Decreto Nº 559-2021

Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de febrero de 2021 y del 1 de marzo de 2021. [1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. del B.O. 3465 del 07-05-21.-

Dictado el 16-03-21.-

Ratificado por  art. 49 de Ley Nº Nº 3403.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de febrero de 2021 y del 1 de marzo de 2021, los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV y XVI a XXX, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DIEZ MILÉSIMOS ($ 248,3647), a partir del 1 de febrero de 2021 y a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA DIEZ MILÉSIMOS ($ 252,9640) a partir del 1 de marzo de 2021.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto   mínimo de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOS CENTAVOS ($ 46.927,02), a partir del 1  de  febrero  de  2021  y  de  PESOS  CUARENTA  Y  SIETE  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  CON  TRES CENTAVOS  ($  47.796,03),  a  partir  del  1  de  marzo  de  2021,  con  excepción  de  las  garantías  mínimas  de  aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La  garantía que  deberá  adicionarse  hasta llegar al  Ingreso Neto Mínimo Mensual  Garantizado al   personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia  de  La  Pampa-,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  Y  SEIS  MIL  NOVECIENTOS VEINTISIETE  CON  DOS  CENTAVOS  ($  46.927,02),  a  partir  del  1  de  febrero  de  2021  y  de  PESOS  CUARENTA  YSIETE  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  SEIS  CON  TRES  CENTAVOS  ($  47.796,03),  a  partir  del  1  de  marzo  de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º  del  Decreto  Nº  806/04  y  sus  modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y  asistencia  perfecta  menos  los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de   la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro devida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que  revistan  en  la  Ley  Nº  1279  se  tomarán  en  cuenta  para  el  cálculo  de  la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo  hospitalario  y  el  adicional  por  actividad  crítica.  En  todos  los  casos  el adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  de  su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado  al    Personal  Docente,  surgirá  de la diferencia  entre PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOS CENTAVOS ($ 46.927,02), a partir del 1 de febrero de 2021 y de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA  Y  SEIS  CON  TRES  CENTAVOS  ($  47.796,03),  a  partir  del  1  de  marzo  de  2021,  y  el  valor  de  referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04  y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes  personales del TRECEPOR CIENTO (13%) conforme  artículo 35 inciso c)  apartado 1 de  la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº  1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  y  el  seguro  de  vida    obligatorio.  En todos   los   casos   el   adicional   por   presentismo,   al   sólo   efecto   de   la   aplicación   de   la   garantía,   se   computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de  su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en  ningún  caso  percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En  todos  los  casos  el  ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos  3º,  8º  y  10  del presente  decreto  se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XXXI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  porla  Ley  N°  2343,  un ingreso neto mínimo de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOS CENTAVOS ($ 46.927,02), a partir del 1 de febrero de 2021 y de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA  Y SEIS  CON  TRES  CENTAVOS  ($  47.796,03),  a  partir  del  1  de  marzode  2021,  con  las  limitaciones  y  características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual  Garantizado  en  el artículo  anterior,  surgirá  de  la    PESOS  CUARENTA  Y  SEISMIL  NOVECIENTOS  VEINTISIETE  CON  DOS CENTAVOS ($ 46.927,02), a partir del 1 de febrero de 2021 y de PESOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA  Y  SEIS  CON  TRES  CENTAVOS  ($  47.796,03),  a  partir  del  1  de  marzo  de  2021,  y  la  liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343, y  los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales,  a  excepción  de  lo dispuesto  en  artículo  1°  del  Decreto  788/10;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO  (11%),  conforme artículo 35 inciso a)  apartado 1 dela N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.  Nº  1.170   (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituidopor  la  Ley  N°  2871,  un ingreso neto mínimo de PESOS TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 36.097,71) a  partir  del  1 de  febrero de 2021 y de  PESOS  TREINTA Y  SEIS MIL  SETECIENTOS SESENTA Y  SEIS CON  DIECIOCHO  CENTAVOS  ($36.766,18)  a  partir  del  1  de  marzo  de  2021,  con  las  limitaciones  y  características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La   garantía   que   deberá   adicionarse   hasta   llegar      al      Ingreso      Neto      Mínimo   Mensual Garantizado  en    el  artículo    anterior,  surgirá    de  la    diferencia  PESOS  TREINTA  Y  SEIS MIL  NOVENTA  Y  SIETE  CON  SETENTA Y UN  CENTAVOS  ($ 36.097,71) a partir del 1 de febrero de 2021 y de PESOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($36.766,18) a partir del 1 de marzo de 2021, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04 , y  los  adicionales  por  título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales;  menos  los  aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el  artículo  115  de  la  N.J.F.    Nº  1.170  (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea  mayor,  y  el  seguro  de  vida  obligatorio.  En  todos  los  casos  el adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía, se  computará  independientemente  del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales niasistenciales, revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes oíndices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración  Provincial  del  Agua, en PESOS VEINTISÉISMIL OCHENTA Y SIETE CON DOCE CENTAVOS ($ 26.087,12) a partir del 1 de febrero de 2021 y en PESOS VEINTISÉIS MIL  QUINIENTOS SETENTA CON VEINTIÚNCENTAVOS ($ 26.570,21) a  partir del 1 de marzo de 2021. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citadopara los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma  de  PESOS  NUEVE  MIL  QUINIENTOS  DIEZ  ($  9.510,00),  a  partir  del  1  de  febrero  de  2021  y  en  la  suma  de PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE ($ 9.687,00) a partir del 1 de marzo de 2021.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  Nº  2343 continuarán  vigentesen  PESOS  CUATRO  MIL  TREINTA  Y  OCHO  CON OCHENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  4.038,84),  a  partir  del  1  de  febrero  de  2021  y  en  PESOS  CUATRO  MIL CIENTO  TRECE  CON  SESENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  4.113,64)  a  partir de  1  de  marzo  de  2021,  con  las modalidades  de  liquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12  del Decreto Nº 381/14, continuará vigente en PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN  CENTAVOS  ($  2.578,41)  a  partir  del  1  de  febrero  de  2021  y  en  PESOS  DOS  MIL  SEISCIENTOS VEINTISÉISCON DIECISÉISCENTAVOS  ($  2.626,16)  a  partir  del  1  de  marzo  de  2021,  con  las  modalidades  de  liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales  y  asistenciales,  y  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del  sueldo  anual  complementario.  Asimismo,  se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9° del presente.  Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto  Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871,en PESOS TRES MIL CIENTO SEIS CONOCHENTA CENTAVOS ($ 3.106,80), a partir del 1 de febrero de 2021 y en PESOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 3.164, 34) a partir del 1 de marzo de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 , continuará vigente en PESOS CUATRO MIL TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.038,84), a partir del 1 de febrero de 2021 y en PESOS CUATRO MIL CIENTO TRECE CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4.113,64) a partir de 1 de marzo de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 2.578,41) a partir del 1 de febrero de 2021 y en PESOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISÉISCON DIECISÉISCENTAVOS ($ 2.626,16) apartir del 1 de marzo de 2021, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias aefectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del  personal  Hospitalario  Profesional y no Profe-Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del:                                                                                    1/02/21                      1/03/21

-Guardia Pasiva Profesional                                                           4.476,00                    4.558,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                                      9.113,00                    9.282,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                                       11.391,25                  11.602,50

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados                      15.947,75                  16.243,50

-Guardia Pasiva no Profesional                                                       3.213,00                     3.273,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                                 6.270,00                      6.387,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                                    7.837,50                      7.983,75

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados                  10.972,50                   11.177,25

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                             17.749,00                   18.077,00

 

Artículo 21.-Fíjese  en  el  monto  que  en  cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.

 

 

A partir del:                        1/2/2021                                   1/3/2021

 

-Decreto 4943/18          67.689.596,16                           68.943.107,20

-Decreto 636/20               2.417.523,84                                2.462.292,80

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo  prescripto en el  artículo 2° del  Decreto N° 131/10 en la suma de PESOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 22.695,87) a partir del 1 de febrero de 2021 y en PESOS VEINTITRÉS MIL CIENTO DIECISÉIS CON DIECISÉISCENTAVOS ($23.116,16) a partir del 1 de marzo de 2021, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase,      de      acuerdo      con   lo   prescripto   en   el   artículo   22 de   la   Ley   N°   2607,   en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°  2607:

 

A partir del:                                             1/2/2021          1/3/2021

- Hasta Nivel de Complejidad III inclusive    4.976,00          5.068,00

- Nivel de Complejidad IV y superiores        9.952,00         10.136,00

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($39.457,56) a partir del 1 de febrero de 2021 y de PESOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON VEINTISÉISCENTAVOS ($ 40.188,26) a partir del 1 de marzo de 2021.

 

Artículo 25.-El gasto que demande la atención del presente se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en elartículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.

 

ANEXO I A XXX



[1] Nota: Título dado por el Digesto.