LEY Nº 1.863

REGIMEN LEGAL DE "COMPRE PRODUCTO PAMPEANO Y AL PROVEEDOR

PAMPEANO".

 

 

BOLETIN OFICIAL, 07 de Enero de 2000

SANTA ROSA-LA PAMPA, 18 de Noviembre de 1999

 

 

 TEMA

 ECONOMIA Y FINANZAS-POLITICA ECONOMICA-ORIGEN DE LA MERCADERIA

 

 

Artículo 1.- La Administración Pública Provincial, en sus tres Poderes, los Organismos de la Constitución, las reparticiones descentralizadas y autárquicas, deberán dar preferencia ante iguales especificaciones o finalidad de uso para:

 a- Adquirir productos, materiales, mercaderías y otros bienes de origen pampeano y su calidad y precio fueren convenientes para los fines a los que estarán destinados, a juicio del organismo adquirente;

 b- Adquirir bienes y/o contratar con personas físicas o jurídicas radicadas en la Provincia.

 En ambos casos, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación de la misma que dicte el Poder Ejecutivo.

 

AMBITO LEGAL DE APLICACION

Artículo 2.- Las contrataciones comprendidas en las disposiciones del artículo anterior, son aquellas que se rigen por la Ley nº 3 de Contabilidad, sus modificatorias y concordantes, mediante los sistemas de contratación de licitaciones privadas o públicas.

 No se incluyen las locaciones de servicios y las compras por los procedimientos de contratación directa propiamente dichas y en remates públicos.

Asimismo, las disposiciones de la presente Ley no serán de aplicación para aquellas contrataciones que se realicen en el marco de operatorias de financiamiento con organismos nacionales o internacionales, que no admiten regímenes de la naturaleza del instituido en la presente.

  Ref. Normativas: Ley 3 de La Pampa  LEY DE CONTABILIDAD

 

PRODUCTO PAMPEANO

Artículo 3.- Será considerado "Producto Pampeano", aquel que tenga, en forma total o parcial, su proceso de elaboración en el territorio de la Provincia, en el marco de la Ley 1789 de "Calidad Pampeana". Asimismo, deberá poseer el correspondiente certificado de "Producto Pampeano" otorgado por la repartición que indique el Poder Ejecutivo y de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la reglamentación.

  Ref. Normativas: Ley 1.789 de La Pampa  PREMIO A LA CALIDAD PAMPEANA

 

 

PROVEEDOR PAMPEANO

Artículo 4.- Considérase "Proveedor Pampeano", al que reúna los siguientes requisitos:

 a) Domicilio:

a.1. Personas físicas con domicilio legal y asiento principal de sus negocios en la Provincia de La Pampa;

a.2. Personas jurídicas: con domicilio legal en la Provincia de La Pampa y asiento de sus negocios en la Provincia de La Pampa;

a.3. Uniones Transitorias de Empresas y otros agrupamientos societarios sin personería jurídica: la totalidad de las personas físicas y/o jurídicas que la integran deben cumplir respectivamente los requisitos indicados en a.1 y a.2.-

b) Antigüedad: tres (3) años , como mínimo de radicación en la Provincia de La Pampa al tiempo de efectuarse el llamado o convocatoria, lo que se acreditará con la constancia de habilitación municipal respectiva e inscripción como contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

Artículo 5- A los fines de efectivizar la preferencia a que se refiere la presente Ley, se invitará a mayoría de proveedores pampeanos inscriptos en el Registro de Proveedores de la Provincia.

 Exceptúase de lo establecido, cuando el número de proveedores pampeanos inscriptos en los registros correspondientes , no sea suficiente, en cuyo caso se invitará por lo menos a los pampeanos inscriptos.

 Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, continúan vigentes las normas de excepción relativas a invitación de proveedores o contratistas no inscriptos en los registros correspondientes, previstas en la legislación aplicable en cada caso.

 

BENEFICIOS

Artículo 6.- En las contrataciones que se lleven a cabo la preferencia se materializará a través de:

 a) Cuando se trate de productos pampeanos de acuerdo a lo definido en el artículo 3º, se adjudicará cuando el precio de los mismos no supere en un cinco por ciento (5%) en más al de la oferta más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso.

 b) Cuando el precio del proveedor pampeano no supere en un dos por ciento (2%) en más, al de la oferta más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso y ésta corresponda a un proveedor no definido como pampeano.

 Los beneficios no regirán cuando la preferencia deba aplicarse entre productos o entre proveedores pampeanos y, en caso de concurrencia de beneficios, será excluyente la aplicación de lo establecido en el inciso a) del presente artículo.

 Los requisitos para poder ser beneficiario de la preferencia que confiere el presente régimen, serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, la que además podrá contemplar otro elemento como es la localización física del proveedor y el lugar de destino, colocación y/o utilización de los bienes objetos de la contratación, debiendo priorizarse ante igualdad de condiciones, al proveedor que se encuentra radicado en donde serán utilizados los bienes.

 

AMBITO INSTITUCIONAL DE APLICACION

Artículo 7.- Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación en las Comisiones de Fomento de la Provincia y a las empresas concesionarias de Servicios Públicos Provinciales.

 Asimismo, quedan invitadas a adherir al régimen de la presente Ley, las Municipalidades y para que promuevan la aplicación de éste régimen entre las empresas concesionarias de servicios públicos municipales.

 

Artículo 8.- Las entidades con o sin personería jurídica (Asociaciones civiles, culturales, deportivas, religiosas , científicas , de investigación, fundaciones, cooperadoras escolares y policiales, comisiones de apoyo) y a las Municipalidades y Comisiones de Fomento que reciban subsidios del Estado Provincial, para cuya aplicación deban realizar contrataciones, propiciarán en las mismas el cumplimiento de la presente Ley.

A los efectos de la presente disposición y de la concientización de todos los pampeanos se implementará una campaña de difusión de los objetivos de esta Ley.

 

VIGENCIA

Artículo 9.- la presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial, salvo que antes se publique su decreto reglamentario, en cuyo caso entrará en vigor a partir del día siguiente al de dicha publicación y tendrá vigencia por dos (2) años.

Nota del digesto: Plazo de vigencia, dado por Ley 2294

Leyes anteriores que se expidieron respecto  de la vigencia de la presente : Ley Nº 2132 y Nº2000

 

 

 

Artículo 10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 FIRMANTES

 Dip. Telmo Gandino, Vice-Presidente 1º a/c- de la Presidencia Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. Fernandez, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-