Decreto Nº 2318-2022
Reglamenta el artículo 14 de la Ley Nº 1279 de Carrera Sanitaria. Conductores de ambulancias[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3526 del 08-07-22.-
Dictado el 29-06-22.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.-Reglaméntase el Artículo 14 de la Ley N° 1279, e incorpórese a la reglamentación del Decreto N°2638/91, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 14.- La rama Servicios Generales y Mantenimiento dispuesta por Ley N° 1279 se organizará en: Servicios Generales y Mantenimiento y Conductores de Ambulancia”.
Están comprendidos en Servicios Generales y Mantenimiento quienes realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza y conducción de vehículos generales, y cualquier otraactividad de similar naturaleza.
Son conductores de ambulancia quienes tengan a su cargo el traslado de pacientes, para lo cual deberán cumplir con todos los entrenamientos que se dispongan para el diligente cumplimiento de la tarea. Tendrán también a su cargo la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que conduzcan, debiendo disponer de lo necesario para que la ambulancia esté en condiciones de efectivizar el traslado en cualquier momento que se requiera.
Para los establecimientos de salud en los que por razones de organización, los conductores de ambulancia sean personal único o por otro motivo no desarrollen su actividad en forma exclusiva y que se encuentren en horario de trabajo sin estar realizando traslados de pacientes ni tareas de mantenimiento preventivo de la ambulancia, deberán prestar colaboración en las tareas asignadas por la organización del centro de salud, siempre que no comprometen su disponibilidad como chofer de ambulancia.