Decreto Nº 3231-2018

Haberes del personal de la Administración Pública Provincial a partir del 1 de septiembre de 2018

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. B.O. 3329  del 28-09-18.-

Dictado el 14-09-18.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

Artículo  1º.- Fíjanse, a  partir  del  1 de  septiembre  de 2018,  los  haberes  del personal de la Administración Pública Provincial, en los montos y conceptos que para cada categoría se consignan en los Anexos I a XV, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.- Fíjase,  para  el  Personal  Docente  Provincial,  el  valor  índice  uno  igual  a  PESOS  CIENTO  TRES  CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DIEZ MILÉSIMOS ($ 103,5850), a partir del 1 de septiembre de 2018.

 

Artículo 3º.- Dispónese  garantizar  al  personal  de  la  Administración  Pública  Provincial  un ingreso  neto mínimo  de PESOS  DIECINUEVE  MIL  CIENTO  NUEVE  CON  CUARENTA  Y  CINCO  CENTAVOS  ($19.109,45),  a partir  del  1  de septiembre de 2018, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicmente en el presente.

 

Artículo 4º.-La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal comprendido  en  las  disposiciones  de  la  Ley  N°  643 -Estatuto  para  los  agentes  de  la  Administración  Pública  de  la  Provincia de La Pampa-, surgirá de la diferencia entre PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE CON CUARENTA Y CINCO  CENTAVOS  ($19.109,45),  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2018  y  la  liquidación  corre pondiente  al  Total  de  Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios, y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y  del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio, respectivamente. Para los agentes que revistan en la Ley Nº 1.279  se tomarán en cuenta para el cálculo de la “Garantía” los adicionales mencionados precedentemente más el adicional por riesgo hospitalario y el adicional por actividad crítica. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

 

Artículo 5º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al  Personal  Docente,  surgirá  de la diferencia  entre PESOS  DIECINUEVE  MIL CIENTO NUEVE  CON  CUARENTA   Y  CINCO  CENTAVOS  ($19.109,45),  a partir del 1 septiembre de 2018, y el valor de referencia igual a CIEN (100) puntos, para lo que se deberá tener en cuenta el total del Sueldo Básicomás el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por antigüedad, presentismo o bonificación por función menos los aportes  personales  del  TRECE  POR  CIENTO  (13%)  conforme artículo  35  inciso  c)    apartado  1  de    la  N.J.F.  Nº1.170   (t.o. Decreto Nº 393/00), y del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por presentismo,  al  sólo  efecto  de  la  aplicación  de  la  garantía,  se  computará  independientemente  de  su  derecho  a percepción.

 

Artículo 6º.- El  personal  docente  tendrá  derecho  al  cobro  de  la  Garantía  acordada  en  cada  cargo  en  que  preste servicios.  La  determinación  del  monto  de  la  Garantía  se  realizará  de  acuerdo  a  los  conceptos,  valores  y  alícuotas establecidos  en  el  artículo  5º  del  presente  para  cada  cargo/hora,  independientemente  de  su  derecho  a  cobro.  El personal  docente  que  cobra  bonificación  por  función  por  su  cargo/hora  de  revista  o  que  no  se  encuentra  al  frente  de curso o grado, en ningún caso percibirá en concepto de Garantía un monto superior a la Garantía otorgada para igual cargo/hora con derecho a percepción del adicional por presentismo.

 

Artículo 7º.-En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto por los artículos 3º, 8º y 10 del presente decreto se proporcionará  al  tiempo  efectivamente  trabajado.  Asimismo,  al  personal  docente  se  le  proporcionará  de  acuerdo  a  la tabla de equivalencias de cargos y horas detallada en el Anexo XVI del presente decreto.

 

Artículo 8º.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido  en  el  Régimen  Laboral  instituido  por la  Ley  N°  2343,  un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  DIECINUEVE  MIL  CIENTO  NUEVE CON  CUARENTA  Y  CINCO  CENTAVOS ($19.109,45),  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2018,  con  las  limitaciones  y  características  contenidas  en  el  presente decreto.

 

Artículo 9º.- La    garantía    que    deberá    adicionarse  hasta  llegar  al  Ingreso  Neto  Mínimo  Mensual Garantizado  en  el artículo anterior, surgirá de la diferencia entre PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS  ($19.109,45),  a  partir  del  1  de  septiembre  de  2018  y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de Remuneración de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley N°  2343, y los adicionales por título, antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales,  a  excepción  de  lo  dispuesto  en  artículo  1°  del Decreto 788/10; menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1  de  la  N.J.F.  Nº1.170 (t.o. Decreto  Nº  393/00);  del  porcentaje  establecido  en  el  artículo  106 del  Decreto  Nº 1728/91 reglamentario  de  la  N.J.F.  Nº1.170(t.o.  Decreto  Nº  393/00)  y  sus  modificatorios  o  el  mismo  porcentaje  sobre  los conceptos a que refiere  el  artículo  115 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 10.-Dispónese  garantizar  al  personal  comprendido en el Régimen Laboral  instituido por la Ley N° 2871, un ingreso  neto  mínimo  de  PESOS  CATORCE  MILSEISCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  CINCUENTA  Y  OCHO   CENTAVOS   ($14.699,58) a partir del 1 de septiembre de 2018, con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.

 

Artículo 11.-La  garantía  que  deberá  adicionarse  hasta  llegar    al Ingreso    Neto    Mínimo  Mensual  Garantizado  en  el artículo    anterior,  surgirá    de  la    diferencia  PESOS  CATORCE  MIL  SEISCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 14.699,58)  a partir del 1 de septiembre de 2018,  y la liquidación correspondiente al Total de Remuneración  de  escala más el Suplemento otorgado por Decreto Nº 806/04, y  los  adicionales por título,  antigüedad,  asistencia  perfecta  y  adicional  por  situaciones  especiales;  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR CIENTO (11%), conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00); del porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115 de la N.J.F. Nº1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.

 

Artículo 12.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por los artículos 4º, 5º, 9º y 11 del presente decreto, no estará  sujeta  a  aportes  y  contribuciones  previsionales  ni  gremiales  ni asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 13.-Fíjase la “Remuneración Mínima Garantizada”, para el personal de la Administración Provincial del Agua, en PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON ONCE CENTAVOS ($ 10.880,11) a partir del 1 de septiembre de  2018.  Asimismo,  para  el  personal de la Dirección Provincial de Vialidad se otorga la “Garantía” del artículo 4º del presente, bajo la misma modalidad de liquidación prevista en el artículo citado para los agentes regidos por la Ley N°  643.

 

Artículo 14.-Fíjase el monto de las pensiones a la vejez y por incapacidad previsto en las Leyes Nº 786 y N° 787, en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 3.967,00), a partir del 1 de septiembre de 2018.

 

Artículo 15.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y el“Suplemento” creado por  el  artículo  21  de  la  Ley  N°  2343 continuarán  vigentes  en  PESOS  UN  MIL  SEISCIENTOS  OCHENTA  Y  CUATRO CON  CUARENTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($  1.684,47),  a  partir  de  1  de  septiembre  de  2018,  con  las  modalidades  deliquidación  previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 16.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por los artículos 10 y 12 del Decreto Nº  381/14,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  SETENTA  Y  CINCO  CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTAVOS  ($ 1.075,37) a partir del 1 de septiembre de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de  establecer  el  cálculo  de  la  garantía  establecida  en  el  Artículo  4º  y  9°  del  presente.    Facúltase  al  Ministerio  de Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la  duplicidad  del  cobro  por  parte  de  un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 17.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 10 del Decreto Nº 305/16, continuará vigente, para el personal comprendido en el régimen de la Ley Nº 2871,en PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.295,75), a partir del 1 de septiembre de 2018, con las modalidades de liquidación previstas  en  la  citada  norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 18.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  SEISCIENTOS  OCHENTA  Y  CUATRO  CON  CUARENTA  Y  SIETE CENTAVOS ($1.684,47),  a partir del 1 de septiembre de 2018,con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.  Facúltase  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Finanzas  a  dictar  las  disposiciones  necesarias  a  efectos  de  evitar  la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

Artículo 19.-Establécese que, para el Personal Docente Provincial, el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por  artículo  17  del  Decreto  Nº  202/14,  continuará  vigente  en  PESOS  UN  MIL  SETENTA  Y  CINCO  CON  TREINTA  Y SIETE CENTAVOS ($ 1.075,37) a partir del 1 de septiembre de 2018, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y  que  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del  sueldo  anual  complementario.  Asimismo,  se  deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 5º del presente. Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias a efectos de evitar la duplicidad del cobro por parte de un mismo beneficiario, estableciendo en estos casos quién actuará como organismo pagador.

 

 

Artículo 20.-Establécese en el valor que en cada caso se indica, la retribución por la prestación del servicio de guardia por parte del personal Hospitalario Profesional y no Profesional dependiente del Ministerio de Salud:

 

A partir del: 1/09/18

 

-Guardia Pasiva Profesional:.............................................. 1.867,00

-Guardia Activa Profesional días laborables: ........................3.801,00

-Guardia Activa Profesional días no laborables:.....................4.711,00

-Guardia Activa Profesional días sábados: ...........................4.751,25

-Guardia Activa Profesional días domingos y feriados:.......... 6.651,75

-Guardia Pasiva no Profesional:.......................................... 1.340,00

-Guardia Activa no Profesional días laborables:.................... 2.614,00

-Guardia Activa no Profesional días no laborables: ................3.322,00

-Guardia Activa no Profesional días sábados:........................ 3.267,50

-Guardia Activa no Profesional días domingos y feriados:....... 4.574,50

- Guardia Activa Profesional Decreto Nº 2584/11: ..................7.402,00

 

 

 

Artículo 21.-Determínase, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 2° del Decreto N° 131/10, en     la     suma     de PESOS  NUEVE MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  CINCO  CON  SETENTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($  9.465,73)  a partir  del  1  de  septiembre  de  2018,  el  importe  de  la  asignación  estímulo  a  abonar  mensualmente  a  los  pasantes incorporados de acuerdo al Convenio Marco aprobado por Ley N° 2497 en  los tres Poderes del Estado Provincial.

 

Artículo 22.-Determínase, de  acuerdo  con  lo prescripto  en  el  artículo  22  de  la  Ley  N°  2607,  en el  valor que  en  cada caso se indica, a partir del 1 de septiembre de 2018, el valor del “Adicional por Prestación” creado por artículo 20 de la Ley N°  2607:-Hasta Nivel de Complejidad III inclusive 2.075,00-Nivel de Complejidad IV y superiores 4.150,00

 

Artículo 23.- Determínase la compensación mensual no remunerativa para el Personal Policial Retirado   Convocado,   en la  suma  de  PESOS DIECISÉIS MIL  CUATROCIENTOS  CINCUENTA  Y  SEIS  CON  CINCUENTA  CENTAVOS  ($ 16.456,50), a partir del 1 de septiembre de 2018.

 

Artículo 24.-El  gasto  que  demande  el  cumplimiento  del  presente  decreto  se  imputará  a  las  partidas  específicas  del presupuesto vigente.

 

Artículo 25.-Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo con lo establecido en el artículo2º  último  párrafo  de la Ley Nº 1238

 

 

ANEXO I: REMUNERACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL SUPERIOR

 

ANEXO II: REMUNERACIONES PERSONAL COMPRENDIDO EN LA LEY 643

 

ANEXO III: REMUNERACIONES DEL PERSONAL POLICIAL

 

ANEXO IV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFÓN LEY 1279

 

ANEXO V: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CANAL 3

 

ANEXO VI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA BANDA SINFÓNICA

 

ANEXO VII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL.

ANEXO VIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.

ANEXO IX: REMUNERACIONES  DE  JUECES DE PAZ.

 

ANEXO X: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA.

ANEXO XI: REMUNERACIONES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL AGUA

 

ANEXO XII: REMUNERACIONES FUNCIONARIOS FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

 

ANEXO XIII: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY N° 2343

ANEXO XIV: PERSONAL I.P.E.S.A. - COMPRENDIDOS EN LOS ARTÍCULOS 5° Y 8° DE LA LEY N° 2116

 

 

ANEXO XV: REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL RÉGIMEN DE LA LEY N° 2871

ANEXO XVI: REMUNERACIONES DOCENTES POR CARGOS