DECRETO Nº 2893-2023
Haberes del personal de la
Administración Pública Provincial a partir del 1 de Julio de 2023. [1]
Estado de
la norma: VIGENTE.-
Publicado
en el B.O. Nº 2893 del 01-09-23.-
Dictado
el 17-07-23.-
Operador
del Digesto: M.L.E
Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de julio
de 2023, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en
los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XVIII, respectivamente,
que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente
Provincial, el valor índice uno igual a PESOS UN MIL VEINTIUNO CON TRES MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DIEZ MILÉSIMOS ($ 1.021,3662), a partir del 1 de
julio de 2023.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal
de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CIENTO
NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 192.980,99),
a partir del 1 de julio de 2023, con excepción de las garantías mínimas de
aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido
en las disposiciones de la Ley N°
643 -Estatuto para
los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa- , surgirá
de la diferencia entre CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA
Y NUEVE CENTAVOS ($ 192.980,99), a partir del 1 de julio de 2023, y la
liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el
Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad
y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%)
conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en
el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro
de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley
Nº 1279 y en la Ley N° 3488,
se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados
precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por
actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al
sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de
su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente,
surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 192.980,99), a partir del 1 de julio de
2023, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá
tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el
artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por
antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales
del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la
Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del
porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro
de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo
efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su
derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho
al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación
del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y
alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora,
independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación
por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de
curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto
superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del
adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto
mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo
efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de
acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo
XIX del presente decreto.
Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido
en el Régimen Laboral instituido por la Ley N°2343, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 192.980,99), a partir del
1 de julio de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración
de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia
perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en
artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO
(11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el
artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo
porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de
vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo
efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho
a su percepción.
Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse
hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal
comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO NOVENTA Y DOS
MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 192.980,99), a partir del
1 de julio de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de
escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia
perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales
del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la
N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido
en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91
reglamentario de la
N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modifica-torios o el
mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F.
Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el
seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en
establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la
“Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por
riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el
adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la
garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.- Determínase que el monto de la
Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8° y 9° del presente decreto, no
estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni
asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no
se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni
para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas
proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 11.- Fíjase la “Remuneración Mínima
Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en
PESOS CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS
($ 107.279,75), a partir del 1 de julio de 2023. Asimismo, para el personal de
la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del
presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado
para los agentes regidos por la Ley Nº
643.
Artículo 12.- Fíjase el monto de las pensiones a
la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de
PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE ($ 39.112,00), a partir del 1 de julio de
2023.
Artículo 13.- Establécese que el “Suplemento”
creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04
y el “Suplemento”
creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS DIECISEIS
MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 16.609,20), a partir del 1 de
julio de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Facúltase
al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a
efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario,
estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 14.- Establécese que el Suplemento
Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto
Nº381/14, continuará vigente en PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y
OCHO CENTAVOS ($10.603,38) a partir del 1 de julio de 2023, con las modalidades
de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de
descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales
yasistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual
complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer
el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 8° del presente.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo
beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo
pagador.
Artículo 15.- Establécese que el “Suplemento”
creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16,
continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTE
CENTAVOS ($ 16.609,20), a partir del 1 de julio de 2023, con las modalidades de
liquidación previstas en la citada norma.
Facultase
al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a
efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario,
estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.- Otórgase, al personal comprendido
en el régimen de la Ley Nº 2871, un Suplemento Remunerativo no bonificable y
por persona, de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($
10.603,38) a partir del 1 de julio de 2023. Dicho Suplemento será objeto de
descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y
asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual
complementario.
Asimismo,
se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía
establecida en el Artículo 9° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda
y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la
duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos
casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que, para el Personal
Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS
NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 16.609,20), a partir del 1 de julio de 2023, con
las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio
de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de
evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario,
estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal
Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo
17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS DIEZ
MIL SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10.603,38) a partir del 1
de julio de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones
previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la
liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta
a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo
5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las
disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte
de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo
pagador.
Artículo 19.- Establécese que, para el Personal
del Régimen Emergencia Sanitaria- Ley N° 3488-,
el “Suplemento” creado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, continuará vigente en PESOS
DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($ 16.609,20), a partir del
1 de julio de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada
norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las
disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte
de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como
organismo pagador.
Artículo 20.- Establécese que, para el Personal
del Régimen Emergencia Sanitaria- Ley N° 3488-, el “Suplemento” creado por el
artículo 11 del Decreto Nº 1744/23,
continuará vigente en PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TRES CON TREINTA Y OCHO
CENTAVOS ($ 10.603,38) a partir del 1 de julio de 2023, con las modalidades de
liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de
descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales,
y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario.
Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la
garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de
Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar
la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en
estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 21.- Establécese en el valor que en
cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia
por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente
del Ministerio de Salud:
A
partir del: 1/7/2023
-
Guardia Pasiva Profesional 18.405,00
-
Guardia Activa Profesional días laborables 37.478,00
-Guardia
Activa Profesional días sábados 46.847,50
-
Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 65.586,50
-
Guardia Pasiva no Profesional 13.213,00
-
Guardia Activa no Profesional días laborables 25.786,00
-
Guardia Activa no Profesional días sábados 32.232,50
-
Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 45.125,50
-
Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11
72.990,00
Artículo 22.- Fíjese en el monto que en cada
caso se indica, la valorización total mensual de
guardias
a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.
-Decreto
4943/18 278.364.292,07
-Decreto
636/20 9.941.739,21
Artículo 23.- Determínase, de acuerdo con lo
prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10
en la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y
NUEVE CENTAVOS ($ 93.333,69), a partir del 1 de julio de 2023, el importe de la
asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo
al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497
en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el
suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido
en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 24.- Determínase, de acuerdo con lo
prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607,
según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado
por artículo 20 de la Ley N° 2607:
Artículo 25.- Determínase la compensación
mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la
suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y
OCHO CENTAVOS ($ 162.263,88), a partir del 1 de julio de 2023.
Artículo 26.- Determinase que el personal de
establecimientos asistenciales que se encuentre bajo el régimen de la Ley N° 2871 y que revisten en las Ramas Profesional, Enfermería, Técnica,
Servicios Generales y Mantenimiento y Administrativa Hospitalaria conforme lo
dispuesto por el artículo 5° ter del Anexo I de la citada Ley percibirá, según
corresponda, los siguientes Adicionales: Sanitario, Actividad Critica, Servicio
de Guardia, Ley 1420, estímulo decreto
202-381/14, Especial, Bonificable Ley N° 2420
y Riesgo Hospitalario. Los montos se liquidarán conforme lo dispuesto por Ley
N° 2420 y Ley N° 1279 y normas complementarias correspondientes. Para aquellos
agentes que revisten en la Rama de Servicios Generales y Mantenimiento, el
importe se calculará considerando la Rama Administrativa Hospitalaria.
Artículo 27.- El gasto que demande la atención
del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 28.- Comuníquese a la Cámara de
Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la
Ley Nº 1238