Decreto Nº 6340-2023
Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1° de diciembre de 2023.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Ratificado por Ley N° 3582.-
Publicado en la Sep. del B.O. 3606 del 19-01-24.-
Dictado el 14-12-23.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de diciembre de 2023, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILÉSIMOS ($ 1.496,2643), a partir del 1 de diciembre de 2023.
Artículo 3º.- Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON DOCE CENTAVOS ($ 282.710,12), a partir del 1 de diciembre de 2023, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 – Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa- , surgirá de la diferencia entre PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON DOCE CENTAVOS ($ 282.710,12), a partir del 1 de diciembre de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1279, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independiente3mente de su derecho a percepción.
Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON DOCE CENTAVOS ($ 282.710,12), a partir del 1 de diciembre de 2023, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.- El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.
Artículo 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por el artículo 3º del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo con la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.
Artículo 8º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, surgirá de la diferencia entre PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON DOCE CENTAVOS ($ 282.710,12), a partir del 1 de diciembre de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo 1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 9°.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado para el personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, surgirá de la diferencia entre PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON DOCE CENTAVOS ($ 282.710,12), a partir del 1 de diciembre de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 305/16, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que prestan servicios en establecimientos asistenciales, se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 3488 -Estatuto para el personal del Régimen Emergencia Sanitaria- , surgirá de la diferencia entre PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON DOCE CENTAVOS ($ 282.710,12), a partir del 1 de diciembre de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, riesgo hospitalario y actividad crítica, menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 11.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 8°, 9° y 10 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 12.- Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 157.160,93), a partir del 1 de diciembre de 2023. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 13.- Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 57.298,00), a partir del 1 de diciembre de 2023.
Artículo 14.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 24.331,87), a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 15.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 15.533,57), a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 8° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 16.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 24.331,87), a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 17.- Establécese que, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, el Suplemento creado por el artículo 16 del Decreto N° 2893/23 continuará vigente en PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 15.533,57) a partir del 1 de diciembre de 2023. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 9° del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 18.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará vigente en PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 24.331,87), a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 19.- Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 15.533,57) a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 20.- Establécese que, para el Personal del Régimen Emergencia Sanitaria –Ley N° 3488-, el “Suplemento” creado por el artículo 11 del Decreto Nº 1744/23, continuará vigente en PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 24.331,87), a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 21.- Establécese que, para el Personal del Régimen Emergencia Sanitaria- Ley N° 3488-, el “Suplemento” creado por el artículo 12 del Decreto Nº 1744/23, continuará vigente en PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 15.533,57) a partir del 1 de diciembre de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 10 del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.
Artículo 22.- Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir del: 1/12/2023
- Guardia Pasiva Profesional 26.962,00
- Guardia Activa Profesional días laborables 54.904,00
-Guardia Activa Profesional días sábados 68.630,00
- Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 96.082,00
- Guardia Pasiva no Profesional 19.356,00
- Guardia Activa no Profesional días laborables 37.775,00
- Guardia Activa no Profesional días sábados 47.218,75
- Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 66.106,25
- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 106.928,00
Artículo 23.- Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.
A partir del: 1/12/2023
-Decreto 4943/18 407.793.550,00
-Decreto 636/20 14.564.286,00
Artículo 24.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 136.730,46), a partir del 1 de diciembre de 2023, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.
Artículo 25.- Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, según se indica en cada caso, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°2607:
A partir del: 01/12/2023
- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 29.977,00
- Nivel de Complejidad IV y superiores 59.954,00
Artículo 26.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 237.710,68), a partir del 1 de diciembre de 2023.
Artículo 27.- Establécese que los agentes de Salud, regulados por el “Régimen Laboral Emergencia Sanitaria” –Ley N° 3488-, tendrán derecho a percibir los adicionales establecidos por las Leyes N° 2420, N° 2607, y sus modificatorias, como así también el adicional por Función establecido en la Ley N° 1279, según corresponda y considerándose la reglamentación vigente para cada adicional.
Artículo 28.- Otórgase una Asignación Especial denominada “Estímulo Diciembre”, por persona, por esta única vez, cuyo monto será de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00), con los alcances y limitaciones que se establecen en el presente, destinado al personal de la Administración Pública Provincial, incluidos los comprendidos en los Regímenes Laborales de la Ley Nº 2343, Ley Nº 2871, Ley N° 3488, Convenios Colectivos de Trabajo y otros regímenes legales del Decreto N° 176/91, ratificado por Ley Nº 1375. Este beneficio alcanza al personal activo que revistare en tal carácter en el mes de noviembre de 2023, y se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2023.
Artículo 29.- Otórgase una Asignación Especial denominada “Gratificación Diciembre” a los beneficiarios comprendidos en los regímenes jubilatorios a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, incluidos los titulares del suplemento otorgado por Ley Nº 961, por esta única vez, cuyo monto será de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) y se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2023.
Artículo 30.- Establécese que percibirá el monto completo del “Estímulo Diciembre” como agente activo, no correspondiéndole importe alguno en concepto de Asignación Especial “Gratificación Diciembre” a que se refiere el artículo 28:
a) el personal activo que pasare a pasividad durante el mes de noviembre de 2023; y
b) el personal activo con derecho a cobro del “Estímulo Diciembre” definido en el artículo 26, que a su vez cobra un beneficio jubilatorio comprendido en el régimen de compatibilidad limitada previsto en el artículo 83 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1.170 1170 (t.o. por Decreto Nº 393/00). Establécese que percibirá el monto completo del artículo 29 como agente pasivo, no correspondiéndole importe alguno en concepto de Asignación Especial “Estímulo Diciembre” a que se refiere el artículo 28, el personal en actividad que desempeñe un cargo compatible con el goce de un beneficio de jubilación o retiro, tales como el personal policial comprendido en los artículos 40 y 46 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1256 y el personal judicial comprendido en el artículo 18 bis de la Ley Nº 1675.
Artículo 31.- Determínase que los montos definidos en los artículos 28 y 29 serán no remunerativos y no bonificables, por lo tanto no están sujetos a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; y en consecuencia, no se tomarán en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 32.- Establécese que el personal docente interino o suplente, que revistare en tal carácter en el mes de noviembre de 2023, percibirá la Asignación Especial “Estímulo Diciembre” que se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2023 con los alcances y limitaciones del presente decreto.
Artículo 33.- Determínase que la asignación especial “Estímulo Diciembre” prevista por el presente se abonará por el importe completo, con la limitación del artículo 39 y salvo lo dispuesto por el artículo 34, al personal de la Administración Pública Provincial que cumple al menos 32 horas 30 minutos semanales de labor. Corresponderá el CIENTO POR CIENTO (100%) del beneficio, al personal que cumple horario reducido por la particularidad del servicio que presta, y que cobra un haber equivalente al de la jornada de 32 horas 30 minutos semanales o más de labor. Cuando la prestación del servicio sea por un tiempo menor al establecido se proporcionarán los límites previstos.
Artículo 34.- Dispónese que el personal docente percibirá la Asignación Especial “Estimulo Diciembre” por el importe completo – según corresponda y con las particularidades del presente -, a excepción de los que se detallan en el Anexo XVI, que forma parte integrante del presente decreto, a los que se proporcionará el monto del beneficio, según se indica en cada caso.
Artículo 35.- Determínase que el beneficio establecido en el artículo 28 de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente decreto, se hará extensivo a los agentes contratados por el artículo 6º de la Ley Nº 1279. A tales efectos, para percibir la asignación especial del artículo 28 es requisito que los agentes hayan prestado servicios en el mes de noviembre de 2023.
Artículo 36.- Otórgase, por esta única vez, a los alumnos que participan del programa de capacitación en el marco de la Ley Nº 2497 y Decretos Nº 1303/09 y N° 1498/09, una Asignación Especial denominada “Suplemento Diciembre”, siempre que se encontraren incluidos en el programa de capacitación en el mes de noviembre de 2023. El importe de la asignación referida a percibir por los alumnos pasantes, será de PESOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 73.846,00), que se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2023. Autorízase a Contaduría General a efectuar los pagos en concepto de Asignación Especial “Suplemento Diciembre” a los alumnos mencionados anteriormente. Los responsables de Jurisdicción deberán informar a la Contaduría General la nómina de los beneficiarios a su cargo y el importe que corresponde liquidar a cada uno de acuerdo a las limitaciones y alcances del presente decreto. La Contaduría General queda facultada para informar a las Jurisdicciones la forma de cálculo del presente suplemento.
Artículo 37.- Otórgase, por esta única vez, a cada Médico Residente designado en del Ministerio de Salud, que se encuentre incluido en el programa de capacitación establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 1279, una Asignación Especial denominada “Suplemento Diciembre” siempre que participe del programa en el mes de noviembre de 2023. El importe de la asignación especial referida será de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) por persona, y se efectivizará en la liquidación complementaria del mes de diciembre 2023. Dispónese que la Contaduría General pagará el “Suplemento Diciembre”, según corresponda, a cada Médico Residente nombrado anteriormente, siempre que el titular de la Jurisdicción certifique su pertenencia al programa citado.
Artículo 38.- Otórgase, por esta única vez, a los beneficiarios de las pensiones graciables previstas en las Leyes Nº 786, Nº 787, Nº 830, Nº 1658, Nº 1877, Nº 1932, Nº 2123, N° 2226 y Nº 2343, una Asignación Especial denominada “Suplemento Diciembre”, siempre que fueran beneficiarios de las mismas al mes de noviembre de 2023. El monto de la asignación referida será de PESOS VEINTICUATRO MIL ($ 24.000,00) por persona, con los alcances y limitaciones que se establecen en el presente, a percibir en la liquidación complementaria del mes de diciembre de 2023.
Artículo 39.- La asignación especial otorgada a todos los beneficiarios incluidos en el presente decreto, se proporcionará en todos los casos al tiempo efectivamente trabajado o capacitado en el mes establecido en cada caso.
Artículo 40.- Determínase asimismo, que el monto definido en el artículo 28, no será percibido por los funcionarios del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo ni por los funcionarios y magistrados del Poder Judicial, Jueces de Paz y Funcionarios de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, ni por aquellas personas que se encuentren cumpliendo funciones en un cargo del escalafón de funcionarios.
Artículo 41.- Invítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 42.- Otórgase la Asignación Especial “Estímulo Diciembre” previsto en el presente decreto al personal dependiente de las Comisiones de Fomento, con los alcances y limitaciones del presente decreto.
Artículo 43.- Los montos necesarios para financiar la gratificación especial establecida en el artículo 29 y el artículo 30 – último párrafo-, serán solventados con fondos del erario provincial, autorizando a Tesorería General de la Provincia a transferir al Instituto de Seguridad Social los mismos.
Artículo 44.- La asignación especial creada por el presente y la que en el futuro la reemplace mediante el pertinente acto administrativo, se abonará por persona únicamente y no podrá superar en ningún caso la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00). Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo sujeto, estableciendo en estos casos quien actuará como organismo pagador a los fines indicados en el párrafo precedente.
Artículo 45.- El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.
Artículo 46.- Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238 y para solicitar la ratificación del artículo 29 del presente decreto