Tribunal de
Cuentas de la Provincia de La Pampa
AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO A OTORGAR SUBSIDIOS, APORTES REINTEGRABLES Y NO REINTEGRABLES Y BECAS, A TRAVES DE ORGANISMOS DEL ESTADO QUE CUENTEN CON PARTIDA ESPECIFICA PARA TAL FIN
Última Modificación: Ley Nº 3056 (Sep II -B.O. 3290 del 29-12-2017)
Publicada en B.O. 1198 del 02-12-1977.-
Sancionada el 28-11-1977.-
NORMAS QUE LA MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar subsidios en la forma y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley.
* Artículo 2.- Podrán otorgarse subsidios para gastos de funcionamiento; para erogaciones de capital y subsidios personales[1].
Nota de Redacción: Reglamentado por Decreto 588/2013 (27-08-2013).
*Artículo 3.- El Poder Ejecutivo podrá subsidiar a través de los organismos del Estado que cuenten con partida específica para ello, gastos de funcionamiento de toda Institución de bien público que persiga finalidades culturales, educacionales, sanitarias, benéficas o deportivas, asociaciones sindicales y de toda otra que preste un servicio público o desarrolle una actividad de interés comunitario.
Texto Actual Modificado por art. 27 Ley 2607 (Sep. B.O. del 16-12-2010 – Ley de Presupuesto Ejercicio 2011).
Texto anterior art. 3º dado por NJF 835
El Poder Ejecutivo podrá subsidiar a través de los organismos del Estado que cuenten con partida específica para ello, gastos de funcionamiento de toda Institución de bien público que persiga finalidades Culturales, Educacionales, Sanitarias, Benéficas o Deportivas, y a toda otra que preste un servicio público o desarrolle una actividad de interés comunitario.
Artículo 4.- Las solicitudes serán presentadas en la mesa de entrada del respectivo ministerio e irán acompañadas de la siguiente documentación básica:
A) Si la institución posee personería jurídica reconocida:
1) Estatuto;
2) Nómina de los miembros de la Comisión Directiva;
3) El último balance general, certificado por Contador Público Nacional o con sus firmas certificadas por autoridad competente[2].
B) Si la solicitante no cuenta con personería jurídica reconocida:
1) Constancia de su inscripción en la Dirección de Promoción Comunitaria del Ministerio de Bienestar Social como entidad de bien público;
2) Nómina de los miembros de la Comisión Directiva actuante;
3) Copia del último balance certificado por Contador Público, o con sus firmas certificadas por autoridad competente.
C) En los supuestos que la solicitante sea una comisión accidental para fines determinados que no esté inscripta como entidad de bien público:
1) Nómina de los integrantes de la comisión;
2) Constancia de la autoridad comunal del lugar que acredita tal circunstancia, la constitución de la comisión para el fin que se alega y la necesidad del subsidio peticionado.
Las instituciones religiosas que no estén obligadas a registrar contablemente sus obligaciones conforme la normativa vigente, específica y aplicable en cada caso, quedarán relevadas de cumplir con lo dispuesto en el subinciso 3 del inciso A) y el subinciso 3 del inciso B) del presente artículo.
Aquellas instituciones que presten servicios educativos y se encuentren incorporadas al Sistema Educativo Provincial, que consoliden la información contable de los establecimientos educativos localizados en diferentes jurisdicciones provinciales, podrán presentar la información a la que refieren el punto 3 del inciso A) y el punto 3 del inciso B) del presente artículo, hasta transcurridos veinticuatro meses de la presentación de la solicitud respectiva. Idéntico dispenso resultará de aplicación respecto de los aportes financieros efectuados en el marco del artículo 92 de la Ley de Educación Provincial 2511 a dichas instituciones.
Últimos dos párrafos incorporados por el artículo 40 de la Ley Nº 3056 - Presupuesto General Ejercicio 2018
Artículo 5.- Las entidades mencionadas en el artículo 3 podrán gestionar igualmente ante los organismos oficiales provinciales que cuenten con partidas presupuestarias para ello, subsidios para la construcción, ampliación o refacción de edificios e instalaciones destinados o a destinar al cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 6.- La entidad solicitante de este tipo de subsidios deberá formalizar su presentación con los requisitos enumerados en el artículo 5[3], debiendo acompañar además:
a) Cuando el monto del subsidio requerido supere la suma de $ 10.000.000:
1) Un programa detallado de las obras que se propone realizar adjuntando los planos y presupuesto correspondientes;
2) Fundamento de la necesidad del programa propuesto;
3) Una estimación de los plazos de realización de cada etapa del plan;
4) Indicación de recursos para hacer frente a las erogaciones que pudieran corresponderle.
b) Cuando el monto del subsidio supere los $ 5.000.000:
1) Informe detallado de la obra a realizarse con sus correspondientes planos y presupuesto, indicando la necesidad de la misma y plazo para su ejecución;
2) Indicación de recursos para hacer frente a las erogaciones que pudieran corresponderle.
c) Cuando el monto del subsidio sea de hasta $ 5.000.000:
1) Informe de la obra a realizarse, necesidad de la misma y plazo para su ejecución;
2) Presupuesto estimativo de la obra;
3) Indicación de recursos para hacer frente a las erogaciones que pudieran corresponderle.
Artículo 7.- Las entidades a que se hace mención en la presente ley podrán peticionar igualmente subsidios para la adquisición de bienes de capital. En estos casos además de cumplimentar en lo pertinente los requisitos del artículo 4, deberán adjuntar:
1) Descripción del bien que se pretende adquirir;
2) Finalidad;
3) Necesidad del mismo;
4) Lugar de emplazamiento;
5) Origen de los recursos propios para solventar la parte que queda a su cargo, y
6) Presupuesto estimativo del mismo.
Artículo 8.- Las instituciones o entidades beneficiarias de un subsidio para obra o adquisición de bienes de capital, además de rendir cuenta del mismo conforme lo exige la presente ley, deberán observar el siguiente procedimiento, salvo que la obra se ejecute por administración:
1) Formalizar la contratación mediante licitación privada cuando el
monto del subsidio supere los $ 10.000.000;
2) Cuando el monto supere los $ 5.000.000 contratar previo concurso de precios;
3) Cuando no supere los $ 5.000.000 contratar en forma directa.
No obstante lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo, podrá contratarse directamente en los casos de excepción previstos en la Ley de Contabilidad y de Obras Públicas.
Normas que la modifican y/o complementan
Artículo 9.- En los supuestos de licitación privada se cursará como mínimo cinco (5) invitaciones a firmas del ramo y en los concursos de precios se invitará a por lo menos tres (3) firmas, adjudicándose a la que realice la propuesta más conveniente.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá subsidiar por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, a aquellas personas que se encontraren en situación del desamparo y en estado de necesidad.
Artículo 11.- A los efectos de esta ley se considerará en situación de desamparo y necesidad, a las personas con recursos económicos insuficientes que se hallaren afectadas por cualquier tipo de contingencias adversas.
Artículo 12.- Los subsidios se otorgarán previo estudio socio económico que determine fehacientemente la necesidad apuntada y la imposibilidad de resolver la situación por otros medios.
Artículo 13.- El monto a acordar se determinará sobre la base de la necesidad que deberá satisfacerse y de los ingresos y situación del solicitante.
Artículo 14.- Cuando se solicita un subsidio para internación, compra de medicamentos, prótesis o aparatos ortopédicos, el Ministerio de Bienestar Social requerirá el correspondiente certificado médico expedido por un profesional de la Secretaría de Salud Pública. En caso en que fuere imposible cumplir tal recaudo, se admitirá la certificación expedida por médico particular.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar el monto solicitado o uno menor a su solo criterio, conforme a las circunstancias del caso, calidad del peticionante y recursos disponibles[4].
* Artículo 16[5]..- Las solicitudes de subsidios serán analizadas y evaluadas por el organismo receptor de las mismas. El Poder Ejecutivo Provincial, con relación a casos determinado o con carácter general, podrá delegar en el organismo receptor la decisión de otorgar o denegar los subsidios peticionados.
Si no hubiere delegación, el trámite será elevado a decisión del Poder Ejecutivo con dictamen y opinión del Ministerio u organismo acompañado del proyecto de Decreto pertinente.
Cada repartición podrá adoptar normas y reglamentaciones del trámite, y exigir otros requisitos o formalidades al peticionante, siempre que no se desvirtúen las finalidades de la presente Ley.
Normas que la modifican y/o complementan
Artículo 17.- Las personas o instituciones que hubieren recibido otros subsidios nacionales, provinciales o municipales con el mismo fin, deberán denunciar tal circunstancia en el momento de su presentación.
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo que dispone la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar al Ministerio de Bienestar Social a otorgar subsidios a Instituciones de bien público y personas de escasos recursos, hasta un monto individual de pesos 200.000.-
Artículo 19.- Las personas o instituciones beneficiadas con un subsidio de los reglamentados en la presente ley deberán rendir cuenta documentada del mismo, una vez que hayan invertido los fondos correspondientes dentro de los plazos que en cado caso se establezcan.
Artículo 20.- Todos los organismos del Estado quedan obligados a adoptar en la esfera de su competencia y con carácter de preferente despacho las medidas tendientes al más eficaz cumplimiento de los fines de la presente ley.
Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para exceptuar, mediante decisión fundada, el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley, en función de las calidades personales del solicitante y de la naturaleza y modalidades de las contingencia a cubrir con el otorgamiento del beneficio[6].
Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para actualizar periódicamente los montos a que se hace referencia en la presente ley, en función del índice de precios al por mayor, nivel general, que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
*Artículo 23[7].- Derogado.
* Artículo 24[8].- Derogado.
* Artículo 25[9].- Derogado.
Artículo 26.- Los aportes reintegrables y no reintegrables que se acuerden a Municipalidades y Comisiones de Fomento deberán ser incluidos como recursos del ente beneficiario en el presupuesto del ejercicio, disponiéndose correlativamente la apertura del crédito correspondiente. Dichos fondos serán dispuestos por las Comunas beneficiarias con arreglo a lo prescripto en la legislación vigente en el ámbito comunal[10].
Artículo 27.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Artículo 28.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-
FIRMANTES
AGUIRRE - Luis María MARTINEZ VIVOT - Carlos Alfredo AMÉZAGA.
[1] Por el artículo 15 de la NJF 983, publicada en el B.O. 1.315 del 29-02-1980, se dispuso: "Deróganse los artículos 2 "in fine", 23, 24 y 25 de la ley nº 835 y toda otra disposición que se oponga a la presente" (Por Ley nº 712 se dispuso la denominación de Norma Jurídica de Facto a la Leyes dictada en el período de facto de 1976 a 1983).- Interpreto que el párrafo efectivamente derogado por la expresión "in fine" corresponde con el siguiente, que decía: "Igualmente y en la forma que se destina podrán otorgarse becas".-
[2] Complementada por Decreto 1472-1978- Interpretación de Balance General.
[3] En el texto original también remite al artículo, pero los requisitos están establecidos en el artículo 4º, por lo cual considero que la remisión está mal efectuada.-
[4] Complementado por DTC ALG- 483-2002 (29-04-02).
[5] Redacción dada por el artículo 1º de la Ley 1142, publicada en el B.O. 1.800 del 16-06-1989.- El texto originario del artículo 16, decía: "Las solicitudes de subsidios serán analizadas y evaluadas por el oranismo receptor de las mismas y con su dictamen y opinión del Ministerio respectivo, elevadas a Resolución del Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de decreto correspondiente. Cada ministerio podrá reglamentar la tramitación que se observará en tales casos, y la competencia de los distintos órganos intervinientes, como así solicitar el cumplimiento de otros requisitos o formalidades al peticionante siempre que con los mismos no se desvirtúe el espíritu de esta ley".- Complementado por DTC ALG- 483-2002 (29-04-02).
[6] Complementado por DTC ALG- 437-1998 (07-05-1998)- DTC ALG- 1182-1998 (12-11-1998).
[7] Derogado por Art. 15 de NJF publicada en B.O 1315 del 29-02-89. El texto derogado decía: "El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, podrá otorgar becas para cursar estudios de cualquier nivel, para investigación, perfeccionamiento y para especialización científica, docente o técnica".-
[8] Derogado por Art. 15 de NJF publicada en B.O 1315 del 29-02-89. El texto derogado decía: "El monto de las becas a acordar no podrá superar el equivalente a la remuneración asignada a la categoría uno de la Administración Central, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer excepciones".-
[9] Derogado por Art. 15 de NJF publicada en B.O 1315 del 29-02-89. El texto derogado decía: "Las becas otorgadas tendrán vigencia por un lapso no mayor de un año, pudiendo ser renovadas previo informe favorable. Asimismo, y cuando el Poder Ejecutivo considere que han desaparecido las circunstancias que dieron origen al otorgamiento del beneficio, podrá cancelarlo".-
[10] Complementado por DTC de ALG Nº 35-1994.