LEY Nº 2.583
MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 4º, 68, 75, 311, 407 Y 479 DE LA LEY Nº 2287 – CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. Nº 2912 del 01-10-2010.-
Sancionada el 19-08-2010.-
Operador del Digesto: R. S.-
Artículo 1°.- Modifícanse los artículos 4°, 68, 75, 311, 407 y 479 de la Ley 2287 - Código Procesal Penal de la Provincia, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4°.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a todos los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia."
Artículo 68.- Apartamiento de los Integrantes de la Oficina Judicial:
Los integrantes de la Oficina Judicial no podrán ser recusados. No obstante, éstos podrán solicitar a su superior jerárquico apartarse de intervenir en determinada causa, invocando los motivos que fundamenten la petición, debiendo ser resuelta dentro de las inmediatas veinticuatro (24) horas.-
Artículo 75.- Apartamiento de los miembros del Ministerio Público:
Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por los mismos motivos que los expuestos en el artículo 60 incisos 3, 4, 5, 6 y 7. Si tuvieran algún motivo legítimo de apartamiento, deberán manifestarlo al superior jerárquico de que se trate solicitando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en la investigación o proceso. La decisión será irrecurrible.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas:
1) Por el Fiscal superior común; y
2) Por el Juez o Tribunal, si el planteo fuere formulado por alguna de las partes.
En cuanto al trámite, se aplicarán las disposiciones referentes a los Jueces.
Artículo 311.- Designación de Audiencia: Resueltas las cuestiones previstas en el artículo 308 y, en su caso, cumplida la investigación suplementaria, el Presidente de la Audiencia solicitará a la Oficina Judicial la fijación de día y hora para el debate, la que deberá ser prevista con un intervalo no menor de diez (10) días; además solicitará la citación de las partes, de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir; luego de ello remitirá las actuaciones al Tribunal que intervendrá.-
El acusado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 147.-
Artículo 407.- Admisibilidad:
Presentada la impugnación en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal decidirá sobre su admisibilidad.-
Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez (10) días en Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.-
Vencido ese término si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.-
Artículo 479.- Causas residuales:
"Las causas pendientes de sustanciación a la entrada en vigencia del presente Código, seguirán tramitándose hasta su finalización según las normas de la Ley 332 y sus modificatorias y continuarán entendiendo en ellas los órganos judiciales de transición que se establecerán por una ley especial. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa dispondrá la distribución de las causas residuales en esos órganos."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil diez.-
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 9036/10
Santa Rosa, 7 de Septiembre de 2010
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 2142/10
C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno Justicia y Seguridad.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 7 de Septiembre de 2010.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES (2583)
Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-