Decreto Nº 40-2022

Fíjanse los haberes del personal  de  la Administración Pública Provincial, a partir del 1 de enero de 2022 . [1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep. II del B.O. 3508 del 04-03-22.-

dictado el 14-01-22.-

Ratificado por Ley Nº 3475.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

 

Artículo  1°.-Fíjanse,  a  partir  del  1  de  enero  de  2022,  los haberes  del  personal  de  la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON UN MIL OCHO DIEZMILÉSIMOS ($ 346,1008), a partir del 1 de enero de 2022.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al personal de la Administración Pública Provincial un ingreso neto mínimo de PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir  del 1 de  enero  de 2022,  con  excepción  de  las  garantías  mínimas  de  aquellas  situaciones  que  se  expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado  al    personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES  CON  SESENTA  Y  SEIS  CENTAVOS  ($  65.393,66),  a  partir  del  1  de  enero  de  2022,  y  la  liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta, menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje  establecido  en  el  artículo  106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para elcálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual   Garantizado  al  Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir del 1 de enero de 2022, y el valor de  referencia igual  CIEN (100) puntos, para lo  que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función, menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO (13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargoen que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por su cargo/hora de revista o que no se encuentra al frente de curso o grado, en ningún caso percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con  derecho  a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2343, un ingreso neto mínimo de PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir del 1 de enero de 2022, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La  garantía  que  deberá  adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 65.393,66), a partir del 1 de enero de 2022, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley Nº  2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta, adicional por situaciones  especiales, a excepción de lo dispuesto en artículo1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170(t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, secomputará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la Ley N° 2871, un ingreso neto mínimo de PESOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 50.302,82) a partir del 1 de enero de 2022, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado  en  el  artículo anterior,  surgirá  de  la  diferencia PESOS  CINCUENTA  MIL  TRESCIENTOS  DOS  CON  OCHENTA  Y  DOS CENTAVOS ($ 50.302,82) a partir del 1 de enero de 2022, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento  otorgado  por  Decreto  806/04, y  los  adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido enel artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11  del  presente  decreto,  no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personalde la Administración Provincial del Agua, en PESOS  TREINTA  Y  SEIS  MIL  TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  DOS  CON  OCHENTA  Y  OCHO  CENTAVOS ($36.352,88), a partir del 1 de enero de 2022. Asimismo, para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº  643.

 

Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 13.253,00), a partir del 1 de enero de 2022.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto    806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON VEINTE CENTAVOS ($5.628,20), a partir de 1 de enero de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada  norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismobeneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14,  continuará  vigente  en  PESOS  TRES  MIL  QUINIENTOS  NOVENTA  Y  TRES  CON  SIETE  CENTAVOS ($3.593,07) a partir del 1 de enero de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 4.329,38), a partir del 1 de enero de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04,  continuará  vigente  en PESOS  CINCO  MIL  SEISCIENTOS  VEINTIOCHO  CON  VEINTE  CENTAVOS ($5.628,20), a partir de 1 de enero de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativono bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES CON SIETE CENTAVOS ($3.593,07) a partir del 1 de enero de 2022, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.  Dicho  Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

 

A partir del:                                                                       1/01/2022

 

-Guardia Pasiva Profesional                                                    6.237,00

-Guardia Activa Profesional días laborables                             12.699,00

-Guardia Activa Profesional días sábados                                15.873,75

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados               22.223,25

-Guardia Pasiva no Profesional                                                4.477,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables                           8.738,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados                            10.922,50

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados           15.291,50

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11                     224.733,00

 

Artículo 21.-Fíjese en el monto que en cada caso se indica, la valorización total mensual de guardias a que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20

 

 

A partir del:                                                                       1/01/2022

 

-Decreto 4943/18                                                            94.326.705,76

-Decreto 636/20                                                               3.368.864,24

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en  la  suma  de  PESOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON ONCE CENTAVOS ($ 31.627,11), a partir del 1 de enero de 2022,  el  importe  de  la  asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 42,50) establecido en el artículo 1°del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                                                    1/01/2022

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive                            6.934,00

-Nivel de Complejidad IV y superiores                             13.868,00

 

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma  de  PESOS  CINCUENTA  Y  CUATRO  MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  Y  CUATRO  CON  OCHENTA  Y CUATRO CENTAVOS ($54.984,84), a partir del 1de enero de 2022.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238.

 



[1] Nota de redacción: Título dado por el Digesto.