REGIMEN LEGAL DE
"COMPRE PRODUCTO PAMPEANO Y AL PROVEEDOR
PAMPEANO".
BOLETIN OFICIAL, 07 de Enero de 2000
SANTA ROSA-LA PAMPA, 18 de Noviembre de 1999
TEMA
ECONOMIA Y
FINANZAS-POLITICA ECONOMICA-ORIGEN DE
Artículo
1.-
a- Adquirir productos, materiales, mercaderías
y otros bienes de origen pampeano y su calidad y precio fueren convenientes
para los fines a los que estarán destinados, a juicio del organismo adquirente;
b- Adquirir bienes y/o contratar con personas
físicas o jurídicas radicadas en
En ambos casos,
de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación de
la misma que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
2.- Las contrataciones comprendidas en las disposiciones
del artículo anterior, son aquellas que se rigen por
No se incluyen
las locaciones de servicios y las compras por los procedimientos de contratación
directa propiamente dichas y en remates públicos.
Asimismo, las disposiciones de la presente Ley no
serán de aplicación para aquellas contrataciones que se realicen en el marco de
operatorias de financiamiento con organismos nacionales o internacionales, que
no admiten regímenes de la naturaleza del instituido en la presente.
Ref. Normativas: Ley 3 de
Artículo
3.- Será considerado "Producto Pampeano", aquel
que tenga, en forma total o parcial, su proceso de elaboración en el territorio
de
Ref. Normativas: Ley 1.789 de
Artículo 4.-
Considérase "Proveedor Pampeano", al que reúna los siguientes
requisitos:
a) Domicilio:
a.1.
Personas físicas con domicilio legal y asiento principal de sus negocios en
a.2.
Personas jurídicas: con domicilio legal en
a.3.
Uniones Transitorias de Empresas y otros agrupamientos societarios sin
personería jurídica: la totalidad de las personas físicas y/o jurídicas que la
integran deben cumplir respectivamente los requisitos indicados en a.1 y a.2.-
b) Antigüedad: tres (3) años , como mínimo de
radicación en
Artículo 5-
A los fines de efectivizar la preferencia a que se refiere la presente Ley, se
invitará a mayoría de proveedores pampeanos inscriptos en el Registro de
Proveedores de
Exceptúase de lo establecido, cuando el número
de proveedores pampeanos inscriptos en los registros correspondientes , no sea
suficiente, en cuyo caso se invitará por lo menos a los pampeanos inscriptos.
Sin perjuicio
de las disposiciones del presente artículo, continúan vigentes las normas de
excepción relativas a invitación de proveedores o contratistas no inscriptos en
los registros correspondientes, previstas en la legislación aplicable en cada
caso.
Artículo 6.-
En las contrataciones que se lleven a cabo la preferencia se materializará a
través de:
a) Cuando se trate de productos pampeanos de
acuerdo a lo definido en el artículo 3º, se adjudicará cuando el precio de los
mismos no supere en un cinco por ciento (5%) en más al de la oferta más conveniente,
ante especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso.
b) Cuando el precio del proveedor pampeano no
supere en un dos por ciento (2%) en más, al de la oferta más conveniente, ante
especificaciones semejantes de calidad o finalidad de uso y ésta corresponda a
un proveedor no definido como pampeano.
Los beneficios no regirán cuando la
preferencia deba aplicarse entre productos o entre proveedores pampeanos y, en
caso de concurrencia de beneficios, será excluyente la aplicación de lo
establecido en el inciso a) del presente artículo.
Los requisitos
para poder ser beneficiario de la preferencia que confiere el presente régimen,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, la que además
podrá contemplar otro elemento como es la localización física del proveedor y
el lugar de destino, colocación y/o utilización de los bienes objetos de la
contratación, debiendo priorizarse ante igualdad de condiciones, al proveedor
que se encuentra radicado en donde serán utilizados los bienes.
Artículo
7.- Las disposiciones de la presente Ley son de
aplicación en las Comisiones de Fomento de
Asimismo,
quedan invitadas a adherir al régimen de la presente Ley, las Municipalidades y
para que promuevan la aplicación de éste régimen entre las empresas
concesionarias de servicios públicos municipales.
Artículo
8.- Las entidades con o sin personería jurídica
(Asociaciones civiles, culturales, deportivas, religiosas , científicas , de
investigación, fundaciones, cooperadoras escolares y policiales, comisiones de
apoyo) y a las Municipalidades y Comisiones de Fomento que reciban subsidios
del Estado Provincial, para cuya aplicación deban realizar contrataciones,
propiciarán en las mismas el cumplimiento de la presente Ley.
A los efectos de la presente disposición y de la
concientización de todos los pampeanos se implementará una campaña de difusión
de los objetivos de esta Ley.
Artículo
9.- la presente Ley entrará en vigencia a partir de los
noventa (90) días corridos, contados desde su publicación en el Boletín
Oficial, salvo que antes se publique su decreto reglamentario, en cuyo caso
entrará en vigor a partir del día siguiente al de dicha publicación y tendrá
vigencia por dos (2) años.
Nota del digesto: Plazo de vigencia, dado por Ley
2294 Leyes anteriores
que se expidieron respecto de la
vigencia de la presente : Ley Nº 2132 y Nº2000 |
Artículo
10- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Dip. Telmo
Gandino, Vice-Presidente 1º a/c- de