LEY Nº 2.617

MODIFICANDO ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 2287 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.-

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Publicada en B.O. Nº 2947 del 03-06-2011.-

Promulgada el 20-05-2011.-

Sancionada el 05-05-2011.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1°.- Modificase el artículo 386 de la Ley 2287 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 386.- PROCEDENCIA. Cuando una persona haya sido detenida en flagrancia, o hubiese aceptado la autoría de un hecho, y en ambos supuestos el máximo punitivo aplicable no exceda de quince (15) años, el Ministerio Público Fiscal, puede ordenar a la Policía que el detenido sea puesto a disposición del Presidente de la Audiencia de Juicio, quien resolverá en forma oral acerca de la procedencia de la medida coercitiva impuesta, en la audiencia fijada inmediatamente y al efecto por la Oficina Judicial, la que siempre deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas.

Si la flagrancia no es convalidada, igualmente se podrá proceder por juicio directo a petición del Fiscal.

Deberá procederse, indefectiblemente, al juicio directo cuando hubiere acuerdo para ello entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal, aún en los supuestos de que no se hayan impuestos medidas coercitivas."

 

Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 386 bis de la Ley 2287 el siguiente texto:

"Artículo 386 bis.- El Ministerio Público Fiscal notificará al damnificado y al imputado la posibilidad de recurrir a los distintos acuerdos alternativos al juicio previstos en este Código; debiendo estos hacer saber al Fiscal si aceptan este procedimiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificados."

 

Artículo 3°.- Modificase el artículo 387 de la Ley 2287 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 387.- TRÁMITE. Si el procedimiento fuera aplicable, el Presidente de la Audiencia procederá atento lo previsto por el artículo 306. La jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, y la Oficina Judicial sorteará Juez y designará fecha para la audiencia de debate oral en un término no mayor de diez (10) días.

         Para el caso de presentarse algún acuerdo alternativo al proceso, la Oficina Judicial fijará en el término de cuarenta y ocho (48) horas una audiencia en que las partes podrán discutir la aplicación de las salidas alternativas mencionadas.

         De no lograrse la aplicación de ninguna de ellas, la Oficina Judicial en forma inmediata deberá designar fecha para la audiencia de debate en un término no mayor de diez (10) días.

 

Artículo 4º.- Modificase el artículo 388 de la Ley 2287 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 388.- DELITOS CONEXOS. No será procedente la vía adoptada en este título a los demás hechos en que el imputado se haya sometido a investigación, excepto aquellos que por su naturaleza y estado procesal puedan ser acumulados al procedimiento de juicio directo."

 

Artículo 5°.- Modificase el artículo 389 de la Ley 2287 el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 389.- DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. El debate se llevará a cabo atento lo previsto en el Capítulo I, Título II del Libro Tercero, con las siguientes excepciones:

1°) Los testigos podrán ser citados incluso oralmente por la Oficina Judicial; y

2°) El Ministerio Público Fiscal y la Defensa del imputado pueden presentar en el debate, testigos sin previa citación. Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes."

 

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los cinco días del mes de mayo de dos mil once.

 

Ing. Juan Ramón GARAY – Vicepresidente 1º – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.

 

 

EXPEDIENTE N° 5147/11.-

 

Santa Rosa, 20 de Mayo de 2011

 

POR TANTO:

         Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 776/11

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. Cesar Ignacio RODRIGUEZ – Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 20 de mayo de 2011.-

        

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE (2617).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-