Decreto N° 4943-2018
Fija la cantidad de guardias a distribuir mensualmente por el Ministerio de Salud entre los Establecimientos Asistenciales de la Provincia.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3345 del 18-01-2019.-
Dictado el26-12-2018.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Fíjase, a partir del 1 de enero y hasta el 30 de abril de 2019, la cantidad de guardias a distribuir mensualmente por el Ministerio de Salud entre los establecimientos asistenciales de la provincia, a los agentes encuadrados en la Ley N° 1279, según el siguiente detalle:
Tipo Guardia: |
Cantidad: |
-Pasivas Profesionales |
5.728 |
- Pasivas No Profesionales |
4.318 |
TOTAL PASIVAS |
10.046 |
-Activas Profesionales |
1.857 |
-Activas No Profesionales |
773 |
TOTAL ACTIVAS |
2.630 |
-Prórroga vigente: Decreto Nº 78-2023: prorróga el incremento del cupo de guardias a partir del 1 de Enero y hasta el 30 de Junio de 2023. - Prórroga anterior: Decreto Nº 761-2019: prorróga el incremento del cupo de guardias a partir del 1 de enero y hasta el 30 de junio de 2020. -Prórroga anterior: Decreto Nº 3477-19: Prorróga el incremento del cupo de guardias desde el 1 de septiembre y hasta el 31 de diciembre de 2019. |
Artículo 2°.-Autorízase al Ministerio de Salud a redistribuir los servicios de guardias referidos en artículo 1°, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:
a) Las cantidades para las guardias pasivas, tanto para profesionales como no profesionales, no excedan los cupos establecidos en artículo 1°;
b) Las cantidades para las guardias activas, tanto para profesionales como no profesionales, no excedan en más de un 5% a las fijadas en el artículo 1°;
c) La valorización total de las guardias no supera el monto de $ 32.800 mensuales, importe que se actualizará con el aumento que se otorguen al valor de las guardias.
Artículo 3°.- El cupo de guardias establecido por Decreto N° 210/13 no se encuentra comprendido en los alcances de los artículos 1° y 2° del presente Decreto, y deberán utilizarse exclusivamente para la prestación del tipo de guardia referido en el mismo.
Artículo 4°.- Las guardias referidas en el inciso i) del artículo 4° de la Ley N° 1420, incorporado por artículo 37 de la ley N° 1691, serán contratadas de acuerdo a las necesidades del servicio de salud pública, con la única limitante impuesta en el artículo 8° de la Ley N° 1388.
Artículo 5°.- Establécese que el Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Salud será el responsable de la distribución y control de los cupos establecido en los artículos precedentes, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 55 del Decreto N° 2638/91 y el Decreto N° 365/16.
Artículo 6°.- Amplíese el cupo de guardias hasta el 31 de diciembre de 2018 en relación a todas aquellas que han sido efectivamente prestadas, liquidadas y abonadas.