DECRETO Nº 933-2008
APROBANDO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 2358 (Consejo Provincial de Descentralización)
Normas que modifican y/o complementan
VISTO:
El Expediente Nº 14178/07 caratulado “CAMARA DE DIPUTADOS –S/REGLAMENTACION LEY 2.358” ; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 2361 se establece que el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la Ley Nº 2358 de creación del Consejo Provincial de Descentralización, y en tal sentido se formalizó el Decreto Nº 3364/07;
Que de las experiencias iniciales de aplicación de la ley han sugerido adecuaciones a la citada reglamentación, de manera que se pueda cumplir con sus objetivos socio-económicos y políticos de trascendencia, dando operatividad a la ejecución de los distintos programas de acción;
Que a efectos de una mejor compresión es conveniente la derogación total de lo reglamentado, formulando un texto integral y ordenado en el marco de la ley, y en concordancia a su viabilidad de gestión;
POR ELLO:
Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 2358 que, como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su formalización.-
Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publique se y pase a los Ministerios competentes a sus efectos. Cumplido archívese.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa; María Cristina REGAZZOLI, Ministro de Bienestar Social; Dr. Abelardo Mario FERRAN, Ministro de la Producción; C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas; Ing. Julio BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.-
Artículo 1º.- Los recursos previstos en la Ley Nº 2358, en su carácter de cuenta especial de la Ley, se ejecutarán en función de la presente reglamentación, independientemente de los programas y acciones del Presupuesto General de la Provincia; aún en aquellos casos que tengan iguales objetivos, o cuya denominación sea coincidente o similar; cuya ejecución se continuará realizando según la legislación específica vigente.
El Consejo Provincial de Descentralización tendrá por competencia la distribución primaria y secundaria de los fondos previstos en la Ley Nº 2358 a créditos presupuestarios específicos.
Se entenderá por distribución primaria la asignación de los recursos a los distintos programas previstos en la Ley; y como distribución secundaria la asignación de los recursos de dichos programas a las distintas Municipalidades y Comisiones de Fomento adheridos.
Artículo 2º.- Considérese Región, a la extensión de territorio conformado por las áreas que correspondan a los Ejidos Comunales establecidos por la N.J.F. Nº 754/76 y la Ley Nº 2112, que integran cada una de ellas.
Artículo 3º.-Sin reglamentar.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- Sin reglamentar.
Artículo 7º.- Sin reglamentar.
Artículo 8º.- Con la preadjudicación de financiamientos por parte de los Municipios y Comisiones de Fomento adheridos, el Ministerio de la Producción verificará las formalidades que se establezcan según el inc. a) del siguiente artículo, y la disponibilidad de crédito presupuestario específico, y efectuará la transferencia de fondos que corresponda, para que el ente receptor se los pague al beneficiario.
Artículo 9º.- El Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad de aplicación del presente Programa deberá:
a) Definir características de financiamiento: beneficiario/s, monto del crédito, condiciones de amortización y tasa de interés de fomento; como asimismo las formalidades de gestión.
b) Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al efecto y su posterior evaluación; utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados.
c) Organizar las actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los Municipios y Comisiones de Fomento que lo soliciten.
d) Considerar toda otra necesidad que surja durante el desarrollo del Programa y que contribuya al logro de los objetivos del mismo.
Capítulo III
Programa de Desarrollo de la Economía Social
Artículo 10º.- Sin reglamentar.
Artículo 11º.- Sin reglamentar.
Artículo 12º.- Con la preadjudicación de financiamientos por parte de los Municipios y Comisiones de Fomento adheridos, el Ministerio de Bienestar Social verificará las formalidades que se establezcan según el inc. a) del siguiente artículo, y la disponibilidad de crédito presupuestario específico y efectuará la transferencia de fondos que corresponda, para que el ente receptor se los pague al beneficiario.
El recupero de dichos créditos, el Municipio o Comisión de Fomento lo destinará al Fondo específico previsto en la Ley.
Artículo 13º.- El Ministerio de Bienestar Social, en su carácter de autoridad de aplicación del presente Programa deberá:
a) Definir características de financiamiento: beneficiario/s, monto del crédito, condiciones de amortización y sin tasa de interés; como asimismo las formalidades de gestión.
b) Coordinar Programas de Capacitación para los técnicos designados por los distintos Municipios y Comisiones de Fomento sobre: asesoramiento a interesados en solicitar créditos, requerimientos legales y formulación de los proyectos en los formularios diagramados al efecto y su posterior evaluación; utilización de software de aplicación; capacitación sobre temas técnicos específicos a cargo de especialistas del Ministerio o externos contratados.
c) Organizar las actividades inherentes a la asistencia técnica permanente hacia los Municipios y Comisiones de Fomento que lo soliciten.
d) Considerar toda otra necesidad que surja durante el desarrollo del Programa y que contribuya al logro de los objetivos del mismo.
Artículo 14º.- Se define vulnerabilidad social, a la existencia de pobreza de ingresos (con líneas de pobreza y/o de indigencia), y de necesidades básicas insatisfechas (hacinamiento, precariedad habitacional), déficit sanitario, inasistencia escolar y baja capacidad de subsistencia.
Se entiende por núcleo familiar a toda persona o pareja con descendientes o dependientes. Además conforman un núcleo familiar los adultos solos con ingresos propios, salvo que no tengan auto valimiento.
Artículo 15º.- Estarán comprendidos en el Programa Tarjeta Alimentaria los núcleos familiares que cumplan con los criterios de focalización que establezca el Poder Ejecutivo Provincial, comprendiendo las modalidades “Familiar” y “Dietas especiales”.
Artículo 16º.- Sin reglamentar.
Artículo 17º.- El Ministerio de Bienestar Social, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo V
Programa de Participación Comunitaria
Artículo 18º.- Los proyectos comunitarios deberán tener una expresa correlación con las actividades comprendidas en políticas sociales específicas. A tal efecto la aprobación quedará a cargo de la Mesa de Gestión Social Provincial.
Serán financiadas las siguientes líneas programáticas:
Subprograma Desarrollo Comunitario e Integración Social: El objetivo es fortalecer la capacidad operativa y de gestión de las organizaciones comunitarias de base.
Subprograma Atención de Grupos Prioritarios: se refiere al accionar sobre grupos de riesgo determinados: infancia, adolescencia, mujeres, ancianos, indígenas, discapacitados, etc.
Subprograma Autoconstrucción de Mejoras Habitacionales: para grupos familiares focalizados por situaciones de hacinamiento, ausencia de núcleo húmedo o riesgo de la estructura de la vivienda, mediante una propuesta de autoconstrucción familiar, asistida con dirección técnica de obra.
Subprograma Movilidad Social Ascendente: esta línea pretende promover situaciones de esfuerzo personal en sus distintas variantes: intelectuales, de trabajo, solidarias (o militancia social), entre otras.
Subprograma Complemento Nutricional: brinda el marco para un conjunto de acciones cuyo objetivo general es mejorar la alimentación de determinada población-meta.
Subprograma Materiales Educativos: podrán implementarse programas destinados a dotar de elementos de aprendizaje y estudios a sectores que no tienen acceso a ellos y, por ende, encuentran una limitante más en su educación.
Subprograma Productivo: estará destinado a apoyar aquellos microemprendedores que necesitan apoyo en sus actividades productivas, ya sea para erogaciones relacionadas con inscripciones en los organismos previsionales, impositivos o legales como en la adquisición de herramientas o insumos necesarios para producir.
Subprogramas alternativos: todo otro tipo de emprendimientos comunitarios que para el conjunto de la sociedad de cada localidad tenga carácter de prioritario.
Artículo 19º.- Sin Reglamentar.
Artículo 20º.- Con la preadjudicación de financiamiento, el Ministerio de Bienestar Social verificará que se cumplan los lineamientos y las formalidades que se establezcan según el siguiente artículo, y la disponibilidad de crédito presupuestario específico. Asimismo, efectuará la transferencia de fondos que corresponda, para que el Municipio o Comisión de Fomento a su vez, se los pague al ente beneficiario.
Artículo 21º.- El Ministerio de Bienestar Social, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo VI
Programa de Soluciones Habitacionales
Artículo 22º.- El Consejo Provincial de Descentralización determinará anualmente los planes de soluciones habitacionales a efectuar con los fondos previstos por el artículo 23.
Artículo 23º.- Sin perjuicio de los recursos a través de los cuales se financia el Programa de Soluciones Habitacionales enumerados en el artículo 23 de la Ley Nº 2358; en particular del inciso a), deberá entenderse que los ingresos provenientes por el recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias FONAVI, se hará sólo respecto a los ingresos NETOS, una vez cumplido con las obligaciones impuestas por Nación siguiendo los lineamientos de la Ley Nº 21581.
Artículo 24º.- Con la preadjudicación de financiamientos, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos verificará la disponibilidad de crédito presupuestario específico y efectuará las transferencias de fondos, con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 25º.- Sin Reglamentar.
Artículo 26º.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará los lineamientos y las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo VII
Programa de Viviendas de Servicio
Artículo 27º.- Sin Reglamentar.
Artículo 28º.- Sin Reglamentar.
Artículo 29º.- Con la preadjudicación de financiamientos, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos verificará la disponibilidad de crédito presupuestario específico, y efectuará la transferencia de fondos con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación
Artículo 30º.- Sin Reglamentar.
Artículo 31º.- Sin Reglamentar.
Artículo 32º.- Sin Reglamentar.
Artículo 33º.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará los lineamientos y las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo VIII
Programa de Construcción de Infraestructura Industrial
Artículo 34º.- Sin reglamentar.
Artículo 35º.- Con la preadjudicación de financiamientos por parte de los Municipios y Comisiones de Fomento adheridos, el Ministerio de la Producción verificará la disponibilidad de crédito presupuestario específico y efectuará la transferencia de fondos que corresponda, de acuerdo a las modalidades que se establezcan. Los Municipios y/o Comisiones de Fomento, serán responsables de la ejecución de la obra y del cobro de las cuotas a los beneficiarios.
Artículo 36º.- Serán destinatarios de la presente operatoria las pequeñas empresas radicadas en la localidad que adhiera este sistema, que desarrollen actividades productivas o servicios de apoyo a la producción, en localizaciones aprobadas por los respectivos Municipios y/o Comisiones de Fomento y que estos hayan seleccionados. Con el objeto de unificar los requisitos a cumplir para ser considerada pequeña empresa en marcha, los mismos serán reglamentados mediante resolución del Ministerio de la Producción.
Artículo 37º.- Sin reglamentar.
Artículo 38º.- Los terrenos para el presente programa podrán ser provistos por el Municipio, Comisión de Fomento o por el Beneficiario y deberán contar con la aptitud técnica respectiva. El emplazamiento de la infraestructura a construir deberá ser autorizado por el Municipio o Comisión de Fomento en un todo de acuerdo a la normativa urbanística de los mismos.
Artículo 39º.- Sin Reglamentar.
Artículo 40º.- El Ministerio de la Producción, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará los lineamientos y las formalidades que se establezcan para la ejecución de este programa.
Artículo 41º.- Sin Reglamentar.
Artículo 42º.- Sin Reglamentar.
Artículo 43º.- Con la preadjudicación de financiamiento, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos verificará la disponibilidad de crédito presupuestario específico y efectuará la transferencia de fondos que corresponda, de acuerdo a las modalidades que establezca.
Artículo 44º.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación, reglamentará los lineamientos y las formalidades para la ejecución de este programa.
Capítulo X
Artículo 45º.- En la implementación del Programa de Mejoramiento de Red Terciaria, se utilizará el relevamiento existente en la Dirección Provincial de Vialidad y considerando la parte proporcional en longitud y categoría de cada Municipalidad y Comisión de Fomento.
Anualmente, la Dirección Provincial de Vialidad con las comunas integrantes de cada una de las regiones establecidas por el artículo 2º de la Ley, efectuarán las adecuaciones y/o modificaciones necesarias de la Red Terciaria de sus respectivos ejidos, suscribiéndose en cada caso la documentación acreditante.
Los trabajos a ejecutar en el programa serán planificados y proyectados en forma coordinada por cada región creada por el artículo 2º de la Ley, entre las Comunas integrantes y la Dirección Provincial de Vialidad, con ello se elevará un informe al Consejo Provincial de Descentralización, para la pertinente distribución y asignación de recursos a los municipios.
Artículo 46º.- Sin Reglamentar.
Artículo 47º.- Sin Reglamentar.
Artículo 48º.- Las transferencias de los recursos del Programa Mantenimiento de la Red Terciaria a las Municipalidades y Comisiones de Fomento adherentes, serán efectuadas por intermedio de la Dirección Provincial de Vialidad.
El valor a transferir por kilómetro mejorado o conservado, será determinado por la Dirección Provincial de Vialidad y, se efectuará previa verificación y/o certificación de las tareas efectivamente realizadas por la comuna beneficiaria y que cumplan las especificaciones técnicas que establezca la Dirección Provincial de Vialidad, para mantener el estándar de calidad de los trabajos de conservación y mejoramiento de la Red Terciaria.
Para la realización efectiva de los trabajos de conservación y mantenimiento a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, se suscribirá un convenio individual que establezca detalladamente los tramos afectados a dichas tareas y el costo total y parcial que ello erogará, quedando facultada la repartición provincial a deducir las sumas correspondientes de las transferencias que correspondan realizar a la comuna respectiva.
Artículo 49º.- El Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como Autoridad de Aplicación, implementará a través de la Dirección Provincial de Vialidad el Programa de Mejoramiento de Red Terciaria, en cuya órbita institucional se distribuirán los recursos asignados por los artículos 4º y 46º y conforme lo determinado en el presente Decreto y lo que fije el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 50º.- Sin reglamentar.
Artículo 51º.- Sin Reglamentar.
Artículo 52º.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento realizarán los movimientos de fondos derivados de la Ley Nº 2358, a través de una cuenta bancaria especial, abierta a tal efecto, que se denominará “Ley 2358”.
Regirá para la gestión de los fondos que reciban las Municipalidades y Comisiones de Fomento, lo dispuesto por el artículo 26 de la NJF Nº 835.El recupero de financiamientos, obtenido por el cobro de cuotas y accesorias de los distintos programas de la ley, serán depositados en la cuenta bancaria que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia.
Artículo 53º.- Sin Reglamentar.
Artículo 54º.- Sin Reglamentar.
Artículo 55º.- Sin Reglamentar.-