Decreto N° 616-2019

Fija los haberes del personal de la Administración Pública a partir del 1 de febrero de 2019 y a partir del 1 de mayo de 2019

 

 

Ratificado por Ley Nº 3211, Sep. B.O. 3392 del 13-12-19.-

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep del B.O. 3358 del 17-04-19.-

Dictado el 19-03-19.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de febrero de 2019 y a partir del 1 de mayo de 2019, loshaberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV y XVI a XXX, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS CIENTO  TREINTA  Y  DOS  CON  TRES  MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 132,3837), a partir del 1 de febrero de 2019 y PESOS CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SEIS MIL CUARENTA Y SEIS DIEZ MILÉSIMOS ($ 139,6046), a partir del 1 de mayo de 2019.

 

Artículo 3º.-Dispónese  garantizar  al  personal  de  la  Administración  Pública  Provincial un  ingreso  neto  mínimo  de  PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 24.422,24), a partir del 1 de febrero de 2019 y de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.754,37), a partir del 1 de mayo de 2019, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  al  personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley   643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la  Provincia  de  La Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  VEINTICUATRO  MIL  CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON  VEINTICUATRO  CENTAVOS  ($ 24.422,24),  a  partir  del  1  de  febrero  de  2019  y  de  PESOS  VEINTICINCO  MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON TREINTA  Y SIETE  CENTAVOS  ($  25.754,37),  a  partir  del  1  de  mayo  de  2019,  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de  Remunerciones  de escala  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo    del  Decreto    806/04  y  sus  modificatorios,  y  los  adicionales  por  título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1  de  la  N.J.F.  1.170  (t.o.  Decreto    393/00),  y    del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto    1728/91 reglamentario de la N.J.F.  1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el  adicional  por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado al Personal Docente, surgirá  de  la  diferencia    entre  PESOS  VEINTICUATRO    MIL    CUATROCIENTOS   VEINTIDÓS CON    VEINTICUATRO   CENTAVOS  ($ 24.422,24),  a  partir  del  1  de  febrero  de  2019,  y  de  PESOS  VEINTICINCO  MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON  TREINTA Y SIETE  CENTAVOS  ($  25.754,37), a  partir  del  1  de  mayo  de  2019,  y  el  valor  de  referencia  igual  CIEN  (100)  puntos,  para  lo  que  se deberá  tener  en  cuenta  el  total  del  Sueldo  Básico  más  el  Suplemento  otorgado  por  el  artículo   del  Decreto    806/04  y sus modificatorios  y  los  adicionales  por  antigüedad,  presentismo  o  bonificación  por  función  menos  los  aportes  personales  del  TRECE POR  CIENTO  (13%)  conforme    artículo  35  inciso  c)    apartado  1  de    la  N.J.F.  1.170  (t.o.  Decreto    393/00),  y    del porcentaje establecido  en  el  artículo  106  del Decreto    1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  1.170 (t.o.  Decreto    393/00)  y  sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El  personal  docente  tendrá  derecho  al  cobro  de  la  Garantía  acordada  en  cada  cargoen  que  preste  servicios.  La determinación del monto de la  Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores yalícuotas establecidos en el artículo 5º del  presente  para  cada  cargo/hora,  independientemente  de  su  derecho  a  cobro.  El  personal  docente  que  cobra  bonificación por función  por  su  cargo/hora  de  revista  o  que  no  se  encuentra  al  frente  de  curso  o  grado,  en ningún  caso  percibirá  en  concepto  de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,    y  10  del  presente  decreto  se proporcionará  al  tiempo  efectivamente  trabajado.  Asimismo,  al  personal  docente  se  le  proporcionará  de  acuerdo  a  la  tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXXI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, un ingreso neto mínimo de PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($24.422,24), a partir del 1 de febrero de 2019 y de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 25.754,37), a partir del 1 de mayo de 2019, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La garantía que  deberá adicionar se hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual  Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 24.422,24), a  partir  del  1  de  febrero  de  2019  y  de  PESOS  VEINTICINCO  MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  CON  TREINTA  Y  SIETE CENTAVOS ($ 25.754,37), a partir del 1 de mayo de 2019, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en articulo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR  CIENTO  (11%),  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.    1.170  (t.o.  Decreto    393/00);  y    del  porcentaje establecido  en  el  artículo  106  del  Decreto    1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.    1.170  (t.o.  Decreto    393/00)  y  sus modificatorios  o  el  mismo  porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere el    artículo    115  de  la  N.J.F.    1.170  (t.o.  Decreto  Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 18.786,34) a partir del 1 de febrero de 2019 y de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCO CENTAVOS ($ 19.811,05) a partir del 1 demayo de 2019, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar  al  Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de  la diferencia PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($18.786,34) a partir del 1 de febrero de 2019  y de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE CON CINCO CENTAVOS ($ 19.811,05) a partir del 1 de mayo de 2019, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración  de  escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº  806/04 ,  y  los  adicionales por título, antigüedad, asistencia  perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F.  1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus  modificatorios  o  el  mismo  porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.    1.170  (t.o.  Decreto  Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no  bonificable  y,  en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de  la  Administración Provincial del Agua, en PESOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 13.904,99), a partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 14.663,44)  a partir  del 1  de mayo de 2019. Asimismo para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase  el  monto  de  las  pensiones  a  la  vejez  y  por  incapacidad  previsto  en  las  Leyes    786  y    787,  en  la  suma  de PESOS CINCO MIL SETENTA ($ 5.070,00), a partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 5.346,00), a partir del 1 de mayo de 2019.

 

Artículo 15.-Establécese  que  el  “Suplemento”  creado  por  el  artículo    del  Decreto  806/04  y el  “Suplemento”  creado por  el artículo  21  de  la  Ley    2343  continuarán  vigentes  en  PESOS  DOS  MIL  CIENTO  CINCUENTA  Y  DOS  CON  SETENTA  Y  NUEVE  CENTAVOS ($ 2.152,79), a partir de 1 de febrero de 2019 y en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 2.270,21), a partir del 1 de mayo de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.374,35) a partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.449,32) a partir del  1  de  mayo  de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario.  Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines  de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese  que  el  “Suplemento”  creado  por  el  artículo  10  del    Decreto    305/16, continuará  vigente,  para  el personal  comprendido  en  el  régimen  de  la  Ley    2871,  en  PESOS  UN  MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA  Y  CINCO  CON  NOVENTA  Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.655,99), a partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y  DOS  CENTAVOS  ($  1.746,32),  a  partir  del  1  de  mayo  de  2019,  con  las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la citada  norma.

Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de  evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.- Establécese  que,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  “Suplemento”  creadopor el  artículo    del  Decreto  Nº 806/04, continuará vigente en PESOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.152,79), a partir de 1 de febrero de 2019 y en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 2.270,21), a partir del 1 de mayo de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17  del  Decreto    202/14,continuará  vigente  en PESOS  UN  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  CUATRO  CON  TREINTA  Y  CINCO CENTAVOS ($ 1.374,35) a partir del 1 de febrero de 2019 y en PESOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CONTREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 1.449,32) a partir del 1 de mayo de 2019, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta  para  la  liquidación  del  sueldo  anual  complementario.  Asimismo  se  deberá  tomar  en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo    del  presente.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar la necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un  mismo  beneficiario,  estableciendo  en  estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

 

    A partir del:                                                                                   1/02/19          1/05/19

-Guardia Pasiva Profesional                                                                  2.386,00       2.516,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                                            4.858,00       5.123,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                                               6.072,50       6.403,75

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados                              8.501,50       8.965,25

-Guardia Pasiva no Profesional                                                             1.713,00       1.806,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                                       3.342,00       3.524,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                                          4.177,50       4.405,00

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados                         5.848,50       6.167,00

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                                    9.460,00       9.976,00

 

Artículo 21.-Fíjese, a partir del 1 de febrero de 2019, en PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL ($ 36.080.000) el monto de valorización total mensual de guardias al que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18.

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en  la suma de  PESOS  DOCE  MIL NOVENTA Y SIETE CON TREINTA  Y OCHO CENTAVOS ($ 12.097,38), a partir del 1 de febrero de 2019 y en la suma de PESOS DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 12.757,24), a partir del 1 de mayo de 2019, el importe de la  asignación  estímulo  a  abonar  mensualmente  a  los  pasantes  incorporados  de  acuerdo  al  Convenio  Marco  aprobado  por  Ley  2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el   valor   que   en   cada   caso   se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                                1/02/19      1/05/19 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive       2.652,00    2.797,00

-Nivel de Complejidad IV y superiores           5.304,00    5.594,00

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS VEINTIÚN MIL TREINTA Y UNO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 21.031,73), a partir del 1 de febrero de 2019 y en la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 22.178,91), a partir del 1 de mayo de 2019.

 

Artículo 25.-El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º  último  párrafo  de  la  Ley  1238.

 

ANEXO I : REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y DEL PERSONAL SUPERIOR.

ANEXO II: REMUNERACIÓN PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY Nº 643.

ANEXO III: REMUNERACIÓN DEL PERSONAL POLICIAL.

ANEXO IV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL  COMPRENDIDO EN EL ESCALAFÓN LEY 1279.

ANEXO V: REMUNERACIÓN PERSONAL DE CANAL 3.

ANEXO VI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA BANDA SINFONICA.

ANEXO VII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.

ANEXO VIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.

ANEXO IX: REMUNERACIONES DE JUECES DE PAZ.

ANEXO X: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.

ANEXO XI: REMUNERACIONES DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA. 

ANEXO XII: REMUNERACIONES FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

ANEXO XIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2343.

ANEXO XIV: PERSONAL I.P.E.S.A. - COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5º Y 8 DE LA LEY Nº 2116.

ANEXO XV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL  COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2870.

 

ANEXO XVI: REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y DEL PERSONAL SUPERIOR.

ANEXO XVII: REMUNERACION PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY Nº 643.

ANEXO XVIII:  REMUNERACIONES DEL PERSONAL POLICIAL.

ANEXO XIX: REMUNERACIÓN DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON LEY 1279.

ANEXO XX: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE CANAL 3.

ANEXO XXI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA BANDA SINFONICA.

ANEXO XXII:REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.

ANEXO XXIII:  REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.

ANEXO XXIV: REMUNERACIONES DE JUECES DE PAZ.

ANEXO XXV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.

ANEXO XXVI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA.

ANEXO XXVII: REMUNERACIONES DE FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

ANEXO XXVIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2343.

ANEXO XXIX: PERSONAL I.P.E.S.A.- COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5º Y 8º DE LA LEY Nº 2116.

ANEXO XXX: REMUNERACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY 2870.

ANEXO XXXI: REMUNERACIONES DOCENTES POR CARGOS.