LEY Nº
2461
SUSTITUYENDO EL TEXTO DE
“CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL
DE DESCENTRALIZACIÓN”.-
Publicada en B.O. 2823 del 19-01-2009.-
Vigencia: 01-01-2009.-
Promulgada el 18-12-2008.-
Sancionada el 04-12-2008.-
NORMAS QUE LA
MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN
Artículo
1º.- Sustitúyese el texto
de
Capítulo I
Generalidades
Artículo
1°.- Créase el Consejo
Provincial de Descentralización, el que estará presidido por el Gobernador de
La
decisión tomada sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la ejecución de
cada una de las acciones en sus regiones será por consenso.
Artículo
2°.- Al sólo efecto de la
aplicación de la presente Ley se agrupa a las localidades pampeanas en diez
(10) regiones, a saber:
Región 1: Realicó,
Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Adolfo Van Praet, Falucho, Ingeniero Luiggi,
Embajador Martini y Parera.
Región 2: General
Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah, Bernardo Larroudé, Intendente Alvear,
Ceballos, Vertiz, Alta Italia, Trenel, Speluzzi, Agustoni, Dorila, Metileo,
Monte Nievas, Villa Mirasol, Quemú Quemú, Miguel Cané y Colonia Barón.
Región 3: Eduardo
Castex,
Región
4: Santa Isabel,
Región
5: Victorica, Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.
Región
6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca, Anguil y Mauricio Mayer.
Región
7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomas M. Anchorena, Lonquimay, Miguel Riglos,
Uriburu, Doblas y Rolón.
Región 8: General
Acha, Limay Mahuída,
Región
9: Guatraché, Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General Campos, Perú,
Colonia Santa Teresa, Abramo, Bernasconi, General San Martín y Jacinto Arauz.
Región
10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra, Gobernador Duval y
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Descentralización a
modificar, previo acuerdo de
Artículo
3°.- Créase el Fondo de
Financiamiento Federal, que será destinado a los programas creados por la
presente Ley.
Artículo
4°.- El Fondo creado por la
presente Ley será financiado con los siguientes recursos:
1) El siete por ciento
(7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación
en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos
de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno
Nacional o Provincial.
2) El cien por ciento
(100%) de los ingresos por recupero de
créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de
3) Los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley
26117.
4) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" (Ley 808 y sus modificatorias)
destinados al Ministerio de Bienestar Social.
5) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley 1684 y sus modificatorias) destinados al
Ministerio de Bienestar Social.
6) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto
N° 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar
Social.
7) Los ingresos
provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo
4º, inciso 3) de
8) Los ingresos
provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes
1239 y 1684 y sus modificatorias)
destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo
creado por la Ley 1580.
9)
Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini
Seis" (Leyes 1240 y 2135 y sus
modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
10)
Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar “Telekino” (Decreto
Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar
Social.
11) Los recursos
nacionales con destino específico que refiere la presente Ley.
12)
El ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto
Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista
por la Ley 1065, y a la afectación establecida
en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/08.
13)
El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos
de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos
N° 1604/02, 142/04 y 49/06, sus
complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.
14) El recupero de los
créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el marco de la
presente Ley.
15) Los créditos
previstos de su cuenta específica por el IPAV para viviendas PyM
16) Los recursos a que
refiere el artículo 33.
Artículo 5°.-
Créanse los siguientes programas, los que serán financiados
con el Fondo creado en el artículo 3° de la presente Ley:
a) de desarrollo
productivo,
b) de desarrollo de la
economía social,
c) de asistencia
alimentaría,
d) de participación
comunitaria,
e) de soluciones
habitacionales, y
f) de mantenimiento de
red terciaria.
Capítulo II
Programa de
Desarrollo Productivo
(Reglamentado
por Decreto 1079-2009)
Complementado por: Resolución –MP-
341-2009 Programa de Desarrollo Productivo
Artículo 6°.- El Programa de Desarrollo Productivo impulsará
el crecimiento económico y social de los Municipios y Comisiones de Fomento a
través de microcréditos, mediante el financiamiento de proyectos industriales
y de prestación de servicios al sector productivo, hasta el monto y bajo
condiciones que determine el Poder Ejecutivo, priorizándose aquellos, que
demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan impacto directo sobre la
producción primaria zonal.
Artículo 7°.- El
Programa de Desarrollo Productivo será financiado con el cien por ciento (100%)
de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a
otorgar en el marco de la ley Nº 1534.
Artículo
8º.- Los recursos destinados al presente programa
serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la
presente Ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°, quienes
recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, y del cobro de las
cuotas a los beneficiarios.
Artículo
9°.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que
adhieran a la presente Ley, ingresarán los recuperos por este programa a sus
respectivos recursos municipales.
Artículo
10.- Será autoridad de aplicación del presente
programa el Ministerio de
Capítulo III
Programa de
Desarrollo de
Artículo 11.- El Programa de Desarrollo de
El
Programa destinará como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos
disponibles, para emprendimientos solicitados por personas con discapacidad.
El titular
del Ejecutivo Municipal, por sí y/o a través de
En caso de
no existir requerimientos de este tipo, los responsables de
Cumplido dicho requerimiento obligatorio, el porcentaje establecido
anteriormente podrá destinarse a financiar otros emprendimientos, siempre
dentro del mismo programa.
Texto Incorporado por Art.
1º Ley Nº 2684.
Texto Anterior dado por
Ley Nº 2461.
Artículo 11.- El Programa de Desarrollo
de
Artículo
12.- Será financiado con los siguientes recursos:
a) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del
Microcrédito establecido por Ley 26117.
b) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" (Ley 808
y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.
c) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley
1684 y sus modificatorias) destinados al
Ministerio de Bienestar Social.
d) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto N°
460/96 y sus modificatorios) destinados
al Ministerio de Bienestar Social.
Artículo
13.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que
adhieran a la presente Ley, ingresarán los recuperos por este programa a sus respectivos
recursos municipales.
Artículo
14.- Será autoridad de
aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.
Capítulo IV
Programa de
Asistencia Alimentaria
Artículo 15. -
El Programa de Asistencia Alimentaría
tendrá como objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos
familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio de Bienestar
Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social. Los recursos
destinados al presente programa serán asignados según relevamiento PILQUEN,
entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley,
según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°.
Artículo 16.- Cada
núcleo familiar en estado de vulnerabilidad social recibirá, a través de una
tarjeta magnética, un aporte mensual destinado a la compra de alimentos de
primera necesidad. Dicho aporte mensual se actualizará trimestralmente según
las variaciones de
Artículo
17.- El Programa de
Asistencia alimentaría será financiado con los siguientes recursos:
a) Los ingresos
provenientes del Fondo Especial de Nutrición y alimentación Nacional, según lo
previsto en el artículo 9° de
b) Los ingresos
provenientes según lo previsto en el artículo 5º de
c) Otros recursos
nacionales con este destino específico; y
d) El siete por ciento
(7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación
en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los
permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el
Gobierno Nacional o Provincial.
Artículo
18.- Será autoridad de aplicación del presente
Programa el Ministerio de Bienestar Social.
Capítulo V
Programa de
Participación Comunitaria
Artículo 19.- El
Programa de participación Comunitaria tendrá como objetivo financiar los
proyectos comunitarios que propongan los espacios de concertación local
implementados por los Municipios y Comisiones de Fomento.
Artículo
20.- El Programa de Participación Comunitaria será
financiado con los siguientes recursos:
a) Los ingresos
provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo
40, inciso 3) de
b) Los ingresos
provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes
1239 y 1684 y sus modificatorias)
destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo
creado por
c) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Quini Seis" (Leyes
1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados
al Ministerio de Bienestar Social.
d) Los ingresos
provenientes de la explotación del juego de azar "Telekino" (Decreto
N° 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar
Social.
Artículo
21.- Los recursos previstos en el artículo anterior
serán distribuidos entre la totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento
que adhieran a la presente ley, de acuerdo al índice de coparticipación social
que elabore el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se tendrán en
cuenta indicadores sociales, sanitarios, educativos, demográficos y económicos.
Artículo
22.- Será autoridad de aplicación del presente
programa el Ministerio de Bienestar Social.
Capítulo VI
Programa de
Soluciones Habitacionales
Complementado
por:
Resolución
–MOySP- Nº 119-2009- Reglamentación
de
Artículo
23.- El programa de Soluciones Habitacionales
tendrá como misión propender a la dignidad habitacional de los sectores
carenciados de la sociedad, a partir de la ejecución de planes de construcción,
reparación, ampliación, recuperación, servicios básicos de infraestructura y
mejoras de viviendas.
Artículo 24.- El
Programa de Soluciones Habitacionales será financiado con los siguientes
recursos:
a)
Las partidas presupuestarias previstas de la cuenta específica del Instituto
Provincial Autárquico de
b) El cien por ciento
(100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas
construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos
N° 1604/02, 142/04 y 49/06,
sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el
futuro.
c) El recupero de los
créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el presente programa.
Artículo 25.- El
proyecto se canalizará, a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que
adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables
de su ejecución, adjudicación y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En
este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la
forma que determine la reglamentación.
Artículo
26.- Los recursos previstos en el presente programa
serán asignados entre los Municipios y
Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°.
Artículo
27.- Será de autoridad de aplicación el Ministerio
Obras y Servicios Públicos.
Capítulo VII
Programa de
Mantenimiento de Red Terciaria
Complementado
por:
Resolución
–DPV- Nº 143-2009- Programa
Mejoramiento Red Terciaria - Ley 2358
Resolución
–DPV- 59-2010- Valor a transferir
por Km conservado- Programa Mantenimiento de Red Terciaria Ley 2461, modificada
por Resolución –DPV- 189-2010.
Decreto 74-2011- Incremento de los fondos destinados al
programa de mantenimiento de la red terciaria.
Artículo
28.- El Programa de Mantenimiento de Red Terciaria
tendrá como finalidad específica la conservación y mejoramiento de la red
terciaria o de caminos vecinales.
Artículo 29.- El Programa será financiado con el ocho por ciento (8 %) del monto
que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el
que se determinará previo a la distribución prevista por
Artículo 30.- Los recursos
destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y
Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, según lo determine
Artículo
31.- Los Municipios y Comisiones de Fomento serán
los encargados, por sí o a través de terceros, de la conservación y
mantenimiento de los caminos de la red terciaria.
Artículo
32.- Será autoridad de
aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
Capítulo VIII
Disposiciones
Comunes
Artículo
33.- Los recursos expresados en la presente Ley no
ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán a integrar el cuadro de
recursos de sus respectivos programas, para el ejercicio siguiente.
Artículo
34.- La presente Ley no podrá ser modificada por
una Ley de Presupuesto y los recursos afectados a programas creados en la
presente Ley quedan exceptuados de las facultades que eventualmente
otorgue
Artículo
35.- Los fondos ingresados deberán ser invertidos
en los beneficiarios de los programas que se enuncian en el artículo 5°. Las
actividades del Poder Ejecutivo vinculadas a la implementación de los
programas, su administración, su control, su difusión, los programas de
asistencia técnica y capacitación deberán financiarse con otros recursos de la
administración provincial.
Artículo
36.- En caso de no ser suficiente el ingreso de los
recursos que generen las fuentes de financiamiento enunciadas en la presente
Ley, el Poder Ejecutivo Provincial podrá destinar recursos de Rentas Generales.
Asimismo podrá anticipar recursos de Rentas Generales para el oportuno
financiamiento de los programas.
Artículo 37.- Establécese que la ejecución de los programas
previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 5° de la presente,
queda exceptuada de la intervención prevista por el artículo 2° del Decreto Ley N° 513/69.
Artículo
2°.- La presente
modificación a
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 3°.-
Los recursos provenientes del Fondo del artículo 4,
incisos 1 y 2 de la Ley N° 2358, no asignados
por el Consejo de Descentralización al 31 de diciembre de 2008, serán
distribuidos por el Poder Ejecutivo entre las Municipalidades y Comisiones de
Fomento, de acuerdo al siguiente criterio:
a) Cincuenta por
ciento (50%) por los indicadores que surjan de lo establecido en el artículo 4°
de la Ley 1065.
b) Cincuenta por
ciento (50%) en proporción inversa al factor población que se calculará en
función a la población de cada Municipio y Comisión de Fomento, de acuerdo al
siguiente procedimiento:
I) Se determina, para cada municipio, el coeficiente de
participación en la población, dividiendo la población del mismo sobre el total
de población de
II) Se restará de uno
(1) el coeficiente de participación de cada municipio determinado en el punto
anterior.
III) Se realizará la suma del
valor determinado en el punto II para todos los Municipios.
IV) El coeficiente para la distribución
se calculará efectuando la división del valor calculado en el punto II con el
punto III.
El
cálculo se realizará en función de los datos de población utilizados para el
coeficiente definido en el inciso b del artículo 4° de la Ley 1065.
Artículo 4°.- Los saldos
de recursos provenientes del Fondo del artículo 4 incisos 1 y 2 de la Ley N° 2358, asignados por el Consejo de
Descentralización al 31 de diciembre de 2008, y aquellos con afectación
específica a los distintos programas, se incorporarán como recursos de los
mismos, afectándose en primer término a financiar aquellas erogaciones
previstas por el Consejo de descentralización, no concluidas al cierre del
ejercicio 2008.
Artículo
5°.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de
Fomento a adherir al régimen de la presente Ley.
Artículo
6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
C.P.N. Luis
Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de
EXPEDIENTE Nº 14833/08
Santa Rosa, 18 de Diciembre de 2008
POR TANTO:
Téngase
por LEY de
DECRETO Nº 3417/08
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de
SECRETARÍA GENERAL DE
Registrada
la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO (2.461).-
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de