LEY Nº 1.675

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

 

Estado de la Norma: DEROGADA por Ley Nº 2574.-

ULTIMA MODIFICACIÓN:  Ley 2535 (B.O. 2869 del 04-12-2009)

Publicada en Sep. B.O. 2140 del 15-12-1995.-

Sancionada el 07-12-1995.-

Operador Digesto: RD: MAB.-

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

TEMA

 PODER JUDICIAL-ORGANIZACION DE LA JUSTICIA-SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

 

TITULO I: ORGANOS JUDICIALES

 

Artículo 1.- La Administración de Justicia de la Provincia ser ejercida por:

a) Un Superior Tribunal de Justicia;

b) Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

c) Las Cámaras en lo Criminal;

d) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

e) Los Juzgados de la Familia y del Menor;

f) Los Juzgados de Instrucción y los Correccionales;

g) Los Juzgados Regionales Letrados; y

h) Los demás Tribunales que se crearen por Ley.

 

*Artículo 2.-Integrarán además el Poder Judicial;

a) El Procurador General ante el Superior Tribunal de Justicia;

*b) Los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores; y

Modificado por: Ley 1.770 Art.1 (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

c) Los Secretarios.-

Los Jueces de Paz, Prosecretarios, Directores, los Jefes y Encargados de los Archivos, los Médicos Forenses y de Reconocimiento y Oficiales de Justicia y los empleados, forman parte del personal del Poder Judicial, estando sujetos a las incompatibilidades y prohibiciones que expresamente se establecen a su respecto en esta Ley.

 

Artículo 3.- Son profesionales auxiliares de la Administración de Justicia:

a) Los abogados y procuradores;

b) Los escribanos;

c) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter; y

d) Los funcionarios, empleados o personas a quienes la ley asigne alguna intervención vinculada a la Administración de Justicia.

 

Artículo 4.- La Provincia a los efectos de la jurisdicción judicial, se divide en cuatro Circunscripciones. La Primera comprende los Departamentos de Capital, Catriló, Atreucó, Toay, excluidos los Lotes 21 y 22 de la Fracción b, 1 y 2 mitad oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, todos de la Fracción C, Sección VIII; Lote 10 de la Fracción B, Sección IX; y Conhelo excluidos los Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción C y Lote 25, Fracción D, todos de la Sección VII; Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D, Sección I; Lote 5 Fracción A, Sección VIII; Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, Sección VIII. La Segunda comprende los Departamentos de Rancul, Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú y los Lotes 21, 22, 23, 24, y 25 de la Fracción C y Lote 25 de la Fracción D, todos de la Sección VII; y Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 de la Fracción D de la Sección I del Departamento Conhelo. La Tercera comprende los Departamentos de Utracán, Guatraché, Limay Mahuida, Puelén, Curacó, Lihuel Calel, Hucal y Caleu Caleu. La Cuarta comprende los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué y del Departamento Conhelo, Lote 5, Fracción A y Lotes 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de la Fracción B, todos de la Sección VIII; y del Departamento Toay los Lotes 21 y 22 de la Fracción B y Lotes 1 y 2 mitad Oeste del Lote 10 y Legua Noroeste del Lote 11, Fracción C, todos de la Sección VIII y Lote 10, Fracción B de la Sección IX.-

 

TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y PROFESIONALES AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL

 

CAPITULO I:  Normas Generales

Artículo 5.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Provincia, así como aquellas en que le compete entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o cosas caigan bajo la jurisdicción respectiva.

Ref. Normativas: CONSTITUCION PROVINCIAL

 

*Artículo 6.- Al asumir el cargo, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, prestar n juramento de desempeñar sus obligaciones bien y legalmente y de acatar las Constituciones Nacional y Provincial. Prestar n dicho juramento ante el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pudiendo éste delegar dicha facultad en los Magistrados y Funcionarios ante quienes el que asume desempeñe sus funciones.-

A partir del momento en que presten el juramento exigido por el párrafo anterior, los Magistrados, Funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, tendrán estado judicial, el cual conservar n después de cesar en su cargo únicamente en los casos de jubilación, siempre y cuando ésta no haya sido por enfermedad o invalidez. Esta condición se hace extensiva a todos aquellos Magistrados y Funcionarios actualmente jubilados.

El cese, respecto de los        Magistrados y Funcionarios designados con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa, que se produzca por renuncia u obedeciendo a su designación en otro cargo del Poder Judicial, se materializará una vez que el reemplazante se encuentre en condiciones de asumir el cargo, excepto que el Superior Tribunal de Justicia, por razones de servicio debidamente fundadas, justifique que la misma se realice antes. El plazo para la citada materialización, no podrá exceder de un (1) año a partir de la presentación de la renuncia o la designación en otro cargo.

Las renuncias podrán ser presentadas para que sean aceptadas después de determinada fecha o condicionadas al otorgamiento de la jubilación, pensión o retiro. 

Ref. Normativas: Constitución Nacional (1994)  Constitución de La Pampa 

Ultima Modificación:  Ley 2412 (BO 2789 del 23-05-08)

 

Artículo 7.- No podrán ser simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. En caso de parentesco sobrevinientes, el que lo causare abandonara el cargo.

 

*Artículo 8.- Además de las incompatibilidades y prohibiciones que establece el artículo 94 de la Constitución, los integrantes del Poder Judicial no podrán:

1) Desempeñar cargos rentados, públicos o privados, salvo la docencia que sólo podrá ejercerse fuera del horario de los Tribunales;

2) Los magistrados, miembros del Ministerio Público y Secretarios no podrán intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política, ni ejercer empleo o comisión de carácter político nacional, provincial o municipal, sea o no electivo, rentado o ad-honorem.

El personal aludido en el último párrafo del artículo 2 podrá ejercer libremente sus derechos políticos en forma contemporánea al desempeño de sus tareas, pudiendo desempeñar cargos en partidos y organizaciones de tales características, siempre que dichas actividades se realicen fuera de los lugares y horarios de trabajo.

Al empleado que fuera elegido, mediante sufragio popular, para desempeñar cargo público de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, se le otorgar licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato.

El personal que resulte nominado para los cargos electivos a que esté referido este inciso, tendrá derecho hasta 90 días corridos de licencia, sin goce de haberes;

3) Ejercer el comercio o la industria;

4) Ejercer profesiones liberales o mantener vinculación de dependencia, sociedad o coparticipación con abogados, procuradores, escribanos, contadores, peritos oficiales y martilleros públicos;

5) Litigar en ninguna jurisdicción, salvo cuando se trate de la defensa de sus intereses personales, del cónyuge, ascendiente o descendientes;

6) Practicar por dinero juegos de azar o ejecutar actos de tal naturaleza que comprometan la dignidad del cargo; y

7) Difundir o hacer conocer trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de sus funciones o cargos. La infidencia se considerar falta grave.

*8) Registrar cualquier embargo que se trabare sobre sus sueldos por un plazo mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su notificación. Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de este inciso.

Incorporado por: Ley 1.770 Art.3  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.94

 

*Artículo 9.- Los Jueces de Paz, demás funcionarios mencionados en el último párrafo del artículo 2º y los empleados podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumplieran en los horarios de Tribunales o pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones previstas en los incisos del artículo 8º. Los médicos forenses y de reconocimiento, así como los contadores públicos nacionales que tengan, categoría de prosecretario o inferior, tendrán el libre ejercicio de la profesión siempre que no altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni tenga incidencia o vinculación, ya sea directa o indirectamente, con trámites, actuaciones o gestiones ante organismos del Poder Judicial. El Superior Tribunal de Justicia podrá eximir por Resolución fundada la incompatibilidad de desempeñar otro cargo público a los médicos forenses y de reconocimiento y a los ayudantes de médicos forenses, cuando esto no interfiera en el cumplimiento de las tareas asignadas a sus funciones.

Modificado por art. 1º Ley 2530 (B.O. 2867 del 20-11-2009)

 

Texto Anterior según Ley 1675

Los Jueces de Paz, demás Funcionarios mencionados en el último párrafo del artículo 2 y los empleados podrán ejercer el comercio, la industria y cargos o actividad rentada en el orden privado, siempre que tales tareas no se cumpliesen en los horarios de Tribunales o pudieran colocarlos indirectamente en las situaciones previstas en los incisos del artículo 8. Los médicos forenses y de reconocimiento, así como los contadores públicos nacionales que tenga categoría de Prosecretario o inferior, tendrán el libre ejercicio de la profesión siempre que no altere o interfiera sus obligaciones laborales como empleado, ni tenga incidencia o vinculación, ya sea directa o indirectamente, con trámites, actuaciones o gestiones ante organismos del Poder Judicial.

 

Artículo 10.- Los integrantes de este Poder residirán en el lugar que ejerzan sus funciones, no pudiendo ausentarse del mismo sin autorización de los superiores, o aviso a sus pares o subrogantes legales, en su caso. Las ausencias prolongadas se regirán por el régimen de licencias de este Poder.

 Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público y de más Funcionarios, deberán concurrir diariamente a su despacho, según lo establece el Reglamento.

 

Artículo 11.- Los Magistrados y representantes del Ministerio Público serán designados conforme a lo establecido en la Constitución Provincial.-

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

 

Artículo 12.- Los Secretarios, Prosecretarios, Directores, Oficiales de justicia y demás funcionarios y empleados judiciales, serán designados por el Superior Tribunal con arreglo a lo establecido por esta Ley y el Reglamento y su remoción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, inciso e).

 

Artículo 13.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Jueces de Cámara, de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de Instrucción, en lo Correccional, Regional Letrado y representantes del Ministerio Público sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas previstas por la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento.

  Ref. Normativas: Constitución de La PampaLey 313 JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

Artículo 14.- Los Jueces o Tribunales podrán disponer el secuestro de las causas que, debidamente reclamadas, no fueran devueltas por los letrados o apoderados en el plazo fijado.

 

Artículo 15.- Los Magistrados y Funcionarios podrán llamar a prestar servicios fuera de los días y horas de despacho a los empleados de su dependencia, cuantas veces las necesidades del trabajo lo requieran.

 

 CAPITULO II:  Receso de los Tribunales

 

Artículo 16.- Habrá receso judicial durante el mes de enero y durante doce días corridos a mediados del año judicial, cuya fecha ser fijada por el Superior Tribunal con suficiente antelación.

Durante dichos períodos de feria se suspenderán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal.

 

* Artículo 17.- A los efectos del artículo anterior, se considerarán de carácter urgente:

a) Las acciones de amparo de los derechos y el Habeas Corpus;

b) Las medidas cautelares;

c) Las denuncias por la comisión de delitos;

* d) Texto derogado

Derogado por: art.20 Ley 1770 (BO 2238- 31/10/97).

e) Todos los demás asuntos cuando el interesado justifique PRIMA FACIE que se encuentra expuesto a la pérdida de un derecho o a sufrir un grave perjuicio si no se lo atiende.

 

CAPITULO III:   Subrogancias

*Artículo 18.- Orden de Subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de reemplazos será el siguiente: (Texto dado por Ley 1895)

 

a) de los Ministros de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia por:

1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y  de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y los Jueces de la misma en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial;

3) El Juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción Judicial; y

4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

b) de los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

          1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal y los Jueces del mismo en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia;

          2) Los Presidentes de las Cámaras en lo Criminal y los Jueces de las mismas de la Primera Circunscripción Judicial, en el orden en que hayan sido sorteados para la Presidencia del Cuerpo, dando prioridad a los integrantes de la Cámara que no se encuentre de turno;

          3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

          4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

En los supuestos de demandas originarias (artículo 97, incisos 1 y 2  apartados a), b) y d) de la Constitución Provincial), en caso de recusación, licencia, vacancia u otros impedimentos, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia serán reemplazados en primer lugar con los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del cuerpo, siguiendo luego el  orden de subrogación establecido en el inciso a) para los Ministros de la Sala A.

Reglamentado por Acuerdo 2454-2008 –STJ-

 

c) del Procurador General por:

          1) El Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal;

          2) Los Fiscales de Cámara;

          3) Los Agentes Fiscales;

          4) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

          5) El Procurador General ad-hoc, designado conforme a la presente Ley.

 

c bis) de los Jueces del Tribunal de Impugnación Penal por:

          1) Los Presidentes de las Cámaras en lo Criminal, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

          2) Los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y los Jueces de las mismas, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

          3) Los Jueces de Instrucción y Correccional;

          4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia;

          5) Los Jueces de la Familia y del Menor de la Provincia; y

          6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

d)   De los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial,    Laboral y de Minería, por:

1) Los demás Jueces de la misma Cámara cuando el número de miembros del Tribunal sea superior a tres (3), en el orden que establezca el Reglamento que a tal efecto se dicte, de conformidad a lo previsto en el artículo 43, inciso e), de la presente Ley;

2) Los Jueces de la o las Cámaras en lo Criminal que no ejerzan la presidencia del Cuerpo, a cuyo efecto se practicará sorteo;

3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

4) Los Jueces de la Familia y del Menor;

5) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

6) Los Conjueces designados conforme a la presente Ley.

Modificado por art. 1º Ley 2448 (B.O. Nº 2815 del 21-11-2008)

 

e) de los Jueces de las Cámaras en lo Criminal por:

          1) Los Jueces de la otra Cámara en lo Criminal, si lo hubieren, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;

          2) Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, si lo hubieran, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicará sorteo;

          3) Los Jueces de Instrucción y Correccional;

          4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

          5) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

          6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

f) de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

          1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia;

          2) Los Jueces de la Familia y del Menor;

          3) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

          4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

g) de los Jueces de la Familia y del Menor por:

          1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

          2) Los Jueces de Instrucción y Correccional; y

          3) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1) y 2) precedentes, serán efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.

 

h) de los Jueces de Instrucción y Correccional por:

          1) Los demás Jueces de Instrucción y Correccional;

          2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

          3) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

          4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

i) de los Juzgados Regionales Letrados por:

      1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si los hubiere;

   2) Los Agentes Fiscales;

       3) Los Defensores Generales; y

       4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

 

j) del Fiscal del Tribunal de impugnación Penal por:

      1) Los Fiscales de Cámara de la Primera Circunscripción Judicial, comenzando por el de la N° Uno;

      2) El Fiscal de Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial;

      3) Los Agentes, Fiscales, comenzando por los de la Primera Circunscripción Judicial y siguiendo  por los de la Segunda Circunscripción Judicial;

      4) Los Defensores Generales y Asesores de Menores, en el orden establecido precedentemente; y

          5) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

k) de los Fiscales de Cámara por:

          1) El otro Fiscal de Cámara si lo hubiere;

          2) Los Agentes Fiscales;

         3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

           4) Los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

1) de los Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores:

          1) Se reemplazarán entre sí, según lo disponga el Procurador General; y

          2) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

1 bis) de los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de  Citación Directa por:

          1) El Juez Regional Letrado con la misma competencia territorial;

          2) El Defensor General con la misma competencia territorial; y

          3) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

 

11) de los Secretarios del Superior Tribunal y Procuración General: se subrogarán de acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte.

 

m) de los Secretarios de la Cámara por un Secretario de otro Tribunal colegiado de igual grado o Juzgado de grado inferior, comenzando por los de igual fuero.

 

n) de los Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor y de Instrucción y Correccional por:

         

          1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si lo hubiere, automáticamente; o

          2)  Los otros Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, de Instrucción y Correccional, comenzando por los de igual fuero.

 

ñ) de los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

          1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere; y

          2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestara juramento legal.

 

El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces de Instrucción y Correccional, respectivamente, podrán ser subrogados por los Representantes del Ministerio Público, comenzando por los Defensores Generales -con excepción de los Defensores con sede en 25 de Mayo y Guatraché-, luego del orden de prelación establecido en  los incisos f y h) y con antelación a los conjueces designados conforme a la presente Ley. Las subrogancias que correspondan efectuar a los Defensores Generales en todos los casos se harán por estricto orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su función. El Procurador General fijará las pautas de prioridad correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará lo que resulte pertinente en el presente Capítulo.-

Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.97

Modificado por: Sustituido por Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

 

TEXTO ANTERIOR dado por Art.5  Ley 1.996  (BO. 2238 -SEP- 20/09/2002)

Artículo 18: Orden de las subrogancias. En caso de recusación, excusación, suspensión, licencias, vacancias u otros impedimentos, el orden de los reemplazos ser el siguiente:

a) De los Ministros de la Sala A del Superior Tribunal de Justicia por:

1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por el Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial y los Jueces de la misma, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial;

3) El Juez de la Familia y del Menor de la Primera Circunscripción Judicial; y

4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley;

b) De los Ministros de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia por:

1) Luego de los restantes Ministros del mismo Tribunal, por los Presidentes de las Cámaras en lo Criminal y los Jueces de las mismas de la Primera Circunscripción Judicial, en el orden de subrogación en que hayan sido sorteados para la Presidencia del Cuerpo, dando prioridad a los que integrantes de la Cámara que no se encuentre de turno.

2) Los Jueces en lo Correccional de la Primera Circunscripción Judicial;

3) Los Jueces de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial;

4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. en los supuestos de demandas originarias (Artículo 97, incisos 1 y 2, apartados a), b) y d) de la Constitución Provincial), en caso de recusación, licencia, vacancia u otros impedimentos, los Ministros del Superior Tribunal de Justicia ser n reemplazados en primer lugar con los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Provincia, y los Jueces de la misma, en el orden en que hayan sido sorteados para el desempeño de la Presidencia del Cuerpo, siguiendo luego el orden de subrogación establecido en el inciso a) para los Ministros de la Sala A.

c) Del Procurador General por:

1) Los Fiscales de Cámara;

2) Los Agentes Fiscales;

3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

4) El Procurador General ad-hoc, designado conforme a la presente Ley.

d) De los Jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

1) Los Jueces de la o las Cámaras en lo Criminal, que no ejerzan la Presidencia del Cuerpo, a cuyo efecto se practicar sorteo;

2) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

3) Los Jueces de la Familia y del Menor;

4) Los Jueces en lo Correccional;

5) Los Jueces de Instrucción; y

6) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

e) De los Jueces de las Cámaras en lo Criminal por:

1) Los Jueces de lo otra Cámara en lo Criminal, si lo hubieren, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicar sorteo;

2) Los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, si lo hubieran, que no ejerzan la Presidencia, a cuyo efecto se practicar sorteo;

3) Los Jueces en lo Correccional;

4) Los Jueces de Instrucción;

5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

6) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

7) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

f) De los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería por:

1) Los demás Jueces de Primera Instancia de la misma materia;

2) Los Jueces de la Familia y del Menor;

3) Los Jueces en lo Correccional;

4) Los Jueces de Instrucción; y

5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

g) De los Jueces de la Familia y del Menor por:

1) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

2) Los Jueces en lo Correccional;

3) Los Jueces de Instrucción; y

4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley. Las subrogaciones asignadas por los subincisos 1), 2) y 3) precedentes, ser n efectuadas teniendo en cuenta la materia civil-asistencial o penal, en relación directa a la competencia desempeñada por el subrogante.

h) De los Jueces en lo Correccional por:

1) Los demás Jueces en lo Correccional;

2) Los Jueces de Instrucción;

3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

i) De los Jueces de Instrucción por:

1) Los demás Jueces de Instrucción;

2) Los Jueces en lo Correccional;

3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería;

4) Los Jueces de la Familia y del Menor; y

5) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

j) De los Jueces Regionales Letrados por:

1) Los Jueces Regionales Letrados con la misma competencia territorial, si lo hubiere;

2) Los Agentes Fiscales;

3) Los Defensores Generales; y

4) Los conjueces designados conforme a la presente Ley.

k) De los Fiscales de Cámara por:

1) El otro Fiscal de Cámara, si lo hubiere;

2) Los Agentes Fiscales;

3) Los Defensores Generales y Asesores de Menores; y

4) Los representantes ad-hoc, designados conforme a la presente Ley.

l) De los Agentes Fiscales, Defensores Generales y Asesores de Menores:

1) Se reemplazarán entre sí, según lo disponga el Procurador General; y

2) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

l bis) De los Agentes Fiscales que actúen en el procedimiento de Citación Directa por:

1) El Juez Regional Letrado, con la misma competencia territorial;

2) El Defensor General con la misma competencia territorial; y

3) Por los representantes ad-hoc designados conforme a la presente Ley.

ll) De los Secretarios del Superior Tribunal y Procuración General: Se subrogarán de acuerdo a la Acordada que el Superior Tribunal dicte.

m) De los Secretarios de la Cámara por un Secretario de otro Tribunal colegiado de igual grado o Juzgado de grado inferior, comenzando por los de igual fuero.

n) De los Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, en lo Correccional y de Instrucción por:

1) El o los otros Secretarios del mismo Juzgado, si los hubiere, automáticamente; o

2) Los otros Secretarios de Primera Instancia, de la Familia y del Menor, en lo Correccional y de Instrucción, comenzando por los de igual fuero, y sin perjuicio de lo que establezca el Superior Tribunal de Justicia por acordada.

ñ) De los Secretarios de los Juzgados Regionales Letrados por:

1) El Secretario de otro Juzgado Regional Letrado que tuviera el mismo asiento, si lo hubiere; y

2) El auxiliar de mayor jerarquía del mismo Juzgado, que prestar juramento legal.

El orden de subrogación se refiere siempre a Magistrados y Funcionarios del mismo asiento de los subrogados. En la Tercera Circunscripción Judicial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Jueces en lo Correccional y los Jueces de Instrucción  respectivamente podrán ser subrogados por los representantes del Ministerio Público comenzando por los Defensores Generales -con excepción de los Defensores con sede en Veinticinco de Mayo y Guatraché-, luego del orden de prelación establecidos en los incisos f), h) e i) y con antelación a los conjueces designados conforme a la presente Ley. Las subrogancias que correspondan efectuar a los Defensores General, en todos los casos se harán por estricto orden y priorizando el fuero en el cual ejercen su función. El Procurador General fijar las pautas de prioridad correspondientes en consideración a lo establecido precedentemente.

         

* Artículo 18 bis.- En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de treinta (30) días y siempre que la obervancia del orden de subrogancia previsto por esta Ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, Magistrados y Funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función a los titulares de las Cámaras, Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.-

          Podrán ser designados como magistrados sustitutos, los magistrados o funcionarios jubilados que conserven el estado judicial en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se jubilaron o hasta un grado inferior.-

          Por igual procedimiento podrán designarse como funcionarios sustitutos a los funcionarios jubilados. También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos, los abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate.-

          No podrán integrar el padrón de Magistrados y Funcionarios sustitutos aquellos profesionales que se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 118 bis de esta Ley.

Modificado por: ART. 2º - Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

 

TEXTO ANTERIOR dado por Art.1  Ley 1.943 (BO. 2442 -SEP- 28/09/01)

ARTICULO 18 BIS- En los casos de suspensión, licencia o vacancia que excedan el plazo de treinta (30) dias y siempre que la  observancia del orden de subrogancia previsto por esta ley acarrease  inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, a criterio del Superior Tribunal de Justicia, magistrados y funcionarios sustitutos reemplazarán transitoriamente en la función a los  titulares de las Cámaras, Jueces e integrantes del Ministerio Público, y Secretarios de cualquier Instancia, con excepción de  los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General  y Jueces de Paz .-

Podrán ser designados como magistrados sustitutos los magistrados o funcionarios jubilados que conserven el estado judicial en cargos de igual jerarquía que aquel en el que se jubilaron o hasta un grado inferior. Por igual procedimiento podrán designarse como funcionarios sustitutos a los funcionarios jubilados.  También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos los  abogados matriculados que reúnan las condiciones establecidas por  la Constitución y ésta ley para el cargo de que se trate.

No podrán integrar el padrón de magistrados o funcionarios sustitutos aquellos profesionales que se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el artículo 118 bis de ésta ley.

 

*Artículo 18 ter : El Superior Tribunal de Justicia confeccionará los padrones de aspirantes a magistrados y funcionarios sustitutos para cada Circunscripción Judicial. A tal fin determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para efectuar el  llamado a inscripción.

 Los padrones de inscriptos serán remitidos a la Cámara de  Diputados a efectos de que se preste el acuerdo respectivo, antes  del 30 de septiembre del año en que se dispuso la convocatoria.

 Modificado por: Ley 1.895 Art.7  (BO. 2238 -SEP- 29/09/00)

 

*Artículo 18 Quater: Producida la circunstancia prevista en el  artículo 18 bis el Superior Tribunal de Justicia determinará en  cada caso y de conformidad con las pautas de valoración que surjan  del artículo 23 de la Ley Provincial nº 1676, sus modificatorias, reglamentarias y complementarias, el magistrado o funcionario sustituto que asumirá las funciones del titular suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante. Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta ley, debiendo permanecer en funciones mientras dure el motivo que originó el reemplazo.-

El magistrado o funcionario sustituto antes de asumir sus funciones deberá declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de exclusión previstas por el  artículo 118 bis .

El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su desempeño como tal de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones, las que se liquidarán conforme el régimen vigente al tiempo en que desempeñe sus funciones y lo comprenderán las mismas  incompatibilidades que al titular. Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en ésta Ley.

El magistrado o funcionario jubilado que asuma funciones como sustituto mantendrá el derecho al haber jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado con el equivalente a la  mitad del total de la remuneración que por todo concepto  corresponda al titular del cargo, con carácter no remunerativo.-

Modificado por: Ley 1.895 Art.8  (BO. 2238 -SEP- 29/09/00)

 

* Artículo 18 quinque: El Superior Tribunal de Justicia, por  Acuerdo , podrá eximir al Magistrado o Funcionario sustituto de la obligación de Residencia, reglando las condiciones en que deberá cumplir la misma. Podrá eximirlo también de las prohibiciones establecidas en el artículo 8 de la Presente Ley, siempre que no sean las establecidas en el artículo 94 de la Constitución Provincial.   

Modificado por: Ley 1.895 Art.9  (BO. 2238 -SEP- 29/09/00)

 

CAPITULO IV:  Régimen disciplinario

 

Artículo 19.- Los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador General; Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente y hasta tanto el Superior Tribunal dicte la reglamentación pertinente, por las disposiciones sobre procedimientos sumariales establecidas en el Título VIII - Régimen Disciplinario de la Ley 643-, con las modificaciones introducidas por la Ley 889 y su modificatoria Nro. 1171, en la medida que dicha normativa resulte compatible con las prescripciones de este Ley y las reglamentaciones pertinentes.

Funcionarios y empleados podrán ser sancionados disciplinariamente:

a) Por violación del régimen de inhabilidades al momento de la designación o por causa sobreviniente; por violación de las prohibiciones impuestas por la ley o los reglamentos; o de las incompatibilidades con el desempeño del cargo; o de los deberes y obligaciones que el mismo impone; o de la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites o dictámenes; y

b) Por las faltas u omisiones que en general se cometan en el desempeño del cargo, por desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos o dictámenes judiciales o manifestaciones que atenten contra la autoridad, respeto y dignidad o decoro de los superiores jerárquicos, de sus iguales o inferiores. Estas faltas harán pasibles de sanciones disciplinarias a quien las cometiere, sin perjuicio de someter al autor al correspondiente proceso penal o de enjuiciamiento, en su caso.

Ref. Normativas: Ley 643 Art. 223 al 279-  Ley 889 RESTABLECE LA VIGENCIA DEL TÍTULO VIII DE LA LEY 643- Ley 1.171  REEMPLAZA EL ART.4 DE LA LEY NRO. 889

 

Artículo 20.- Las medidas disciplinarias consistirán en:

a) Prevención;

b) Apercibimiento;

c) Multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Funcionario o empleado;

d) Suspensión con o sin goce de haberes, no mayor de treinta días;

e) Cesantía; y

f) Exoneración.

 

Artículo 21.- Órganos sancionadores. Sin perjuicio de la potestad sancionadora general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por competencia originaria en materia  disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador General, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva de la siguiente forma:

a) Las de prevención, apercibimiento y multa;

          1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

          2) Por el Procurador General, Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, y Fiscales de Cámara;

          3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal;

          4) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

          5) Por los Jueces unipersonales;

          6) Por los integrantes del Ministerio Público; y

          7) Por los Secretarios.-

b) Las de suspensión:

          1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

          2) Por el Procurador General, directamente o a pedido del Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, o de los Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público;

          3) Por el Tribunal de Impugnación Penal y el Presidente del Tribunal;

          4) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

          5) Por el Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal o por los Fiscales de Cámara; y

          6) Por los Jueces”.-

Modificado por: ART. 3º - Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

      

       TEXTO ANTERIOR dado por Ley 1675

ARTICULO 21: Órganos sancionadores. Sin perjuicio de la potestad sancionadora general que ejerce el Superior Tribunal, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por competencia originaria en materia disciplinaria con respecto a los Jueces, integrantes del Ministerio Público con excepción del Procurador General, Funcionarios y empleados del Poder Judicial, las sanciones referidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas con relación a los Funcionarios y empleados de su dependencia respectiva, de las siguiente forma:

a) Las de prevención, apercibimiento y multa:

1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

2) Por el Procurador General y Fiscales de Cámara;

3) Por las Cámaras y el Presidente de Cámara;

4) Por los Jueces unipersonales;

5) Por los integrantes del Ministerio Público; y

6) Por los Secretarios.

b) Las de suspensión:

1) Por el Presidente del Superior Tribunal;

2) Por el Procurador General, directamente o a pedido de los Fiscales de Cámara y demás integrantes del Ministerio Público;

3) Por las Cámaras o el Presidente de Cámara;

4) Por los Fiscales de Cámara; y

5) Por los Jueces.

c) Las de cesantía y exoneración: Ser n decretadas exclusivamente por el Superior Tribunal, originariamente o a solicitud del Procurador General o de los Magistrados y Funcionarios.

Cuando no se trate de empleados de su directa dependencia, las Cámaras y los Jueces, Fiscales de Cámara, Funcionarios integrantes del Ministerio Público y Secretarios, podrán solicitar de los organismos de quienes dependan los presuntos infractores, la aplicación de medidas concretas.

 

Artículo 22.- Límites: Los Jueces e integrantes del Ministerio Público, con excepción del Procurador General, ser n pasibles de las sanciones mencionadas en el artículo 20, incisos a), b) y d), sin perjuicio de lo dispuesto sobre enjuiciamiento y remoción.

 

Artículo 23.- Las sanciones de prevención, apercibimiento y multa se aplicar n por resolución fundada. Las demás sanciones requerirán sumario administrativo previo, que asegure la audiencia y defensa del infractor y la producción de las pruebas que ofreciere.

 

Artículo 24.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto y fundado en el término de tres (3) días.-

Las sanciones dispuestas por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador General, el Tribunal de Impugnación Penal o su Presidente, las Cámaras o su Presidente, el Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, los Fiscales de Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y fundados en igual término.-

          Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en el reglamento respectivo”.-

Modificado por: ART. 4º - Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

 

TEXTO ANTERIOR dado por Ley 1675

ARTICULO 24.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal serán susceptibles del recurso de reconsideración que deber ser interpuesto y fundado en el término de tres días.

Las sanciones dispuestos por el Presidente del Superior Tribunal, el Procurador General, por las Cámaras o su Presidente, por los Fiscales de Cámara, los Jueces, integrantes del Ministerio Público y Secretarios, serán susceptibles del mismo recurso con apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, los que deberán ser interpuestos y fundados en igual término.

Las sanciones por falta de asistencia y puntualidad serán dispuestas en el reglamento respectivo.

 

 CAPITULO V:  Potestad correctiva

 

Artículo 25.- Orden y respeto: Los Jueces reprimirán las faltas contra su autoridad y decoro, en que incurrieran los abogados, procuradores, demás auxiliares y particulares, en las audiencias, en los escritos, en las oficinas y dentro o fuera del recinto de los Tribunales.

 

Artículo 26.- Las medidas correctivas consistirán en:

a) Prevención;

b) Apercibimiento; y

c) Multa de hasta el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de un Juez de Primera Instancia.-

Estas sanciones se aplicarán de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la infracción y serán susceptibles del recurso de reconsideración y apelación en subsidio por ante el Superior Tribunal de Justicia, que deberá ser interpuesto y fundado por ante el órgano sancionador en el término de tres (3) días.

 

Artículo 27.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo anterior, los Tribunales y los Jueces podrán:

a) Ordenar se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos y ofensivos contenidos en los escritos judiciales;

b) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; y

c) Suspender en el ejercicio de la matrícula a los abogados, procuradores y auxiliares profesionales del Poder Judicial, hasta un plazo que no exceder de seis (6) meses por caso cuando hubieren sido sancionados anteriormente en más de dos oportunidades.

Esta última sanción ser susceptible de los recursos previstos en el artículo 26.

 

Artículo 28.- Toda Falta en que incurran ante los Tribunales los Funcionarios y empleados de otros poderes u organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal, actuando en calidad de tales, ser puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley, cuando corresponda.

 

CAPITULO VI:  Ejecución

 

Artículo 29.- A los fines de su registro, en el libro que se habilitar a tal efecto, y legajo personal del agente, las sanciones que se apliquen serán comunicadas al Superior Tribunal de Justicia y a los colegios profesionales correspondientes.

 

Artículo 30.- El producido de las multas se destinar al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial, ingresando en cuenta especial a ese efecto.

 

TITULO III: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CAPITULO I:  Composición

 

Artículo 31.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de Cinco (5) Magistrados, ejercer su jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia y tendrá asiento en la Capital de la misma.

 

Artículo 32.- Para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, con m s de cinco (5) años en el ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido 28 años de edad, ser abogado graduado en universidad argentina legalmente autorizada o poseer título revalidado en el país con m s de cinco (5) años de ejercicio en la profesión o en la magistratura.

 

Artículo 33.- El Superior Tribunal de Justicia funcionar dividido en Salas cuya integración, organización y competencia el propio Tribunal dispondrá mediante Acordada.

Ser necesario el funcionamiento en pleno del Superior Tribunal:

a) Para las decisiones de gobierno del Poder Judicial;

b) Para resolver en jurisdicción originaria las demandas de inconstitucionalidad previstas por el artículo 97 inciso 1) de la Constitución Provincial.El Cuerpo podrá expedirse con el voto coincidente de su mayoría y redactar sus pronunciamientos en forma impersonal.

  Ref. Normativas: CONSTITUCION PROVINCIAL (ART.97 INC.1)

 

CAPITULO II Competencia

 

* Artículo 34.- Sin perjuicio de los demás casos que establezcan las leyes respectivas, el Superior Tribunal tiene competencia:

a) Originaria o por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que versen sobre materia regida por la Constitución Provincial y que se cuestionen por parte interesada. Las demandas declarativas de inconstitucionalidad deberán ajustarse a los términos de los artículos 300 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa;

b) Originaria y exclusiva para conocer y resolver:

1)     En los casos establecidos por el artículo 97 inciso 2) apartados a), b) y c) de la Constitución;

*2) En las causas contencioso administrativas, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos que se cuestionaran por parte interesada.

Modificado por: Ley 1.770 de La Pampa Art.6  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97

3) En los juicios sobre responsabilidad por errores judiciales en materia penal, de acuerdo al artículo 12 de la Constitución; y

4) En las recusaciones o excusaciones de sus miembros y en las cuestiones de competencia entre Tribunales de distintas Circunscripciones;

c) Por jurisdicción recurrida:

1) En los recursos de casación, extraordinarios, de revisión y de apelación, de conformidad, con el artículo 97 incisos 1), 3) y 10) de la Constitución y Leyes Procesales; y

2) En las quejas contra los Tribunales y Jueces inferiores por retardo o denegación de Justicia, de acuerdo a las leyes procesales.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.12, 97

  Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.300

 

CAPITULO III: Atribuciones

 

* Artículo 35.- El Superior Tribunal tiene además las siguientes atribuciones y deberes:

a)               Las establecidas especialmente en el artículo 97 incisos 4), 5), 6), 7), 8), 9) de la Constitución;

b)               Expedir el informe determinado en el artículo 81 inciso 10 de la Constitución, en las solicitudes de indulto y conmutación de pena;

c) Preparar y remitir el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial, para su consideración a la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo y vigilar su ejecución;

d) Dictar reglamentos y expedir acordadas sobre prácticas judiciales o usos forenses estableciendo las normas necesarias para la aplicación de los Códigos Procesales y de esta Ley;

e) Ejercer superintendencia sobre todos los organismos del Poder Judicial;

f) Designar con quince (15) días de anticipación los Jueces y Funcionarios de feria;

*g) Practicar visitas de inspección y auditorías de la gestión judicial y administrativa en los Tribunales, Juzgados y organismos del Poder Judicial, las que podrá llevar a cabo en forma directa o por delegación al Procurador General, Magistrados, Funcionarios o por auditores externos según la conveniencia o necesidades del servicio;”

Texto modificado por art. 5º Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

 

h) Practicar visitas de cárcel cuando lo estime necesario;

i) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial y disponer ferias o asuntos judiciales y suspender los plazos cuando un acontecimientos especial lo requiera;

j) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de sus miembros, de los demás Magistrados y Funcionarios.

k) Ordenar de oficio, por denuncia o a requerimiento de otros organismos judiciales, la instrucción de sumarios administrativos, cuando corresponda, por las faltas que se imputen a Magistrados y Funcionarios de la Administración de Justicia, pudiendo suspenderlos durante su sustanciación, la que no podrá exceder de sesenta (60) días;

l) Resolver las apelaciones contra las medidas disciplinarias y correctivas aplicadas por los demás órganos, Magistrados y Funcionarios judiciales;

*ll) Reglamentar las condiciones, procedimientos y oportunidad para efectuar el llamado a inscripción para confeccionar por fueros los  padrones de magistrados y funcionarios sustitutos, conforme lo previsto por el artículo 18 bis y sucesivos de la presente norma.

Modificado por: Ley 1.895 Art.1  (BO. 2238 -SEP- 29/09/00)

*m) Disponer en casos de emergencia y con carácter excepcional, el traslado o asignación de tareas complementarias a Funcionarios o Empleados que no gozaren de inamovilidad dentro de la Circunscripción en la que se desempeñan, por un tiempo determinado y cuando razones de mejor servicio así lo aconsejen;

Modificado: Ley 1.770 Art.8  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

n) Practicar en acto público en el mes de diciembre de cada año, el sorteo del Juez de Primera Instancia de la Capital que haya de integrar el Tribunal Electoral;

ñ) Ordenar la inscripción en la matrícula de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuyan por Ley a otra entidad;

o) Ejercer la facultad de Tribunal de Superintendencia en los registros notariales, conforme con la Ley respectiva;

p) Practicar en acto público, en el mes de diciembre de cada año, el sorteo de los profesionales auxiliares de la Administración de Justicia, que hayan de integrar las nóminas para los nombramientos de oficio y la lista de peritos;

*q) Confeccionar para su consideración por la Cámara de Diputados de La Provincia, la lista de conjueces y funcionarios "ad-hoc" y magistrados y funcionarios sustitutos.

Modificado por Ley 1.895 Art.2  (BO. 2238 -SEP- 29/09/00)

r) Llevar, además de los libros que exigieren los Códigos y Leyes procesales, los siguientes:

 1) De faltas, donde se anotar n suspensiones, arrestos, multas y apercibimientos decretados por los Tribunales contra los miembros del Poder Judicial y auxiliares de la Justicia; y

 2) De plazos, a los fines del contralor de plazos para fallar, que podrá ser examinado por los litigantes, abogados y procurados, en el que se harán constar la fecha de entrada de  las causa, remisión de los expedientes a cada uno de los miembros del Tribunal y la fecha en que estos lo devuelven con votos o proyectos de resolución;

s) Disponer privativamente sobre edificios, cambios de sede y destino de los locales, que asignare a los organismos del Poder Judicial;

 t) Actualizar anualmente y de acuerdo a los índices oficiales, los montos de las multas dispuestas por esta Ley, por los Códigos Procesales y reglamentos que dicte; y

 u) Cumplir las demás funciones que le atribuyen esta Ley y los Código Procesales, pudiendo delegar facultades de superintendencia y de aplicación del régimen disciplinario en los Tribunales o Funcionarios inferiores, conforme se reglamente.

  Ref. Normativas: CONSTITUCION PROVINCIAL (ART.97 INC. 4 A 9)- (ART.81 INC.10)

 

TEXTO ANTERIOR dado por Ley 1675

ARTICULO 35: inc g) Practicar anualmente o cuantas veces lo considere conveniente, visitas de inspección a los Tribunales inferiores y reparticiones auxiliares de la justicia, pudiendo delegar éstas en un Funcionario cuando se trate de los Juzgados de Paz;

 

 CAPITULO IV:  Del Presidente

 

*Artículo 36.- La Presidencia del Superior Tribunal será ejercida  durante un año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal  designe en el mes de diciembre. El miembro designado no podrá ser  reelecto hasta tanto no hayan desempeñado la Presidencia todos los  integrantes del cuerpo, lo que harán turnándose sucesivamente; sólo  excepcionalmente y por motivos graves y suficientemente fundados, el  cuerpo, por unanimidad del resto de sus integrantes, podrá eximir al  miembro a quien corresponda ejercer la Presidencia, del cumplimiento  de esa obligación. En ese supuesto procederá a designar al miembro  del Tribunal que siga en turno. En la misma oportunidad en que el  Tribunal designe al Presidente procederá a designar a otro Miembro  del Cuerpo para que sustituya a aquel, en el caso de impedimento,  renuncia, recusación, licencia o vacancia del cargo.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.89

  Modificado por: Ley 1.907 Art.1  (BO. 2400 07/12/00)

 

Artículo 37.- Son deberes y atribuciones del Presidente, independientemente de los que tenga por otras leyes y sin perjuicio de poder delegarlos con Acuerdo del Superior Tribunal:

a) Representar al Superior Tribunal en todo acto oficial;

b) Ejercer la dirección administrativa general y velar por el estricto cumplimiento de los Reglamentos y Acordadas, adoptando en tales casos las medidas necesarias;

c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Tribunal, relativas a la administración y librar las comunicaciones que correspondan, informando al Cuerpo en la primera reunión.

d) Recibir el juramento al personal del Poder Judicial y auxiliares del mismo, pudiendo delegar dicha facultad siempre que no se atribuya por Ley a otro organismo;

e) Instruir los sumarios ordenados por el Tribunal. Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre la conducta de los empleados, pudiendo removerlos o imponerles sanciones previo sumario administrativo cuando corresponda con apelación ante el Superior Tribunal.

 Ordenar también la instrucción de sumarios administrativos por falta que se les impute a los empleados de la Administración de Justicia, ya sea de oficio, por denuncia o a requerimiento de otro organismo;

f) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal dependiente del Superior Tribunal y sobre profesionales, auxiliares y particulares;

g) Visar las cuentas de Contaduría, de conformidad con las disposiciones vigentes;

h) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticación sea necesaria; e

i) Cumplir con los demás deberes que le impone la Constitución y las Leyes provinciales.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa

 

TITULO III BIS

Incorporado por art. 6º  Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

 

Tribunal de Impugnación Penal

 

CAPITULO I

Composición

 

*Artículo 37 bis.- Habrá un Tribunal de Impugnación Penal que tendrá su asiento en la ciudad de Santa Rosa, competencia en todo el territorio de la Provincia y estará integrado por cinco (5) Jueces, uno de los cuales ejercerá la Presidencia.-

          La Presidencia del Tribunal será ejercida durante un año por aquel de sus miembros que el mismo Tribunal designe en el mes de diciembre.-

 

*Artículo 37 ter.- Para ser Juez del Tribunal, se requiere: haber cumplido 28 años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco (5) años en ejercicio de la ciudadanía.-

 

*Artículo 37 quater.- El Tribunal de Impugnación Penal estará dividido en dos salas  de dos (2) miembros cada una, con un presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte.-

 

Las Decisiones serán válidas si fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitará voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactado en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente del Tribunal, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión.”

Texto Sustituido por Ley 2409 -

 

TITULO II

Competencia

 

*Artículo 37 quinquies.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y decidir:

a)     En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de cuerdo con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código Procesal penal;

b)     En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y Correccional;

c)     En las cuestiones de competencia entre Tribunales de juicio; y

d)     En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de juicio;

 

En la competencia prevista por los incisos b), c), y d), del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso a) cuando se trate de la misma causa.-

 

TITULO III

Deberes y atribuciones del Tribunal de Impugnación Penal

 

*Artículo 37 sexies.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a)     cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieren otros Tribunales o Jueces;

b)     Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la Justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley;

c)     Ejercer las facultades inherentes al Poder de policía;

d)     Confeccionar mensualmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia;

e)     Practicar visitas de cárcel;

f)      Designar su Presidente;

g)     Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y

h)     Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las Leyes.-

 

CAPITULO IV

Del Presidente

 

*Artículo 37 septies.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Tribunal;

a)     Representar al Tribunal;

b)     Ejecutar sus decisiones;

c)     Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento del Tribunal;

d)     Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de Justicia y particulares;

e)     Ejercer el poder de policía;

f)      Dictar las providencias simples, sin perjuicio del recurso de reposición ante el Tribunal; y

g)     Participar en las audiencias en la medida que la Ley se lo imponga.-

         

 

TITULO IV: CAMARAS DE APELACIONES

 

CAPITULO I:  Composición

 

Artículo 38.- Habrá dos (2) Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería integradas cada una por cinco (5) Jueces, divididas en dos (2) Salas de dos (2) miembros cada una, con un (1) Presidente común a ambas y funcionarán de acuerdo al reglamento que se dicte.

 La Cámara con asiento en Santa Rosa tendrá la competencia territorial que corresponde a la Primera, Tercera y Cuarta Circunscripciones Judiciales.

 La Cámara con asiento en General Pico tendrá la competencia territorial que corresponde a la Segunda Circunscripción Judicial. Funcionar con tres (3) miembros, quedando el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia facultado a aumentar su número a cinco (5) cuando lo considere necesario y disponer en esa oportunidad su división en salas bajo una Presidencia común.

 

Artículo 39.- Para ser Juez de Cámara se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, cuatro (4) años de ejercicio en la profesión o de la función judicial y cinco (5) años en el ejercicio de la ciudadanía.

 

*Artículo 40.- El Presidente de cada Cámara será  designado y reemplazado en la forma prescripta por el  artículo 36.

  Modificado por: Ley 1.996 Art.2  (BO. 2493 -SEP- 20/09/2002)

 

* Artículo 41.- Cuando las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería se encuentren integradas por cinco (5) miembros, sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por los integrantes de la Sala respectiva, cada uno de los cuales emitirá su voto fundado o adherirá al otro, pudiendo ser redactada en forma impersonal. Las disidencias serán resueltas por el Presidente de la Cámara, quien lo hará con voto fundado o por simple adhesión.

 Cuando deba votar en primer término el Presidente, de acuerdo a la reglamentación de la Cámara, en caso de disidencia deberá dirimir el Camarista de la Sala que no hubiere votado.

 Cuando las Cámaras de Apelaciones se encuentren integradas por tres (3) miembros sus decisiones serán válidas si son tomadas por los dos (2) primeros integrantes que resulten del sorteo. Las disidencias serán resueltas por el restante Camarista.

Modificado por: Ley 1.996 Art.3  (BO. 2493 -SEP- 20/09/2002)

 

CAPITULO II: Competencia

Artículo 42.- Las Cámaras de Apelaciones tendrán competencia para decidir:

 a) En los recursos de apelación que procedan contra resoluciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y de los Jueces Regionales Letrados;

 b) En los recursos de queja por justicia denegada o retardada deducidos contra los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, y de los Jueces Regionales Letrados;

 c) Originariamente de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros, de las recusaciones y excusaciones de sus miembros y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y Jueces Regionales Letrados; y d) En los demás recursos previstos en las leyes de Protección a la Familia y al Menor.

 

 CAPITULO III:  Deberes y atribuciones

Articulo 43.- Las Cámara tendrán las siguientes competencia para decidir:

 a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que le confieran otros Tribunales;

 b) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal de su directa dependencia con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

 c) Ejercer el poder de policía;

 d) Ejercer la potestad correctiva prevista en esta Ley;

 e) Dictar reglamentos de orden interno, con conocimiento del Superior Tribunal;

 f) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal, remitiéndola al Superior Tribunal de Justicia;

 g) Efectuar la designación de su Presidente; y

 h) Llevar los libros requeridos por las normas procesales y los que fije el Reglamento.

 

 CAPITULO IV DEL PRESIDENTE

Artículo 44.- Son Obligaciones y atribuciones del Presidente de la Cámara:

 a) Representar a la Cámara;

 b) Ejecutar sus decisiones;

 c) Proponer las medidas que juzgue oportunas para el mejor funcionamiento de la Cámara;

 d) Ejercer la potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia, sobre profesionales auxiliares de justicia y particulares;

 e) Ejercer el poder de policía;

 f) Dictar las providencias simples, sin perjuicios del recurso de reposición ante la Cámara; y

 g) Dirigir las audiencias.

 

TITULO V: CAMARAS EN LO CRIMINAL

 

CAPITULO I:  Composición

Artículo 45.- Las Cámaras en lo Criminal estar n integradas por tres (3) Jueces, uno de los cuales ejercer la Presidencia.

 

Artículo 46.- Habrá tres (3) Cámaras en lo Criminal, dos con asiento en Santa Rosa y una con sede en General Pico. Las mismas tendrán la competencia territorial que corresponde a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial.

 

El Superior Tribunal de Justicia, por Acuerdo, podrá determinar la distribución de la competencia asignada en el artículo 50 incisos a), b), c) y d).

Ultima modificación:  Ley 2220 (B.O. 2665- 06/01/06).-

 

Artículo 47.- Para ser Juez de Cámara se requieren las mismas condiciones que las dispuestas en el artículo 39 de esta Ley.

 

Artículo 48.- El Presidente de cada Cámara ser designado y reemplazado en la forma prescripta por el artículo 36 de esta Ley.

 

Artículo 49.- Cada Cámara funcionará con la totalidad de sus miembros; sus decisiones serán válidas cuando fueren tomadas por mayoría de sus titulares, quienes al efecto emitirán voto fundado o adherirán al de otro, pudiendo en caso de unanimidad ser de redacción impersonal.

 

CAPITULO II COMPETENCIA

Artículo 50.- Las Cámaras en lo Criminal tendrán competencia para conocer y decidir:

a) En única instancia, de los delitos cuyo juzgamiento no esté especialmente atribuido a los Jueces en lo Correccional, en razón de la entidad de la pena fijada para el hecho, y de las solicitudes de libertad condicional;

b) En recurso, de las quejas por justicia retardada o denegada deducidas contra los Jueces de Instrucción y de apelaciones que procedan contra las resoluciones de estos;

c) Originariamente, de las quejas por retardo de justicia imputable a su Presidente o a uno de sus miembros; de las recusaciones y excusaciones de sus miembros, de los Jueces de Instrucción y en lo Correccional y del Fiscal y de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Instrucción y en lo Correccional de la misma Circunscripción; y

d) En los recursos interpuestos en lo procedimiento penal, procedente de los Jueces de la Familia y del Menor, excepto con relación a las medidas tutelares.

 

CAPITULO III: Deberes y atribuciones de las Cámaras y del Presidente

Artículo 51.- Las Cámaras en lo Criminal tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 a) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieren otros Tribunales o Jueces;

 b) Ejercer potestad disciplinaria y correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

 c) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

 d) Confeccionar trimestralmente la estadística del Tribunal,

 remitiéndola al Superior Tribunal y hacer su publicación;

 e) Practicar visitas de cárceles;

 f) Designar su Presidente;

 g) Llevar los libros requeridos por las normas procesales; y

 h) Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que les asignen las leyes.

 

Artículo 52.- Corresponden al Presidente de cada Cámara en lo Criminal, los deberes y atribuciones prescriptos para el Presidente del Tribunal de Impugnación penal en el artículo 37 septies.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 713

Ultima modificación: art. 7º Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006)

 

TEXTO ANTERIOR dado por LEY 1675

ARTICULO 52.- Corresponden al Presidente de cada Cámara en lo Criminal los deberes y atribuciones prescriptos para el Presidente de la Cámara Civil en el artículo 44, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal.

 

 

TITULO VI: JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

CAPITULO I:  Asiento y competencia

Artículo 53.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entender n en todas las causas cuyo conocimiento no esté legalmente atribuido a otros órganos jurisdiccionales.

 Sin perjuicio de ello, facúltase al Superior Tribunal de Justicia a establecer la división de competencia por materia, cuando lo estimare oportuno para la mejor Administración de Justicia.

 

* Artículo 54.- Habrá diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; seis (6) con asiento en Santa Rosa, con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha, con competencia sobre la Tercera Circunscripción Judicial.

 

También habrá un Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras, con asiento en la ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial.

 

Funcionarán, además, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral, uno (1) con asiento en Santa Rosa y con competencia sobre la Primera y Cuarta Circunscripciones Judiciales y otro con asiento en General Pico, con competencia sobre la Segunda Circunscripción Judicial.

 

Al entrar en funcionamiento los Juzgados mencionados en los dos párrafos precedentes, los de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería perderán tales competencias a favor del Juzgado específico de su respectiva Circunscripción Judicial."

Modificado por art. 1º Ley 2439 (B.O. Nº 2811 del 24-10-2008)

Complementado por Acuerdo 2474-2008 –STJ-

 

* Artículo 54 bis.- Para ser Juez de Primera Instancia y de la Familia y del Menor se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad; poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país; tres (3) años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.11  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

Artículo 55.- Los Jueces podrán intentar, una vez al menos y antes de la sentencia, la conciliación de las partes en las cuestiones litigiosas. Podrán procurar también la conciliación para solucionar incidentes, aclarar y simplificar el litigio o la prueba y acelerar el trámite.

 

 CAPITULO II:  Deberes y atribuciones

 

Artículo 56.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería entenderán:

 a) En todas las causas civiles, comerciales, laborales y de minería;

 b) En los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Jueces de Paz y en los cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos; y

 c) En las quejas contra los Jueces de Paz por retardo o denegación de justicia y de sus recusaciones y excusaciones, en Alzada.

 

Artículo 57.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 a) Los prescriptos para la Cámara Civil por el artículo 43, con excepción de lo establecido en el inciso g); y

 b) Integrar el Tribunal Electoral previsto por el artículo 51 de la Constitución, si tuviere su asiento en lo ciudad Capital y resultaren designados por sorteo.

  Ref. Normativas: Constitución Provincial Art.51

 

TITULO VII: JUZGADO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR

 

CAPITULO I:  Asiento

Artículo 58.- Habrá dos (2) Juzgados de la Familia y del Menor, uno con asiento en lo ciudad de Santa Rosa, con competencia en la Primera Circunscripción Judicial y otro en lo ciudad de General Pico, con competencia en la Segunda Circunscripción Judicial.

 En las demás Circunscripciones Judiciales entenderán los respectivas Jueces que sean competentes de acuerdo con su fuero natural.

 En la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, la aplicación de las medidas tutelares y la competencia asistencial ser del Juez Civil y Penal respectivamente.

 

 CAPITULO II:   Competencia y atribuciones

Artículo 59.- Los Juzgados de la Familia y del Menor son competentes:

a) Cuando aparecieran como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, menores de 18 años de edad, en lo referente a las medidas tutelares;

b) Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por: actos de inconducta o delitos de los padres, tutor, guardador o terceros;

c) Cuando por razones de orfandad de los menores o de cualquier otra causa, estuvieren material o moralmente abandonados o corrieren peligro de estarlo para brindarles protección y amparo, procurarles educación moral e intelectual y para sancionar en su caso la inconducta de sus padres, tutor, guardador o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente;

d) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su m s completa asistencia. En tal sentido podrán ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, la inscripción de nacimientos, rectificación de partidas, obtención de documentos de identidad, emancipación y su revocación, habilitación de edad, autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a establecimientos educativos o religiosos o ejercer determinada actividad;

e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad, adopción, tenencia de menores, régimen de visitas o venia supletoria para contraer matrimonio;

f) Nulidad e inexistencia del matrimonio, divorcio y separación;

g) Alimentos;

h) Disolución y liquidación de la sociedad conyugal;

i) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutor, guardador o educadores, a recurrir a las autoridades para corregir, orientar y educar al menor; y

j) Cuando el menor sea donante de órganos de transplante quirúrgico.

 

Artículo 60.- TEXTO DEROGADO.

  Derogado por: Ley 1.849 Art.7  (BO. 2334 - 03/09/99)

 

TITULO VIII: JUZGADOS DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL

 

CAPITULO I:  Asiento

Complementado por Ley 1906

Artículo 61.- Habrá seis (6) Juzgados en lo Correccional, tres (3) con asiento en la ciudad de Santa Rosa, dos (2) con asiento en la ciudad de General Pico, y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha; nueve (9) Juzgados de Instrucción, cinco (5) con asiento en la ciudad de Santa Rosa; tres (3) con asiento en la ciudad de General Pico y uno (1) con asiento en la ciudad de General Acha.

 La competencia territorial que corresponde a dichos Juzgados es de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción, según sus asientos y los de la Primera serán competentes en la Cuarta.

 

 

Artículo 62.- Para ser Juez de Instrucción y en lo Correccional es necesario poseer los requisitos que exige el artículo 91 de la Constitución para ser Juez de Primera Instancia.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.91

Complementada por Ley 1906

 

CAPITULO II:  Competencia, deberes y atribuciones

Complementado por Ley 1906

Artículo 63.- Los Jueces en lo Correccional tendrán competencia:

 a) Para decidir en única instancia en los delitos sometidos a su conocimiento por el Código Procesal Penal;

 b) Para conocer y decidir en apelación, de las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales en los casos previstos en el Código Procesal Penal; y

 c) Para resolver de las recusaciones y excusaciones del representante del Ministerio Público que actuase ante ellos.

  Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 713 CODIGO PROCESAL PENAL (T.O. AÑO 1995)

 

Artículo 64.- Los Jueces de Instrucción tendrán competencia:

a) Para investigar directamente los delitos, cualquiera sea la importancia de la pena fijada para el hecho, en el modo y forma establecidos en el Código Procesal Penal; y

b) Para resolver de las recusaciones y excusaciones del representante del Ministerio Público que actuase ante ellos.

  Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 713  CODIGO PROCESAL PENAL (T.O. AÑO 1995)

 

Artículo 65.- Los Jueces de Instrucción y en lo Correccional, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Los prescriptos para las Cámaras en lo Criminal por el artículo 51, con excepción de la atribución conferida por el inciso f);

b) En las causas correccionales, las atribuciones que la ley procesal otorga a las Cámaras en lo Criminal y a su Presidente en el juicio común;

c) Los Jueces podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario, para el desempeño de su función, como así también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o instituciones privadas, requiriendo informes o solicitando medidas de interés; y

d) Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios, libres de sellado, de los instrumentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, como asimismo solicitar sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos o tasas.

 

TITULO IX: JUZGADOS REGIONALES LETRADOS CAPITULO I ASIENTO, COMPETENCIA Y  ATRIBUCIONES

 

Artículo 66.- Habrá cinco (5) Juzgados Regionales Letrados, uno (1) con asiento en la localidad de Realicó que ejercer su competencia territorial en el Departamento de Realicó, en los Lotes 1 a 13 inclusive del Departamento Chapaleufú, en los Lotes 1 a 5 inclusive de la Fracción D del Departamento Trenel y en el Departamento Rancul con exclusión de los Lotes 5 a 16 inclusive de las Fracciones C y B; uno (1) con asiento en la localidad de Eduardo Castex, que ejercer su competencia territorial en el Departamento de Conhelo, uno (1) con asiento en la localidad de Victorica, que ejercer su competencia territorial en los Departamento de Loventué, Chalileo y Chicalcó; uno (1) con asiento en la localidad de Guatraché que ejercer su competencia territorial en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu y uno (1) con asiento en la localidad de 25 de Mayo, que ejercer su competencia territorial en los Departamento de Puelén y Limay Mahuida.

 Los Juzgados Regionales Letrados tendrán la competencia que les asigne la Ley Especial y sus deberes y atribuciones serán los prescriptos por el artículo 43 de la presente Ley, con excepción del inciso g).-

  Ref. Normativas: Ley 1.641

 

TITULO X: MINISTERIO PUBLICO

 

CAPITULO I:  Disposiciones Generales

Artículo 67.- Los miembros del Ministerio Público representan y defienden al interés público y a los menores, incapaces, pobres y ausentes. En ningún caso los integrantes del Ministerio Público actuarán como asesores de los Tribunales o Jueces, ni subrogarán al Fiscal de Estado, ni representarán judicialmente al Estado Provincial.

 

* Artículo 68.- El Ministerio Público será ejercicio:

1)     Por el Procurador General;

2)     Por el Fiscal ante el Tribunal de Impugnación Penal;

3)     Por los Fiscales ante las Cámaras;

4)     Por los Agentes Fiscales;

5)     Por los Defensores Generales; y

6)     Por los Asesores de Menores”.-

Modificado por: art. 8º Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006).

 

TEXTO ANTERIOR dado por Art.12  Ley 1.770 (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

ARTICULO 68 -  El Ministerio Público será ejercido:

 1) Por el Procurador General;

 2) Por los Fiscales de Cámara;

 3) Por los Agentes Fiscales;

 4) Por los Defensores Generales; y

 5) Por los Asesores de Menores.

 

* Artículo 69.- Para ser Procurador General se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro del Superior Tribunal de Justicia, y para ser Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal y Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para ser Juez de Cámara.

Modificado por: art. 8º Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006).

 

TEXTO ANTERIOR dado por LEY 1675

ARTICULO 69: Para ser Procurador General se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro del Superior Tribunal y para ser Fiscal de Cámara se requieren los mismos que para ser Juez de Cámara.

 

* Artículo 70.- Para ser Agente Fiscal, Asesor de Menores y Defensor se requiere tener 25 años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, dos (2) años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales o dos (2) años como empleado judicial luego de obtenido el título de abogado y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

Modificado por: art. 1º Ley 2535 (B.O. 2869 del 04-12-2009).

 

Texto Anterior según art.13  Ley 1.770 (Sep. B.O. 2238 del 31-10-1997)

 Para ser Agente Fiscal, Asesor de Menores y Defensor se requiere tener veinticinco (25) años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad Argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, dos (2) años de ejercicio en la profesión o de funciones judiciales y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 71.- Los representantes del Ministerio Público deberán dar conocimiento al Procurador General de cualquier irregularidad que notasen y procurarán establecer la unidad en la acción del Ministerio, pudiendo para ello formular consultas a aquel.

 

CAPITULO II:   Procurador General

* Artículo 72.- El Procurador General es el jefe de los representantes del Ministerio Público, en cuyo ejercicio le corresponde establecer la unidad de acción de los mismos y las siguientes atribuciones y deberes:

a) Representar al Ministerio Público ante el Superior Tribunal;

b) Intervenir en todas las causas de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal y en las que éste deba conocer y decidir por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad, revisión y extraordinario, de acuerdo con las normas procesales pertinentes;

c) Intervenir cuando fuera convocado en las cuestiones de Superintendencia del Superior Tribunal;

* d) Continuar ante el Superior Tribunal la intervención que los representantes del Ministerio Público Fiscal que hubieren tenido en las instancias inferiores;

Modificado por: Ley 1.770 Art.14  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

e) Dictaminar en los casos del informe a que se refiere el artículo 35 inciso b) sobre indulto y conmutación de pena;

f) Velar por el cumplimiento de los términos procesales, vigilar la sustanciación de las causas a su cargo, procurando que no se prescriban y asimismo por el cumplimiento de las leyes impositivas en las actuaciones;

g) Vigilar e instar a los representantes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes, fijándoles término para expedirse cuando no lo tuvieren por ley, pudiendo delegar tales funciones en los Fiscales de Cámara, lo que se hará en forma expresa;

h) Ejercer potestad correctiva y disciplinaria sobre los representantes del Ministerio Público y sobre los demás Funcionarios y empleados de ese Ministerio con arreglo a lo dispuesto por esta Ley;

i) Solicitar la aplicación de medidas disciplinarias y correctivas contra Jueces, Funcionarios, empleados, profesionales o particulares, en los casos previstos por esta Ley;

j) Cuidar la recta Administración de Justicia, velando por el cumplimiento de los términos, las sentencias, leyes penales y procesales;

k) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones para el Ministerio Público y evacuar las consultas que le formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en la reglamentación general que haga el Superior Tribunal en lo que atañe a dicho Ministerio;

l) Proponer medidas al Superior Tribunal para la mejor marcha de la Administración de Justicia;

m) Participar en las visitas de inspección que realice el Superior Tribunal, cuando fuere invitado;

n) Inspeccionar las dependencias de la Administración de Justicia en forma conjunta con el Superior Tribunal, cuando éste lo requiera;

ñ) Asistir, sin voto, a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal, cuando fuese invitado por ellos; y

o) Integrar el Tribunal Electoral, previsto por el artículo 51 de la Constitución de la Provincia y desempeñar las demás funciones que designen las leyes.

Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.51

 

*CAPITULO II Bis (Incorporado por art. 10- Ley 2297- (B.O. 2711 del 24-11-2006)).

Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal

 

Artículo 72 bis.- Habrá un Fiscal del Tribunal de Impugnación Penal, con asiento en Santa Rosa y ejercerá su función ante dicho Tribunal.-

          Artículo 72 ter.- Tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a)     Intervenir en todas las  causas de competencia del Tribunal de Impugnación penal, con los derechos y obligaciones que determina el Código Procesal Penal.-

b)     Velar por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la sustentación de las causas, procurando que ellas no se dilaten y no prescriban. La prescripción penal por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño del cargo.-

c)     Cuidar la recta Administración de Justicia velando por el cumplimiento de las sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deba aplicar el Tribunal, proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes.-

d)     Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente”.-

 

CAPITULO III:  Fiscales de Cámara

Artículo 73.- Habrá tres (3) Fiscales de Cámara que ejercerán sus funciones ante las Cámaras: dos (2) con asiento en Santa Rosa y uno (1) en General Pico.

 

Artículo 74.- Tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

 a) Continuar en la etapa del juicio con la intervención que hayan tenido durante la instrucción los Agentes Fiscales, con los derechos y obligaciones que determina el Código Procesal Penal;

 b) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y vigilar la sustanciación de las causas, procurando que ellas no se dilaten ni prescriban. La prescripción penal por su negligencia o cumplimiento irregular de sus funciones, se reputará falta grave en el desempeño del cargo;

 c) Cuidar la recta Administración de Justicia velando por el cumplimento de las sentencias, leyes, decretos, reglamentos y disposiciones que deban aplicar los Tribunales, proponiendo las soluciones o las sanciones pertinentes;

 d) Asistir a las visitas de cárcel;

 e) Aplicar o solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente;

 f) Asumir ante la Cámara de Apelaciones, Civil, Comercial, Laboral y de Minería, la intervención que la legislación de fondo y de forma determina; y

 g) Las facultades contenidas en los incisos c) y d) del artículo 65.

 

 * CAPITULO IV:  Agentes Fiscales

* Artículo 75.- Habrá dieciocho (18) Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Juzgados de Instrucción y en lo Correccional, los Juzgados de la Familia y del Menor y los Juzgados Regionales Letrados, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la presente Ley, las leyes que se dicten al respecto y según lo previsto por el artículo 93 con relación al régimen de distribución de tareas.

Modificado por: Ley 2482 Art.1  (B.O. 2841 del 22-05-09).-

 

Texto según Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

Habrá diecisiete (17) Agentes Fiscales que ejercerán sus funciones ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, los Juzgados de Instrucción, los Juzgados en lo Correccional, los Juzgados de la Familia y del Menor y los Juzgados Regionales Letrados, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la presente Ley, las leyes que se dicten al respecto y según lo previsto por el artículo 93 con relación al régimen de distribución de tareas.

 

 

*Artículo 76.- Los Agentes Fiscales a que hace referencia el artículo anterior, ejercerán sus funciones: siete (7) en Santa Rosa, cinco (5) en General Pico, dos (2) en General Acha, uno (1) en Victorica, uno (1) en Veinticinco de Mayo, uno (1) en Guatraché y uno (1) en Realicó.

Los cuatro (4) mencionados en último término investigarán los ilícitos de acuerdo al procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII de Citación Directa del Código Procesal Penal.

El Agente Fiscal de Victorica actuará en los Departamentos de Loventué, Chalileo y Chicalcó; el  de  Veinticinco  de Mayo  en los Departamentos

de Puelén y Limay Mahuida; el de Guatraché en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu; y el de Realicó en los Departamentos de Rancul, Realicó y Chapaleufú. Los mismos en el cumplimiento de sus funciones podrán requerir medidas a los Jueces en lo Penal.

Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 713 Art.313 al 325

Modificado por: Ley 2482 Art.1  (B.O. 2841 del 22-05-09).-

 

Texto según Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

Los Agentes Fiscales a que hace referencia el artículo anterior, ejercerán sus funciones: siete (7) en Santa Rosa, cuatro (4) en General Pico, dos (2) en General Acha, uno (1) en Victorica, uno (1) en Veinticinco de Mayo, uno (1) en Guatraché y uno (1) en Realicó.

 Los cuatro (4) mencionados en último término investigarán los ilícitos de acuerdo al procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII de Citación Directa del Código Procesal Penal.

 El Agente Fiscal de Victoria actuar en los Departamento de Loventué Chalileo y Chicalcó; el de Veinticinco de Mayo en los Departamentos de Puelén y Limay Mahuida; el de Guatraché en los Departamentos de Guatraché, Hucal y Caleu Caleu; y el de Realicó en los Departamentos de Rancul, Realicó y Chapaleufú. Los mismos en el cumplimiento de sus funciones podrán requerir medidas a los Jueces en lo Penal.

  

* CAPITULO V

*Artículo 77.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción tendrán los siguientes deberes y

 atribuciones:

a) Requerir al Juez competente la instrucción de un delito, siempre que tengan conocimiento, por cualquier medio, de la comisión del mismo, aportar, solicitar pruebas y participar en todos los actos de la instrucción, de acuerdo con las normas procesales;

b) Promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la Ley Procesal;

c) Vigilar la acción penal para asegurar su agotamiento por sentencia o sobreseimiento;

d) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario, para el desempeño de su Ministerio, como así también dirigirse a cualquier autoridad pública, o Instituciones Públicas o Privadas, para requerir informes o solicitar medidas;

e) Solicitar, de los Registros Públicos testimonios libres de sellado de los instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo requerir, sin cargo, actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos y tasas;

f) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos b), c) y

e) del artículo 74; y

g) Intervenir, necesariamente, emitiendo opiniones fundadas, en el ejercicio del control de legalidad, en todos los casos en que se debatan temas referidos a la constitucionalidad de las normas jurídicas aplicables y que se planteen cuestiones de competencia.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 78.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo Correccional, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 a) Los referidos a los Fiscales de Cámara por los incisos a), b), c) y e) del artículo 74; y

 b) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante

 los Juzgados de Instrucción por los incisos d), e) y g) del artículo 77.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 78 bis.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a)Intervenir en todo asunto que pueda afectar al estado civil de las personas y su filiación en los casos de ausencia con presunción de fallecimiento y de los demás en que su participación esté legalmente prevista;

b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y

 c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por el inciso g) del artículo 77.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (B.O. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 78 ter.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de la Familia y del Menor tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 a) Intervenir en los casos que, por aplicación de la Ley Nro. 1270 corresponda al ejercicio de su función ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor;

 b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y

 c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por el inciso g) del artículo 77.

  Ref. Normativas: Ley 1.270

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 78 quater.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados Regionales Letrados tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

a) Intervenir en los casos que, por aplicación de la Ley Nro. 1641 corresponda al ejercicio de su función ante dichos Tribunales;

b) Los conferidos a los Fiscales de Cámara por los incisos c) y e) del artículo 74, y además las atribuciones otorgadas a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por los incisos d) y e) del artículo 77; y

c) Los conferidos a los Agentes Fiscales que ejerzan su función ante los Juzgados de Instrucción por el inciso g) del artículo 77.

  Ref. Normativas: Ley 1.641

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

*Artículo 78 quinquies.- Los Agentes Fiscales que ejerzan su función conforme al procedimiento previsto en el Libro II, Título VIII del Código Procesal Penal -Citación Directa- tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

 a) Preparar y promover la acción penal pública, a cuyo fin dirigirán el procedimiento de Citación Directa, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella e impartir instrucciones a la Policía en los casos particulares, en este tipo de procedimiento; y

 b) Las conferidas por los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 77.

  Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 713 Art.313 al 325

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

 CAPITULO VI:  Agentes Fiscales de citación directa

*Artículo 79.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado

Derogado por: Ley 1.770 Art.20  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* CAPITULO VI:  Defensores Generales

 

*Artículo 80.- Habrá veintidós (22) Defensores Generales que actuarán en todas las instancias: diez (10) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4) en el Fuero Civil y los seis (6) restantes en el Penal; siete (7) en General Pico, que actuarán tres (3) en el Fuero Civil y los cuatro (4) restantes en el Penal; uno (1) en Victorica; y en la Tercera Circunscripción Judicial habrá cuatro (4); dos (2) con asiento en General Acha, que actuarán uno (1) en el Fuero Civil y el otro en el Penal; uno (1) con asiento en Veinticinco de Mayo y el restante con asiento en Guatraché.

La Defensoría General en lo Penal Número Seis que se incorpora en la Primera Circunscripción Judicial, además de sus funciones específicas, subrogará a los Defensores Generales en lo Civil y Penal con asiento en Guatraché, Veinticinco de Mayo y Victorica, según lo disponga el Procurador General, en esas oportunidades, a su vez, será reemplazado en sus funciones por sus subrogantes legales.

Modificado por: Ley 2482 Art.1  (B.O. 2841 del 22-05-09).

 

Texto según Ley 2440 (B.O. Nº 2811 del 24-10-2008)

Habrá veinte (20) Defensores Generales que actuarán en todas las instancias: diez (10) con asiento en Santa Rosa, de los cuales actuarán cuatro (4) en el Fuero Civil y los seis (6) restantes en el Penal; cinco (5) en General Pico, que actuarán tres (3) en el Fuero Civil y los dos (2) restantes en el Penal; uno (1) en Victorica; y en la Tercera Circunscripción Judicial habrá cuatro (4); dos (2) con asiento en General Acha, que actuarán uno (1) en el Fuero Civil y el otro en el Penal; uno (1) con asiento en Veinticinco de Mayo y el restante con asiento en Guatraché.

 

La Defensoría General en lo Penal número Seis que se incorpora en la Primera Circunscripción Judicial, además de sus funciones específicas, subrogará a los Defensores Generales en lo Civil y Penal con asiento en Guatraché, Veinticinco de Mayo y Victorica, según lo disponga el Procurador General, en esas oportunidades, a su vez, será reemplazado en sus funciones por sus subrogantes legales."

 

*Artículo 81.- Los Defensores Generales intervendrán en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se relacionen con la persona e intereses de los menores, incapaces, ausentes, encarcelados y personas de escasos recursos económicos, para intervenir en juicios de su jurisdicción, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias a la conservación de los derechos de los mismos. Actuarán igualmente como amigables componedores en aquellos conflictos en que estén interesadas personas de escasos recursos económicos. En estos casos los Defensores Generales labrarán acta de todos los convenios o transacciones que se celebren ante ellos y darán copia a los interesados que la solicitaren, la que se extenderá libre de sellado.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 82.- A los efectos de posibilitar la intervención para actuar como amigables componedores o para evacuar consultas a favor de las personas de escasos recursos económicos los Defensores Generales exigirán la presentación de declaración jurada en la que se consignan los ingresos, bienes que integran el patrimonio y cargas de familia del requirente, conforme a la reglamentación que dictará el Procurador General. En base a los datos aportados y a las pautas que al efecto la reglamentación establezca, merituarán la procedencia de su intervención.

Modificado por:  Ley 1.913 Art.3  (BO 2406 -19/01/01)

 

* Artículo 83.- Los Defensores Generales tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

1) Ante los Tribunales con competencia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y los Juzgados Regionales Letrados:

a) Intervenir, como parte legítima y esencial en todos los asuntos civiles y comerciales, contenciosos, voluntarios, donde hubiere menores e incapaces, ya sean demandantes o demandados, en sus personas o sus bienes;

b) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores e incapaces sobre la conservación de los bienes de éstos;

c) Promover las acciones tendientes a designar, remover y sustituir tutores y curadores de incapaces;

*d) Evacuar las consultas sobre materia civil, comercial y laboral, que efectúen las personas de escasos recursos económicos.

  Modificado por: Ley 1.913 Art.1  (B.O. 2406 -19/01/01)

e) Patrocinar o representar a las personas de escasos recursos económicos y a los que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos en toda clase de asuntos civiles, comerciales y laborales, sean judiciales o extrajudiciales. La representación en juicio de las personas de escasos recursos económicos podrá ser acreditada mediante Carta Poder otorgada a favor del Defensor General ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera Instancia de la Provincia. En dicho instrumento constar n el nombre y apellido del otorgante, edad, nacionalidad, domicilio y número de documento de identidad exhibido. Se enunciarán en forma clara y concreta las acciones a ejercer y se incluirán las facultades de estilo;

f) Representar a personas cuyo domicilio o residencia se ignore -ausentes citados a juicio-, si vencido el plazo de citación por edictos no compareciere el citado, debiendo tratar de poner en conocimiento del interesado la existencia del juicio, y en su caso, recurrir de la sentencia;

g) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden e impongan; y

h) Aplicar y solicitar medidas disciplinarias o correctivas con arreglo a la presente y todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.

2) Ante la jurisdicción en lo penal:

a) Asumir la defensa de los imputados y detenidos que no hubieren designado Defensor particular;

b) Ejercer, en su caso, el patrocinio letrado en las solicitudes de libertad condicional y en todas las que formularen ante los Jueces, los condenados por sentencia firme en relación al cumplimiento de la misma;

c) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los juicios penales en donde hubiere menores e incapaces cuyos representantes legales fueren querellantes o querellados, por delitos cometidos contra la persona o bienes de sus representados o cuando por razón del delito estuvieren afectados las personas o bienes de los incapaces;

d) Patrocinar a las personas de escasos recursos económicos y a los que hubieren obtenido el beneficio de litigar sin gastos, en las demandas o querellas que hubieren de promover ante la jurisdicción penal;

e) Evacuar las consultas que sobre materia penal les efectúen las personas de escasos recursos económicos; y f) Las demás atribuciones que en el fuero penal le confieren los códigos y leyes especiales.

  Modificado por: Ley 1.770 de La Pampa Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 84.- El patrocinio o representación surtirá los mismos  efectos que la concesión del Beneficio de Litigar sin gastos, previo cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 82.-

 Cuando se comprobase la existencia de bienes, en los supuestos de los subincisos d) y e) del inciso I y de los subincisos c) y d) del inciso 2) del art. 83, deberá comunicar tal circunstancia al Juez de la causa, quien en caso de condena aplicará las costas al patrocinado y los ingresos que por tal concepto se obtuvieren, serán destinados al fomento de la Biblioteca del Poder Judicial. En los juicios o causas en que haya condena en costas a cargo de la contraparte del defendido o asistido por el Defensor General, se regularán sus honorarios que tendrán igual destino.

Modificado por: Ley 1.913 Art.1  (BO 2406 -19/01/01)

 

* Artículo 85.-En los casos en que la parte actuara con beneficio de litigar sin gastos, podrá solicitar embargos sin necesidad de constituir fianza judicial.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* Artículo 86.- Texto derogado.

  Derogado por: Ley 1.770 Art.20  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

* CAPITULO VII:  Asesores de menores

*Artículo 87.- Habrá un (1) Asesor de Menores en la Primera y otro en la Segunda Circunscripción Judicial. En las restantes Circunscripciones, su función será cumplida por los Defensores Generales. Corresponde al Asesor de Menores ser parte esencial en el procedimiento ante el Fuero de Menores y su intervención no cesar por la designación de un Defensor General.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

*Artículo 88.- Los Asesores de Menores ejercerán su función ante los Tribunales del Fuero de la Familia y del Menor y tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Peticionar y promover, en ejercicio de su Ministerio, todas las acciones de protección de las personas y bienes de menores;

b) Promover las acciones tendientes a suspender o privar de la patria potestad;

c) Intervenir como parte, ejerciendo la representación promiscua de los menores, en todos los procesos judiciales donde se hallaren comprometidos las personas o bienes de los mismos;

d) Fiscalizar la conducta de los representantes legales de los menores sobre la persona y los bienes de éstos;

e) Atender las quejas que se llevaren por malos tratamientos a menores y elevar las mismas a los Jueces incitándolos a tomar medidas para evitar tales hechos, con participación de los Agentes Fiscales;

f) Inspeccionar los establecimientos de menores e imponerse del tratamiento y educación que se les da a los mismos, dando cuenta a quien corresponda de los abusos o defectos que notaren;

g) Ejercer el Ministerio Pupilar de Menores representándolos promiscuamente, en los procesos penales donde hubiere menores a los que se atribuye la autoría o participación en delitos y en aquellos en los cuales los menores resultaren víctimas de un accionar delictivo; y

h) Ejercer las demás atribuciones y deberes que las leyes les acuerden.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

*CAPITULO VIII: Disposiciones comunes a los defensores generales y asesores de menores

 

*Artículo 89.- Los Defensores y Asesores de Menores podrán llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio, como así también dirigirse a cualquier autoridad policial, funcionario público o institución privada, requiriendo informes o solicitando medidas en interés de sus patrocinados.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97) 

 

*Artículo 90.- Podrán solicitar de los Registros Públicos testimonios libres de sellado de los instrumentos necesarios para el logro de sus gestiones, como asimismo solicitar sin cargo actuaciones de las oficinas públicas que se hallaren gravadas con impuestos o tasas.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)  

 

* Artículo 91.- Están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los menores e incapaces. Podrán asimismo consentir tales resoluciones con dictámenes fundados cuando juzgaren que resultará perjudicial, a los intereses de sus representados, la prosecución de la causa.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

 

* Artículo 92.- Ante cualquier duda con relación a los deberes y atribuciones de los Defensores Generales y Asesores de Menores, resolver la cuestión el Procurador General. El Ministerio Pupilar será desempeñado por los Defensores Generales y Asesores de Menores.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97) 

 

*Artículo 93.- Cuando fueren dos (2) o más los funcionarios del Ministerio Público con idéntica función que actúen en una misma Circunscripción Judicial, el régimen de distribución de tareas ser establecido por el Superior Tribunal, a propuesta del Procurador General.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.15  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

TITULO XI: SECRETARIOS

 

*Artículo 94.- El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, el Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras y los Juzgados Letrados de los distintos fueros, tendrán las siguientes Secretarías:

a)     El Superior Tribunal de Justicia, las que establezca de acuerdo a necesidades funcionales;

b)     Una, la Procuración General;

c) Una, el Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras en lo Criminal y la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial;  

a)     Dos, la Cámara de Apelaciones, en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial;

        e) Una, cada Juzgado de Primera Instancia;

f)  Dos, el Juzgado de Primera Instancia de    

        la Tercera Circunscripción Judicial;

1) Una Civil, Comercial, Laboral y de Minería,

2) Una Civil - Asistencial;

g) Una, cada Juzgado de Instrucción y Correccional;

h) Dos, los Juzgados de la Familia y del Menor:

                    1) Una Penal, y

                    2) Una Civil-Asistencial;

i)       Una, en el Juzgado de Faltas Provincial; y

 

j)      Una, cada Juzgado Regional Letrado.

Modificado por: Ley 2482 Art.1  (B.O. 2841 del 22-05-09).

 

Texto según Ley 1675

 

El Superior Tribunal de Justicia, la Procuración General, las Cámaras y los Juzgados Letrados de los distintos fueros, tendrán las siguientes Secretarías:

a) El Superior Tribunal de Justicia, las que establezca de acuerdo a necesidades funcionales;

b) Una, la Procuración General;

c) Una, cada Cámara;

d) Una, cada Juzgado de Primera Instancia;

e) Una, cada Juzgado en lo Correccional;

f) Una, cada Juzgado de Instrucción;

g) Dos, los Juzgados de la Familia y del Menor:

1) Una Penal, y

2) Una Civil-Asistencial.

h) Una, cada Juzgado Regional Letrado.

 

Artículo 95.- Para ser Secretario Judicial del Superior Tribunal o de la Procuración General se requieren:

a) Mayoría de edad;

b) Título de abogado o escribano, expedido por Universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país;

c) Dos (2) años de ejercicio de la profesión o de la función judicial, siendo abogado y tres (3) años en la función judicial, como Secretario, siendo escribano; y

d) Tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 96.- Para ser Secretario del Superior Tribunal de Justicia en las áreas no judiciales, se requieren preferentemente las condiciones exigidas por el artículo anterior o en su defecto los títulos terciarios o universitarios adecuados a la función a su cargo.

 

Artículo 97.- Para ser Secretario de Cámara se requiere:

 a) Mayoría de edad;

 b) Título de abogado o escribano expedido por Universidad argentina, legalmente autorizada o revalidado en el país;

 c) Un (1) año de ejercicio de la profesión o de la función judicial, siendo abogado. Dos (2) años en la función judicial como Secretario, siendo escribano; y

 d) Tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía.

 

Artículo 98.- Para ser Secretario de los Juzgados mencionados en el artículo 94, se requiere:

a) Mayoría de edad;

b) Título de abogado o escribano, expedido por Universidad argentina, legalmente autorizado o revalidado en el país; y

c) Tres (3) años de ejercicio en la ciudadanía.

 

Artículo 99.- Los Secretarios son jefes de su oficina y los

 prosecretarios y empleados ejecutarán sus órdenes en todo lo relativo

 al despacho y al cumplimiento de sus demás deberes.

 

Artículo 100.- Serán funciones de los Secretarios, las siguientes:

a) Poner cargo a todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos o de los demás documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos los solicitaren, en caso de ausencia del Prosecretario;

b) Firmar las providencias simples de mero trámite y en especial las que disponen:

1) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o participación de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos de actuaciones similares.

2) Remitir las causas a los representantes del Ministerio Público, representantes del fisco y dem s funcionarios que intervengan como parte.

3) Devolver escritos presentados fuera de plazo y sin firma de letrado, o sin copias, conforme a los artículo 58 y 121 del Código Procesal Civil;

4) Dar vistas de liquidaciones; y

5) Tener presentes manifestaciones;

c) Suscribir certificados y testimonios, suscribir los oficios y las cédulas, excepto los que se dirijan al Gobernador de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo, funcionarios de an loga jerarquía y Magistrados Judiciales;

d) Asistir a las diligencias de prueba cuando se realicen en el radio del Tribunal;

e) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas (200), deber n formar otro cuerpo y así sucesivamente;

f) Custodiar los documentos y expedientes a su cargo, protocolizar las copias de las resoluciones judiciales y llevar los libros que establezcan las leyes y reglamentos;

g) Llevar el contralor del movimiento de los depósitos efectuados en los juicios, en los expedientes en que se constituyan;

h) Exigir recibo de todo expediente que entreguen en los casos autorizados por la ley y el reglamento;

i) Cuidar que la entrega del expediente o suministro de informes no se efectúen a otra persona que las partes, abogados, procuradores, o aquellas a quienes se lo permitan las leyes procesales y el reglamento judicial;

j) Vigilar por sí o por medio de los Prosecretarios, que los agentes a sus órdenes cumplan estrictamente el horario y demás deberes que el cargo les imponga;

k) Darles debido cumplimiento, en la parte que les concierne, a las resoluciones de los Magistrados y a las diligencias y demás actuaciones judiciales; y

l) No retener los escritos o expedientes por m s de veinticuatro (24) horas sin darles curso, bajo la pena de satisfacer los perjuicios que causare su demora, salvo impedimento justificado.

  Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Art.58; 121.

 

* Artículo 101.- Las funciones de las Secretarías no judiciales del Superior Tribunal, las de los demás órganos y sus dependencias internas que se crearen como asimismo sus jerarquías, serán dispuestas por Acordadas por este Tribunal, el que deber requerir en forma previa al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, la factibilidad financiera que la medida requiera.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.16  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

 

TITULO XII:  PROSECRETARIOS

 

Artículo 102.- Cada Secretaría Judicial contar con un Prosecretario.

 

* Artículo 103.- Para ser Prosecretario, que son funcionarios judiciales, se requiere preferentemente el título de abogado.

  Modificado por: Art. 18 de la Ley 1691 (Sep. B.O. 2168 del 28-06-96)- Art.18  Ley 1.732 (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

Artículo 104.- Deberes y Funciones: Son deberes y funciones de los Prosecretarios:

a) Tramitar los expedientes radicados en la Prosecretaría;

b) Proyectar las providencias simples y poner los escritos y expedientes al despacho del Secretario;

c) Autorizar los cargos de los escritos judiciales y dar recibos de los mismos o de documentos entregados;

d) Controlar los horarios y las tareas del personal de su Prosecretaría, poniendo a conocimiento del Secretario cualquier irregularidad y proponiéndole las medidas que estime conveniente; y

e) Colaborar con Secretario para el mejor cumplimiento de los deberes a su cargo, desempeñando cualquier otra función que aquel le confiera.

 

TITULO XIII: ORGANOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 105: El Superior Tribunal establecer por Acordada los órganos y sus dependencia internas conforme a las necesidades del servicio de justicia. Estos órganos tendrán la dependencia jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura orgánica

 

TITULO XIV: MEDICOS FORENSES, DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPOS TECNICOS

 

Artículo 106.- En la Primera y Segunda Circunscripciones Judiciales habrá dos (2) o más médicos que deberán tener título habilitante expedido por Universidad argentina, legalmente autorizada o revalidado en el país y cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía.

 En la Tercer Circunscripción Judicial habrá un (1) médico.

 

Artículo 107.- Los médicos forenses y de reconocimiento serán designados por el Superior Tribunal y removidos según lo establecido por el artículo 37, inciso e).

 

Artículo 108.- Son deberes de tales profesionales:

a) Practicar los reconocimientos y diligencias que los Tribunales, Jueces y Funcionarios les ordenen; y

b) Realizar pericias y asesorar a los Tribunales y Jueces en los asuntos que requieran conocimientos médicos.

 

Artículo 109.- Los médicos forenses y de reconocimiento no percibirán más emolumentos que el sueldo que les asigne la ley y se suplirán automática y recíprocamente y, en su defecto, por los de otra Circunscripción, por los médicos de Policía u otros de los inscriptos en la Dirección de Salud Pública de la Provincia.

 Los médicos legistas del Poder Judicial podrán ser convocados por los Tribunales y Jueces de cualquier Circunscripción para desempeñar tarea pericial específica.

 

Artículo 110.- En cada Juzgado de la Familia y del Menor habrá un equipo técnico integrado por médico, un psicólogo y un asistente social. El Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar la cantidad de profesionales que integran el equipo técnico, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran y conforme a la Ley de Presupuesto. Los integrantes de los equipos técnicos, tendrán dedicación exclusiva, quedando facultado el Superior Tribunal a establecer excepciones cuando razones de servicio así lo requieran.

  Ref. Normativas: Ley 1.607

 

Artículo 111.- Los equipos técnicos auxiliares de los Juzgados de la Familia y del Menor ser n exclusivos de los respectivos Juzgados, pudiendo si las tareas se lo permiten y a criterio del Juez, colaborar con tareas requeridas por otros Juzgados.

 En los supuestos de apelaciones de causas sometidas al Juzgado de la Familia y del Menor, el Tribunal de Alzada podrá requerir del equipo técnico los estudios complementarios necesarios.

 

Artículo 112.- En cada localidad donde tenga su asiento un Agente Fiscal de Citación Directa, el Superior Tribunal de Justicia, podrá nombrar un médico forense y de reconocimiento cuando las necesidades del organismo así lo requieran.

 

TITULO XV: DE LOS EMPLEADOS

 

Artículo 113.- El Poder Judicial contar con el número de empleados que le asigne la Ley de Presupuesto, los que ingresarán previo concurso de antecedentes y oposición, en la forma y bajo las condiciones que se reglamente.

  Ref. Normativas: Ley 1.607

 

Artículo 114.- Los empleados deber n mayores de dieciocho (18) años, poseer buenos antecedentes de conducta, idoneidad para el cargo y ciudadanía en ejercicio.

 

Artículo 115.- Son derecho del personal del Poder Judicial:

a) La estabilidad en el cargo, a partir de la designación definitiva en tanto no sobrevenga cesantía o exoneración;

b) Derecho a la carrera judicial y administrativa, con sujeción a las condiciones que se reglamenten;

c) A los beneficios asistenciales y previsionales; y

d) A la defensa de sus derechos mediante el ejercicio de las acciones y recursos que establece esta Ley o el reglamento.

 

* Artículo 116.- Son deberes del personal del Poder Judicial:

a) Prestar el servicio en forma digna, eficiente y diligente;

b) Cumplir estrictamente los horarios establecidos por el reglamento;

c) Obedecer las órdenes del superior jerárquico que tengan por objeto actos de servicio;

d) No abandonar las tareas ni el lugar de trabajo sin conocimiento y autorización del Secretario, Prosecretario, Director o Jefe encargado de la oficina;

e) Guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites, dictámenes u opiniones que conozca por la índole de su cargo;

*f) Cancelar en el plazo de sesenta (60) días cualquier embargo sobre su sueldo. Excepcionalmente, con mención explícita de la razón que lo determine, el Superior Tribunal de Justicia podrá ampliar este plazo y aún eximir al interesado del cumplimiento de este inciso;

Modificado por: Ley 1.770 Art.17  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

g) Acudir a prestar servicios en los casos del artículo 15; y

h) Los demás deberes que establezca el reglamento.

 

TITULO XVI: PROFESIONALES AUXILIARES

 

CAPITULO I:  Abogados y Procuradores

Artículo 117.- La actividad judicial de los abogados y procuradores se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias de esas profesiones, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley y los artículos siguientes.

 

*Artículo 118.- En los supuestos de inhibición o recusación, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por ésta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal

 de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, intervendrán conjueces y funcionarios "ad-hoc". Los conjueces reemplazaran a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de Instrucción a los Jueces en lo  Correccional, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Familia y el  Menor y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "ad-hoc"

 reemplazarán a los representantes del Ministerio Público-.

 Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que  determine el Superior Tribunal de justicia para cada caso.-

  Modificado por: Ley 1.895 Art.3  (BO. 2390 -SEP- 29/09/00)

 

  *Articulo 118 bis.- El Superior Tribunal de Justicia confeccionará una lista de Conjueces y Funcionarios “ad-hoc” antes del 30 de septiembre de cada año con los Abogados que se encuentren matriculados en la Provincia y reúnan las condiciones de la Constitución y de la presente Ley.-

          Los integrantes del listado deberán tener domicilio real en la Provincia y en los casos de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería; Cámaras en lo Criminal y Jueces de Instrucción y Correccional de Primera Instancia; Jueces de la Familia y del Menor; Jueces Regionales  Letrados; integrantes del Ministerio Público y Secretarios, deberán tener, además el domicilio en la Circunscripción del Tribunal en el que debieran intervenir.-

          En caso de agotar o no contar con otros conjueces o funcionarios “ad-hoc” podrá, según el caso, recurrirse a aquellos incluidos en la lista para las otras Circunscripciones.-

Quedarán excluidos:

1)     Los Legisladores y funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, sean nacionales o provinciales;

2)     Los que registren sanciones disciplinarias en los cinco (5) años anteriores inmediatos a su selección, aplicadas por los Tribunales ordinarios de la Provincia de La Pampa o el Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia;

3)     Los que se encuentren procesados en sede penal por delitos dolosos;

4)     Los fallidos o civilmente concursados hasta tanto sean rehabilitados;

5)     Los condenados por delitos dolosos, por el doble del término de la condena; y

6)     Los destituidos por Jurado de Enjuiciamiento o Juicio Político.-

 

Antes de tomar intervención en los autos respectivos, los subrogantes deberán dejar constancia bajo juramento de no estar comprendidos en ninguna de las causales de exclusión.-

Ultima modificación: art. 11º Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006).

 

Artículo 118 ter.- El Superior Tribunal de Justicia elevará, mensualmente, la lista de Magistrados y Funcionarios jubilados que conserven el estado judicial, para que la misma sea tratada en la Cámara de Diputados”.-

Incorporado por: art. 11º Ley 2297 (B.O. 2711 del 24-11-2006).

 

CAPITULO II: Contadores Públicos

Artículo 119.- La actividad judicial de los contadores públicos se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo, de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta Ley referidas a los peritos y auxiliares.

 

CAPITULO III: Martilleros

Artículo 120.- La actividad judicial de los martilleros y corredores de comercio se regirá por las disposiciones de las leyes de fondo de procedimiento y reglamentarias de esa profesión, sin perjuicio de las normas de esta ley referidas a los peritos y auxiliares.

 

CAPITULO IV:  Peritos

Artículo 121.- La designación de peritos deberá recaer en personas mayores de edad, de buena conducta y que posean título habilitante expedido por establecimientos oficiales o privados.

 Sólo en caso de no haber personas diplomadas, los Jueces podrán nombrar peritos a los idóneos en la materia.

 

Artículo 122.- La designación judicial de oficio se hará por sorteo entre los incluidos en la lista anual que confeccione y remita el Superior Tribunal a los organismos judiciales.

 

Artículo 123.- En caso de no existir inscripciones, los Jueces efectuarán las designaciones con arreglo al artículo 121.

 

 

TITULO XVII: DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL - ESTRUCTURA Y FUNCIONES

 CAPITULO I:  Oficina de Mandamientos y Notificaciones

Artículo 124.- En cada Circunscripción Judicial habrá una (1) oficina de mandamientos y notificaciones.

 

Artículo 125.- El Superior Tribunal de Justicia por Acordada establecerá la dependencia interna y jerárquica que aconseje su finalidad, función y estructura orgánica.

 

 CAPITULO II: Archivo General y Registro de Juicios Universales

Artículo 126.- El Archivo General del Poder Judicial y el Registro Público de Juicios Universales, estará a cargo de un Secretario, que ser designado por el Superior Tribunal de Justicia; deber tener las condiciones y calidades establecidas por el artículo 98 para ser Secretario de Juzgados y estar sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades que estos.

 En caso de impedimento o vacancia, el Secretario del Archivo, será subrogado por el Secretario de la Receptoría de Expedientes, en primer término y ante la falta, ausencia o impedimento, por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia.

 

Artículo 127.- Las delegaciones de Archivo ubicadas en las distintas Circunscripciones Judiciales, estarán a cargo del Secretario del Juzgado que designe el Superior Tribunal, cuyo reemplazo será determinado del modo previsto en el artículo anterior.

 

* Artículo 128.-La organización y funcionamiento del Archivo General y sus delegaciones serán reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia. El Archivo General, asimismo, tendrá a su cargo la custodia de expedientes que, no habiendo sido activados por las partes durante el término de un (1) año desde la última petición, resolución, decreto o diligencia, se encuentren en estado de paralizados.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.18 (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

Artículo 129.- En el Registro de Juicios Universales con asiento en Santa Rosa, se inscribirá la iniciación en esta Provincia de todo juicio sucesorio, testamentario, abintestado o de herencia vacante, las declaratorias de herederos y mandas testamentarias; los pedidos de apertura de juicios concursales y las sentencias consecuentes; las que homologuen concordatos; las de calificación y las de

 levantamiento y rehabilitación de juicios concursales.

 

Artículo 130.- Los Jueces no podrán dictar auto de apertura de juicios sucesorios, de aprobación de testamento, de declaración de vacancia, ni dictar autos de quiebra o de apertura de concurso, sin el informe previo del Registro de Juicios Universales con el objeto de determinar el Juzgado que ha prevenido a los fines del fuero de atracción.

 

Artículo 131.- La organización y funcionamiento del Registro de Juicios Universales ser reglamentado por el Superior Tribunal de Justicia.

 

TITULO XVIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 132.- Hasta tanto se dicte la Ley de Justicia de Paz prescripta por el artículo 100 de la Constitución de la Provincia, continuarán en vigor las normas establecidas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nro. 2229/56, con las modificaciones que posteriormente se hubieran producido.

  Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.100

  Decreto Ley 2.229/56 de La Pampa Art.38 al 50

  DEROGA LEY 21 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL (TITULO V:  JUSTICIA DE PAZ)

 

 

Artículo 133.- Hasta tanto se integren y pongan en funcionamiento los Juzgados Laborales, los Jueces de Primera Instancia Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería mantendrán competencia en los conflictos de trabajo.

 

TITULO XIX

* Artículo 134.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento los Juzgados Regionales Letrados, los Juzgados Civiles, Comerciales, Laborales y de Minería, mantendrán su competencia actual.

 

* Artículo 135.- Hasta tanto se pongan en funcionamiento las Fiscalías para el tramite de Citación Directa prevista en el Código Procesal Penal, los Jueces de Instrucción mantendrán su competencia.

  Ref. Normativas: Texto Ordenado Ley 713

 

* Artículo 136.- Los Juzgados Regionales Letrados y las Fiscalías que actúen por el procedimiento de Citación Directa, serán puestos en funcionamiento una vez creadas las vacantes presupuestarias correspondientes.

 El orden en la implementación y posterior puesta en funcionamiento, ser determinada por Acordada del Superior Tribunal de Justicia.

  Modificado por: Ley 1.770 Art.19  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

*Artículo 137.- Texto derogado

  Derogado por: Ley 1.770 Art.20  (BO. 2238 -SEP- 31/10/97)

 

Artículo 138.- Derógase la N.J.F. Nro. 900 y sus modificatorias.

 

Artículo 139.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 FIRMANTES

 Dr. Santiago Raúl GIULIANO, Vice Presidente 1ro. Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.


 INDICE

LEY PROVINCIAL Nro. 1675. ¡Error! Marcador no definido.

TITULO I: ORGANOS JUDICIALES. 2

TITULO II: DISPOSICIONES COMUNES PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y PROFESIONALES AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL. 3

CAPITULO I:  Normas Generales 3

CAPITULO II:  Receso de los Tribunales 5

CAPITULO III:   Subrogancias 5

CAPITULO IV:  Régimen disciplinario. 12

CAPITULO V:  Potestad correctiva. 13

CAPITULO VI:  Ejecución. 14

TITULO III: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. 14

CAPITULO I:  Composición. 14

CAPITULO II Competencia. 14

CAPITULO III: Atribuciones 15

CAPITULO IV:  Del Presidente. 17

TITULO IV: CAMARAS DE APELACIONES. 19

CAPITULO I:  Composición. 19

CAPITULO II: Competencia. 20

CAPITULO III:  Deberes y atribuciones 20

CAPITULO IV DEL PRESIDENTE. 20

TITULO V: CAMARAS EN LO CRIMINAL. 21

CAPITULO I:  Composición. 21

CAPITULO II COMPETENCIA. 21

CAPITULO III: Deberes y atribuciones de las Cámaras y del Presidente. 21

TITULO VI: JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. 22

CAPITULO I:  Asiento y competencia. 22

CAPITULO II:  Deberes y atribuciones 23

TITULO VII: JUZGADO DE LA FAMILIA Y DEL MENOR. 23

CAPITULO I:  Asiento. 23

CAPITULO II:   Competencia y atribuciones 23

TITULO VIII: JUZGADOS DE INSTRUCCION Y EN LO CORRECCIONAL. 24

CAPITULO I:  Asiento. 24

CAPITULO II:  Competencia, deberes y atribuciones 24

TITULO IX: JUZGADOS REGIONALES LETRADOS CAPITULO I ASIENTO, COMPETENCIA Y  ATRIBUCIONES. 25

TITULO X: MINISTERIO PUBLICO.. 25

CAPITULO I:  Disposiciones Generales 25

CAPITULO II:   Procurador General 26

CAPITULO III:  Fiscales de Cámara. 27

* CAPITULO IV:  Agentes Fiscales 28

* CAPITULO V. 29

CAPITULO VI:  Agentes Fiscales de citación directa. 30

* CAPITULO VI:  Defensores Generales 30

* CAPITULO VII:  Asesores de menores 33

*CAPITULO VIII: Disposiciones comunes a los defensores generales y asesores de menores 33

TITULO XI: SECRETARIOS. 34

TITULO XII:  PROSECRETARIOS. 36

TITULO XIII: ORGANOS ADMINISTRATIVOS. 37

TITULO XIV: MEDICOS FORENSES, DE RECONOCIMIENTO Y EQUIPOS TECNICOS. 37

TITULO XV: DE LOS EMPLEADOS. 38

TITULO XVI: PROFESIONALES AUXILIARES. 38

CAPITULO I:  Abogados y Procuradores 38

CAPITULO II: Contadores Públicos 39

CAPITULO III: Martilleros 40

CAPITULO IV:  Peritos 40

TITULO XVII: DEPENDENCIAS DEL PODER JUDICIAL - ESTRUCTURA Y FUNCIONES. 40

CAPITULO I:  Oficina de Mandamientos y Notificaciones 40

CAPITULO II: Archivo General y Registro de Juicios Universales 40

TITULO XVIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 41

TITULO XIX. 41