Decreto N° 4943-2018

Fija la cantidad de guardias a distribuir mensualmente por el Ministerio de Salud entre los Establecimientos Asistenciales de la Provincia.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. 3345 del 18-01-2019.-

Dictado el26-12-2018.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.- Fíjase, a partir del 1 de enero y hasta el 30 de abril de 2019, la cantidad de guardias a  distribuir  mensualmente  por  el  Ministerio  de  Salud  entre  los establecimientos  asistenciales  de  la  provincia,  a  los  agentes encuadrados en la Ley N° 1279, según el siguiente detalle:

 

Tipo Guardia:

Cantidad:

-Pasivas Profesionales

5.728

- Pasivas No Profesionales

4.318

TOTAL PASIVAS

10.046

-Activas Profesionales

1.857

-Activas No Profesionales

773

TOTAL ACTIVAS

2.630

 

-Prórroga vigente: Decreto Nº 78-2023: prorróga el incremento del cupo de guardias a partir del 1 de Enero y hasta el 30 de Junio de 2023.

- Prórroga anterior: Decreto Nº 761-2019: prorróga el incremento del cupo de guardias  a partir del 1 de enero y hasta el 30  de  junio  de  2020.

-Prórroga anterior: Decreto Nº 3477-19: Prorróga el incremento del cupo de guardias desde el   1  de  septiembre  y  hasta  el  31  de  diciembre  de  2019.

 

 

Artículo  2°.-Autorízase  al  Ministerio  de  Salud  a  redistribuir los servicios de guardias referidos en artículo 1°, siempre que se cumplan, simultáneamente, las siguientes condiciones:

 

a) Las   cantidades   para   las   guardias   pasivas,   tanto   para profesionales  como  no  profesionales,  no  excedan  los  cupos establecidos en artículo 1°;

 

b) Las   cantidades   para   las   guardias   activas,   tanto   para profesionales como no profesionales, no excedan en más de un 5% a las fijadas en el artículo 1°;

 

c) La valorización total de las guardias no supera el monto de $ 32.800 mensuales, importe que se actualizará con el aumento que se otorguen al valor de las guardias.

 

Artículo 3°.- El  cupo  de  guardias  establecido  por  Decreto  N° 210/13  no  se  encuentra  comprendido  en  los  alcances  de  los artículos  1°  y  2°  del  presente  Decreto,  y  deberán  utilizarse exclusivamente  para  la  prestación  del  tipo  de  guardia  referido en el mismo.

 

Artículo  4°.- Las  guardias  referidas  en  el  inciso  i)  del  artículo 4°  de  la  Ley  N°  1420,  incorporado  por  artículo  37  de  la  ley N° 1691,  serán  contratadas  de  acuerdo  a  las  necesidades  del servicio de salud  pública, con la  única limitante impuesta en el artículo 8° de la Ley N° 1388.

 

Artículo  5°.- Establécese  que  el  Ministerio  de  Salud,  a  través de   la   Subsecretaría   de   Salud   será   el   responsable   de   la distribución  y  control  de  los  cupos  establecido  en  los  artículos precedentes, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 55 del Decreto N° 2638/91 y el Decreto N° 365/16.

 

Artículo  6°.- Amplíese  el  cupo  de  guardias  hasta  el 31  de diciembre  de  2018  en  relación  a  todas  aquellas  que  han  sido efectivamente prestadas, liquidadas y abonadas.