DECRETO N° 647-2024

Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a partir del 1 de marzo de 2024.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Ratificado por Ley N° 3582.-

Publicado en Sep. Del B.O. 3624 del 24-05-24.-

Dictado el 20-03-24.-

Operadora del digesto: M.L.E.-

 

 

Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de marzo de 2024, los Haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XVIII, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DIEZMILÉSIMOS ($ 2.172,5757), a partir del 1 de marzo de 2024.

 

Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000), a partir del 1 de marzo de 2024, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones la Ley N° 643 – Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa- , surgirá de la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000), a partir del 1 de marzo de 2024, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000), a partir del 1 de marzo de 2024, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XIX del presente decreto.

 

Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, surgirá de la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000), a partir del 1 de marzo de 2024, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000), a partir del 1 de marzo de 2024, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 305/16, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 3488 –Estatuto para el personal del Régimen Emergencia Sanitaria-, surgirá de la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($ 440.000), a partir del 1 de marzo de 2024, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario y actividad crítica, menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 11.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8°, 9° y 10 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 12.- Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 244.733,36), a partir del 1 de marzo de 2024. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 13.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE ($ 83.197,00), a partir del 1 de marzo de 2024.

 

Artículo 14.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 35.329,88), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 15.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 22.554,75), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 8° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 35.329,88), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.- Establécese que, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, el Suplemento creado por el artículo 16 del Decreto N° 2893/23 continuará vigente en PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 22.554,75), a partir del 1 de marzo de 2024. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 9° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 35.329,88), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 22.554,75), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.- Establécese que, para el Personal del Régimen Emergencia Sanitaria –Ley N° 3488-, el “Suplemento” creado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, continuará vigente en PESOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 35.329,88), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 21.- Establécese que, para el Personal del Régimen Emergencia Sanitaria- Ley N°3488-, el “Suplemento” creado por el artículo 12 del Decreto Nº 1744/23, continuará vigente en PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 22.554,75), a partir del 1 de marzo de 2024, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 10 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 22.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del: 1/03/2024

- Guardia Pasiva Profesional 39.149,00

- Guardia Activa Profesional días laborables 79.720,00

- Guardia Activa Profesional días sábados 99.650,00

- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 139.510,00

- Guardia Pasiva no Profesional 28.105,00

- Guardia Activa no Profesional días laborables 54.850,00

- Guardia Activa no Profesional días sábados 68.562,50

- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 95.987,50

- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 155.260,00

 

Artículo 23.- Establecese, a partir del 1 de marzo de 2024, el monto de la valorización máxima total y mensual a liquidar de guardias que refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18 y sus modificatorios, en PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 877.159.519,61). Asimismo, dicho monto podrá ser incrementado de manera excepcional hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %), como consecuencia de las erogaciones extraordinarias derivadas de los feriados nacionales.

 

Artículo 24.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 198.532,63), a partir del 1 de marzo de 2024, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 25.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del: 01/03/2024

- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 43,527.00

- Nivel de Complejidad IV y superiores 87,054.00

 

Artículo 26.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 345.155,91), a partir del 1 de marzo de 2024.

 

Artículo 27.- Establécese, a partir del 1 de marzo de 2024, para el personal de la Administración Pública Provincial en todos sus escalafones, la cuantía de las siguientes asignaciones familiares:

 

ASIGNACIÓN                                      MONTO

 

Cónyuge                                       $ 48.036,00.- (pesos cuarenta y ocho mil treinta y seis)

Hijo                                              $ 63.954,00.- (pesos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro)

Hijo con discapacidad                     $ 255.816,00.- (pesos doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos dieciséis)

Prenatal                                        $ 63.954,00.- (pesos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro)

Familia Numerosa                          $ 12.730,00.- (pesos doce mil setecientos treinta)

Familia Numerosa Prenatal             $ 12.730,00.- (pesos doce mil setecientos treinta)

Escolaridad Por Nivel:

Inicial                                       $ 19.056,00.- (pesos diecinueve mil cincuenta y seis)

Primaria                                    $ 19.056,00.- (pesos diecinueve mil cincuenta y seis)

Secundario/Superior                   $ 19.056,00.- (pesos diecinueve mil cincuenta y seis)

Escolaridad hijo con discapacidad:

Inicial                                       $ 38.112,00.- (pesos treinta y ocho mil ciento doce)

Primaria                                    $ 38.112,00.- (pesos treinta y ocho mil ciento doce)

Secundario/Superior                   $ 38.112,00.- (pesos treinta y ocho mil ciento doce)

Nacimiento                                    $ 255.910,00.- (pesos doscientos cincuenta y cinco mil novecientos diez )

Adopción                                       $ 1.535.062,00.- (pesos un millón quinientos treinta y cinco mil sesenta y dos)

Matrimonio                                    $ 383.782,00.- (pesos trescientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y dos)

 

Artículo 28.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 29.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.



[1] Nota del Digesto: Título dado por el Digesto.