Decreto Nº 40-2022
Fíjanse los haberes del personal de la Administración Pública Provincial, a
partir del 1 de enero de 2022 . [1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en la Sep.
II del B.O. 3508 del 04-03-22.-
dictado el 14-01-22.-
Ratificado por Ley Nº
3475.-
Operador del Digesto:
M.L.E.-
Artículo 1°.-Fíjanse, a
partir del 1
de enero de
2022, los haberes del
personal de la Administración Pública Provincial, en los
montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que
forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON UN MIL OCHO DIEZMILÉSIMOS ($ 346,1008), a
partir del 1 de enero de 2022.
Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un
ingreso neto mínimo de PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON
SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir
del 1 de enero de 2022,
con excepción de
las garantías mínimas
de aquellas situaciones
que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado al
personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la
Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre
PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON
SESENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 65.393,66),
a partir del
1 de enero
de 2022, y
la liquidación correspondiente al
Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04 y sus
modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta,
menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso
a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00), y del porcentaje
establecido en el
artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus
modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan
en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta
para elcálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más
el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En
todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la
aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a
percepción.
Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado al
Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS SESENTA Y CINCO
MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a
partir del 1 de enero de 2022, y el valor de
referencia igual CIEN (100)
puntos, para lo que se deberá tener en
cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º
del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios
y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función, menos
los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso
c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto
Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº
1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus
modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional
por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará
independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada
cargoen que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se
realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el
artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho
a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora
de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de
Garantía un monto
superior a la
Garantía otorgada para
igual cargo/hora con
derecho a percepción del
adicional por presentismo.
Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º
y 10del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado.
Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de
equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.
Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral
instituido por la Ley N° 2343, un
ingreso neto mínimo de PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON
SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir del 1 de enero de 2022, con las
limitaciones y características contenidas en el presente decreto.
Artículo 9º.-La garantía que
deberá adicionarse hasta llegar
al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de
la diferencia entre PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON
SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir del 1 de enero de 2022, y la
liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el
Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343,
y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, adicional por
situaciones especiales, a excepción de
lo dispuesto en artículo1° del Decreto 788/10;
menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35
inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170
(t.o. Decreto Nº 393/00); y del
porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus
modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el
artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170(t.o.
Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos
los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación
de la garantía, secomputará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral
instituido por la Ley N° 2871, un
ingreso neto mínimo de PESOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y DOS
CENTAVOS ($ 50.302,82) a partir del 1 de enero de 2022, con las limitaciones y
características contenidas en el presente decreto.
Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo
Mensual Garantizado en el
artículo anterior, surgirá de
la diferencia PESOS CINCUENTA
MIL TRESCIENTOS DOS
CON OCHENTA Y DOS
CENTAVOS ($ 50.302,82) a partir del 1 de enero de 2022, y la liquidación correspondiente
al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado
por Decreto Nº 806/04,
y los
adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por
situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%),
conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del
porcentaje establecido enel artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus
modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el
artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o.
Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos
los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación
de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.
Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º,
9º y 11 del presente
decreto, no estará sujeta
a aportes y
contribuciones previsionales ni
gremiales ni asistenciales; revistiendo
el carácter de no
bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del
Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja
de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personalde la
Administración Provincial del Agua, en PESOS
TREINTA Y SEIS
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y DOS CON
OCHENTA Y OCHO
CENTAVOS ($36.352,88), a partir del 1 de enero de 2022. Asimismo, para
el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del
artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el
artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.
Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en
las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y
TRES ($ 13.253,00), a partir del 1 de enero de 2022.
Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el
artículo 21 de la Ley Nº 2343
continuarán vigentes en PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE
CENTAVOS ($5.628,20), a partir de 1 de enero de 2022, con las modalidades de
liquidación previstas en la citada
norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las
disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte
de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como
organismo pagador.
Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los
artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14,
continuará vigente en
PESOS TRES MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y
TRES CON SIETE
CENTAVOS ($3.593,07) a partir del 1 de enero de 2022, con las
modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será
objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales
y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual
complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer
el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9º del presente.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo
beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo
pagador.
Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal
comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871,
en PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($
4.329,38), a partir del 1 de enero de 2022, con las modalidades de liquidación
previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a
dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro
por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará
como organismo pagador.
Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento”
creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04, continuará
vigente en PESOS CINCO
MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO
CON VEINTE CENTAVOS ($5.628,20), a partir de 1 de enero
de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo
beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo
pagador.
Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento
Remunerativono bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14,
continuará vigente en PESOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SIETE
CENTAVOS ($3.593,07) a partir del 1 de enero de 2022, con las modalidades de
liquidación previstas en la citada norma.
Dicho Suplemento será
objeto de descuento
para los aportes y
contribuciones previsionales, gremiales
y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del
sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de
establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones
necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo
beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo
pagador.
Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la
prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario
Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:
A partir
del:
1/01/2022
-Guardia Pasiva Profesional 6.237,00
-Guardia Activa Profesional días laborables
12.699,00
-Guardia Activa Profesional días sábados
15.873,75
-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 22.223,25
-Guardia Pasiva no Profesional 4.477,00
-Guardia Activa no Profesional días laborables 8.738,00
-Guardia Activa no Profesional días sábados 10.922,50
-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 15.291,50
-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 224.733,00
Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total
mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto
N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20
A partir
del:
1/01/2022
-Decreto
4943/18
94.326.705,76
-Decreto
636/20
3.368.864,24
Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con
lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la suma de
PESOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON ONCE CENTAVOS ($
31.627,11), a partir del 1 de enero de 2022,
el importe de
la asignación estímulo a abonar
mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado
por Ley N° 2497 en los tres Poderes del
Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS
CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo
1°del Decreto N° 1498/09.
Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con
lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607,
en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación”
creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:
A partir
del:
1/01/2022
-Hasta
Nivel de Complejidad III inclusive 6.934,00
-Nivel de
Complejidad IV y superiores 13.868,00
Artículo 24.-Determínase
la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado
convocado, en la suma de PESOS CINCUENTA Y
CUATRO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y CUATRO
CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($54.984,84), a partir del
1de enero de 2022.
Artículo 25.-El gasto
que demande el
cumplimiento del presente
decreto se imputará
a las partidas
específicas del presupuesto
vigente.
Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de
Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la
Ley Nº 1238.