,38), a
partir del 1 de febrero de 2019 y en la suma de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 12.757,24), a partir del 1 de
mayo de 2019, el importe de la asignación estímulo
a abonar mensualmente
a los pasantes
incorporados de acuerdo
al Convenio Marco
aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado
Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y
DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto
N° 1498/09.
Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con
lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607,
en el valor que
en cada caso
se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo
20 de la Ley N° 2607:
A partir
del: 1/02/19 1/05/19
-Hasta
Nivel de Complejidad III inclusive 2.652,00 2.797,00
-Nivel de
Complejidad IV y superiores 5.304,00
5.594,00
Artículo 24.-Determínase la compensación
mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la
suma de PESOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($
21.031,73), a partir del 1 de febrero de 2019 y en la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL
CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 22.178,91), a partir del 1
de mayo de 2019.
Artículo 25.-El gasto que demande el
cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del
presupuesto vigente.
Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de
Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último
párrafo de la
Ley Nº 1238.
ANEXO I : REMUNERACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS Y DEL PERSONAL SUPERIOR.
ANEXO II: REMUNERACIÓN PERSONAL
COMPRENDIDO EN LA LEY Nº 643.
ANEXO III: REMUNERACIÓN DEL
PERSONAL POLICIAL.
ANEXO IV: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFÓN LEY
1279.
ANEXO V: REMUNERACIÓN PERSONAL DE
CANAL 3.
ANEXO VI: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE LA BANDA SINFONICA.
ANEXO VII: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.
ANEXO VIII: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.
ANEXO IX: REMUNERACIONES DE JUECES
DE PAZ.
ANEXO X: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.
ANEXO XI: REMUNERACIONES DE
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA.
ANEXO XII: REMUNERACIONES
FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
ANEXO XIII: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2343.
ANEXO XIV: PERSONAL I.P.E.S.A. -
COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5º Y 8 DE LA LEY Nº 2116.
ANEXO XV: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA
LEY 2870.
ANEXO XVI: REMUNERACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS Y DEL PERSONAL SUPERIOR.
ANEXO XVII: REMUNERACION
PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY Nº 643.
ANEXO XVIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL POLICIAL.
ANEXO XIX: REMUNERACIÓN DEL PERSONAL
COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON LEY 1279.
ANEXO XX: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE CANAL 3.
ANEXO XXI: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE LA BANDA SINFONICA.
ANEXO XXII:REMUNERACIONES DEL PERSONAL
DEL PODER JUDICIAL.
ANEXO XXIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE VIALIDAD.
ANEXO XXIV: REMUNERACIONES DE
JUECES DE PAZ.
ANEXO XXV: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.
ANEXO XXVI: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA.
ANEXO XXVII: REMUNERACIONES DE
FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
ANEXO XXVIII: REMUNERACIONES DEL
PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2343.
ANEXO XXIX: PERSONAL I.P.E.S.A.-
COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5º Y 8º DE LA LEY Nº 2116.
ANEXO XXX: REMUNERACION DEL
PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2870.
ANEXO XXXI: REMUNERACIONES
DOCENTES POR CARGOS.