LEY Nº 1.252

LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PUBLICOS

DEBERAN PRESENTAR UNA DECLARACION JURADA DE SUS BIENES.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Santa Rosa, 18/10/1990.-

Última actualización: Ley N° 3575.-

 

NORMAS DE REFERENCIA

 

 

CAPITULO I:  De la declaración de bienes

 

 

ARTICULO 1º. Los funcionarios y agentes públicos comprendidos en el art. siguiente deberán presentar, dentro de los 30 días corridos de iniciadas sus funciones, una declaración jurada y firmada de todos sus bienes, rentas e ingresos de cualquier naturaleza, así como las deudas que tuvieren, con las especificaciones necesarias para conocer con exactitud su situación patrimonial.  Además deberá contener consumos mensuales de tarjeta de crédito y débito; y saldos de cuentas corrientes  y cajas de ahorro, por un período de un año anterior.  Se incluirán en esta declaración los mismos datos enunciados precedentemente, del cónyuge y de las personas sometidas a la patria potestad, tutela o curatela del obligado al cumplimiento de este requisito.  Esta obligación deberá renovarse en forma anual hasta el cese de sus funciones.  (Texto modificado por la Ley 2039).

 

[.... Articulo 2º Ley 2039.- Los funcionarios y agentes públicos, en funciones a la fecha, deberán presentar dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente Ley (13/06/03), la declaración jurada prevista en el articulo 1º, con la excepción de los consumos mensuales de tarjetas de crédito y debito, saldos de cuentas corrientes y cajas de ahorro del año anterior allí establecidos.]

 

 

ARTICULO 2º.  Los funcionarios y agentes obligados por la presente Ley son los siguientes:

1) Los que desempeñen cargos electivos; 

2)  los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial;

3) Ministros y Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado, Fiscal de Investigaciones Administrativas, miembros del Tribunal de Cuentas, Asesor Letrado de Gobierno, Subsecretarios, Contador General, Tesorero, Directores y Subdirectores de reparticiones públicas en general., y funcionarios de la Legislatura Provincial; (Texto modificado por la Ley 2039)

4) miembros de Directorios o equivalentes de entes autárquicos, Empresas del Estado o sociedades con mayoría estatal;

5) oficiales de la Policía de la Provincia desde la jerarquía de Subcomisario y jerarquías superiores;

6) personal en cumplimiento de sus funciones o tareas tenga intervención directa en compras, suministros, recepción de  provisiones al Estado, manejo de fondos públicos ó que efectúe mediciones, verificación de certificaciones, elaboración de índices que componen el nomenclador de variaciones de precios, o que otorguen capacidad de obra  a las empresas para presentarse en las licitaciones públicas;

7) los demás que indique la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 3º. Ante la falta de presentación de la declaración jurada por parte de la persona obligada a ello, la autoridad de aplicación procederá a intimarla fehacientemente por el término de otros treinta días corridos para que proceda a cumplir con el requisito.

 

Artículo 4º. Vencido el plazo del artículo anterior sin que el funcionario o agente haya cumplido con su obligación, el organismo de aplicación procederá a notificar tal circunstancia al titular del poder público, organismo de la Constitución, ente autárquico o empresa del Estado y, si correspondiere, a la propia Legislatura Provincial. La omisión por parte del funcionario obligado deberá reputarse como violación de los deberes de funcionarios públicos y podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 11º. La omisión por parte de los agentes públicos determinara la aplicación de las normas disciplinarias vigentes en los estatutos respectivos.

 

Articulo 5º.- Con las declaraciones juradas y sus modificaciones, que fueren presentadas por los funcionarios y agentes comprendidos en esta Ley, se formara un legajo que contendrá, además de ellas, toda actuación administrativa relacionada con las mismas. En todos los casos el contenido del legajo tendrá carácter publico y cada vez que la autoridad proporcione un informe sobre asientos o constancias del mismo, practicara una anotación marginal con individualización del solicitante, destino del informe y motivo que lo ocasione. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la Autoridad de Aplicación publicara anualmente y año calendario vencido, en la pagina Web creada al efecto y con acceso mediante firma digital, una rendición anual que contenga todas las erogaciones efectuadas por intermedio de tarjetas de crédito y de debito y un balance del estado patrimonial, que contenga el total del activo y del pasivo. Además, la Autoridad de Aplicación publicara anualmente y por año calendario vencido, en el Boletín Oficial, un balance del estado patrimonial, que contenga el total del activo y del pasivo.”

(Texto modificado por la Ley 2039)

 

CAPITULO II: De la corrupción administrativas

 

Artículo 6º. Los funcionarios o agentes indicados en el artículo 2º de esta ley que lucraren en beneficio propio o de terceros, directa o indirectamente, o por Interpósita persona, mediante el ejercicio abusivo, licito, o  deshonesto de sus funciones, o mediante la influencia o conocimientos derivados de ellas, o que recibieren dádivas de cualquier naturaleza serán sometidos a los procedimientos y sanciones que se establecen en este capitulo, sin perjuicio de otras responsabilidades en que hubiere incurrido.

 

Artículo 7º. Cualquier habitante de la Provincia podrá presentar ante la autoridad de aplicación la denuncia pertinente para que se investiguen hechos y situaciones que podrían estar comprendidos en el presente régimen legal de sanciones.

 

Artículo 8º. Cuando el denunciado fuere algún funcionario que según la Constitución Provincial puede ser sometido a Juicio Político o al Jurado de Enjuiciamiento, la autoridad de aplicación dará inmediata intervención a la Legislatura Provincial, para que se proceda conforme a las normas previstas para tales juicios y de Intervención a la justicia ordinaria, si correspondiere.

 

Artículo 9º. Si se tratare de funcionarios o agentes no comprendidos en el artículo anterior, la autoridad de aplicación está facultada plenamente para realizar todas las actuaciones necesarias para probar los hechos denunciados, aun de oficio. También deberá dar intervención al Juez competente, si “prima facie” el hecho pudiere reputarse como delito.

 

Articulo 10º. La autoridad de aplicación actuara de oficio, iniciando sumario o efectuando la comunicación pertinente, cuando estimen que existen diferencias notorias entre la declaración jurada presentada y sus modificaciones o renovaciones posteriores, sin que se justifiquen fehacientemente las causas del incremento patrimonial.

 

Articulo 11º. Los agentes que incurren en algunos de los hechos mencionados en los artículos 6º y 10º, podrán ser exonerados.

 

CAPITULO III : Autoridad de aplicación

 

Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de la Provincia, salvo en lo que se relaciona con la persona de alguno de sus integrantes, en cuyo caso la autoridad de aplicación será la Fiscalía de Estado.

Texto Modificado por art. 9 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1252.

Artículo 12º. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Tribunal de Cuentas de la Provincia, salvo en lo que se relaciona con la persona de alguno de sus integrantes, en cuyo caso la autoridad de aplicación será la Fiscalía del Estado.

 

Artículo 13.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas dispondrá qué funcionario tendrá a su cargo las actuaciones o comunicaciones referidas en la presente Ley, en particular los que deben seguir el estricto control de las presentaciones de las declaraciones juradas, con el fin de evitar su incumplimiento en la forma y términos legales.

Estos funcionarios prestarán juramento de guardar reserva o secreto cuando las actuaciones sean calificadas con tal carácter, en los términos del artículo 22 de la Norma Jurídica de Facto N° 951. Si en estos casos se violare el secreto o la reserva, se deberá dar intervención al Juez competente para que determine si hubo o no violación a las normas del Código Penal.

Texto Modificado por art. 10 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1252.

Artículo 13º. El Tribunal de Cuentas de la Provincia dispondrá que funcionarios tendrán a su cargo las actuaciones o comunicaciones referidas a la presente Ley, en particular los que deben seguir el estricto control de las presentaciones de las declaraciones juradas, con el fin de evitar su incumplimiento en la forma y términos legales. Es guardar reserva o secreto cuando las actuaciones sean calificadas con tal carácter, en los términos del articulo 22º de la Norma Jurídica de Facto Nº 951. si en estos casos se violare el secreto o la reserva, se deberá dar intervención al Juez competente para que determine si hubo o no violación a las normas del Código Penal.

 

Artículo 14.- Los titulares de los Poderes del Estado Provincial, organismos de la Constitución, entes autárquicos y empresas del Estado deberán facilitar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas el cumplimiento integral de esta Ley.

Texto Modificado por art. 11 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1252.

Artículo 14º. Los titulares de los poderes del estado provincial, organismos de la constitución, entes autárquicos y empresas del estado deberán facilitar al Tribunal de Cuentas el cumplimiento integral de esta ley.

 

Artículo 15.- La omisión por parte de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de las obligaciones que le impone la presente Ley, será reputada como violación de los deberes de funcionario público y quedarán sujetos a Juicio Político (artículos 107 y 110 de la Constitución Provincial y legislación pertinente).

Texto Modificado por art. 12 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1252.

Artículo 15º. La omisión por parte del Tribunal de Cuentas de las obligaciones que le impone la presente ley será reputada como violación de los deberes de funcionarios publico y quedaran sujetos al jurado de enjuiciamiento (artículo 105º de la Constitución Provincial y legislación pertinente).

 

 

CAPITULO IV: Disposiciones finales

 

Artículo 16.- Disposición Transitoria. Los expedientes que se encuentren actualmente en trámite relacionados con declaraciones juradas, deberán permanecer bajo la órbita del Tribunal de Cuentas de la Provincia hasta su conclusión definitiva.-

Se mantendrán los criterios de confección de las Declaraciones Juradas vigentes a la fecha hasta la conclusión del actual período constitucional.

Texto Incorporado  por art. 13 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1252.

Artículo 16º. El Tribunal de Cuentas de la Provincia, dentro de los noventa (90) días de publicación de la presente Ley, procederá a confeccionar los legajos previstos en el artículo 5º, a los cuales le serán incorporados los sobres cerrados que se hubieren presentado oportunamente, conforme a la Norma Jurídica de Facto nº 915/79, procediéndose a su apertura. A partir del vencimiento del plazo del párrafo anterior, todos los funcionarios o agentes comprendidos en la presente Ley tendrán otros sesenta (60) días, a los efectos de recaudar la manifestación que ya hubiere presentado o de efectuar su primer manifestación si hasta al momento no hubiese estado obligados a cumplir con tal disposición.

 

 

Articulo 16 bis: Autorizar a los sujetos alcanzados por la Ley 1252, a presentar opcionalmente, las Declaraciones Juradas de Bienes mediante su correo electrónico personal, identificable, a la casilla de correo ddjjfia@lapampa.gob.ar, quedando registradas legalmente como recibidas al emitirse, por el Organismo de Control, vía mail, con constancia de recepción.

Texto dado por Ley N° 3575.

Texto anterior dado por  Ley Nº 3511. Artículo 16 bis.- Autorízase a los sujetos alcanzados por la Ley N°  1252, a presentar opcionalmente, la Declaración Jurada de Bienes, cuyo vencimiento opere el año 2023, mediante su correo electrónico personal, identificable, a la casilla de correo ddjjfia@lapampa.gob.ar, quedando registradas legalmente como recibidas al emitirse, por el Organismo de Control, vía mail, constancia de recepción.-

 

Texto anterior dado por Ley Nº 3403:

Artículo 16 bis: Autorízase a los sujetos alcanzados por la Ley N° 1252, a presentar opcionalmente, la Declaración Jurada  de  Bienes,  cuyo vencimiento opere  en el  año 2022,  mediante  su correo electrónico personal, identificable, a  la casilla  de  correo    ddjjfia@lapampa.gob.ar,  quedando  registradas  legalmente  como  recibidas  al  emitirse,  por  el Organismo de Control, vía mail, constancia de recepción.

 

Texto anterior incorporado por Ley Nº 3311.  Artículo 16 bis: Autorízase  a  los  sujetos  alcanzados  por  la  Ley 1252,  a  presentar,  opcionalmente,  sus  Declaraciones  Juradas  de  Bienes  cuyos vencimientos operen en el año 2020 y 2021, mediante su correo electrónico personal, identificable, a la casilla de correo ddjjfia@lapampa.gob.ar, quedando registradas legalmente como recibidas al emitirse, por el organismo de control, vía mail, constancia de recepción.

 

Artículo 17º. Derogase la Norma Jurídica de Facto nº 915/79.

 

 

 

 

I N D I C E

 

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CAPITULO I:  De la declaración de bienes. ¡Error! Marcador no definido.

CAPITULO II: De la corrupción administrativas. ¡Error! Marcador no definido.

CAPITULO III : Autoridad de aplicación. ¡Error! Marcador no definido.

CAPITULO IV: Disposiciones finales. ¡Error! Marcador no definido.