LEY Nº 2461

SUSTITUYENDO EL TEXTO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 2358 DE

 “CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE DESCENTRALIZACIÓN”.-

 

Publicada en B.O. 2823 del 19-01-2009.-

Vigencia: 01-01-2009.-

Promulgada el 18-12-2008.-

Sancionada el 04-12-2008.-

 

NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de la Ley  Provincial 2358, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

Capítulo I

Generalidades

 

Artículo 1°.- Créase el Consejo Provincial de Descentralización, el que estará presidido por el Gobernador de la Provincia, o quien éste designe, e integrado además por un (1) representante de cada una de las regiones definidas en el artículo 2º, y tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial.

La decisión tomada sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la ejecución de cada una de las acciones en sus regiones será por consenso.

 

Artículo 2°.- Al sólo efecto de la aplicación de la presente Ley se agrupa a las localidades pampeanas en diez (10) regiones, a saber:

 

Región 1: Realicó, Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Adolfo Van Praet, Falucho, Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera.

Región 2: General Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah, Bernardo Larroudé, Intendente Alvear, Ceballos, Vertiz, Alta Italia, Trenel, Speluzzi, Agustoni, Dorila, Metileo, Monte Nievas, Villa Mirasol, Quemú Quemú, Miguel Cané y Colonia Barón.

Región 3: Eduardo Castex, La Maruja, Pichi Huinca, Caleufú, Arata, Conhello y Rucanelo.

Región 4: Santa Isabel, La Humada, Puelén y Algarrobo del Aguila.

Región 5: Victorica, Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.

Región 6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca, Anguil y Mauricio Mayer.

Región 7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomas M. Anchorena, Lonquimay, Miguel Riglos, Uriburu, Doblas y Rolón.

Región 8: General Acha, Limay Mahuída, La  Reforma, Chacharramendi, Puelches, Cuchillo Có y Quehué.

Región 9: Guatraché, Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General Campos, Perú, Colonia Santa Teresa, Abramo, Bernasconi, General San Martín y Jacinto Arauz.

Región 10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra, Gobernador  Duval y La Adela.

          Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Descentralización a modificar, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, la regionalización que se plantea en el presente artículo.

 

Artículo 3°.- Créase el Fondo de Financiamiento Federal, que será destinado a los programas creados por la presente Ley.

 

Artículo 4°.- El Fondo creado por la presente Ley será financiado con los siguientes recursos:

 

1) El siete por ciento (7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.

2) El cien por ciento (100%) de los ingresos por  recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley 1534.

3) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley 26117.

4) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" (Ley 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

5) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

6) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto N° 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

7) Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 4º, inciso 3) de la Ley 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social.­

8) Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley 1580.

9) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini Seis" (Leyes 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.­

10) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Telekino” (Decreto Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

11) Los recursos nacionales con destino específico que refiere la presente Ley.

12) El ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/08.

13) El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos N° 1604/02, 142/04 y 49/06, sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.

14) El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el marco de la presente Ley.       

15) Los créditos previstos de su cuenta específica por el IPAV para viviendas PyM

16) Los recursos a que refiere el artículo 33.

 

Artículo 5°.- Créanse los siguientes programas, los que serán financiados con el Fondo creado en el artículo 3° de la presente Ley:

 

a) de desarrollo productivo,

b) de desarrollo de la economía social,

c) de asistencia alimentaría,

d) de participación comunitaria,

e) de soluciones habitacionales, y

f) de mantenimiento de red terciaria.

 

Capítulo II

Programa de Desarrollo Productivo

(Reglamentado por Decreto 1079-2009)

Complementado por: Resolución –MP- 341-2009 Programa de Desarrollo Productivo

 

             Artículo 6°.- El Programa de Desarrollo Productivo impulsará el crecimiento económico y social de los Municipios y Comisiones de Fomento a través de micro­créditos, mediante el financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, hasta el monto y bajo condiciones que determine el Poder Ejecutivo, priorizándose aquellos, que demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan impacto directo sobre la producción primaria zonal.

 

            Artículo 7°.- El Programa de Desarrollo Productivo será financiado con el cien por ciento (100%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la ley Nº 1534.

 

Artículo 8º.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, y del cobro de las cuotas a los beneficiarios.

 

Artículo 9°.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, ingresarán los recuperos por este programa a sus respectivos recursos municipales.

 

Artículo 10.­- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de la Producción.

 

Capítulo III

Programa de Desarrollo de la Economía Social

 

Artículo 11.- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá como objetivo promover la institucionalidad de las micro finanzas poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento de micro créditos.

El Programa destinará como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos disponibles, para emprendimientos solicitados por personas con discapacidad.

El titular del Ejecutivo Municipal, por sí y/o a través de la Mesa de Gestión Local, deberá dar masiva difusión de esta disponibilidad de fondos destinados a personas con discapacidad.

En caso de no existir requerimientos de este tipo, los responsables de la Mesa de Gestión Local, informarán a la Autoridad de Aplicación de este Programa y con carácter de Declaración Jurada, en formulario determinado por ésta, tal situación de imposibilidad de destinar fondos al respecto.

Cumplido dicho requerimiento obligatorio, el porcentaje establecido anteriormente podrá destinarse a financiar otros emprendimientos, siempre dentro del mismo programa.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley Nº 2684.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2461.

Artículo 11.- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá como objetivo promover la institucionalidad de las microfinanzas poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento de micro créditos.

 

Artículo 12.- Será financiado con los siguientes recursos:

a) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito establecido por Ley 26117.

b) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" (Ley 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley 1684 y sus  modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto N° 460/96 y sus modificatorios)  destinados al Ministerio de Bienestar Social.

 

Artículo 13.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, ingresarán los recuperos por este programa a sus respectivos recursos municipales.

 

Artículo 14.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Capítulo IV

Programa de Asistencia Alimentaria

 

            Artículo 15. - El      Programa de Asistencia Alimentaría tendrá como objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social. Los recursos destinados al presente programa serán asignados según relevamiento PILQUEN, entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°.

 

            Artículo 16.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad social recibirá, a través de una tarjeta magnética, un aporte mensual destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho aporte mensual se actualizará trimestralmente según las variaciones de la Canasta Básica Total, de acuerdo a las publicaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

Artículo 17.- El Programa de Asistencia alimentaría será financiado con los siguientes recursos:

a) Los ingresos provenientes del Fondo Especial de Nutrición y alimentación Nacional, según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 25724;

b) Los ingresos provenientes según lo previsto en el artículo 5º de la Ley 23767 modificada por la Ley  24049, en concepto de Políticas Sociales Comunitarias;

c) Otros recursos nacionales con este destino específico; y

d) El siete por ciento (7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.

 

Artículo 18.- Será autoridad de aplicación del presente Programa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Capítulo V

Programa de Participación Comunitaria

 

­          Artículo 19.- El Programa de participación Comunitaria tendrá como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los espacios de concertación local implementados por los Municipios y Comisiones de Fomento.

 

Artículo 20.- El Programa de Participación Comunitaria será financiado con los siguientes recursos:

a) Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 40, inciso 3) de la Ley 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social.

b) Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley 1580.

c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini Seis" (Leyes 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telekino" (Decreto N° 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

 

Artículo 21.- Los recursos previstos en el artículo anterior serán distribuidos entre la totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, de acuerdo al índice de coparticipación social que elabore el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se tendrán en cuenta indicadores sociales, sanitarios, educativos, demográficos y económicos.

 

Artículo 22.­- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.

 

Capítulo VI

Programa de Soluciones Habitacionales

Complementado por:

Resolución –MOySP- Nº 119-2009-  Reglamentación de la Operatoria "Soluciones Habitacionales"

 

Artículo 23.- El programa de Soluciones Habitacionales tendrá como misión propender a la dignidad habitacional de los sectores carenciados de la sociedad, a partir de la ejecución de planes de construcción, reparación, ampliación, recuperación, servicios básicos de infraestructura y mejoras de viviendas.

 

          Artículo 24.- El Programa de Soluciones Habitacionales será financiado con los siguientes recursos:

a) Las partidas presupuestarias previstas de la cuenta específica del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, para viviendas PyM.

b) El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos N° 1604/02, 142/04 y 49/06, sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.

c) El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el presente programa.

 

          Artículo 25.- El proyecto se canalizará, a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, adjudicación y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 26.- Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los  Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°.

 

Artículo 27.-­ Será de autoridad de aplicación el Ministerio Obras y Servicios Públicos.

 

Capítulo VII

Programa de Mantenimiento de Red Terciaria

Complementado por:

Resolución –DPV- Nº 143-2009- Programa Mejoramiento Red Terciaria - Ley 2358

Resolución –DPV- 59-2010- Valor a transferir por Km conservado- Programa Mantenimiento de Red Terciaria Ley 2461, modificada por Resolución –DPV- 189-2010.

Decreto 74-2011- Incremento de los fondos destinados al programa de mantenimiento de la red terciaria.

 

Artículo 28.- El  Programa de Mantenimiento de Red Terciaria tendrá como finalidad específica la conservación y mejoramiento de la red terciaria o de caminos vecinales.

 

Artículo 29.- El Programa será financiado con el ocho por ciento (8 %) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley N° 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/68.

 

­             Artículo 30.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, según lo determine la Dirección Provincial de Vialidad.

 

Artículo 31.- Los Municipios y Comisiones de Fomento serán los encargados, por sí o a través de terceros, de la conservación y mantenimiento de los caminos de la red terciaria.       

 

Artículo 32.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

 

Capítulo VIII

Disposiciones Comunes

 

Artículo 33.- Los recursos expresados en la presente Ley no ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán a integrar el cuadro de recursos de sus respectivos programas, para el ejercicio siguiente.

 

Artículo 34.- La presente Ley no podrá ser modificada por una Ley de Presupuesto y los recursos afectados a programas creados en la presente Ley quedan exceptuados de las facultades que eventualmente otorgue la Ley Permanente de Presupuesto al Poder Ejecutivo, para producir reestructuras o modificaciones que afecten las autorizaciones de gasto asignadas, salvo las necesarias para la ejecución dentro de cada Programa.

Artículo 35.- Los fondos ingresados deberán ser invertidos en los beneficiarios de los programas que se enuncian en el artículo 5°. Las actividades del Poder Ejecutivo vinculadas a la implementación de los programas, su administración, su control, su difusión, los programas de asistencia técnica y capacitación deberán financiarse con otros recursos de la administración provincial.

 

Artículo 36.- En caso de no ser suficiente el ingreso de los recursos que generen las fuentes de financiamiento enunciadas en la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial podrá destinar recursos de Rentas Generales. Asimismo podrá anticipar recursos de Rentas Generales para el oportuno financiamiento de los programas.

 

          Artículo 37.- Establécese que la ejecución de los programas previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 5° de la presente, queda exceptuada de la intervención prevista por el artículo 2° del Decreto Ley N° 513/69. La Contaduría General y los servicios contables­-habilitaciones; rendirán al Tribunal de Cuentas los comprobantes de las transferencias efectuadas por estos programas a los Municipios. Estará a cargo de los Concejos Deliberantes -para las Municipalidades-, y del Tribunal de Cuentas -para las Comisiones de Fomento-, el control posterior de la aplicación de los fondos a su finalidad.

 

Artículo 2°.- La presente modificación a la Ley 2358, entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2009.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 3°.- Los recursos provenientes del Fondo del artículo 4, incisos 1 y 2 de la Ley N° 2358, no asignados por el Consejo de Descentralización al 31 de diciembre de 2008, serán distribuidos por el Poder Ejecutivo entre las Municipalidades y Comisiones de Fomento, de acuerdo al siguiente criterio:

 

a) Cincuenta por ciento (50%) por los indicadores que surjan de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1065.

b) Cincuenta por ciento (50%) en proporción inversa al factor población que se calculará en función a la población de cada Municipio y Comisión de Fomento, de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

I) Se determina,        para cada municipio, el coeficiente de participación en la población, dividiendo la población del mismo sobre el total de población de la Provincia.

II) Se restará de uno (1) el coeficiente de participación de cada municipio determinado en el punto anterior.

III) Se realizará la suma del valor determinado en el punto II para todos los Municipios.

IV) El coeficiente para la distribución se calculará efectuando la división del valor calculado en el punto II con el punto III.

 

El cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados para el coeficiente definido en el inciso b del artículo 4° de la Ley 1065.

 

          Artículo 4°.- Los saldos de recursos provenientes del Fondo del artículo 4 incisos 1 y 2 de la Ley N° 2358, asignados por el Consejo de Descentralización al 31 de diciembre de 2008, y aquellos con afectación específica a los distintos programas, se incorporarán como recursos de los mismos, afectándose en primer término a financiar aquellas erogaciones previstas por el Consejo de descentralización, no concluidas al cierre del ejercicio 2008.

 

Artículo 5°.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir al régimen de la presente Ley.

 

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa; Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 14833/08

 

Santa Rosa, 18 de Diciembre de 2008

 

POR TANTO:

          Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 3417/08

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa; Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ,  Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad; María Cristina REGAZZOLI, Ministro de Bienestar Social; Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción; Sr. Paulo BENVENUTO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 18 de Diciembre de 2008

         

 

          Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO (2.461).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-