LEY N° 2.287

SUSTITUYENDO Y MODIFICANDO EL

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.

 

Estado de la norma: VIGENTE desde el 10-03-2011.-

Modificada por: Ley Nº 3134 Ley Nº 2453, Ley Nº 2583, Ley Nº 2617, Ley Nº 2662.-

Complementada por: Ley Nº 2547, Ley Nº 2586, Ley Nº 2602, Ley Nº 2665.-

 

Publicado en Sep. de B.O. Nº 2705 del 13-10-2006.-

Sancionada el 07-09-2006.-

Operador del Digesto: R. S.-

 

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO I

GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY

 

Artículo 1.- JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. ESTADO DE INOCENCIA. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley.

Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en las leyes que regulen el juicio por jurados.

El imputado gozará de un estado de inocencia y no será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.

 

Artículo 2.- "NON BIS IN ÍDEM." Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1º) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo clausuró el proceso;

2º) Cuando el archivo del proceso proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la persecución penal, que no debió iniciarse o proseguirse, o que no debió iniciarse o proseguirse por quien la ejerció, según obstáculo legal que no inhiba la punibilidad del imputado; y

3º) Cuando un mismo hecho deba ser juzgado, por disposición de la ley, ante tribunales o por procesos diferentes, que no pueden ser unificados según las reglas respectivas.

La absolución o el sobreseimiento por un delito no impedirá la persecución penal posterior por una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado y viceversa, ni el procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho.

 

Artículo 3.- DEFENSA. Es inviolable la defensa en el proceso. Salvo las excepciones expresamente previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del mismo que incorporen elementos de prueba y a formular todas las instancias y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente cuando perjudique el curso normal de los actos o del proceso; cuando esté privado de su libertad personal, podrá formular sus instancias y observaciones por intermedio del encargado de su custodia, quien las trasmitirá inmediatamente al tribunal de la causa o al Ministerio Público.

Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier indicación que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales o policiales.

 

Artículo 4°.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a todos los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia.

Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2583  del 19-08-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 4.- VALIDEZ TEMPORAL. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación, aún en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas, salvo disposición en contrario.

 

Artículo 5.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho, o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente y analizada conforme a la Constitución de la Nación y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.

 

Artículo 6.- "IN DUBIO PRO REO". En caso de duda razonable deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.

 

Artículo 7.- NORMAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. Se requerirá opinión al Procurador General en lo concerniente a la actividad del Ministerio Público Fiscal.

 

TÍTULO II

ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

 

CAPÍTULO I

ACCIÓN PENAL

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

 

Artículo 8.- NATURALEZA. EJERCICIO. La acción penal pública se ejerce por el Ministerio

Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede al querellante particular. Aquél deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

 

Artículo 9.- ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción penal dependa de instancia privada no se podrá ejercitar, si las personas autorizadas por el

Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente.

No obstante ello, se deberán realizar las diligencias urgentes que impidan la consumación del hecho, o aquellas destinadas a conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

 

Artículo 10.- ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.

 

Artículo 11.- OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 17 y siguientes.

 

Artículo 12.- CUESTIONES PREJUDICIALES. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.

 

Artículo 13.- APRECIACIÓN. JUICIO PREVIO. Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.

Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Ministerio

Público Fiscal, podrá ser objeto de oposición. El Juez de Control resolverá sin sustanciación, en el término de tres (3) días.

 

Artículo 14.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando el juicio civil fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes interesadas.

Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación penal preparatoria.

 

SECCIÓN SEGUNDA

SITUACIONES ESPECIALES

 

Artículo 15.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los Fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

No obstante, el Fiscal de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal en los siguientes casos, previo consentimiento de la víctima o el ofendido penalmente:

1º) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años;

2º) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

3º) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; y

4º) Cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos.

El criterio de oportunidad se aplicará por única vez por cada persona imputada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal.

No corresponderá la aplicación del principio de oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.

 

Artículo 16.- EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá, según lo previsto en este Código, declarar extinguida la acción pública con relación al participante en cuyo favor se decide.

 

SECCIÓN TERCERA

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 17.- DESAFUERO. Cuando se inicie Investigación Fiscal Preparatoria o querella contra un legislador, se podrán cumplir todos los actos procesales previstos en este Código, incluyendo su declaración, el auto de apertura a juicio, la resolución de sobreseimiento definitivo y la sentencia.

Quedan exceptuados los actos o diligencias procesales que impliquen vulnerar la inmunidad de arresto.

Si existiere mérito suficiente para disponer la detención del legislador o llegare el momento de ejecutar una sentencia firme que implique la privación de la libertad, el Tribunal interviniente deberá previamente solicitar el desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando información sumaria del hecho expresando las razones que justifiquen la medida.

Igual temperamento se observará si el legislador, debidamente citado, se negare a comparecer ante el Tribunal.

Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, el Tribunal dará inmediata cuenta a la Cámara de

Diputados, con información sumaria del hecho.

En todos los casos de sentencia firme condenatoria contra un legislador, la misma será notificada a la Cámara de Diputados.

 

Artículo 18.- ANTEJUICIO. Cuando se inicie una Investigación Fiscal Preparatoria o un proceso por delitos de acción privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, y si el Fiscal requiere apertura a juicio en los términos del artículo 294, o en los casos de delitos de acción privada, con posterioridad a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 369; el órgano judicial competente remitirá el legajo que contiene la investigación preparatoria o las actuaciones correspondientes en caso de acciones privadas, a la Cámara de Diputados, al Jurado de

Enjuiciamiento o al organismo que corresponda sin emitir opinión. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

 

Artículo 19.- PROCEDIMIENTO. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Juez de Control declarará por auto que no se puede proceder y ordenará la reserva de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.

 

Artículo 20.- VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto a los otros.

 

SECCIÓN CUARTA

EXCEPCIONES

 

Artículo 21.- CLASES. En el momento procesal previsto por el artículo 296, las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1º) Falta de jurisdicción o de competencia;

2º) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida; y

3º) Extinción de la acción penal.

Si concurrieron dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

 

Artículo 22.- TRÁMITE. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado.

Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso, y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en las que se basen.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes interesadas.

 

Artículo 23.- PRUEBA Y RESOLUCIÓN. Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez resolverá lo que correspondiere en el plazo previsto en el artículo 302, comenzando por la excepción de jurisdicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba, citando a las partes a la audiencia establecida en el artículo 301 para que oral y brevemente aleguen sobre sus pretensiones.

 

Artículo 24.- FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

 

Artículo 25.- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera detenido.

 

Artículo 26.- EXCEPCIÓN DILATORIA. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

 

SECCIÓN QUINTA

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

 

Artículo 27.- PROCEDENCIA. Cuando proceda la condena de ejecución condicional o la aplicación de una pena no privativa de libertad, el imputado o su defensor podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba en cualquier momento de la Investigación Fiscal Preparatoria.

El Fiscal pondrá en conocimiento de ello al Juez de Control, quien realizará una audiencia de la que participarán el imputado, su defensor y el ofendido. El imputado deberá ofrecer una reparación razonable del daño causado, y si el mismo no cuenta con medios para repararlo, el Juez deberá determinar alguno alternativo para la reparación del perjuicio, que deberá ser razonable y proporcionado. La ejecución de la reparación no podrá exceder el término de la suspensión dispuesta.

Si la petición de la suspensión del proceso a prueba se produjera en la audiencia de formalización prevista en el artículo 263, el Juez de Control procederá de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Podrá requerirse la suspensión del proceso a prueba durante la audiencia preliminar. La petición será tratada en la misma audiencia y, si el ofendido no participare o no estuviere representado en el proceso, la audiencia se suspenderá para permitir su citación.

Concluido el tratamiento de la cuestión, el Juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del proceso. En caso de concederla, en la parte resolutiva de la decisión se fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión.

La suspensión del proceso podrá ser solicitada también ante el Tribunal de Juicio en la audiencia prevista en el artículo 308, quien resolverá de conformidad con el procedimiento anterior.

Cuando se produzca una modificación legal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 345, o cuando ésta se produjera en la resolución de culpabilidad dado lo dispuesto en el artículo 352, la suspensión del proceso podrá ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos en este artículo, debiendo observarse asimismo sus formalidades.

No corresponde la suspensión del proceso a prueba si el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en razón de las mismas.

 

TÍTULO III

EL JUEZ

 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN

 

Artículo 28.- NATURALEZA Y EXTENSIÓN. La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la Constitución y la ley instituyen, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal o militar.

 

Artículo 29.- JURISDICCIONES ESPECIALES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos.

No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.

 

Artículo 30.- JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputaren varios delitos en diferentes jurisdicciones provinciales, será juzgada primero en esta provincia, si el delito imputado es de mayor gravedad, o siendo esta igual, haya sido cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.

 

Artículo 31.- UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar penas, conforme lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la pena mayor o menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

SECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA

 

Artículo 32.- COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia juzgará:

Del Control Extraordinario de Constitucionalidad.

La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia conocerá:

De la Casación, como así también de la Acción de Revisión, en este último supuesto con excepción de lo previsto por el artículo 38 inciso 5.

 

Artículo 33.- Competencia  de  Tribunal  de  Impugnación Penal.-El Tribual de impugnación Penal, juzgará:

1)De la sustanciación y resolución delas impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparadas a ellas,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  los  artículos  402  y siguientes;

2)De    las    impugnaciones    contra    las    resoluciones declaradas apelables de los Jueces de Control;

3) De las cuestiones de competencia entre Audiencia de Juicio,  o  entre  algunas  de  éstas  y  Tribunales  de  Juicios Especiales;

4)Del  procedimiento  de  excusación  o  recusación  de  los integrantes de los Tribunales de Juicios Especiales;

5)De las quejas por retardo de justicia de las Audiencias de Juicio y de los Tribunales Especiales de Juicio; y

6)De  los  recursos  contra  las  sentencias  y  resoluciones de  los  Jueces  de  la  Familia  y  del  Menor  relativas  a materia penal.

En  la  competencia  prevista  por  los  incisos  2°,  3°,5°  y  6° (en  cuanto  a  las  resoluciones)  del  presente  artículo,  la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal.

Texto dado por Ley Nº 3134, B.O. 3342 del 28-12-18.

 

Texto anterior dado por Ley Nº 2287:

Artículo 33:COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL. El Tribunal de Impugnación Penal, juzgará:

1º) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparadas a ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 402 y siguientes;

2º) De las impugnaciones contra las resoluciones declaradas apelables de los Jueces de Control;

3º) De las cuestiones de competencia entre Audiencia de Juicio, o entre algunas de éstas y Tribunales de Juicios Especiales;

4º) Del procedimiento de excusación o recusación de los integrantes de los Tribunales de Juicio Especiales; y

5º) De las quejas por retardo de justicia de las Audiencias de Juicio y de los Tribunales Especiales de Juicio.

En la competencia prevista por los incisos 2º, 3º y 5º del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal.

 

Artículo 34.- COMPETENCIA DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO. Las Audiencias de Juicio, a través de un Tribunal Unipersonal o Colegiado, juzgará:

1º) En única instancia, todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro órgano jurisdiccional;

2º) En los delitos de acción privada;

3º) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Control;

4º) En la queja por justicia retardada o denegada por los Jueces de Control; y

5º) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policiales y de la queja por denegación de esta impugnación.

 

Artículo 35.- REGLA. TRIBUNALES UNIPERSONALES. A los fines del ejercicio de su jurisdicción, la Audiencia de Juicio se compondrá de un (1) Presidente y un número de Jueces que la

Ley Orgánica determinará en cada caso, los cuales conformarán Tribunales Unipersonales. El Presidente llevará a cabo todos los actos procesales previstos en el Capítulo I, Título I, del Libro Tercero, con la única excepción de la designación de audiencia (artículo 311), no integrando durante el período por el cual ha asumido tal función ningún Tribunal, ya sea Unipersonal o Colegiado.

Los Jueces que componen los Tribunales Unipersonales, procederán de acuerdo a lo previsto por las normas de los Capítulos II, III y IV, del Título I, del Libro Tercero.

En la competencia prevista por los incisos 2 y 3 del artículo anterior, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal.

 

Artículo 36.- EXCEPCIÓN. TRIBUNAL COLEGIADO. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:

1º) Cuando a criterio del Presidente de la Audiencia se tratare de causas complejas;

2º) Cuando la defensa del imputado se opusiere de manera fundada al ejercicio unipersonal de la jurisdicción; y

3º) En aquellos casos en que pudiere corresponder, en caso de condena, la imposición de alguna medida accesoria por tiempo indeterminado.

Los Jueces que componen los Tribunales Colegiados, procederán de acuerdo con lo previsto por los Capítulos II, III y IV del Título I, del Libro Tercero, designándose al primero de ellos que haya salido sorteado para asumir la Presidencia, a quien deberá remitirse el expediente por parte del Presidente de la Audiencia y dirigirá el debate.

 

Artículo 37.- TRIBUNALES DE JUICIO ESPECIALES. En aquellas circunscripciones judiciales donde no se crearan Audiencias de Juicio, se conformarán Tribunales de Juicio Especiales que, actuando únicamente en forma Unipersonal, juzgarán:

1º) En única instancia, los delitos reprimidos con pena máxima de cuatro (4) años de prisión o con pena de inhabilitación o de multa, exceptuándose aquellos supuestos en que pudiere corresponder, en caso de condena, la imposición de alguna medida accesoria por tiempo indeterminado;

2º) En los delitos de acción privada; y

3º) En grado de apelación, las resoluciones de contravenciones municipales y policiales y de la queja por denegación de esta impugnación.

 

Artículo 38.- COMPETENCIA DEL JUZGADO DE CONTROL. El Juzgado de Control juzgará:

1º) En las cuestiones derivadas del rechazo de las presentaciones del querellante particular y de la víctima;

2º) En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, excepto la citación;

3º) En los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba jurisdiccional anticipada;

4º) En lo referente a la actividad procesal defectuosa;

5º) En la audiencia preliminar, resolviendo las incidencias planteadas;

6º) En el control del cumplimiento de los plazos de la Investigación Fiscal Preparatoria atento lo previsto en los artículos 244 y 275;

7º) En el diligenciamiento de los exhortos de otras jurisdicciones;

8º) En la suspensión del proceso a prueba, cuando ello se peticionara tanto en la audiencia prevista en el artículo 263, como cuando ocurriere durante la audiencia preliminar; y

9º) En lo referente al juicio abreviado solicitado en la oportunidad prevista en el artículo 263, debiendo en ese caso proceder atento a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título II, del Libro Tercero.

 

Artículo 39.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN. El Juez de Ejecución juzgará:

1º) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;

2º) En la solicitud de libertad condicional;

3º) En los supuestos previstos por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, y las que en su consecuencia se dicten;

4º) En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;

5º) En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de la ley penal más benigna;

6º) En la determinación de las condiciones para la prisión domiciliaria; y

7º) En la observancia de las reglas de conducta impuestas al concederse el beneficio de suspensión del juicio a prueba y condenación de ejecución condicional.

 

Artículo 40.- OFICINA JUDICIAL. El Juez o Tribunal será asistido por una oficina judicial. Le corresponderá a la misma como función propia, organizar las audiencias a llevarse a cabo en las distintas etapas del proceso, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de los objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o el Tribunal le indique.

La composición y organización jerárquica será reglamentada por la Ley Orgánica.

Artículo 41.- DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. DECLARACIÓN. INVALIDEZ. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la calificación de penas por concurso de delitos de la misma competencia.

Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo, fijada la audiencia de debate sin que se haya planteado la excepción, el

Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.

La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la invalidez de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

 

SECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA TERRITORIAL

 

Artículo 42.- REGLAS GENERALES. Serán competentes el Juez o Tribunal, e intervendrá el

Ministerio Público Fiscal, de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.

En caso de tentativa, lo serán los de la circunscripción donde se cumplió el último acto de ejecución.

En caso de delito continuo o permanente, lo serán los de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o permanencia.

 

Artículo 43.- REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el órgano que primero haya prevenido en la causa.

 

Artículo 44.- DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, el órgano que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.

 

Artículo 45.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. La declaración de incompetencia territorial sólo producirá la invalidez de los actos de investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.

 

SECCIÓN TERCERA

REGLAS DE CONEXIÓN

 

Artículo 46.- CASOS DE CONEXIÓN. Las causas serán conexas en los siguientes casos si:

1º) Los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas;

2º) Un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad; y

3º) A una persona se le imputaren varios hechos.

 

Artículo 47.- REGLAS DE CONEXIÓN. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, aquellas se acumularán y será órgano competente:

1º) Aquel a quien corresponda el delito más grave;

2º) Si los delitos estuvieron reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido;

3º) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado, o en su defecto, el que haya prevenido; y

4º) Si no pudieran aplicarse estas normas, el órgano judicial o fiscal que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas investigaciones.

 

Artículo 48.- EXCEPCIÓN A LA ACUMULACIÓN. No procederá la acumulación de causas cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo a las reglas del artículo anterior.

Si correspondiera unificar penas, se procederá atento lo dispuesto en el Código Penal.

 

CAPÍTULO III

RELACIONES JURISDICCIONALES

 

SECCIÓN PRIMERA

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Artículo 49.- ÓRGANO COMPETENTE. Si dos órganos jurisdiccionales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.

 

Artículo 50.- PROMOCIÓN. El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el órgano que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.

El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.

Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.

Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.

 

Artículo 51.- OPORTUNIDAD. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la investigación, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 44.

 

Artículo 52.- PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA. Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:

1º) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al

Ministerio Público Fiscal;

2º) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución podrá ser puesta a consideración del Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme lo previsto en el artículo

49;

3º) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia;

4º) El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista al Ministerio

Público Fiscal y a las otras partes.

Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución del Superior declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere; y

5º) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, y se remitirán las actuaciones al Superior, quien resolverá el conflicto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.

 

Artículo 53.- PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.

 

Artículo 54.- EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación

Fiscal Preparatoria, que será continuada:

a) Por el órgano que primero conoció en la causa; y

b) Si dos (2) ó más órganos hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.

Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene el anticipo de prueba, previsto en el artículo 310.

 

Artículo 55.- VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS. Los actos de la Investigación Fiscal

Preparatoria practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiera el proceso, podrá ordenar su ratificación o ampliación.

 

Artículo 56.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con

Tribunales Federales, Militares o de otras provincias serán resueltas conforme lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

 

SECCIÓN SEGUNDA

EXTRADICIÓN

 

Artículo 57.- EXTRADICIÓN SOLICITADA A JUECES DEL PAÍS. Los órganos jurisdiccionales o requirentes solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.

 

Artículo 58.- EXTRADICIÓN SOLICITADA DE JUECES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.

 

Artículo 59.- EXTRADICIÓN SOLICITADA POR OTROS JUECES. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal.

Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.

 

CAPÍTULO IV

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN

 

Artículo 60.- MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos:

1º) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o actuado en la audiencia preliminar; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público

Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo;

2º) Si como Juez hubiere intervenido o interviniera en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

3º) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado;

4º) Si él o algunos de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;

5º) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados;

6º) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;

7º) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;

8º) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos;

9º) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y la acusación fuere admitida;

10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;

11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor; y

13) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.

 

Artículo 61.- INTERESADOS. A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el damnificado, el querellante y la víctima, aunque esta última no se hubiese constituido en parte.

 

Artículo 62.- TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El Juez que se inhiba remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin trámite.

Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.

 

Artículo 63.- RECUSACIÓN. Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al

Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60.

 

Artículo 64.- FORMA. La recusación deberá ser interpuesta por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.

 

Artículo 65.- OPORTUNIDAD. La recusación sólo podrá ser interpuesta en las siguientes oportunidades: durante la Investigación Fiscal Preparatoria; la del Juez de Control inmediatamente después de conocido su avocamiento; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de impugnaciones, en el primer escrito que se presente.

Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, o de ser aquélla notificada, respectivamente.

 

Artículo 66.- TRÁMITE Y COMPETENCIA. Si el Juez admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin derecho a impugnación alguna.

La Audiencia de Juicio, en Tribunales unipersonales, conocerá de la recusación de los Jueces de Control. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.

 

Artículo 67.- RECUSACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. Si el Juez de Control fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará entendiendo en el proceso aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él practicados serán declarados inválidos -salvo las pericias irrepetibles-, siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

 

Artículo 68.- Apartamiento de los Integrantes de la Oficina Judicial:

Los integrantes de la Oficina Judicial no podrán ser recusados. No obstante, éstos podrán solicitar a su superior jerárquico apartarse de intervenir en determinada causa, invocando los motivos que fundamenten la petición, debiendo ser resuelta dentro de las inmediatas veinticuatro (24) horas.-

Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2583  del 19-08-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 68.- RECUSACIÓN DE INTEGRANTES DE LA OFICINA JUDICIAL. Los integrantes de la Oficina Judicial deberán inhibirse y podrán ser recusados por los motivos expresados en el artículo 60, y el Tribunal ante el cual actúen averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin derecho a impugnación alguna.

 

Artículo 69.- EFECTOS. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto.

Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

 

TÍTULO IV

PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

CAPÍTULO I

EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

 

Artículo 70.- ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Los representantes del

Ministerio Público Fiscal tendrán libertad de criterio en su actuación, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley al Procurador General.

Podrán solicitar las medidas que consideren necesarias, ante los jueces o ante cualquier otra autoridad y cumplirán todas las demás funciones que le atribuya este Código.

Todas las dependencias públicas estatales estarán obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Público

Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

 

Artículo 71.- FUNCIONES EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA. Los representantes del Ministerio Público Fiscal promoverán y ejercerán la acción penal en la forma establecida en la ley, dirigirán a la policía en su función judicial y practicarán la Investigación Fiscal

Preparatoria con el objeto de preparar la acusación o fundamentar la solicitud de sobreseimiento.

Cuidarán que sus diligencias y las de la policía en función judicial permanezcan reservadas para extraños al procedimiento.

 

Artículo 72.- FUNCIONES ANTE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO Y LOS TRIBUNALES DE

ICIO ESPECIALES.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Audiencias de Juicio y los Tribunales de Juicio Especiales, además de las funciones generales acordadas por la ley, tendrán la carga de la prueba y deberán probar en el juicio oral y público los hechos que en esa etapa funden su acusación.

En un mismo proceso, el representante del Ministerio Público Fiscal que actúe en la

Investigación Fiscal Preparatoria será quien deberá hacerlo en el juicio, salvo excepciones debidamente fundadas.

 

Artículo 73.- FORMA DE ACTUACIÓN. Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente, excepto que este Código exigiere otra formalidad.

 

Artículo 74.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público

Fiscal dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 112, incluso ordenar la detención de personas, la que deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de Control.

 

Artículo 75.- Apartamiento de los miembros del Ministerio Público:

Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por los mismos motivos que los expuestos en el artículo 60 incisos 3, 4, 5, 6 y 7. Si tuvieran algún motivo legítimo de apartamiento, deberán manifestarlo al superior jerárquico de que se trate solicitando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en la investigación o proceso. La decisión será irrecurrible.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas:

1) Por el Fiscal superior común; y

2) Por el Juez o Tribunal, si el planteo fuere formulado por alguna de las partes.

En cuanto al trámite, se aplicarán las disposiciones referentes a los Jueces.

Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2583  del 19-08-2010.

 

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 75.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los

Jueces, con excepción de los previstos en la primera parte de los incisos 8º) y 10) del artículo 60.

La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas:

1º) Por el Fiscal superior común; y

2º) Por el Juez o Tribunal, si el planteo fuere formulado por alguna de las partes.

En cuanto al trámite, se aplicarán en lo posible, las disposiciones referentes a los Jueces.

 

CAPÍTULO II

EL IMPUTADO

 

SECCIÓN PRIMERA

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 76.- DENOMINACIÓN. Se denominará imputado a toda persona perseguida penalmente, a quien se señale como autor o partícipe de un hecho ilícito a través de cualquier acto de procedimiento.

Acusado se denominará aquél contra quien se ha dictado el auto de apertura y condenado aquél contra quien ha recaído una sentencia de condena.

 

Artículo 77.- DERECHO DEL IMPUTADO. La persona que considere que se le imputa la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido citada a declarar, a presentarse ante el Fiscal personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.

 

Artículo 78.- IDENTIFICACIÓN. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 222 y siguientes, y por otros medios que se juzguen oportunos.

 

Artículo 79.- IDENTIDAD FÍSICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.

 

Artículo 80.- INCAPACIDAD. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.

En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere por el

Defensor Oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si el imputado fuere absolutamente inimputable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o su representante legal.

 

Artículo 81.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, se ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según

el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél con relación a otros imputados.

Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.

Cuando la incapacidad sobreviniente se torne prolongada se procederá al archivo de las actuaciones.

 

Artículo 82.- EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya tenga carácter sexual o esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o si fuere probable la aplicación de alguna medida accesoria por tiempo indeterminado, o el mismo fuere menor de dieciséis (16) años o mayor de setenta (70) años.

SECCIÓN SEGUNDA

REBELDÍA DEL IMPUTADO

 

Artículo 83.- CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el imputado que no compareciera injustificadamente a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente, sin licencia del órgano competente, del lugar asignado para su residencia.

 

Artículo 84.- DECLARACIÓN. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corresponda, declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiese dictado.

 

Artículo 85.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Fiscal Preparatoria. Si fuere declarada antes de la audiencia preliminar o durante el juicio, estos actos se suspenderán con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.

 

Artículo 86.- EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía podrá implicar el dictado de la prisión preventiva y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

 

Artículo 87.- JUSTIFICACIÓN. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no se dictará la prisión preventiva, como así tampoco se le impondrán los demás efectos previstos en el artículo anterior.

 

CAPÍTULO III

EL QUERELLANTE PARTICULAR

 

Artículo 88.- CONSTITUCIÓN DE PARTE QUERELLANTE. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos o declarados, su pareja de hecho con certificado de convivencia, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular.

Si el difunto penalmente ofendido por la comisión de un delito de acción pública carece de herederos forzosos o declarados, y pareja de hecho con certificado de convivencia, podrán intervenir en el proceso como querellante particuar en la forma que establece éste Código, sus parientes colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad. (Texto según modificación dada por ley

2.453 de La Pampa, B.O. 19/12/2008)

 

Artículo 88 bis.- El Consejo Provincial de la Mujer podrá constituirse en parte querellante en los procesos en que se investiguen:

a) La muerte dolosa de una mujer y resultare imputado un ascendiente, descendiente, cónyuge o por quien mantenía, al momento del hecho, o hubiera mantenido relación de pareja;

b) En todas aquellas causas donde se verifique la muerte dolosa de una mujer, con motivo de la violencia de género;

c) En todas aquellas causas en las que se verifique riesgo fehaciente para la vida de una mujer, con motivo de la violencia de género.

No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución de parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 88.

Texto Incorporado por art.1º de la Ley Nº 2655 del 06-01-2012.-

 

 

Artículo 89: INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el artículo 88, podrán instar su participación en el proceso, como querellante particular. El Consejo Provincial de la Mujer podrá hacerlo como parte querellante, en los procesos mencionados en el artículo 88 bis.

Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante escribano público o Juez de Paz.

Texto Incorporado por art. 2º de la Ley Nº 2655 del 06-01-2012.-

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2287.

Artículo 89.- INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el artículo anterior, podrán instar su participación en el proceso, como querellante particular.

Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley.

La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante escribano público o juez de paz.

 

 

Artículo 90.- OPORTUNIDAD. La condición de querellante particular podrá asumirse hasta el momento procesal previsto por el artículo 296.

 

Artículo 91.- FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, en la forma que dispone este Código, estando excluido del proceso de ejecución penal.

La intervención del querellante particular no lo exime de declarar como testigo.

Artículo 92.- RENUNCIA. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su participación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando, regularmente citado, no compareciera injustificadamente a la audiencia prevista por el artículo 301, o a la primera audiencia del debate o no presentare sus conclusiones.

 

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE LA VÍCTIMA

 

Artículo 93.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará, en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos de las víctimas convocadas:

1º) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

2º) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente;

3º) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad de su persona y su grupo familiar, y a requerir en consecuencia medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes, lo que se instrumentará en una ley especial a dictarse al efecto; y

4º) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.

 

Artículo 94.- VÍCTIMA DEL DELITO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la víctima tendrá derecho también:

1º) A ejercer en el proceso las facultades que este Código le otorga;

2º) A ser informada por la Oficina Judicial correspondiente, acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de tener calidad de querellante;

3º) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado, debiendo dejarse constancia actuarial de ello; y

4º) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano competente podrá autorizar, sin perjuicio del

Ministerio Pupilar, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal como lesiones o delitos contra la integridad sexual, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos, sólo serán entrevistados por un psicólogo y/o psiquiatra que acredite especialización en violencia, designado por el Tribunal que ordene la medida. En ningún caso podrán ser interrogados en forma directa por dicho Tribunal o las partes;

b) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que se arriben;

c) El acto se llevará a cabo en un gabinete especial que deberá poseer dos salas divididas por un vidrio espejado con teléfono, micrófono, equipo de audio y video, y/o cualquier otro medio técnico con que se cuente. Será supervisado por el Juez, acompañado por el Secretario, el Agente

Fiscal, el Defensor y el Asesor de Menores; y

d) Cuando el acto sea seguido desde el exterior, previo a la iniciación del mismo, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de las entrevistas las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.

Cuando se trate de víctimas mencionadas en el párrafo anterior, que a la fecha de ser requerida su comparecencia tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, el Tribunal, previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del menor.

 

Artículo 95.- INFORMACIÓN. Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser comunicados por el órgano competente al momento de practicar la primera citación.

 

 

 

CAPÍTULO V

DEFENSORES Y MANDATARIOS

 

Artículo 96.- DERECHOS DEL IMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por el Defensor Oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

En este caso el órgano competente le ordenará que nombre defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarlo de oficio al Defensor Oficial.

En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.

 

Artículo 97.- NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados.

Cuando intervengan dos (2) Defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.

 

Artículo 98.- OBLIGATORIEDAD. El cargo de Defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del Defensor Oficial.

El Defensor de la matrícula tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto de sumario.

Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.

 

Artículo 99.- DEFENSA DE OFICIO. En la primera oportunidad, y en todo caso antes de su declaración, se invitará al imputado a designar Defensor entre los abogados de la matrícula. Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona con relación de parentesco o amistad podrá proponer un Defensor, lo que se hará saber a aquél bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.

Si el imputado no designare Defensor hasta el momento de recibírsele declaración, el órgano actuante designará de oficio al Defensor Oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.

 

Artículo 100.- NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación del Defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de la matrícula; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

 

Artículo 101.- DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un

Defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuera advertida, se proveerán, aún de oficio, las sustituciones necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 100.

 

Artículo 102.- OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS. El querellante particular actuará en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

 

Artículo 103.- ABANDONO. En ningún caso el Defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el

Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.

No está autorizada la renuncia durante la audiencia de debate o el desarrollo de una audiencia judicial, regla que rige desde el momento de la fijación de la fecha de audiencia. Si este abandono fuere injustificado constituirá falta grave en el ejercicio profesional, comunicable a la autoridad de control de ese ejercicio.

Cuando el abandono ocurriera poco antes o durante el debate, el nuevo Defensor podrá solicitar una prórroga máxima de cinco (5) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro Defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.

El abandono de los mandatarios o letrados de los querellantes no suspenderá el proceso.

 

Artículo 104.- SANCIONES. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por BOLETIN

OFICIAL Nº 2686 Santa Rosa, 2 de Junio de 2006 Pág. Nº 17 parte de los Defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo del Juez de Control, además de la separación de la causa.

El abandono constituye causa grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Éstas serán revisadas únicamente por el Superior Tribunal, el que comunicará además al

Colegio de Abogados el hecho, si estima que corresponde suspender al Defensor o mandatario en el ejercicio de la profesión, según la gravedad de la infracción.

 

TÍTULO V

ACTOS PROCESALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 105.- IDIOMA. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, para provocar sus efectos propios o poder ser valorados.

 

Artículo 106.- FECHA. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija.

Cuando la fecha fuere requerida como requisito de validez, el acto podrá ser declarado inválido cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del mismo o de otros conexos a él.

La Oficina Judicial deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.

 

Artículo 107.- DÍA Y HORA. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Fiscal Preparatoria.

Los del debate podrán efectuarse en los días y horas que habilite especialmente el Tribunal.

 

Artículo 108.- JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el Juez o por el Presidente del Tribunal, de acuerdo a las creencias del que lo preste, quien, de pie, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "lo prometo".

 

Artículo 109.- ORALIDAD. El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.

En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán capciosas ni sugestivas.

Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

 

Artículo 110.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y las respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

 

Artículo 111.- DECLARACIÓN DE MENORES. Cuando deban deponer como testigos personas menores de trece (13) años, deberá comparecer al acto el Asesor de Menores; siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 94 inciso 4º).

 

CAPÍTULO II

ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

 

Artículo 112.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el órgano judicial competente podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena.

 

Artículo 113.- LUGAR. El Ministerio Público Fiscal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio provincial, con el objeto de llevar adelante actos propios de su función.

 

Artículo 114.- ASISTENCIA AL JUEZ. En todas las actuaciones que desarrolle, el Juez estará asistido por un auxiliar perteneciente a la Oficina Judicial.

 

Artículo 115.- RESOLUCIONES. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto.

Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

Las sentencias y los autos se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por la Oficina Judicial.

 

Artículo 116.- MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. Las sentencias y los autos deberán ser motivados. Los decretos deberán serlo cuando la ley lo disponga.

 

Artículo 117.- FIRMA DE LAS RESOLUCIONES. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, salvo lo dispuesto por el artículo 350; los decretos, por el Juez o el Presidente de la Audiencia o del Tribunal.

 

Artículo 118.- TÉRMINO. Los decretos serán dictados el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en los términos especialmente previstos en este Código.

 

Artículo 119.- RECTIFICACIÓN. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

 

Artículo 120.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al órgano que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.

Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere el Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

 

Artículo 121.- RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

 

Artículo 122.- COPIA AUTÉNTICA. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.

A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en la Oficina Judicial, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

 

Artículo 123.- RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Si no hubiere copia de los actos, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

 

Artículo 124.- COPIAS E INFORMES. Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

 

CAPÍTULO III

SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

 

Artículo 125.- REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto, mandamiento u oficio.

 

Artículo 126.- COMUNICACIÓN DIRECTA. Los órganos intervinientes podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.

 

Artículo 127.- EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

 

Artículo 128.- EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.

 

Artículo 129.- DENEGACIÓN Y RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el exhortado.

Artículo 130.- COMISIÓN Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO. El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.

 

CAPÍTULO IV

ACTAS

 

Artículo 131.- ACTAS. REGLA GENERAL. Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capítulo. A tal efecto, el Juez será asistido por un auxiliar de la Oficina Judicial, el Fiscal por el funcionario que él mismo designe y los funcionarios de la policía, por dos testigos, los que no podrán pertenecer a la fuerza.

Si por las especiales circunstancias del caso no fuere posible obtener la presencia de dos testigos, el acta tendrá valor con la intervención de uno solo; y si fuera absolutamente imposible encontrar algún testigo, de cuyas causas deberá dejarse constancia explicativa, darán fe dos (2) funcionarios actuantes.

Las formalidades del presente capítulo no son exigibles a las actas que realice el Fiscal durante la Investigación Fiscal Preparatoria.

 

Artículo 132.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si la dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo.

Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída, y en su caso, suscrita, por una persona de su confianza, lo que se hará constar.

Las actas serán materialmente redactadas por el auxiliar de la Oficina Judicial que asiste al

Juez o Tribunal.

 

Artículo 133.- INVALIDEZ. No podrá valorarse el acta si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del auxiliar de la Oficina Judicial o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior.

Asimismo no son válidas las enmiendas, interlineados o sobre raspados efectuados en el acta y no salvados al final de la misma.

 

Artículo 134.- TESTIGOS DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.

 

CAPÍTULO V

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS

 

Artículo 135.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

 

Artículo 136.- PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán practicadas por auxiliares de la Oficina Judicial.

Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.

 

Artículo 137.- LUGAR DEL ACTO. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y los

Defensores Oficiales, serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Oficina Judicial en el domicilio constituido.

Si el imputado estuviera detenido, será notificado en la Oficina Judicial o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

 

Artículo 138.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer al proceso, las partes deberán constituir domicilio legal dentro del radio del ejido urbano del asiento del órgano interviniente.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio legal dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal, se fijará de oficio el de su defensor, allí serán dirigidas las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

 

Artículo 139.- NOTIFICACIONES A LOS DEFENSORES Y MANDATARIOS. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquéllas:

1º) Cuando la Ley lo exija expresamente;

2º) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución;

3º) Las resoluciones sobre la libertad del imputado;

4º) El sobreseimiento, la acusación y la sentencia; y

5º) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.

 

Artículo 140.- MODO DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación se hará entregando a la persona que deba ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose constancia en el expediente.

Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.

 

Artículo 141.- NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Cuando la notificación se haga personalmente en la Oficina Judicial o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

 

Artículo 142.- NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el auxiliar encargado de practicarla llevará dos (2) copias autorizadas de la resolución con indicación del órgano y el proceso en que se dictó; se entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.

Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, quien practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto a ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.

Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.

 

Artículo 143.- NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín Oficial y dos (2) días en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso, la transcripción del encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma de un auxiliar de la Oficina Judicial.

 

Artículo 144.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

 

Artículo 145.- INVALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación no será válida:

1º) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada;

2º) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta;

3º) Si en la diligencia no constare la fecha, o cuando corresponda, la entrega de la copia; y

4º) Si faltare alguna de las firmas prescriptas.

 

Artículo 146.- CITACIÓN. Cuando sea necesario la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano interviniente ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, en la cédula se expresará: el órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

 

Artículo 147.- CITACIONES ESPECIALES. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial,

y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.

El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Artículo 148.- VISTAS. Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.

 

Artículo 149.- MODO DE CORRERLAS. Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo, las actuaciones en las que se ordenaran o sus copias.

Quien la realice hará constar la fecha del acto, mediante diligencia extendida en el expediente firmada por él y el interesado.

 

Artículo 150.- NOTIFICACIÓN. Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto por el artículo 142.

El término correrá desde el día hábil siguiente.

El interesado podrá retirar de la Oficina Judicial el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.

 

Artículo 151.- TÉRMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga término fijado se considerará oto gada por tres (3) días.

 

Artículo 152.- FALTA DE DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES. Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones fueren devueltas, se librará orden inmediata al Oficial de

Justicia, para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo para allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriere entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el cien por ciento (100%) del sueldo del Juez de Audiencia, sin perjuicio de la formación de causa cuando corresponda.

 

Artículo 153.- INVALIDEZ DE LAS VISTAS. Las vistas serán inválidas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.

 

CAPÍTULO VI

TÉRMINOS

 

Artículo 154.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso, cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Artículo 155.- CÓMPUTO. En los términos se computarán, únicamente, los días hábiles, y los que se habiliten de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 107, con excepción de los incidentes de medidas de coerción personal, en los que aquellos serán continuos. En este caso, si el término venciere en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

 

Artículo 156.- IMPRORROGABILIDAD. Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por Ley.

 

Artículo 157.- PRÓRROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acta que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente.

 

Artículo 158.- ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

 

Artículo 159.- PRINCIPIO GENERAL. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiere protestado oportunamente por él.

 

Artículo 160.- QUIÉN PUEDE OPONERLA. Salvo lo dispuesto en el artículo 165, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.

 

Artículo 161.- OPORTUNIDAD Y FORMA DE OPOSICIÓN. Los interesados deberán oponerse o reclamar la subsanación mientras se cumple el acto o inmediatamente después. Cuando no hubieren estado presentes, a pesar de estar notificados del acto, lo harán en el término de tres (3) días a partir de la fecha de la realización del mismo. Si no hubieran sido notificados de la realización del acto, deberán reclamar dentro de los tres (3) días de conocerlo.

La instancia de oposición deberá describir, bajo pena de inadmisibilidad, la actividad procesal defectuosa y proponer la solución que corresponda.

El Juez o Tribunal resolverá por auto fundado, previa vista a los interesados, en el término de tres (3) días.

 

Artículo 162.- SUBSANACIÓN. La actividad procesal defectuosa deberá ser inmediatamente subsanada, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte.

 

Artículo 163.- CONVALIDACIÓN. La actividad procesal defectuosa quedará convalidada en los siguientes casos:

1º) Cuando el Fiscal o las partes no la protesten o reclamen oportunamente su subsanación;

2º) Cuando el que tenga interés, haya aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y

3º) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiese conseguido su fin respecto de todos los interesados.

 

Artículo 164.- PROHIBICIÓN DE RETROTRAER. No se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores bajo pretexto de renovación del acto, rectificación de errores o cumplimiento de actos omitidos, salvo los casos de los artículos 299 inc. 1) y 413.

 

Artículo 165.- DEFECTOS ABSOLUTOS. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos, aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.

 

Artículo 166.- DECLARACIÓN DE INVALIDEZ. En los casos que no fuere posible subsanar el defecto ni se haya producido la convalidación, el Juez deberá declarar la invalidez del acto, por auto fundado, o señalar expresamente, en la decisión judicial, el acto invalidado.

La invalidez declarada se extiende a todos los efectos del mismo o a los actos consecutivos que de él dependan.

 

CAPÍTULO VIII

MEDIOS DE PRUEBA

 

SECCIÓN PRIMERA

REGLAS GENERALES

 

Artículo 167.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.

 

Artículo 168.- VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.

 

Artículo 169.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales.

La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.

 

SECCIÓN SEGUNDA

INSPECCIÓN JUDICIAL Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

 

Artículo 170.- INSPECCIÓN. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual y, en lo posible se verificará el anterior.

 

Artículo 171.- AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual y, en lo posible verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

 

Artículo 172.- INSPECCIÓN MENTAL Y CORPORAL. Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen mental o corporal del imputado, respetando su pudor.

Se podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.

En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.

Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.

 

Artículo 173.- FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la inspección, se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

 

Artículo 174.- IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. Si la Investigación Fiscal Preparatoria se realizara por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales.

Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, filmaciones, análisis genéticos o placas dentales, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.

 

Artículo 175.- RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.

No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.

 

Artículo 176.- OPERACIONES TÉCNICAS. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.

 

Artículo 177.- JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de inspección o reconstrucción, llevados a cabo por el Fiscal, no deberán prestar juramento.

 

SECCIÓN TERCERA

REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

 

Artículo 178.- REGISTRO. Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.

El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía; ello así, con excepción de los casos en que por los hechos, lugares o personas investigadas, pudiera suponerse la configuración de conductas potencialmente aptas para causar conmoción o consecuencias graves, o se encuentren implicados derechos o bienes jurídicos relevantes, en los que deberá proceder personalmente. En la información que en su caso formule la autoridad policial previa a la diligencia, sin perjuicio de los elementos de conocimiento del Fiscal, se dejará constancia de alguna o todas aquellas circunstancias.

La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida debe efectuarse, y en su caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Se consignará el nombre del comisionado que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132, debiendo asimismo realizarse tomas fotográficas de los lugares en los cuales se encontraren, en su caso, los elementos a secuestrar.

Lo expuesto se aplica también a los vehículos, los demás medios de transporte y todo otro lugar donde se pueda alegar una razonable expectativa de intimidad.

 

Artículo 179.- ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.

Sin embargo se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o sus representantes lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.

Salvo el caso del artículo 181, no podrá procederse sin orden de allanamiento, no siendo válido el consentimiento del o los ocupantes de la morada.

 

Artículo 180.- ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES. Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

 

Artículo 181.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al registro y al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1º) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;

2º) Se denunciara que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito;

3º) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; y

4º) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.

 

Artículo 182.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.

El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera se expondrá la razón.

 

Artículo 183.- AUTORIZACIÓN DE REGISTRO. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de Control orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

 

Artículo 184.- REQUISA PERSONAL. El Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo o sus ropas cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate.

El Juez podrá proceder personalmente o disponer la delegación del acto.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación.

La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiera se indicará la causa.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.

 

SECCIÓN CUARTA

SECUESTRO

 

Artículo 185.- ORDEN DE SECUESTRO. El Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 178, para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.

 

Artículo 186.- ORDEN DE PRESENTACIÓN. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

Artículo 187.- CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos.

Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación.

Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.

Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad.

Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.

 

Artículo 188.- INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA. Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, como así también cualquier otra forma de comunicación personal a través de un medio técnico; o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.

El Ministerio Público Fiscal y la Policía podrán expedir la orden en caso de peligro por la demora, pero deberán solicitar la autorización judicial inmediatamente, y la correspondencia o envío no les será entregada a ellos, sino al juez competente. Si dentro de tres (3) días la orden no es ratificada por el Juez, cesará la interceptación y el secuestro y las piezas serán libradas a quien corresponda. Regirán las limitaciones del artículo 191.

 

Artículo 189.- APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia de un auxiliar de la Oficina Judicial, haciéndola constar en acta.

Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

 

Artículo 190.- INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado y cuando existan motivos que lo justifiquen, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado o las que realizara por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas, como así también la de terceras personas que pudieran ser vinculadas al proceso.

Su resultado y grabación sólo podrá ser entregado al Tribunal que lo ordenó, quien procederá según lo indicado en el artículo anterior, en lo pertinente; podrá ordenar la versión escrita de la grabación, o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento, previa aquiescencia del Ministerio Público

Fiscal y del imputado y su defensor.

La persona a quien se le encomiende interceptar la comunicación y grabarla o aquella que la escriba, tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citada como testigo en el mismo proceso, se le requiera responder sobre ella.

 

Artículo 191.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS DEL SECUESTRO. No podrán secuestrarse las cartas, documentos, grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

 

Artículo 192.- DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieren sido secuestrados.

SECCIÓN QUINTA

TESTIGOS

 

Artículo 193.- DEBER DE INTERROGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para la investigación.

 

Artículo 194.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Artículo 195.- FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o la persona con quien convive en aparente matrimonio.

Las personas mencionadas deben ser informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del comienzo de cada declaración. Ellas pueden ejercer esa facultad aún durante su declaración e incluso para evitar responder preguntas particulares.

 

Artículo 196.- DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores o escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado y los periodistas comprendidos en la ley 12908 con relación a la identidad de sus informantes.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de los ministros de un culto admitido y de los periodistas.

Si el testigo invocare erróneamente ese deber respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Durante la Investigación Fiscal Preparatoria decidirá el Fiscal; pero el afectado por una decisión que ordena su declaración, podrá acudir al Juez de Control, por escrito fundado, para que deje sin efecto aquella decisión.

 

Artículo 197.- CITACIÓN. EXAMEN EN EL DOMICILIO. La citación de los testigos se llevará a cabo por cualquier medio, incluso, en caso de urgencia, verbalmente o por teléfono.

Se instruirá al destinatario acerca de la obligación de comparecer.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Las personas que no puedan concurrir a la sede del organismo judicial por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

 

Artículo 198.- DECLARACIÓN POR EXHORTO O MANDAMIENTO. Cuando el testigo resida en un lugar distante del órgano judicial o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.

 

Artículo 199.- COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 147 sin perjuicio de su sometimiento a proceso cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se lo intimará y cuando persista en la negativa se iniciará contra él, causa criminal.

 

Artículo 200.- ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

 

Artículo 201.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. FALSO TESTIMONIO. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. En la Investigación Fiscal Preparatoria, excepto lo previsto por el artículo 270, el testigo no prestará juramento.

Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para valorar su testimonio.

Después de ello se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109.

Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 131 y 132.

Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Fiscal competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.

 

Artículo 202.- TRATAMIENTO ESPECIAL. No están obligados a comparecer el Presidente y Vice- Presidente de la Nación, los Gobernadores y Vice-Gobernadores de Provincias, los Ministros y Legisladores Nacionales y Provinciales; los funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias y de los Tribunales Militares, los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de los cultos admitidos y Rectores de Universidades Oficiales.

Según la importancia que se atribuya al testimonio y la jurisdicción en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.

 

Artículo 203.- DERECHOS DEL TESTIGO.

Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará, en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:

1º) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

2º) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente;

3º) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad respecto de su persona y su grupo familiar;

4º) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; y

5º) Cuando se trate de víctimas previstas en el artículo 94, inciso 4), que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años y no hubieren cumplido dieciocho (18) años, el Tribunal previo a la recepción del testimonio requerirá informe de especialidad acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.

 

Artículo 204.- TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA.

El Ministerio Público Fiscal, durante la Investigación Fiscal Preparatoria, podrá, cuando así lo requiriese el testigo por un fundado temor por su vida o su integridad física, o de su familia, reservar la identidad del mismo.

Sus datos filiatorios, como así también toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo anverso solamente se dejará constancia del número del legajo y del titular del Ministerio Público Fiscal interviniente.

Uno de los sobres quedará en poder de éste y el otro se remitirá al Juez de Control que correspondiere.

La protección del testigo de identidad reservada se reglamentará mediante una ley a dictarse al efecto.

 

SECCIÓN SEXTA

PERITOS

 

Artículo 205.- FACULTAD DE ORDENAR PERICIAS. Se podrán ordenar las pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

No es perito sino testigo quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente sin haber sido provocado por la actividad judicial, aunque utilice para informar la aptitud especial que posee en una ciencia, arte o técnica.

 

Artículo 206.- CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener título de tales en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas formadas por el Superior Tribunal de Justicia. Si no estuviera reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, o no se pudiera contar en el lugar del procedimiento, con un perito habilitado, deberá designarse a personas de idoneidad manifiesta.

 

Artículo 207.- OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento.

En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del órgano judicial interviniente al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación o no presentare el informe a debido tiempo sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 147 y 199.

 

Artículo 208.- INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser peritos: los incapaces, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los condenados e inhabilitados.

 

Artículo 209.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son causales legales de excusación y recusación las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el órgano judicial que ordenó la peritación, oído el interesado y previa averiguación sumaria.

 

Artículo 210.- NOMBRAMIENTO Y NOTIFICACIÓN. Se designará de oficio un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Se hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer. Notificará esta resolución a los defensores y a los letrados de las partes, antes que se inicien las operaciones periciales, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.

En estos casos, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción.

En el supuesto que aún no existiera en la causa imputado alguno, o que habiendo, no se hubiere dado todavía cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96, se notificará de la pericia al Defensor Oficial, quien deberá controlar su realización.

 

Artículo 211.- FACULTAD DE PROPONER. En el término de tres (3) días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer a su costa otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 206.

 

Artículo 212.- DIRECTIVAS. El órgano que ordene su realización dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a determinados actos procesales.

 

Artículo 213.- CONSERVACIÓN DE OBJETOS. Se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados, o hubiere discrepancia sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes de proceder.

 

Artículo 214.- EJECUCIÓN. PERITOS NUEVOS. Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Fiscal, y si estuvieren de acuerdo, redactarán su informe en común.

En caso contrario harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparan fundamentalmente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o si fuere factible y necesario realicen otra pericia.

 

Artículo 215.- DICTAMEN. El dictamen pericial podrá expedirse por escrito o hacerse constar en acta, y comprenderá, en cuanto fuere posible:

1º) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados;

2º) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;

3º) Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, arte o técnica; y

4º) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

 

Artículo 216.- AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa de la muerte.

 

Artículo 217.- COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquélla no importará una presunción de culpabilidad.

 

Artículo 218.- RESERVA Y SANCIONES. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociera con motivo de su actuación.

El órgano que la hubiere dispuesto podrá aplicar medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño, y aún sustituirlo sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

 

Artículo 219.- HONORARIOS. Los peritos nombrados de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldos por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlo siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

INTÉRPRETES

 

Artículo 220.- DESIGNACIÓN. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones 31 que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto a la traducción.

 

Artículo 221.- NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reservas y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

 

SECCIÓN OCTAVA

RECONOCIMIENTOS

Artículo 222.- CASOS. El Juez, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro.

 

Artículo 223.- INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

 

Artículo 224.- FORMA. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto a tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá su ubicación en la rueda.

En presencia de ellas o desde un punto donde no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que ha hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observe entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Deberá, asimismo, documentarse mediante prueba fotográfica o videográfica la rueda en la forma en que hubiere quedado constituida.

 

Artículo 225.- PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

 

Artículo 226.- RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviese presente y no pudiese ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se le presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, en un número no inferior a cuatro (4), a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

 

Artículo 227.- RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que debe efectuarlo a que la describa. En lo demás, y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

 

SECCIÓN NOVENA

CAREOS

 

Artículo 228.- PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado podrá solicitarlo pero no podrá ser obligado a carearse.

 

Artículo 229.- JURAMENTO. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del imputado.

 

Artículo 230.- FORMA. El careo se verificará, por regla general, entre dos (2) personas. En el que intervenga el imputado podrá asistir su defensor.

Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Ministerio Público Fiscal acerca de la actitud de los careados.

 

CAPÍTULO IX

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

 

Artículo 231.- REGLA GENERAL. Además de las oportunidades expresamente previstas en la ley, el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del proceso.

En la etapa preparatoria, la declaración se llevará a cabo ante el Fiscal encargado de ella; si el imputado estuviera detenido, el acto se cumplirá inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas, en ambos supuestos desde que se recibió el sumario policial.

Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Fiscal no hubiere podido recibirle declaración o cuando lo solicite el imputado para designar defensor.

Deberá notificarse previamente del acto al defensor.

 

Artículo 232.- ASISTENCIA. A la declaración del imputado en la etapa preparatoria sólo podrá asistir su defensor. Aquél será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar sin su presencia, siempre que manifestara expresamente su voluntad en tal sentido.

 

Artículo 233.- LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto hará ineficaz el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

 

Artículo 234.- INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN. Después de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 267, se invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir, nombre, estado civil y profesión de sus padres; si ha sido procesado con anterioridad y, en su caso, por qué causa, por qué organismo judicial, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

 

Artículo 235.- FORMALIDADES PREVIAS. Terminado el interrogatorio de identificación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye no pudiendo ser suplido ello por fórmulas genéricas, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.

Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta.

Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.

 

Artículo 236.- FORMA DE LA DECLARACIÓN. Si el imputado no se opusiere a declarar, se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar, si la declaración correspondiera a la etapa de la Investigación Fiscal Preparatoria, las pruebas que estime oportunas.

Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.

Después de esto, se le podrán formular las preguntas que se estimen convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva.

El declarante podrá dictar las respuestas. Los defensores tendrán los derechos y facultades que acuerda el artículo 269.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

Artículo 237.- ACTA. Concluida la declaración prestada durante la Investigación Fiscal

Preparatoria, el acta será leída por el imputado y su defensor.

Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.

El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiera o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla.

Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor.

 

Artículo 238.- DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán en forma separada y sucesiva, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.

 

Artículo 239.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado y su defensor podrán proponer, durante la Investigación Fiscal Preparatoria, diligencias al Ministerio Público Fiscal, quien las realizará sólo si, a su juicio resultan pertinentes y útiles para la averiguación del caso.

Si no se le hiciere lugar a lo solicitado podrán formular nuevamente la petición en el momento procesal previsto por el artículo 296.

 

TÍTULO VI

COERCIÓN PERSONAL

 

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

 

Artículo 240.- RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código en los límites absolutamente indispensables para impedir la obstaculización del desarrollo de la investigación y asegurar la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que afecten mínimamente a la persona y su reputación.

Se le comunicará, asimismo, la razón de la medida, el lugar donde serán conducidos, el juez y el fiscal interviniente. Se labrará acta de todo lo actuado.

 

Artículo 241.- PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante la autoridad judicial competente solicitando ser escuchado y que se mantenga su plena libertad.

 

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE COERCIÓN

 

Artículo 242.- ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieren participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para el éxito de la misma, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto si fuera indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Control.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza. En ningún caso el arresto durará más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto imputado.

 

Artículo 243.- CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos de flagrancia y lo previsto en el artículo siguiente.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo se ordenará su detención.

 

Artículo 244.- DETENCIÓN. Cuando hubiere motivos fundados para sospechar que una persona ha participado de un delito y fuera procedente recibirle declaración, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal, librará orden de detención contra la misma, siempre que concurran los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 251.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye.

Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Efectivizada la medida, el imputado será puesto a disposición conjunta del Juez de Control y el Fiscal interviniente.

En supuestos de urgencia, la medida podrá ser adoptada por el Fiscal, quien pondrá en conocimiento de ella, en forma inmediata, al Juez de Control.

 

Artículo 245.- DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener aún sin orden judicial:

1º) Al que intentara un delito, en el momento de disponerse a cometerlo;

2º) Al que fugare, estando legalmente detenido;

3º) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, a partir de la existencia de una información razonablemente fidedigna, que posibilite la revisión judicial en el momento previsto por el artículo 247; y

4º) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.

 

Artículo 246.- FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.

 

Artículo 247.- PRESENTACIÓN DEL DETENIDO. El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.

 

Artículo 248.- DETENCIÓN POR UN PARTICULAR. En los casos previstos en los incisos 1º), 2º) y 4º) del artículo 245, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad policial.

 

Artículo 249.- RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Control dispondrá la libertad del imputado, cuando:

1º) Con arreglo al hecho que apareciera ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación;

2º) La privación de la libertad hubiere sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código; y

3º) Cuando lo solicitara el Fiscal por estimar que no requerirá la prisión preventiva.

 

Artículo 250.- PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDENCIA.

Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, y después de recibida su declaración, previo requerimiento fundado del Ministerio Público Fiscal, se ordenará su prisión preventiva cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

 

Artículo 251.- FORMA. REQUISITOS. DURACIÓN. La aplicación de la medida cautelar indicada deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las partes y luego el Juez resolverá lo que corresponda.

La resolución deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del hecho, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.

Al momento de fundamentarla, el Juez deberá analizar la existencia de una presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la acción de la justicia en el desarrollo del proceso (peligro de obstaculización).

La prisión preventiva deberá dictarse, si el delito tuviere una pena mínima de más de tres (3) años de prisión, no obstante el Juez podrá sustituirla, por algunas de las medidas previstas por el artículo 254.

La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año. Si se ha dictado sentencia condenatoria podrá extenderse el plazo tres (3) meses más mientras tramita la impugnación deducida. Vencidos estos plazos no se podrá dictar una nueva medida privativa de la libertad.

El auto que imponga esta medida de coerción será apelable.

 

Artículo 252.- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º) Arraigo en el país, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajos;

2º) La pena que se espera como resultado del proceso;

3º) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

4º) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto.

 

Artículo 253.- PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el desarrollo del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1º) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba;

2º) Influirá para que coimputados, peritos o testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3º) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; y

4º) Persistirá en su accionar respecto de la víctima.

 

Artículo 254.- SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida de coerción menos gravosa, el Juez de Control o el Tribunal competente, deberán imponerle al imputado en lugar de la prisión preventiva alguna de las alternativas siguientes:

1º) Arresto domiciliario, sin vigilancia alguna o con la que el Juez o Tribunal disponga;

2º) Obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados, el que informará periódicamente;

3º) Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o Tribunal, o autoridad que éstos designen, fijándose día y hora, teniendo en cuenta la actividad laboral y la residencia del imputado;

4º) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización o de asistir a determinados lugares; y

5º) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

El Juez o Tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, pero en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible.

 

Artículo 254 bis.- En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de vehículos y cuando las circunstancias del hecho indiquen un desprecio por la vida en una conducción imprudente o negligente, el Juez de Control o Tribunal Competente, a pedido del fiscal o parte querellante, podrán inhabilitar provisoriamente al imputado para conducir, reteniéndole al efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. La medida podrá ser objeto de recurso de impugnación. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el Artículo 83, inciso d) de la Ley 24449.

Texto incorporado por Ley Nº 2665.

 

Artículo 255.- ACTA. Previo a la ejecución de las medidas enunciadas en el artículo precedente, se labrará un acta, en la que constará:

1º) La notificación al imputado;

2º) La constitución de domicilio real donde cumplirá el arresto domiciliario;

3º) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio del

Tribunal; y

4º) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que le sean practicadas.

En el acta constarán asimismo, las consecuencias de la incomparecencia del imputado.

 

Artículo 256.- TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Todo lo referente a la detención, prisión preventiva e internación provisional se tramitará por incidente.

 

Artículo 257.- MENORES. Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.

 

Artículo 258.- INTERNACIÓN PROVISIONAL. El Juez de Control, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos de la prisión preventiva se agregare la comprobación por dictamen de peritos oficiales de que el mismo sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.

Cuando no concurrieren los presupuestos para imponer la prisión preventiva y se reunieren las demás circunstancias a que se alude precedentemente, el Juez de Control informará al Tribunal competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil en la materia.

 

Artículo 259.- CAUCIÓN. Las medidas alternativas a la prisión preventiva previstas en el artículo 256 se concederán bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse, en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria; bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio otorgado.

 

Artículo 260.- CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva podrá cesar:

1º) Cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2º) No mediando sentencia se estime, en principio, que el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena;

3º) El período de privación de libertad permite estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional; y

4º) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional.

En los supuestos de los incisos 3º) y 4º), deberá contarse previamente, con el informe del establecimiento carcelario que se requiere para la procedencia de la libertad condicional.

 

Artículo 261.- EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

El imputado y su defensor podrán provocar el reexamen de la prisión preventiva o de la internación o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta en cualquier momento del procedimiento.

El Ministerio Público Fiscal a quien le hubiere sido rechazada una orden de detención (artículo 244) o de prisión (artículo 251), o cuando hubiere sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad, podrá provocar el reexamen en cualquier momento del procedimiento.

 

Artículo 262.- INCOMUNICACIÓN. El Juez de Control, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar la incomunicación del imputado privado de libertad, por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sólo cuando existan motivos graves para temer que el imputado, de otra manera, obstaculizará el desarrollo del proceso; esos motivos constarán en la resolución. Sin embargo, ello no impedirá que el imputado se comunique privadamente con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal.

El Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, la cual no excederá de doce (12) horas.

 

 

LIBRO SEGUNDO

INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 263.- FINALIDAD. FORMALIZACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria tendrá por finalidad:

1º) Recolectar elementos probatorios que posibiliten fundamentar tanto la acusación como el pedido de sobreseimiento; y

2º) Comprobar la extensión del daño causado por el delito.

La formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria es la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, y su probable calificación legal.

El Ministerio Público Fiscal podrá formalizar la investigación cuando lo considere oportuno, excepto que debiera solicitar al Juez de Control la producción de la prueba jurisdiccional prevista en el artículo 270, o la imposición de alguna medida de coerción, en cuyo caso deberá solicitarla en esa oportunidad si no lo hubiere hecho con anterioridad.

La formalización se llevará a cabo en audiencia pública, en la cual el Juez de Control otorgará la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, quien primeramente expondrá el o los hechos atribuidos al imputado, formulando con posterioridad sus demás peticiones.

A continuación se le dará vista de las pretensiones del Ministerio Público Fiscal al imputado y a su defensor, quienes a su vez formularán las peticiones que estimen procedentes.

El Juez de Control resolverá lo que corresponda, respecto de los planteos formulados por las partes.

 

Artículo 264.- ÓRGANO ACTUANTE. LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la presente ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el Fiscal designado proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial. En esta tarea, será secundado por Fiscales Adjuntos, colaboradores en la investigación, que llevarán a cabo su cometido en la forma y con el alcance que establezca la reglamentación referida.

El Ministerio Público Fiscal formará un legajo de toda la investigación preparatoria, el cual tendrá como única finalidad servir para la preparación de la acusación o solicitar el sobreseimiento.

Dichas actuaciones, que podrán llevarse adelante sin observancia de formalidad, no tendrán valor probatorio alguno al momento de dictar sentencia, excepto la producida como anticipo de prueba, o las que se permiten introducir al debate por lectura.

 

Artículo 265.- INICIACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria podrá iniciarse por denuncia, por decisión del Ministerio Público Fiscal, o por prevención o información policial.

Si el hecho imputado manifiestamente no constituye delito, el Ministerio Público Fiscal archivará las actuaciones.

De ello se dará vista al querellante o a la víctima, aún cuando no hubiese adquirido aquella calidad y pudiere ser localizada.

En caso de oposición de estos últimos al archivo, se remitirán las actuaciones al Juez de Control, a fin de resolver la incidencia. En el supuesto que éste no estuviese de acuerdo con el archivo, otro Fiscal proseguirá con la investigación.

 

Artículo 266.- RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Si en el plazo de noventa (90) días no fuere posible individualizar a los autores o partícipes del delito, el Ministerio Público Fiscal dispondrá la reserva de las actuaciones hasta tanto se logren elementos que posibiliten dilucidar la autoría del hecho investigado.

Cumplido dicho plazo se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 293.

 

Artículo 267.- DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de su declaración, el órgano interviniente invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 99. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de llevarse a cabo su declaración.

En el mismo acto, cuando el imputado estuviera en libertad, deberá fijar domicilio especial para recibir notificaciones sobre el proceso dentro del radio que determine la reglamentación.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio en el de su defensor, allí se dirigirán las notificaciones.

En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

 

Artículo 268.- PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Si su opinión fuere contraria a la realización de la medida solicitada dejará constancia de ello, a los efectos que posteriormente correspondan.

 

Artículo 269.- DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los defensores y letrados de las partes tendrán derecho a asistir únicamente a los actos que se practiquen atento lo previsto por el artículo 270, con excepción de los registros domiciliarios.

Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, en los mismos actos, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.

Si el imputado no estuviere individualizado, o estándolo no hubiere dado todavía cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 96, se le designará al Defensor General, al solo efecto de ejercer la posibilidad prevista en este artículo.

 

Artículo 270.- PRUEBA JURISDICCIONAL. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes podrán solicitar al Juez de Control la producción de prueba jurisdiccional en los siguientes supuestos:

1º) Si se tratare de un acto definitivo e irreproducible;

2º) Cuando se trate de un testigo que, debido a razones de salud o de residencia en el extranjero, se presuma que no podrá concurrir al debate; y

3º) Cuando existiera alguna otra razón que, teniendo en consideración el transcurso del tiempo, pueda dificultar la conservación de la prueba.

El Juez de Control resolverá sin sustanciación. Si hace lugar, ordenará la realización de la medida con notificación a todas las partes.

 

Artículo 271.- CASOS URGENTES. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor, podrán requerir, aún verbalmente, la intervención del Juez de Control; éste las practicará con prescindencia de las notificaciones previstas en el artículo anterior.

En el acta se dejará constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.

 

Artículo 272.- DEBERES DE LOS ASISTENTES. Los defensores y letrados de las partes que asistan a los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria previstos por el artículo 270 no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez de Control a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

 

Artículo 273.- CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. Todos los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria serán secretos para los extraños, con excepción de los derechos concedidos a la víctima en el presente Código. El Fiscal deberá remitir copias del legajo de investigación a las demás partes, cuando así éstas se lo soliciten, en cualquier momento de esta etapa procesal.

Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al Juez de Control el secreto de las actuaciones insertas en el legajo, el que lo ordenará por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el desarrollo de la investigación.

La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada una sola vez. No obstante ello, podrá decretarse nuevamente si aparecieron otros imputados.

 

Artículo 274.- DURACIÓN. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS. La Investigación Fiscal Preparatoria deberá practicarse en el término de noventa (90) días desde la apertura de la misma o extraído el legajo de la reserva o del archivo.

Si el mismo resultara insuficiente, el Fiscal solicitará prórroga al Procurador General, quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, cuando la tramitación sea compleja, a solicitud del Fiscal, el Juez de Control, dentro del plazo de tres (3) días, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en el artículo siguiente.

 

Artículo 275.- PLAZOS. Una vez autorizado el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo anterior, el mismo producirá los siguientes efectos:

1º) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de dos (2) años y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis (6) meses más;

2º) El plazo acordado para concluir la Investigación Fiscal Preparatoria será de un (1) año, y la prórroga de un (1) año más;

3º) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias en cualquier etapa del proceso, se duplicarán;

4º) Los plazos de impugnación se duplicarán; y

5º) El plazo autorizado para la reserva de las actuaciones se duplicará.

 

TÍTULO II

ACTOS INICIALES

CAPÍTULO I

DENUNCIA

 

Artículo 276.- FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un hecho que probablemente pueda ser tipificado como delito, y cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo ante el Fiscal o la Policía.

Cuando el ejercicio de la acción dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.

 

Artículo 277.- FORMA. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.

La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro Primero.

En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

 

Artículo 278.- CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

 

Artículo 279.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1º) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y

2º) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público.

 

Artículo 280.- RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.

 

Artículo 281.- DENUNCIA ANTE EL FISCAL. Cuando la denuncia se formule ante el Fiscal, éste deberá comunicarla de inmediato al Juez de Control competente.

Si la considera procedente dispondrá las medidas conducentes promoviendo la Investigación

Fiscal Preparatoria y requiriendo del Juez de Control las medidas de coerción o anticipo de prueba jurisdiccional que corresponda.

Si el Fiscal resuelve la desestimación y archivo, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 265.

 

Artículo 282.- DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo a los artículos 284 y 286.

 

Artículo 282 bis.- Cuando la denuncia, en cualquiera de sus formas, pretenda ser efectuada por personas de setenta (70) años o mas, o discapacitados que no puedan concurrir ante el Fiscal o la Policía, por estar físicamente impedidos, y siempre que los mismos lo requieran, personal de la Oficina de Atención a la Víctima y a los Testigos deberá concurrir al lugar donde se ubica el/los solicitantes a los efectos de evaluar la situación de peligro en que se encuentra; canalizar la recepción de la denuncia en el domicilio del solicitante por parte de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que correspondan y disponer, en coordinación con las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial con incumbencia en la cuestión, las medidas pertinentes para procurar la protección del denunciante durante el desarrollo del proceso.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley 2662. Reglamentada por Decreto Nº 620/2013.

 

CAPÍTULO II

ACTOS DE LA POLICÍA

 

Artículo 283.- FUNCIÓN. La policía en su función judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden del Ministerio Público Fiscal, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar a los culpables.

Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el artículo 9, con los recaudos allí prescriptos.

 

Artículo 284.- ATRIBUCIONES. Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:

1º) Recibir denuncias;

2º) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el Fiscal;

3º) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal;

4º) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hará constar el estado de las personas, cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías,

y demás operaciones que aconseje la policía científica;

5º) Disponer de los allanamientos del artículo 181 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 184;

6º) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en donde se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 242;

7º) Individualizará a los testigos, pudiendo interrogar a los mismos en las condiciones previstas por este Código;

8º) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autorice; y

9º) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma.

Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Fiscal o del Tribunal que intervenga.

 

Artículo 285.- SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICIÓN. Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán a la autoridad judicial competente.

Sin embargo, en los casos urgentes podrán recurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.

 

Artículo 286.- COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO. Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Fiscal competente, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.

Se formará un proceso de prevención que contendrá:

1º) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado;

2º) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieran; y

3º) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.

La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Fiscal, pero la policía en su función judicial continuará como auxiliar del mismo.

El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Fiscal, dentro de los cinco

(5) días corridos a partir de la fecha de su iniciación. Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) días, en virtud de autorización judicial, en caso de distancias considerables o dificultades insalvables de transporte.

 

Artículo 287.- SANCIONES. Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por el órgano judicial interviniente de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento, o arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de que dependa y de la responsabilidad penal que corresponda.

 

TÍTULO III

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA

 

Artículo 288.- SOBRESEIMIENTO. Cuando el Ministerio Público Fiscal estime que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, requerirá su sobreseimiento.

Con dicho requerimiento remitirá al Juez de Control el legajo de la investigación y los medios materiales que tuviera en su poder.

Con la solicitud de sobreseimiento se iniciará el expediente principal.

 

Artículo 289.- TRÁMITE. Cuando el Fiscal requiera el sobreseimiento, el Juez de Control correrá vista de dicha conclusión al imputado y al querellante o a la víctima que aún no ha adquirido esa calidad.

En el plazo común de cinco (5) días podrán: 1º) El querellante o la víctima, oponerse al pedido de sobreseimiento, solicitando incluso nuevas medidas probatorias; y 2º) El imputado, adherir a lo solicitado por el fiscal, aún por otros fundamentos, o que se observe el orden que establece el artículo siguiente, o que se describan con mayor precisión los hechos materiales motivo del sobreseimiento.

Si para resolver alguna cuestión planteada fuere necesario llevar adelante diligencias probatorias, y el Juez de Control lo considera conveniente, las producirá en forma inmediata. En los demás supuestos, resolverá sin más trámite.

Cuando se hiciere lugar a la oposición formulada por el querellante o la víctima, se remitirán las actuaciones a otro Fiscal para que produzca la acusación.

En el caso que no existiese oposición alguna por parte del querellante o la víctima, o el imputado no procediere atento lo previsto en el inciso 2º), el Juez de Control dictará el sobreseimiento en los términos solicitados por el Fiscal.

 

Artículo 290.- PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuando:

1º) La acción penal se ha extinguido;

2º) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado;

3º) El hecho investigado no encuadra en una figura penal; y

4º) Media causa de inimputabilidad, exculpación o justificación o una excusa absolutoria.

En los supuestos de los incisos 2º) y 3º), el Juez de Control hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.

 

Artículo 291.- FORMA. ALCANCE. El sobreseimiento se dispondrá por sentencia, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior.

El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, impidiendo una nueva persecución penal contra él por el mismo hecho.

 

Artículo 292.- CONCILIACIÓN. Si el Fiscal considera que procede la extinción de la acción penal por reparación del daño, solicitará al Juez de Control que disponga una audiencia de conciliación. Éste convocará a las partes dentro de los cinco (5) días.

Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Provincial o Municipal, se notificará al representante legal.

Si existiere conciliación se procederá atento lo dispuesto por el artículo 15 y siguientes.

Se excluyen los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.

 

Artículo 293.- ARCHIVO. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando se haya declarado su rebeldía o cuando exista una incapacidad sobreviniente prolongada, el Ministerio Público Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento para los demás imputados que hubiere.

Correrá vista al querellante o a la víctima, aún cuando no hubiere adquirido esa condición, quienes podrán impugnarlo ante el Juez de Control, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El Juez de Control podrá revocar la decisión, indicando los medios de prueba útiles para continuar la investigación o para individualizar al imputado.

 

Artículo 294.- ACUSACIÓN. Si el Fiscal estimare que la investigación proporciona fundamentos suficientes para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al Juez de Control la decisión de apertura a juicio.

 

Artículo 295.- CONTENIDO. La acusación deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación y la calificación legal.

El Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura penal distinta, para el caso que no resultaron demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal.

En ningún caso el Fiscal producirá la acusación sin haber oído previamente al imputado. No obstante ello, si considera que no es necesario escucharlo personalmente, bastará con concederle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído.

Remitirá al Juez de Control el legajo de investigación y los medios de prueba materiales que tenga en su poder.

Con la acusación se iniciará el expediente principal.

 

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO INTERMEDIO

 

Artículo 296: NOTIFICACIÓN. El Juez de Control ordenará la notificación de la acusación del Ministerio Público Fiscal al imputado, al querellante particular, a la parte querellante y a la víctima aunque no haya adquirido esa calidad, colocando el legajo de investigación a su disposición en el Juzgado para su consulta, por el plazo de seis (6) días, común para todos.

Texto Incorporado por art. 3 de la Ley Nº 2655 del 06-01-2012.-

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2287.

Artículo 296.- NOTIFICACIÓN. El Juez de Control ordenará la notificación de la acusación del Ministerio Público Fiscal al imputado, al querellante particular y a la víctima aunque no haya adquirido esa calidad, colocando el legajo de investigación a su disposición en el Juzgado para su consulta, por el plazo de seis (6) días, común para todos.

 

Artículo 297: CONSTITUCIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR.

Dentro del mismo plazo, la víctima podrá solicitar su constitución como querellante particular. El Consejo Provincial de la Mujer podrá hacerlo como parte querellante. En el primer supuesto el Ministerio Público Fiscal y el imputado podrán oponerse a la constitución del querellante particular dentro de los tres (3) días a partir de la notificación de tal solicitud.

Texto Incorporado por art. 4 de la Ley Nº 2655 del 06-01-2012.-

 

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2287.

Artículo 297.- CONSTITUCIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR. Dentro del mismo plazo, la víctima podrá solicitar su constitución como querellante particular. En este caso el Ministerio Público Fiscal y el imputado podrán oponerse a la constitución del querellante particular dentro de los tres (3) días a partir de la notificación de tal solicitud.

 

Artículo 298.- QUERELLANTE. En el plazo indicado en el artículo 296, el querellante o quien pretenda serlo, podrá:

1º) Adherir a la acusación del Ministerio Público Fiscal exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusará;

2º) Presentar una acusación autónoma que deberá reunir todos los requisitos que le son exigidos al Ministerio Público Fiscal;

3º) Objetar la acusación del Ministerio Público Fiscal porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección;

4º) Deducir las excepciones y plantear las oposiciones que estime corresponder; y

5º) Señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los practique el Juez de Control.

 

Artículo 299.- IMPUTADO. Dentro del plazo previsto anteriormente el imputado y su defensor podrán:

1º) Señalar los vicios formales en que hubieren incurrido los escritos de acusación, tanto del Ministerio Público Fiscal como del querellante, requiriendo su corrección;

2º) Deducir las excepciones previstas en el artículo 21;

3º) Oponerse a los requerimientos del Ministerio Público Fiscal o del querellante instando el sobreseimiento, o la modificación de la calificación legal atribuida;

4º) Señalar los medios de prueba que estime omitidos requiriendo que los practique el Juez de Control; y

5º) Solicitar la suspensión del juicio a prueba.

 

Artículo 300.- RECEPCIÓN DE PRUEBA. Vencido el plazo del artículo 296, el Juez de Control ordenará practicar, si correspondiera, los medios de prueba manifiestamente pertinentes y útiles para esta etapa que fueron ofrecidos.

Inmediatamente, expedirá los requerimientos de prueba documental, ordenará llevar a cabo las operaciones periciales y todo acto de investigación que fuere imposible cumplir en la audiencia.

 

Artículo 301.- AUDIENCIA. Cumplidos los actos preparatorios aludidos, el Juez de Control fijará audiencia pública en la cual recibirá la prueba correspondiente y se dará oportunidad a las partes para concluir acerca de sus pretensiones.

El Juez de Control impedirá que se aleguen cuestiones que son propias del juicio oral.

 

Artículo 302.- RESOLUCIÓN. Si nadie ofreciere prueba o el imputado no solicitare la suspensión del juicio a prueba, el Juez de Control resolverá sin audiencia.

El plazo para resolver será de cinco (5) días a partir del vencimiento del previsto por el artículo 296; por el contrario si la audiencia se hubiere llevado a cabo, aquél se comenzará a contar desde su finalización.

 

Artículo 303.- CONTENIDO. El Juez de Control se abocará enseguida a la decisión de las cuestiones planteadas:

1º) Si se constatan vicios formales en la acusación del Fiscal, los designará detalladamente y ordenará al Ministerio Público su corrección;

2º) Resolverá la instancia de constitución del querellante particular, la que será apelable;

3º) En caso de haberse interpuesto excepciones, dictará la resolución que corresponda;

4º) Dictará el auto de apertura a juicio o, de lo contrario, el sobreseimiento solicitado por el imputado; y

5º) Resolverá sobre la suspensión del juicio a prueba (artículo 27). La aceptación de la misma no obstará al dictado del auto de apertura a juicio, ni a la resolución de todas las cuestiones planteadas.

En el supuesto del inciso 1º), la nueva acusación deberá ser notificada a las demás partes.

 

Artículo 304.- AUTO DE APERTURA. La resolución por la cual el Juez de Control decide admitir la acusación y abrir el juicio, constituirá un juicio de probabilidad acerca de la responsabilidad del acusado como autor de un hecho punible o partícipe de él, y deberá contener:

1º) La indicación detallada de los hechos por los cuales se abre el juicio y la calificación jurídica, aún cuando se aparte de la acusación; y

2º) La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y él sólo la admite parcialmente.

 

Artículo 305.- REMISIÓN. El Juez de Control remitirá a la Audiencia de Juicio que estime competente, las siguientes piezas procesales:

1º) El auto de apertura;

2º) Las actas donde conste la prueba jurisdiccional anticipada (artículo 270);

3º) Las actas donde consten operaciones periciales; y

4º) La denuncia.

Remitirá también los elementos secuestrados y pondrá a los detenidos a disposición de la Audiencia de Juicio.

Todas las demás actuaciones, juntamente con el legajo de investigación serán remitidas al Fiscal de Juicio.

Previo a ello las partes podrán pedir copia de las mismas.

 

LIBRO TERCERO

JUICIOS

 

TÍTULO I

JUICIO COMÚN

 

CAPÍTULO I

ACTOS PRELIMINARES

 

Artículo 306.- COMPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES. Recibidas las piezas procesales indicadas en el artículo 305, el Presidente de la Audiencia de Juicio notificará de ello a las partes.

En el término de dos (2) días la Defensa del imputado deberá expresar su oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, inciso

2º).

El Presidente resolverá la incidencia, si no hiciere lugar a lo solicitado procederá al sorteo de un Juez Unipersonal. Por el contrario, si la resolución fuere favorable al peticionante se sortearán tres (3) Jueces, quienes compondrán el Tribunal Colegiado.

Cuando el Presidente procediera atento lo establecido en el inciso 1º), o se diere el supuesto del inciso 3º), ambos del artículo 36, ello será notificado a las partes, no pudiendo las mismas oponerse a lo resuelto, procediéndose al sorteo de los tres (3) Jueces que integrarán el Tribunal

Colegiado.

 

Artículo 307.- CITACIÓN A JUICIO. El Presidente de la Audiencia de Juicio citará al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes, a fin que en el término común de cinco (5) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y los elementos secuestrados e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

En las causas procedentes de Juzgados con sede distinta a la del Tribunal el término será de ocho (8) días.

 

Artículo 308.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Cumplidos los términos señalados y consentida que fuese la integración del Tribunal se designará una audiencia oral, pero no pública, la que se llevará a cabo en presencia del Presidente de la Audiencia.

En el curso de la citada audiencia se tratará lo referido a:

1º) El ofrecimiento de las pruebas que las partes utilizarán en el debate; sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial;

2º) Las excepciones planteadas por las partes que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes;

3º) Lo relativo a la unión o separación de juicios;

4º) La procedencia formal de la suspensión del juicio a prueba;

5º) La admisibilidad formal del juicio abreviado;

6º) Lo relativo al anticipo de prueba previsto por el artículo 310; y

7º) Lo referente a la división del debate previsto en el artículo 352.

El Presidente de la Audiencia resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro del término de cinco (5) días.

Contra la resolución que se dicte no habrá impugnación alguna, pudiendo la parte agraviada, dentro de los tres (3) días, formular reserva en los términos del inciso 2º) del artículo 400.

 

Artículo 309.- RESPONSABILIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

 

Artículo 310.- ANTICIPO DE PRUEBA. El anticipo de prueba previsto por el inciso 6º) del artículo 308 se podrá ordenar de oficio o a pedido de alguna de las partes, y consistirá en una investigación suplementaria a fin de recibir declaración a los testigos que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales que no pudieran practicarse durante el transcurso del mismo, o llevar a cabo otros actos probatorios que fuera dificultoso cumplir en la audiencia o que no admitieren dilación.

La investigación no podrá durar más de quince (15) días.

 

Artículo 311.- Designación de Audiencia: Resueltas las cuestiones previstas en el artículo 308 y, en su caso, cumplida la investigación suplementaria, el Presidente de la Audiencia solicitará a la Oficina Judicial la fijación de día y hora para el debate, la que deberá ser prevista con un intervalo no menor de  diez (10) días; además solicitará la citación de las partes, de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir; luego de ello remitirá las actuaciones al Tribunal que intervendrá.

El acusado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 147.-

Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2583  del 19-08-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 311.- DESIGNACIÓN DE AUDIENCIA. Resueltas las cuestiones previstas en el artículo 308 y, en su caso, cumplida la investigación suplementaria, el Presidente de la Audiencia remitirá las actuaciones al Tribunal que intervendrá, debiendo el Juez, o el Presidente del Tribunal, en su caso, fijar día y hora para el debate, con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes, la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

Ese término podrá ser abreviado en el caso que medie conformidad del Presidente del

Tribunal o Juez actuante, y todas las partes.

El acusado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 147.

 

Artículo 312.- UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si por el mismo delito atribuido a varios acusados se hubieran formulado diversos requerimientos, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo.

Si el requerimiento tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más acusados, el

Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después de otro.

La decisión se adoptará en la oportunidad prevista en el artículo 308.

 

Artículo 313.- SOBRESEIMIENTO. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el acusado obró en estado de inimputabilidad o medie una excusa absolutoria, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para comprobarla no sea necesario el debate, el Presidente de la Audiencia dictará de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

 

Artículo 314.- INDEMNIZACIÓN DE TESTIGOS Y ANTICIPACIÓN DE GASTOS. El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía, cuando aquellos no residan en la ciudad en que actúa el Tribunal ni en sus proximidades.

El querellante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público Fiscal o el acusado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.

 

CAPÍTULO II

DEBATE

 

SECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIAS

 

Artículo 315.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, se juzgue a un menor de dieciocho (18) años, o la seguridad pública.

La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será inimpugnable.

Los representantes de los medios de prensa que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán privilegio de asistencia frente al público, pero no será permitida la transmisión simultánea oral o audiovisual, excepto los alegatos finales y la lectura de sentencia; la grabación con esos fines requiere autorización previa del Tribunal.

Desaparecida la causa de clausura, se deberá permitir el acceso al público.

 

Artículo 316.- PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciséis (16) años.

Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número, atento la capacidad de la sala.

 

Artículo 317.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

1º) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2º) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sección;

3º) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el Tribunal considera indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

4º) Si algún Juez del Tribunal, Fiscal, Defensor o letrado de las partes se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los tres (3) últimos puedan ser reemplazados;

5º) Si el acusado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el artículo 312. Asimismo, si fueren dos o más los acusados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal, considere que es necesario suspenderlo para todos;

6º) Si alguna revelación o retractación inesperada produere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria; y

7º) Cuando el Defensor lo solicite conforme al artículo 333.

En caso de suspensión se anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que ésta exceda de diez (10) días, todo debate deberá realizarse nuevamente.

Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diere el supuesto del inciso 4º) respecto del Juez, o cuando el Fiscal o el Defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días.

Podrá disponerse idéntica suspensión en caso de verificarse las mismas circunstancias.

 

Artículo 318.- ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Tribunal le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga y violencia.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su Defensor.

Si fuere necesario practicar algún acto que requiera su presencia, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.

Cuando el acusado se hallare en libertad el Tribunal podrá ordenar su detención, para asegurar la realización del juicio.

 

Artículo 319.- POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del acusado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.

 

Artículo 320.- ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR. La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor es obligatoria.

Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.

En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia cuando no sea posible obtener su comparecencia.

 

Artículo 321.- OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES. Las personas que concurran a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios, o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

 

Artículo 322.- PODER DE DISCIPLINA Y POLICÍA. El Juez o el Presidente del Tribunal ejercerán el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto los disturbios que ocurrieren, con llamados de atención, sin perjuicio de que podrá expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores.

Si se expulsare al acusado, su Defensor lo representará para todos los efectos.

 

Artículo 323.- DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta, podrá ordenar la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición conjunta del Juez de Control competente y del Agente Fiscal, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios.

 

Artículo 324.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

 

Artículo 325.- LUGAR DE LA AUDIENCIA. El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.

 

SECCIÓN SEGUNDA

ACTOS DEL DEBATE

 

Artículo 326.- APERTURA. El día y hora fijados, se constituirá el Tribunal en el lugar señalado para la audiencia y después de comprobar la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Juez o el Presidente del Tribunal declararán abierto el debate.

Inmediatamente se cederá la palabra al Fiscal y al querellante, en ese orden, a los fines que expongan, en forma clara y precisa, los hechos en que basaran sus pretensiones punitivas y las pruebas de las que habrán de valerse.

Con posterioridad a ello, se invitará al Defensor del acusado para que manifieste su pretensión de defensa.

 

Artículo 327.- DIRECCIÓN. El Juez o el Presidente del Tribunal dirigirán el debate, ordenarán las lecturas necesarias, harán advertencias legales, recibirán juramentos y declaraciones y moderarán la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

 

Artículo 328.- CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, podrán plantearse las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.

 

Artículo 329.- TRÁMITE DEL INCIDENTE. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales el Ministerio Público Fiscal y el Defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que se establezca.

 

Artículo 330.- DECLARACIONES DEL ACUSADO. Después de la apertura del debate, de oído el Ministerio Público Fiscal, el querellante en su caso y el Defensor del imputado, y de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio si las hubiere, se procederá a recibir declaración al acusado, conforme a los artículos 231 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.

Si se negare a declarar, en ningún caso se podrán incorporar las que prestara durante la Investigación Fiscal Preparatoria, excepto cuando el acusado exprese que se remite a aquellas declaraciones.

En el supuesto que se hubiere prestado al acto, posteriormente, en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.

 

Artículo 331.- DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS. Si los acusados fueren varios, se podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

 

Artículo 332.- FACULTADES DEL ACUSADO. En el curso del debate, el acusado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. Se le impedirá toda divagación y podrá alejarlo de la audiencia si persistiere.

El acusado tendrá también posibilidad de hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades nadie podrá hacerle sugerencia alguna.

 

Artículo 333.- AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Si del debate surgieren hechos o circunstancias agravantes no contenidas en la acusación y en el auto de apertura pero vinculadas al delito que las motiva, el Ministerio Público Fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, se le explicará al acusado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme lo dispuesto en los artículos 235 y 236 e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido el Tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integra el delito continuado o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la acusación y el juicio.

 

Artículo 334.- CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DEL SIGNIFICADO JURÍDICO. VERTENCIA

DE OFICIO.

Atento lo dispuesto en el artículo 353, de oficio se le formulará oportunamente la advertencia correspondiente concediendo a los intervinientes el derecho consignado en el artículo anterior.

 

Artículo 335.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de la declaración del acusado, el Tribunal procederá a recibir la prueba en la siguiente forma: cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y luego la prueba ofrecida por el acusado.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el Capítulo VIII del Libro Primero sobre los medios de prueba.

 

Artículo 336.- PERITOS E INTÉRPRETES. Se le hará leer la parte sustancial del dictamen presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas, compareciendo según el orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.

El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resulten poco claros e insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

 

Artículo 337.- EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas; ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Después de declarar se resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.

 

Artículo 338.- EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.

 

Artículo 339.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, peritos o intérpretes, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.

 

Artículo 340.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Cuando fuere necesario, el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que se practique la inspección de un lugar, la que podrá ser realizada por un Juez del

Tribunal, en caso de actuar en forma colegiada, con asistencia de las partes. Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

 

Artículo 341.- NUEVAS PRUEBAS. Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, a pedido de parte, la recepción de ellas.

 

Artículo 342.- INTERROGATORIOS. Los testigos, peritos e intérpretes serán interrogados primeramente por la parte que lo propuso, a continuación lo harán las otras partes.

Los jueces sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.

Si la prueba hubiere sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal y alguna de las otras partes, comenzará interrogando aquél.

El Presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución sólo podrá ser recurrida ante el Tribunal.

 

Artículo 343.- FALSEDADES. Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 323.

 

Artículo 344.- LECTURA. Sólo podrán ser incorporados por su lectura:

1º) La denuncia, la prueba documental o de informe, las actas donde constaren actos definitivos e irreproducibles, y los reconocimientos a que el testigo aludiere en su declaración durante el debate;

2º) Las declaraciones de acusados rebeldes o ya condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate, prestadas de conformidad con las normas pertinentes;

3º) Los dictámenes de peritos, siempre que hayan sido cumplidos conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes de exigir la declaración del perito en el debate;

4º) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe, y el informante no pueda comparecer al debate;

5º) Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido, estén ausentes del país, se ignore su residencia actual o que por cualquier obstáculo difícil de superar no puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles;

6º) Las declaraciones que consten por escrito de testigos, peritos o del acusado, cuando sea necesario auxiliar la memoria de quien declara o demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, siempre que aquéllas hubieren sido recibidas en las condiciones expuestas en el inciso anterior; y

7º) Las actas y dictámenes existentes por escrito cuando todos los intervinientes presten conformidad, con la aquiescencia del Tribunal.

 

Artículo 345.- DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, a los defensores del acusado y en su caso al Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas.

No podrán leerse memoriales.

Si intervinieran dos fiscales, o dos defensores del mismo acusado, todos podrán hablar, dividiéndose las tareas.

Sólo el Ministerio Público Fiscal y el defensor del acusado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubieren sido discutidos.

El Presidente fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, luego de lo cual convocará a las partes a audiencia para lectura de sentencia y cerrará el debate.

 

CAPÍTULO III

ACTA DEL DEBATE

 

Artículo 346.- CONTENIDO. El auxiliar que asiste al Juez redactará el acta del debate que deberá contener:

1º) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas;

2º) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios;

3º) Las condiciones personales del acusado y el nombre de las otras partes;

4º) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;

5º) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes;

6º) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquéllas que solicitaren las partes y fueren aceptadas; y

7º) Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y del auxiliar, el cual previamente la leerá a los interesados.

 

Artículo 347.- RESUMEN, GRABACIÓN Y VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente, el auxiliar, resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate.

En este último supuesto, a solicitud de parte, el Tribunal conservará los registros fílmicos o magnetofónicos del juicio hasta que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.

 

CAPÍTULO IV

SENTENCIA

 

Artículo 348.- DELIBERACIÓN. Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta.

 

Artículo 349.- NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución y costas.

Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en el orden que resulte de un sorteo que se realizará en cada caso.

El Tribunal dictará sentencia por mayoría de voto, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.

Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre el monto de la sanción que corresponda, se aplicará el término medio.

 

Artículo 350.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención de los integrantes del Tribunal que la pronuncie; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del acusado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se aplican; la parte dispositiva y la firma de los jueces.

Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.

 

Artículo 351.- LECTURA DE LA SENTENCIA. Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará, glosándose otro al expediente. Se la hará leer al auxiliar asistente, ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de cinco (5) días desde el cierre del debate.

Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista por el artículo 317, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado más de tres (3) meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis (6) meses.

La lectura valdrá en todo caso como notificación.

 

Artículo 352.- DIVISIÓN DEL DEBATE. Cuando la pena máxima de los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica de la acusación y del auto de apertura, supere los seis (6) años de prisión, el acusado o su defensor podrán solicitar la división del debate único lo que obligará al Tribunal a proceder conforme al requerimiento formulado.

En este caso, al culminar la primera parte del debate, el Tribunal resolverá la cuestión de la culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de pena o medida de seguridad, fijará día y hora para su prosecución sobre esa cuestión, término que en ningún caso podrá exceder de quince (15) días. Las partes podrán ofrecer la prueba pertinente en el plazo de cinco (5) días a partir de la lectura de lo resuelto en la primera parte.

Rigen para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad.

El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo luego con las normas comunes. La sentencia se integrará después del debate sobre la pena, con interlocutorio sobre culpabilidad y la resolución sobre la pena o medida de seguridad aplicable.

El plazo para recurrir la sentencia comenzará a correr a partir de este último momento.

 

Artículo 353.- SENTENCIA Y ACUSACIÓN. En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla indicada en la acusación o en el auto de apertura o de la acusación en el alegato final, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado por un precepto penal distinto del contenido en las piezas procesales aludidas, si previamente no fue advertido por el Tribunal sobre la modificación posible de la calificación jurídica atento lo previsto en el artículo 334.

Si resultare del debate que el hecho es distinto que el enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Fiscal competente.

 

Artículo 354.- ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; y la restitución de objetos secuestrados, si correspondiere.

 

Artículo 355.- CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, y resolverá sobre el pago de las costas.

Podrá disponer también la restitución del objeto material del delito.

 

Artículo 356.- DEFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia será defectuosa si:

1º) El condenado no estuviere suficientemente individualizado;

2º) Faltare la enunciación de los hechos imputados o la determinación circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditado;

3º) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal;

4º) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; y

5º) Faltare la fecha o la firma de los jueces, salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo 350.

 

TÍTULO II

JUICIOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

JUICIO ANTE LOS TRIBUNALES DE JUICIOS ESPECIALES

 

Artículo 357.- REGLA GENERAL. El juicio ante los Tribunales de Juicios Especiales se tramitará de acuerdo a las normas del juicio común, salvo las que se establecen en este Capítulo y el Juez tendrá las atribuciones propias del Tribunal encargado de aquél.

 

Artículo 358.- TÉRMINOS. Los términos que fijan los artículos 307 y 311 serán respectivamente de tres (3) y cinco (5) días.

 

Artículo 359.- OMISIÓN DE PRUEBAS. Si el acusado confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarlo, siempre que estuvieren de acuerdo el Ministerio Público Fiscal y las otras partes.

 

Artículo 360.- SENTENCIA. El juez podrá pasar a deliberar o dictará sentencia inmediatamente después de cerrar el debate, haciéndola constar en el acta, o en su caso, fijará audiencia en un plazo no mayor de cinco (5) días, para la lectura de la sentencia.

 

CAPÍTULO II

JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

SECCIÓN PRIMERA

QUERELLA

 

Artículo 361.- DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.

 

Artículo 362.- UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

 

Artículo 363.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

 

Artículo 364.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. DESESTIMACIÓN. La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

1º) El nombre, apellido y domicilio del querellante;

2º) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorare cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3º) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;

4º) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;

5º) La firma del querellante, cuando se presente personalmente o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el auxiliar de la Oficina Judicial; y

6º) La documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

La querella será desestimada, por auto fundado, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos anteriormente.

 

Artículo 365.- RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

 

Artículo 366.- RENUNCIA EXPRESA. El querellante podrá renunciar expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

 

Artículo 367.- ABANDONO DE LA QUERELLA. Se tendrá por abandonada la acción privada y se archivará el proceso cuando:

1º) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible; y

2º) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

 

Artículo 368.- EFECTOS DE LA RENUNCIA O DEL ABANDONO. La renuncia del querellante o abandono de la querella provocará inmediatamente el sobreseimiento del querellado, de acuerdo a lo normado por el Código Penal, y favorecerá a todos los que hubieren participado del delito que la motivó.

 

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO

 

Artículo 369.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de dicha convocatoria se remitirá al querellado las copias a que se refiere el artículo 364.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes.

El Tribunal, previo a ordenar la citación a juicio, hará comparecer al querellado a fin de integrar su asistencia técnica, proceder a su identificación, conforme lo dispuesto en el artículo 78, debiendo, asimismo, fijar domicilio de acuerdo a las normas fijadas en este Código para la persona sometida a proceso. En la misma audiencia, el juez exhortará a las partes a fin de que se abstengan de hacer exteriorizaciones, públicas o a terceros, respecto de la contraria o de la cuestión que motivara la querella.

 

Artículo 370.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos u otros elementos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

 

Artículo 371.- CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo 369 o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá al querellado y las costas serán por orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o en el término de citación a juicio, se lo sobreseerá y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia.

Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.

 

Artículo 372.- PRISIÓN PREVENTIVA. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria y su declaración, cuando concurrieren los requisitos previstos en el artículo 251.

 

Artículo 373.- CITACIÓN A JUICIO Y EXCEPCIONES. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas.

Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título II, Capítulo I, Sección Tercera del Libro Primero.

 

Artículo 374.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 314, segundo párrafo.

 

Artículo 375.- DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones atinentes al Ministerio Público Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 318.

 

Artículo 376.- SENTENCIA. IMPUGNACIÓN. EJECUCIÓN. PUBLICACIÓN. Respecto de la sentencia, de las impugnaciones y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

 

CAPÍTULO III

JUICIO ABREVIADO

 

Artículo 377.- SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Si el Ministerio Público Fiscal en las oportunidades previstas en los artículos 263 y 308, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de seis (6) años, la que deberá proponer, o de una sanción no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar que se tramite la causa conforme al procedimiento de juicio abreviado previsto en este capítulo.

También el pedido de juicio abreviado podrá presentarse hasta tres (3) días antes de la realización de la audiencia de debate.

 

Artículo 378.- ADMISIBILIDAD. Para que tal solicitud sea admisible deberá contar con el acuerdo del acusado y su defensor respecto de la adopción de la vía procedimental abreviada. Éstos también podrán requerirla en la oportunidad prevista por el artículo 308.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el Ministerio Público Fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

 

Artículo 379.- TRÁMITE. El Tribunal tomará conocimiento de visu del acusado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el Tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada en la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de quince (15) días.

Si hubiere querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

 

Artículo 380.- RECHAZO. Si el Tribunal rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común.

En tal caso, la conformidad prestada por el acusado y su defensor no será tomada en cuenta como un indicio en su contra.

 

Artículo 381.- ACTA POR SEPARADO. Cuando la solicitud presentada en la oportunidad prevista por el artículo 308 fuere rechazada, la decisión no constará en el expediente principal. En ese caso, se labrará acta por separado en la que se hará constar los motivos del rechazo.

 

Artículo 382.- SENTENCIA. La sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios recibidos durante la Investigación Fiscal Preparatoria y en la Audiencia Preliminar, y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Público Fiscal, pudiéndose también absolver al acusado cuando así correspondiere.

Si esta vía procedimental fuera aceptada en la audiencia prevista por el artículo 263, la sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios, existentes hasta ese momento.

Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia.

 

Artículo 383.- PLURALIDAD DE ACUSADOS. La existencia de varios acusados en una misma causa impedirá que se aplique el procedimiento de juicio abreviado sólo a alguno de ellos, debiendo contarse con la conformidad y decisión favorable respecto de todos, con excepción de los que estuvieren rebeldes, para llevarla a cabo.

 

Artículo 384.- ACUMULACIÓN DE CAUSAS. No regirá lo dispuesto en este capítulo en los supuestos de conexión de causas, si el acusado no admitiere la acusación respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 48).

 

Artículo 385.- IMPUGNACIONES. Contra la sentencia serán admisibles las impugnaciones establecidas según las disposiciones comunes.

 

CAPÍTULO IV

JUICIO DIRECTO

 

Artículo 386.- PROCEDENCIA. Cuando una persona haya sido detenida en flagrancia, o hubiese aceptado la autoría de un hecho, y en ambos supuestos el máximo punitivo aplicable no exceda de quince (15) años, el Ministerio Público Fiscal, puede ordenar a la Policía que el detenido sea puesto a disposición del Presidente de la Audiencia de Juicio, quien resolverá en forma oral acerca de la procedencia de la medida coercitiva impuesta, en la audiencia fijada inmediatamente y al efecto por la Oficina Judicial, la que siempre deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas.

Si la flagrancia no es convalidada, igualmente se podrá proceder por juicio directo a petición del Fiscal.

Deberá procederse, indefectiblemente, al juicio directo cuando hubiere acuerdo para ello entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal, aún en los supuestos de que no se hayan impuestos medidas coercitivas.

Texto Modificado por art. 1º de la Ley 2617 del 05-05-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 386.- PROCEDENCIA. Cuando una persona haya sido detenida en flagrancia, o hubiese aceptado la autoría de un hecho, y en ambos supuestos el máximo punitivo del delito no exceda de tres (3) años, el Ministerio Público Fiscal, puede ordenar a la policía que el detenido sea puesto a disposición del Presidente de la Audiencia de Juicio o del Juez del Tribunal de Juicio

Especial, en su caso, quien resolverá acerca de la procedencia de la medida coercitiva impuesta dentro de las veinticuatro (24) horas.

Si la detención no es convalidada, devolverá las actuaciones al Ministerio Público para proceder por Investigación Fiscal Preparatoria.

Deberá procederse, indefectiblemente, al juicio directo cuando hubiere acuerdo para ello entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal.

 

Artículo 386 bis.- El Ministerio Público Fiscal notificará al damnificado y al imputado la posibilidad de recurrir a los distintos acuerdos alternativos al juicio previstos en este Código; debiendo estos hacer saber al Fiscal si aceptan este procedimiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados.

Texto Incorporado por art. 2º de la Ley 2617 del 05-05-2011.

 

Artículo 387.- TRÁMITE. Si el procedimiento fuera aplicable, el Presidente de la Audiencia procederá atento lo previsto por el artículo 306. La jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, y la Oficina Judicial sorteará Juez y designará fecha para la audiencia de debate oral en un término no mayor de diez (10) días.

          Para el caso de presentarse algún acuerdo alternativo al proceso, la Oficina Judicial fijará en el término de cuarenta y ocho (48) horas una audiencia en que las partes podrán discutir la aplicación de las salidas alternativas mencionadas.

          De no lograrse la aplicación de ninguna de ellas, la Oficina Judicial en forma inmediata deberá designar fecha para la audiencia de debate en un término no mayor de diez (10) días.

Texto Modificado por art. 3º de la Ley 2617 del 05-05-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 387.- TRÁMITE. Si la detención fuere mantenida, el Presidente de la Audiencia procederá atento lo previsto por el artículo 306, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, y el Juez sorteado deberá designar fecha para la audiencia de debate en un término no mayor de diez (10) días.

Igual plazo deberá observar el Juez del Tribunal de Juicio Especial.

 

Artículo 388.- DELITOS CONEXOS. No será procedente la vía adoptada en este título a los demás hechos en que el imputado se haya sometido a investigación, excepto aquellos que por su naturaleza y estado procesal puedan ser acumulados al procedimiento de juicio directo.

Texto Modificado por art. 4º de la Ley 2617 del 05-05-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 388.- DELITOS CONEXOS. No será procedente la vía adoptada en este título cuando el imputado se haya sometido a investigación de otros delitos que se hallen contemplados en los supuestos de conexidad del artículo 46 y en relación con alguno de ellos no pueda procederse por juicio directo.

 

Artículo 389.- DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. El debate se llevará a cabo atento lo previsto en el Capítulo I, Título II del Libro Tercero, con las siguientes excepciones:

1°) Los testigos podrán ser citados incluso oralmente por la Oficina Judicial; y

2°) El Ministerio Público Fiscal y la Defensa del imputado pueden presentar en el debate, testigos sin previa citación. Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes.

Texto Modificado por art. 5º de la Ley 2617 del 05-05-2011.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 389.- DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. l debate se llevará a cabo atento lo previsto en el Capítulo I, Título II del Libro Tercero, con las siguientes excepciones:

1°) Los testigos podrán ser citados incluso oralmente por un funcionario judicial o policial;

2°) El Ministerio Público Fiscal y la Defensa del imputado pueden presentar en el debate, testigos sin previa citación.-

Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes.-

 

LIBRO CUARTO

IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 390.- REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

El derecho de impugnar corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.

 

Artículo 391.- ADHESIÓN. El que tenga derecho a impugnar podrá adherir dentro del plazo de interposición, a la interpuesta por otro, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

 

Artículo 392.- IMPUGNACIONES DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la audiencia. Su interposición se entenderá también como reserva de impugnar la sentencia.

Cuando la sentencia sea inimpugnable, también lo será la resolución impugnada.

 

Artículo 393.- EFECTO EXTENSIVO. Cuando en un proceso hubiere varios imputados, las impugnaciones interpuestas por uno de ellos, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.

 

Artículo 394.- EFECTO SUSPENSIVO. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para impugnar, ni durante su tramitación, salvo disposición expresa en contrario.

 

Artículo 395.- DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de las impugnaciones interpuestas por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás, pero soportarán las costas.

Los defensores no podrán desistir de las impugnaciones interpuestas sin presentar mandato expreso de su asistido.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus impugnaciones, incluso, si las hubiere interpuesto un representante de grado inferior.

 

Artículo 396.- JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La impugnación atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos.

Las impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución.

 

Artículo 397.- REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la sentencia hubiere sido impugnada solamente por el imputado o a su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

TÍTULO II

REPOSICIÓN

 

Artículo 398.- PROCEDENCIA. La reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.

 

Artículo 399.- TRÁMITE. EFECTOS. Esta impugnación se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados con la salvedad del artículo 392, primer párrafo.

La resolución que recaiga hará ejecutoria.

 

TÍTULO III

IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES EQUIPARABLES

CAPÍTULO I

PROCEDENCIA

 

Artículo 400.- PROCEDENCIA. Podrán impugnarse las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables, cuando:

1º) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;

2º) Se alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación;

3º) Se alegue errónea valoración de la prueba; y

4º) Se alegue la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 427.

 

Artículo 401.- MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:

1º) Al nombramiento y capacidad de los jueces y a la constitución del Tribunal;

2º) A la presencia del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya presencia prevé la ley;

3º) A la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la forma en que la ley establece;

4º) A la publicidad y continuidad del debate;

5º) A los defectos sobre las formas esenciales de la sentencia; y

6º) Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.

 

Artículo 402.- DECISIONES IMPUGNABLES. Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse esta impugnación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualquiera de ellas, o cuando impongan una medida restrictiva de la libertad.

Asimismo podrá interponerse contra los autos que denieguen una solicitud de sobreseimiento en el caso en que se haya sostenido la extinción de la acción penal, o invocado la garantía prevista en el artículo 2º.

 

Artículo 403: IMPUGNACIÓN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL.

El Ministerio Público Fiscal tendrá derecho a impugnar las sentencias absolutorias, cuando haya pedido la condena del imputado, las sentencias condenatorias sin límite de pena, los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que concedan la extinción, conmutación o suspensión de cualquiera de ellas, o cuando denieguen o hagan cesar una medida restrictiva de la libertad.

Texto Incorporado por art. 5 de la Ley Nº 2655 del 06-01-2012.-

 

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2287.

Artículo 403.- IMPUGNACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El Ministerio Público Fiscal sólo tendrá derecho a impugnar en el supuesto del inciso 1º) del artículo 400 o en los supuestos previstos en el artículo 411, tanto en caso de condena como de absolución del imputado. Podrá recurrir las decisiones previstas en el artículo anterior, respecto de los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen.

 

 

Artículo 404: IMPUGNACIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR Y DE LA PARTE QUERELLANTE. El querellante particular y en los casos previstos por la Ley, el Consejo Provincial de la Mujer podrá impugnar las sentencias de los autos o decisiones previstas en el artículo anterior.

Texto Incorporado por art. 6 de la Ley Nº 2655 del 06-01-2012.-

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 2287.

Artículo 404.- IMPUGNACIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular sólo podrá impugnar en el supuesto del inciso 1º) del artículo 400, tanto en caso de condena como de absolución del imputado.

 

Artículo 405.- IMPUGNACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado y su defensor, dado lo previsto por los artículos 400 y 401, podrán impugnar:

1º) Las sentencias condenatorias;

2º) Los sobreseimientos, según corresponda;

3º) Las resoluciones que le impongan una medida de seguridad por tiempo indeterminado;

4º) Las denegatorias de la suspensión del juicio a prueba;

5º) Las sentencias que lo condenen a la restitución de objetos; y

6º) Las demás decisiones previstas en el artículo 402, cuando le causen agravio.

 

Artículo 406.- INTERPOSICIÓN. La impugnación será interpuesta ante el Tribunal de Impugnación Penal, dentro del término de diez (10) días y mediante escrito con firma del letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos absolutos del artículo 430 expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende.

Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro.

Con la interposición de la impugnación deberá acompañarse copia autenticada de la sentencia o resolución recurrida y la demás documentación en que se funda la pretensión casatoria.

También deberá indicar, si no se encontrare presente alguno de los supuestos del artículo 416, si opta por el procedimiento común o por el procedimiento abreviado.

 

CAPÍTULO II

TRÁMITE

 

Artículo 407.- Admisibilidad:

Presentada la impugnación en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal decidirá sobre su admisibilidad.-

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.-

Vencido ese término si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.-

Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2583  del 19-08-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 407.- ADMISIBILIDAD. Presentada la impugnación en tiempo y forma, el Tribunal de

Impugnación Penal decidirá sobre su admisibilidad.

Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.

Vencido ese término si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.

 

Artículo 408.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Si la impugnación se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas.

La prueba se ofrecerá con la interposición de la impugnación, rigiendo los artículos respectivos del Capítulo VIII, del Título V, del Libro Primero, y se la recibirá en audiencia conforme las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.

 

Artículo 409.- DEFENSORES. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de impugnación interpuesta por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal de

Impugnación o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter al Defensor Oficial.

 

Artículo 410.- DEBATE. El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 407, con asistencia de todos los miembros del Tribunal de Impugnación que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.

La palabra será concedida primero al Defensor de la parte impugnante; pero si también hubiere recurrido el Ministerio Público Fiscal, éste hablará en primer término.

No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.

En cuanto fuesen aplicables, regirán las disposiciones referentes al debate oral establecidas para el juicio común.

 

CAPÍTULO III

SENTENCIA

 

Artículo 411.- DELIBERACIÓN. Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común.

Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconsejen, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.

La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y los requisitos previstos para el juicio común.

Artículo 412.- IMPUGNACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de

Impugnación resolverá directamente sin reenvío.

 

Artículo 413.- ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL. Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal de Impugnación anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación.

Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo de la impugnación, el Tribunal establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado.

Si el reenvío procede como consecuencia de una impugnación del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtiene una absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

 

Artículo 414.- RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o autos impugnados que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos.

También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.

 

Artículo 415.- LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Impugnación ordenará directamente la libertad.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

Artículo 416.- SUPUESTOS DE ABREVIACIÓN. Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra:

1º) Cualquier auto de los previstos en el artículo 402, que no sea una sentencia;

2º) La sentencia recaída en un juicio abreviado según lo previsto, en el artículo 385; y

3º) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de libertad o imponga multa o inhabilitación.

 

Artículo 417.- TRÁMITE. El procedimiento común quedará modificado de la manera siguiente:

1º) No se admitirá la adhesión;

2º) El Tribunal de Impugnación dictará la sentencia sin debate, sólo a la vista de las impugnaciones interpuestas, decidiendo en primer lugar sobre la procedencia formal de la impugnación, la sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pública prevista por el artículo 410, y expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión; y

3º) Si se tratare del caso del artículo 408, citará a todos los intervinientes a una audiencia, les dará oportunidad de informar sobre la prueba y dictará sentencia conforme al inciso 2º) de este artículo.

 

Artículo 418.- CONVERSIÓN. Si el Tribunal de Impugnación al examinar la procedencia de la impugnación, advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes, los emplazará para que comparezcan ante él y procederá, en lo sucesivo, según los artículos 407 y siguientes.

En el caso inverso, continuará procediendo según las reglas comunes.

 

TÍTULO IV

CASACIÓN

 

Artículo 419.- PROCEDENCIA. La casación podrá ser interpuesta cuando:

1º) Se alegue la inobservancia de un precepto constitucional;

2º) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y

3º) Se alegue que la sentencia o la resolución es arbitraria, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Artículo 420.- RESOLUCIONES IMPUGNABLES. Sólo podrá deducirse esta impugnación contra las sentencias definitivas condenatorias dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal y contra aquellas resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior.

 

Artículo 421.- PROCEDIMIENTO. Serán aplicables las disposiciones del Título anterior relativas al procedimiento, a la forma de redactar la sentencia, y lo dispuesto por los artículos 412,

413, 414 y 415.

 

TÍTULO V

CONTROL EXTRAORDINARIO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 422.- PROCEDENCIA. Procederá el control extraordinario de constitucionalidad contra las sentencias definitivas o contra autos mencionados en el artículo 402, si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento, que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Nacional o Provincial, y la sentencia o auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente.

 

Artículo 423.- PROCEDIMIENTO. erán aplicables las disposiciones del Capítulo III del Título III, en cuanto a la forma de dictar sentencia y del Capítulo IV, del mismo Título en cuanto al trámite.

Al pronunciarse sobre la procedencia, el Superior Tribunal declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.

 

TÍTULO VI

APELACIÓN

 

Artículo 424.- PROCEDENCIA. FORMA Y TÉRMINO. La apelación procederá contra los autos taxativamente establecidos por la ley.

Se interpondrá por escrito, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del término de tres (3) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda sin más trámite.

 

Artículo 425.- ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones serán remitidas de oficio al Tribunal de Impugnación inmediatamente después de la última notificación.

Cuando la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.

 

Artículo 426.- AUDIENCIA. RESOLUCIÓN. Si la impugnación no hubiere sido concedida erróneamente, el Tribunal de Impugnación decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.

Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente.

El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia con o sin informe, devolviendo enseguida las actuaciones a los fines que corresponda.

 

TÍTULO VII

QUEJA

 

Artículo 427.- PROCEDENCIA. Cuando sea indebidamente denegada una impugnación que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, a fin de que se declare mal denegada.

 

Artículo 428.- PROCEDIMIENTO. La queja se interpondrá por escrito, dentro de los tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.

Enseguida se requerirá informe al respecto del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.

Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga la impugnación ordenará se le remita el expediente de inmediato.

La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.

 

Artículo 429.- EFECTOS. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal que corresponda.

En caso contrario, se declarará mal denegada la impugnación, especificando la clase y efectos del que se concede, prosiguiendo el trámite de la impugnación que corresponda.

 

TÍTULO VIII

ACCIÓN DE REVISIÓN

 

Artículo 430.- PROCEDENCIA. La acción de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado o de aquél a quien se le hubiera impuesto una medida de seguridad, contra las sentencias firmes, cuando:

1º) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

2º) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;

3º) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;

4º) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una ley penal más benigna;

5º) Corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia; y

6º) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, al momento de su interposición.

 

Artículo 431.- OBJETO. La acción tenderá siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º), en el inciso 5º), o en el inciso 6º) del artículo anterior.

 

Artículo 432.- PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO. Podrán deducir la revisión:

1º) El condenado o su defensor; si fuere incapaz sus representantes legales; o si hubiere fallecido o estuviese ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; y

2º) El Ministerio Público Fiscal.

 

Artículo 433.- INTERPOSICIÓN. La acción de revisión será interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

En los casos previstos en los incisos 1º), 2º) y 3º) del artículo 430, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3º) de ese artículo la acción penal estuviere extinguida o no se puede proseguir, el accionante deberá indicar las pruebas demostrativas del delito del que se trate.

 

Artículo 434.- PROCEDIMIENTO. En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para la impugnación de sentencia, en cuanto sean aplicables; el Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

 

Artículo 435.- EFECTO SUSPENSIVO. Antes de resolver la acción, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad del condenado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción.

 

Artículo 436.- SENTENCIA. Al pronunciarse sobre la acción interpuesta, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.

 

Artículo 437.- NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron en el anterior.

En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

 

Artículo 438.- EFECTOS CIVILES. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena, la cesación de la inhabilitación y se practicará un nuevo cómputo.

 

Artículo 439.- REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de una acción desechada serán siempre a cargo de la parte que la interpuso.

 

LIBRO QUINTO

EJECUCIÓN

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 440.- COMPETENCIA. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó o por el juez de ejecución, según el caso, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley.

 

Artículo 441.- TRÁMITE DE LOS INCIDENTES. Los incidentes de ejecución podrán ser planteados ante el Tribunal de Ejecución por el Ministerio Público, el interesado o su defensor y serán resueltos, previa vista a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no tendrá intervención.

Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el Tribunal.

 

Artículo 442.- DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el Tribunal de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime pertinentes.

Tendrán derecho a la defensa técnica y continuará ejerciéndola el defensor nombrado con anterioridad. No obstante ello, sobre éste no recaerá el deber de vigilar la ejecución de la pena; tan sólo deberá asesorar al condenado cuando él lo requiera e intervenir en los incidentes que se planteen durante la ejecución.

 

Artículo 443.- SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria será ejecutada por el Tribunal de Juicio inmediatamente, aunque sea recurrible. En este caso, dicho Tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.

TÍTULO II

EJECUCIÓN PENAL

 

CAPITULO I

PENAS

 

Artículo 444.- CÓMPUTO. El Tribunal de Juicio hará practicar por la Oficina Judicial el cómputo de la pena, fijando la fecha de vencimiento, y en su caso, la fecha a partir de la cual el condenado podrá requerir su libertad condicional. Dicho cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.

Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el Tribunal de Juicio y se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 441. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al Tribunal de Ejecución Penal.

 

Artículo 445.- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su detención, salvo que aquella no exceda de seis (6) meses y no exista peligro de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso, o se hubiere constituido detenido, se ordenará su alojamiento en la unidad penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le notificará el cómputo y se le remitirá copia de la sentencia.

 

Artículo 446.- SUSPENSIÓN. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el Tribunal de Ejecución solamente en los siguientes casos:

1º) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses, al momento de la sentencia;

2º) Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio; y

3º) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional.

Cuando cesen las circunstancias previstas en los incisos 1º) y 2º), la sentencia se ejecutará inmediatamente.

 

Artículo 447.- SALIDAS TRANSITORIAS. Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal de Ejecución podrá autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.

 

Artículo 448.- ENFERMEDAD. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufriere alguna enfermedad que no pudiere ser atendida en el establecimiento penitenciario, el Juez de Ejecución, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento asistencial adecuado, salvo que esto importare grave peligro de fuga.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo.

 

Artículo 449.- INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación del condenado en los términos del Código Penal, el Tribunal de Ejecución ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

 

Artículo 450.- INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL. La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el Tribunal de Ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al Juez Electoral y a las reparticiones o Poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el Tribunal de Ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada se comunicará a la autoridad policial.

 

Artículo 451.- PENA DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme.

Vencido ese término el Tribunal procederá conforme a lo dispuesto por el Código Penal, en esta materia.

Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes a la Procuración General de Rentas de la Provincia, la cual ejercerá por vía de ejecución de sentencia, debiendo hacerlo ante los jueces civiles.

 

Artículo 452.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el Tribunal de Ejecución impartirá las órdenes necesarias.

Si el condenado quebrantare la condena, pasará a cumplirla en el establecimiento penitenciario que corresponda.

 

Artículo 453.- REVOCACIÓN DE LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el Tribunal de Ejecución, salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso, podrá ordenarla el Tribunal de Juicio que dicte la pena única.

 

CAPÍTULO II

LIBERTAD CONDICIONAL

 

Artículo 454.- SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato al Tribunal de Ejecución por intermedio del establecimiento donde se encuentre alojado el condenado.

 

Artículo 455.- INFORME. Presentada la solicitud, el Tribunal de Ejecución, requerirá informe a la dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:

1º) Tiempo cumplido de la condena;

2º) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina; y

3º) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.

Los informes deberán expedirse dentro del plazo de cinco (5) días.

 

Artículo 456.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Al mismo tiempo, el Tribunal de Ejecución requerirá de la Oficina Judicial un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

 

Artículo 457.- PROCEDIMIENTO. En cuanto al trámite, resolución e impugnación se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 441.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente.

La Oficina Judicial le entregará copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida.

Si la solicitud fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal, en cuyo caso podrá reiterarla cuando el mismo haya sido alcanzado.

 

Artículo 458.- COMUNICACIÓN AL PATRONATO. El condenado será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El Patronato colaborará con el Tribunal de Ejecución en la observación del liberado en lo que respecta a su lugar de residencia, el trabajo al que se dedica y la conducta que observa.

Si no existiera Patronato, el Tribunal de Ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.

 

Artículo 459.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de la libertad condicional conforme el Código Penal, podrá efectuarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público Fiscal o del Patronato o institución que hubiera actuado.

En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 441.

Si el Tribunal de Ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

 

CAPÍTULO III

MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 460.- VIGILANCIA. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Tribunal de Ejecución, las autoridades del establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a dicho Tribunal lo que corresponda, pudiendo requerirse el auxilio de peritos.

 

Artículo 461.- INSTRUCCIONES. El Tribunal de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarlas. También fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá impugnación alguna.

 

Artículo 462.- MENORES. Cuando se hubiere dispuesto la colocación privada de un menor, el encargado de su cuidado o la autoridad del establecimiento en que se encuentre, tendrán la obligación de facilitar la inspección o vigilancia que el órgano judicial que ordenó la medida estime corresponder.

 

Artículo 463.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal de Ejecución deberá oír al Ministerio Público Fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir dictamen pericial.

 

TÍTULO III

EJECUCIÓN CIVIL

 

CAPÍTULO I

CONDENAS PECUNIARIAS

 

Artículo 464.- COMPETENCIA. Las sentencias que condenen a restitución de objetos o satisfacción de costas, cuando no fueren espontáneamente cumplidas dentro del plazo fijado, no pueden serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.

 

Artículo 465.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

 

CAPÍTULO II

RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS

 

Artículo 466.- OBJETOS DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, se le dará en la misma el destino que corresponda según su naturaleza.

 

Artículo 467.- COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso.

 

Artículo 468.- JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la

Justicia Civil.

 

Artículo 469.- OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

 

CAPITULO III

SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES

 

Artículo 470.- RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare falso un documento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

 

Artículo 471.- DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

 

Artículo 472.- DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

 

TITULO IV

COSTAS

 

Artículo 473.- ANTICIPACIÓN. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos.

 

Artículo 474.- RESOLUCIÓN NECESARIA. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.

 

Artículo 475.- IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximir total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

 

Artículo 476.- PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias en que incurran.

 

Artículo 477.- CONTENIDO. Las costas consistirán:

1º) En la reposición del papel sellado o reintegro del empleado en el expediente; y

2º) En el pago de los demás impuestos que correspondan, de los honorarios devengados en el proceso y de los otros gastos que se hubieran originado durante su tramitación.

 

Artículo 478.- DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida en la ley civil.

 

TITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 479.- Causas residuales:

"Las causas pendientes de sustanciación a la entrada en vigencia del presente Código, seguirán tramitándose hasta su finalización según las normas de la Ley 332 y sus modificatorias y continuarán entendiendo en ellas los órganos judiciales de transición que se establecerán por una ley especial. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa dispondrá la distribución de las causas residuales en esos órganos.

Texto Modificado por art. 1º de la Ley Nº 2583  del 19-08-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley 2287.

Artículo 479.- CAUSAS RESIDUALES. Una Acordada del Superior Tribunal de Justicia determinará la competencia para el juzgamiento de las causas pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de este Código.

 

Artículo 480.- VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia a partir del día 1º de septiembre de 2008.

 

Artículo 481.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de septiembre de dos mil seis.