Decreto N° 1330-2022
Apruéba la Reglamentación de la Ley Nº 2358, la cual crea el Consejo Provincial de Descentralización.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3518 del 13-05-22.-
Última modificación: Decreto Nº 375-2023.-
Dictado el 06-05-22.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2358, redacción dada por Ley N° 2461, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 2º.-Deróganse los Decretos Nº 933/08 y N° 1079/09 y sus modificatorios.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de la Producción y por los señores Ministros de Desarrollo Social, de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Finanzas.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2358
Capítulo I –Generalidades
Artículo 1º.- Los recursos previstos en la Ley Nº 2358, en su carácter de cuenta especial de la Ley, se ejecutarán en función de la presente reglamentación, independientemente de los programas y acciones del Presupuesto General de la Provincia; aún en aquellos casos que tengan iguales objetivos, o cuya denominación sea coincidente o similar; cuya ejecución se continuará realizando según la legislación específica vigente.
El Consejo Provincial de Descentralización tendrá por competencia la distribución primaria y secundaria de los fondos previstos en la Ley Nº 2358 a créditos presupuestarios específicos. Se entenderá por distribución primaria la asignación de los recursos a los distintos programas previstos en la Ley; y como distribución secundaria la asignación de los recursos de dichos programas a las distintas Municipalidades y Comisiones de Fomento adheridos.
Artículo 2º.-Considérese Región, a la extensión de territorio conformado por las áreas que correspondan a los Ejidos Comunales establecidos por la N.J.F. Nº 754/76 y la Ley Nº 2112, que integran cada una de ellas.
Artículo 3º.-Sin reglamentar.
Artículo 4º.-El recurso contemplado en el inciso 1) del artículo 4º se considerará Neto del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 5º.-Sin reglamentar.
Capítulo II -Programa de Desarrollo Productivo
(Complementado por Resolución Nº 282-2022 del Ministerio de la Producción, conforme surge del artículo 2º de la misma)
Artículo 6º.- El financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, se efectuará a través de micra créditos a otorgar por las Municipalidades o Comisiones de Fomento;cuyos montos mínimo y máximo por solicitante, será determinado anualmente en oportunidad de cada reunión que realice el Consejo Provincial de Descentralización, quedando plasmado en la correspondiente Acta que se firme al efecto. El destino de los mismos será la financiación de Activo Fijo y Capital de Trabajo, y no devengarán intereses. El plazo de reintegro para la cancelación del capital prestado se establece en hasta CINCO (5) años, el que podrá incluir un período de gracia para el pago del capital de hasta SEIS (6)meses.
Texto dado por Decreto Nº 375-2023
Texto anterio dado por Decreto Nº 1330-2022
Artículo 6º.- El financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, se efectuará a través de microcréditos a otorgar por las Municipalidades o Comisiones de Fomento y será por un monto mínimo de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000,00) y máximo de hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00) por solicitante, destinados a la financiación de Activo Fijo y Capital de Trabajo, los que no devengarán intereses. El plazo de reintegro para la cancelación del capital prestado se establece en hasta CINCO (5) años, el que podrá incluir un período de gracia para el pago del capital de hasta SEIS (6) meses.
Artículo 7º.-El Organismo responsable de la ejecución de los créditos de Promoción Industrial deberá informar los recuperos de los mismos a la Autoridad de Aplicación, en los plazos y condiciones que ésta establezca.
Artículo 8º.-En forma bimestral, se verificará la disponibilidad de los ingresos de los recursos correspondientes, y efectuará la transferencia de fondos que corresponda, para que las Municipalidades o Comisiones de Fomento las giren al beneficiario. Los entes receptores de los fondos los distribuirán entre los beneficiarios, acorde los proyectos aprobados.
Artículo 9º.-Sin reglamentar
Artículo 10.- El Ministerio de la Producción, en su carácter de Autoridadde Aplicación, dictará la normativa complementaria para la ejecución de este programa.
Capítulo III -Programa de Desarrollo de la Economía Social
Artículo 11.-Sin reglamentar.
Artículo 12.-Sin reglamentar.
Artículo 13.-Con la preadjudicación de financiamientos por parte de los Municipios y Comisiones de Fomento adheridos, el Ministerio de Desarrollo Social verificará las formalidades que se establezcan según el inc. a) del siguiente artículo, y la disponibilidad de crédito presupuestario específicoy efectuará la transferencia de fondos que corresponda, para que el ente receptor se los pague al beneficiario. El recupero de dichos créditos, el Municipio o Comisión de Fomento lo destinará al Fondo específico previsto en la ley.
Artículo 14.-El Ministerio de Desarrollo Social, en su carácter de autoridad de aplicación del presente Programa deberá: a) Definir características de financiamiento: beneficiario/s, monto del crédito, condiciones de amortización y sin tasa de interés; como asimismo las formalidades de gestión. b) Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al efecto y su posterior evaluación; utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados. c) Organizar las actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los Municipios y Comisiones de Fomento que lo soliciten. d) Considerar toda otra necesidad que surja durante el desarrollo del Programa y que contribuya al logro de los objetivos del mismo.
Capítulo IV -Programa de Asistencia Alimentaria.
Artículo 15.-Se define vulnerabilidad social, a la existencia de pobreza de ingresos (con líneas de pobreza y/o de indigencia), y de necesidades básicas insatisfechas (hacinamiento, precariedad habitacional), déficit sanitario, inasistencia escolar y baja capacidad de subsistencia. Se entiende por núcleo familiar a toda persona o pareja con descendientes o dependientes. Además, conforman un núcleo familiar los adultos solos con ingresos propios, salvo que no tengan auto valimiento.
Artículo 16.- Estarán comprendidos en el Programa Tarjeta Alimentaria los núcleos familiares que cumplan con los criterios de focalización que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, comprendiendo las modalidades “Familiar” y “Dietas especiales”.
Artículo 17.-Sin reglamentar.
Artículo 18.-El Ministerio de Desarrollo Social, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará las formalidades para la ejecución de este programa. Capítulo V -Programa de Participación Comunitaria
Artículo 19.-Los proyectos comunitarios deben tener una expresa correlación con las actividades comprendidas en políticas sociales específicas. La aprobación de cada proyecto presentado por los posibles beneficiarios queda a cargo de los espacios de concertación implementados por las Municipalidades y Comisiones de Fomento.
Serán financiadas las siguientes líneas programáticas:
Subprograma Desarrollo Comunitario e Integración Social: El objetivo es fortalecer la capacidad operativa y de gestión de las organizaciones comunitarias de base. Subprograma Atención de Grupos Prioritarios: se refiere al accionar sobre grupos de riesgo determinados: infancia, adolescencia, mujeres, ancianos, indígenas, discapacitados, etc.
Subprograma Autoconstrucción de Mejoras Habitacionales: para grupos familiares focalizados por situaciones de hacinamiento, ausencia de núcleo húmedo o riesgo de la estructura de la vivienda, mediante una propuesta de autoconstrucción familiar, asistida con dirección técnica de obra.
Subprograma Movilidad Social Ascendente: esta línea pretende promover situaciones de esfuerzo personal en sus distintas variantes: intelectuales, de trabajo, solidarias (o militancia social), entre otras.
Subprograma Complemento Nutricional: brinda el marco para un conjunto de acciones cuyo objetivo general es mejorar la alimentación de determinada población-meta.
Subprograma Materiales Educativos: podrán implementarse programas destinados a dotar de elementos de aprendizaje y estudios a sectores que no tienen acceso a ellos y, por ende, encuentran una limitante más en su educación.
Subprograma Productivo: estará destinado a apoyar aquellos micro emprendedores, que necesitan apoyo en sus actividades productivas, ya sea para erogaciones relacionadas con inscripciones en los organismos previsionales, impositivos o legales, como en la adquisición de herramientas o insumos necesarios para producir.
Subprogramas alternativos: todo otro tipo de emprendimientos comunitarios que para el conjunto de la sociedad de cada localidad tenga carácter de prioritario.
Artículo 20.-Sin Reglamentar.
Artículo 21.-En forma trimestral, se verificará la disponibilidad de los ingresos de los recursos correspondientes, y efectuará, en base al índice de coparticipación social elaborado, la transferencia de fondos que corresponda, para que las Municipalidades o Comisiones de Fomento las giren al beneficiario. Los entes receptores de los fondos los distribuirán entre los beneficiarios, acorde los proyectos aprobados por los espacios de concertación local.
Artículo 22.-El Ministerio de Desarrollo Social, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo VI -Programa de Soluciones Habitacionales
Artículo 23.-El Consejo Provincial de Descentralización determinará anualmente los planes de soluciones habitacionales a efectuar con los fondos previstos por el artículo 24 de la ley.
Artículo 24.-Sin perjuicio de los recursos a través de los cuales se financia el Programa de Soluciones Habitacionales enumerados en el artículo 24 de la Ley N° 2358, en particular del inciso a), deberá entenderse que los ingresos provenientes por el recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias FONAVI, se hará sólo respecto a los ingresos netos,una vez cumplido con las obligaciones impuestas por Nación siguiendo los lineamientos de la Ley N° 21.581.
Artículo 25.-Con la preadjudicación de financiamientos, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos verificará la disponibilidad de crédito presupuestario específico y efectuará las transferencias de fondos, con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 26.-Sin Reglamentar.
Artículo 27.-El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará los lineamientos y las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo VII -Programa de Mantenimiento de Red Terciaria
Artículo 28.-En la implementación del Programa de Mejoramiento de Red Terciaria, se utilizará el relevamiento existente en la Dirección Provincial de Vialidad y considerando la parte proporcional en longitud y categoría de cada Municipalidad y Comisión de Fomento. Anualmente, la Dirección Provincial de Vialidad con las comunas integrantes de cada una de las regiones establecidas por el artículo 2º de la ley, efectuarán las adecuaciones y/o modificaciones necesarias de la Red Terciaria de sus respectivos ejidos, suscribiéndose en cada caso la documentación acreditante. Los trabajos a ejecutar en el programa serán planificados y proyectados en forma coordinada por cada región creada por el artículo 2º de la ley, entre las Comunas integrantes y la Dirección Provincial de Vialidad, con ello se elevará un informe al Consejo Provincial de Descentralización, para la pertinente distribución y asignación de recursos a los municipios.
Artículo 29.-Sin Reglamentar.
Artículo 30.-Sin Reglamentar.
Artículo 31.-Las transferencias de los recursos del Programa Mantenimiento de la Red Terciaria a las Municipalidades y Comisiones de Fomento adherentes, serán efectuadas por intermedio de la Dirección Provincial de Vialidad. El valor a transferir por kilómetro mejorado o conservado, será determinado por la Dirección Provincial de Vialidad y, se efectuará previa verificación y/o certificación de las tareas efectivamente realizadas por la comuna beneficiaria y que cumplan las especificaciones técnicas que establezca la Dirección Provincial de Vialidad, para mantener el estándar de calidad de los trabajos de conservación y mejoramiento de la Red Terciaria. Para la realización efectiva de los trabajos de conservación y mantenimiento a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, se suscribirá un convenio individual que establezca detalladamente los tramos afectados a dichas tareas y el costo total y parcial que ello erogará, quedando facultada la repartición provincial a deducir las sumas correspondientes de las transferencias que correspondan realizar a la comuna respectiva.
Artículo 32.-El Ministerio de Obras y Servicios Públicos,como Autoridad de Aplicación, implementará a través de la Dirección Provincial de Vialidad el Programa de Mejoramiento de Red Terciaria, en cuya órbita institucional se distribuirán los recursos asignados por los artículos 4º y 29 y conforme lo determinado en el presente Decreto y lo que fije el Consejo Provincial de Descentralización.
Capítulo VIII -Disposiciones Comunes
Artículo 33.-Sin reglamentar.
Artículo 34.-Sin Reglamentar.
Artículo 35.-Las Municipalidades y Comisiones de Fomento realizarán los movimientos de fondos derivados de la Ley Nº 2358, a través de una cuenta bancaria especial, abierta a tal efecto, que se denominará “Ley 2358”. Regirá para la gestión de los fondos que reciban las Municipalidades y Comisiones de Fomento, lo dispuesto por el artículo 26 de la Norma Jurídica de Facto Nº 835.
Artículo 36.-Sin Reglamentar.
Artículo 37.-Sin Reglamentar.