Decreto Nº 23-2023

Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2023, los haberes del personal de la Administración Publica Provincial.[1]

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Ratificado por Ley Nº 3547.-

Publicado en Sep. del B.O. 3556 del 03-02-23.-

Dictado el 13-01-23.-

Ratificado por Ley Nº 3547.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de enero de 2023, los haberes del personal de la Administración Publica Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XVII que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Fíjase, para el Personal Docente Provincial, el valor índice uno igual a PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS DIEZMILÉSIMOS ($678,4926), a partir del 1 de enero de 2023.

 

Artículo 3º.-Dispónese garantizar al  personal  de  la  Administración Pública  Provincial  un ingreso neto mínimo de PESOSCIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS ($128.197,09), a partir del 1 de enero de 2023, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la Provincia de La Pampa-, surgirá dela diferencia entre PESOS CIENTO  VEINTIOCHO  MIL  CIENTO NOVENTA Y SIETE CON  NUEVE CENTAVOS ($ 128.197,09), a partir del 1 de enero de 2023,y la liquidación correspondiente  al Total  de  Remuneraciones de escala más el Suplemento  otorgado  por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y  sus modificatorios,  y  los  adicionales  por  título,  antigüedad  y asistencia  perfecta,menos  los  aportes  personales  del  ONCE POR  CIENTO  (11%)  conforme  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o.Decreto  Nº  393/00), y del porcentajeestablecidoenelartículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatoriosy el seguro de vida obligatorio. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279 se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente  más  el  adicional  por  riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional porasistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 5º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al Personal Docente, surgirá de la diferencia entre PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS($ 128.197,09), a partir del 1 de enero de 2023,y el valor de referencia igual CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básico más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función,menos los aportes personales del TRECE POR CIENTO(13%) conforme artículo 35 inciso c) apartado 1 dela N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº  393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170  (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicionalpor presentismo, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción

 

Artículo 6º.-El personal docente tendrá derecho al cobro de la Garantía acordada en cada cargo en que preste servicios. La determinación del monto de la Garantía se realizará de acuerdo a los conceptos, valores y alícuotas establecidos en el artículo 5º del presente para cada cargo/hora, independientemente de su derecho a cobro. El personal docente que cobra bonificación por función por  su cargo/hora  de  revista o que  no se encuentra al frente  de curso o  grado, en ningún caso percibirá  en  concepto  de  Garantía  un  monto  superior  a  la  Garantía  otorgada  para  igual  cargo/hora  con  derecho  a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En  todos  los casos  el ingreso  neto  mínimo  dispuesto  por  los  artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, al personal docente se le proporcionará de acuerdo a la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVIII del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese garantizar al personal comprendido enel Régimen Laboral instituido por la Ley N°2343, un ingreso neto mínimo dePESOSCIENTO  VEINTIOCHO  MIL  CIENTO NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS($ 128.197,09), a partir del 1 de enero de 2023,con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 9º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior,  surgirá  de  la  diferencia  entre PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO  NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS($ 128.197,09),  a  partir  del 1 de enero de 2023, y la liquidación  correspondiente  al  Total  de Remuneración de  escala  más  el  Suplemento otorgado por el artículo 21 de  la  Ley Nº 2343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia  perfecta  y el adicional por situaciones especiales, a  excepción de  lo dispuesto en artículo1° del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); y  del  porcentaje  establecido en el artículo 106 del  Decreto Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorioso  el  mismo  porcentajesobre  los conceptosa  que  refiere  el  artículo 115 de  la N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que  sea mayor,  y el  seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese garantizar al personal comprendido en el Régimen Laboral instituido por la  Ley  N°   2871,  un ingreso  neto  mínimo  de PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA  Y  SIETE  CON  NUEVE CENTAVOS ($ 128.197,09),  a  partir  del  1  de enero  de  2023, con  las  limitaciones y características  contenidas  en  el presente decreto.

 

Artículo 11.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta llegar  al  Ingreso Neto  Mínimo Mensual Garantizado en el artículo anterior, surgirá de la diferencia PESOS CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON NUEVE CENTAVOS($ 128.197,09), a partir del 1 de enero de 2023, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº  806/04 ,  y los adicionales  por  título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje  establecido en el  artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorioso el mismo porcentaje  sobre  los  conceptos  a  que  refiere  el  artículo  115  de  la  N.J.F.  Nº  1.170 (t.o.  Decreto  Nº  393/00),  el  que  sea mayor,  y  el  seguro  de vida  obligatorio. En  todos  los  casos  el  adicional  por  asistencia  perfecta,  al  sólo  efecto  de  la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase queel  monto de  la  Garantía  acordada  por los  artículos 4º, 5º, 9º  y 11 del  presente  decreto,  no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($71.265,83), a partir del 1 de enero de 2023. Asimismo,para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley Nº 643.

 

Artículo 14.-Fíjase, el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N°787, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 25.982,00), a partir del 1 de enero de 2023.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el “Suplemento” creado por el artículo 21 de la Ley Nº 2343 continuarán vigentes en PESOS ONCEMIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($11.033,47),  a  partir de 1 de enero de 2023, con las  modalidades  de  liquidación  previstas  en  la citada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario, estableciendo  en  estos  casos  quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 381/14,  continuará  vigente  en PESOS SIETE MIL CUARENTA  Y  TRES CON OCHENTA Y  DOS CENTAVOS  ($7.043,82),a  partir  del  1  de enero  de  2023,  con  las  modalidades  de  liquidación previstas  en  la  citada  norma.  Dicho Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 4º y 9º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos de evitar la  duplicidaddel  cobro  por  parte  de  un  mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará  vigente, para  el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871, en PESOS ONCE MIL TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 11.033,47), a partir de 1 de enero de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en lacitada norma. Facúltase al Ministerio de Hacienda  y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad  del cobro  por  parte  de  un  mismo beneficiario,  estableciendo  en estos casos quién  actuará  como  organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 , continuará  vigente  en PESOS  ONCE  MIL  TREINTA  Y  TRES  CON  CUARENTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($ 11.033,47), a partir de 1 de enero de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Facúltase al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 17 del Decreto Nº 202/14, continuará vigente en PESOS SIETE MIL CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 7.043,82), a partir del 1 de enero de 2023, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de  descuento  para los aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y asistenciales, y que se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo,se deberá tomar en  cuenta  a  los  fines  de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida en  el  Artículo  5º  del  presente. Facúltase  al Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad del  cobro  por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

-Guardia Pasiva Profesional 12.227,00

-Guardia Activa Profesional días laborables 24.896,00

-Guardia Activa Profesional días sábados 31.120,00

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados 43.568,00

-Guardia Pasiva no Profesional 8.778,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables 17.129,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados 21.411,25

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados 29.975,75

-Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11 448.487,00

 

Artículo 21.-Fíjeseen el monto queen cada caso   se   indica, la   valorización   total   mensual   de guardiasa que se refiere el inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 4943/18, modificado por Decreto N° 636/20.

 

   A partir del:                                                                         1/01/2023

-Decreto N° 4943/18                                                         184.917.141,39

-Decreto N° 636/20                                                               6.604.288,15

 

 

Artículo 22.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en la   suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS($62.001,48), a partir del 1 de enero de 2023, el importe de la asignación estímulo a abonar mensualmente a los pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en los tres Poderes del Estado Provincial. A dicho monto deberá adicionarse el suplemento de PESOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($42,50) establecido en el artículo 1° del Decreto N° 1498/09.

 

Artículo 23.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 2607, en el valor que en cada caso se indica, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N° 2607:

 

A partir del:                                                                  1/01/2023

 

-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive                        13.594,00   

-Nivel de Complejidad IV y superiores                             27.188,00 

 

Artículo 24.-Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado convocado, en la suma de PESOS CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA   Y CUATRO CENTAVOS ($107.791,74), a partir del 1 de enero de 2023.

 

Artículo 25.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 26.-Comuníquese a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º último párrafo de la Ley Nº 1238

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.