Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Reglamentando la Ley Nº 1279 de Carrera Sanitaria.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificación: Decreto Nº 2645-2023
Dictado el 25-10-1991.-
VISTO:
La Ley nº 1279; y
CONSIDERANDO:
La necesidad de proceder a su reglamentación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Reglaméntase Ley Nº 1279 de Carrera Sanitaria de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- Asignase a los establecimientos asistenciales dependientes de la Subsecretaria de Salud Pública los niveles de complejidad y estructura orgánica determinados en el anexo I del presente.-
Anualmente, la Subsecretaría de Salud Pública elevará al Poder Ejecutivo el listado actualizado de los establecimientos con los niveles que posean.
Establécese que en los establecimientos hospitalarios que corresponda-según el nivel de complejidad-el servicio de alimentación/ provisión de alimentos a pacientes internados y personal de guardia -desayuno, almuerzo, merienda y cena-podrá ser prestado por personal propio que revista funciones en cada establecimiento, o mediante la contratación de tales servicios en el marco de lo establecido en la Ley Provincial de Contabilidad N° 3 y sus modificatorias y del Decreto Acuerdo N° 470/73, o las que las modificaren o sustituyeren. Texto del 3º párrafo dado por Decreto Nº 1731/2018, B.O. 3315 del 22-06-18
Texto anterior del 3º párrafo incorporado por Decreto Nº 846/18: Incorpórese como tercer párrafo, del artículo 2°, del Decreto N° 2638/91 Reglamentario de la Ley N° 1279 el siguiente: “Establécese que en los establecimientos hospitalarios que correspondas egún el nivel de complejidad el servicio de viandas a pacientes internados y personal de guardia desayuno, almuerzo, merienda y cena podrá ser prestado por personal propio que revista funciones en cada establecimiento, o mediante la contratación de tales servicios en el marco de lo establecido en la Ley Provincial de Contabilidad N° 3 y sus modificatorias y del Decreto Acuerdo N° 470/73”
Artículo 3º.- Sin reglamentar.-
Artículo 4º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 5º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 6º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 7º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 8º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 9º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 10º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 11.- Para considerarse comprendido en la última parte del inciso d), el agente deberá haber prestado, en forma permanente, funciones propias de la rama técnica y auxiliar en establecimientos asistenciales de la subsecretaría de Salud Pública, por un período mínimo de tres (3) años inmediato anteriores a la entrada en vigencia de la ley. Dichas funciones deberán ser certificadas por la Dirección de respectivos establecimientos.
Artículo 12.- Sin reglamentar.-
Artículo 13.- Sin reglamentar.-
Artículo 14.- La rama Servicios Generales y Mantenimiento dispuesta por Ley Nº 1279 se organizará en: Servicios Generales y Mantenimiento y Conductores de Ambulancia”.
Están comprendidos en Servicios Generales y Mantenimiento quienes realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza y conducción de vehículos generales, y cualquier otraactividad de similar naturaleza.
Son conductores de ambulancia quienes tengan a su cargo el traslado de pacientes, para lo cual deberán cumplir con todos los entrenamientos que se dispongan para el diligente cumplimiento de la tarea. Tendrán también a su cargo la limpieza y acondicionamiento de los vehículos que conduzcan, debiendo disponer de lo necesario para que la ambulancia esté en condiciones de efectivizar el traslado en cualquier momento que se requiera.
Para los establecimientos de salud en los que por razones de organización, los conductores de ambulancia sean personal único o por otro motivo no desarrollen su actividad en forma exclusiva y que se encuentren en horario de trabajo sin estar realizando traslados de pacientes ni tareas de mantenimiento preventivo de la ambulancia, deberán prestar colaboración en las tareas asignadas por la organización del centro de salud, siempre que no comprometen su disponibilidad como chofer de ambulancia.
Texto dado por Decreto Nº 2318-22.
Artículo 15.- Los requisitos particulares exigibles para el ejercicio de un cargo deberán especificarse en cada llamado a concurso.
Artículo 16.- Sin reglamentar.-
Artículo 17.- Cuando el agente cese en el desempeño de una función jerárquica, retornará al establecimiento en el cual revistaba con anterioridad al acceso a dicha función.
Artículo 18.- En el caso de producirse una vacante en una función jerárquica, la Subsecretaría de Salud Pública designará a un agente para que ocupe lamisca en forma interina hasta que se realice el concurso interno correspondiente.
Artículo 19.- Los agentes que accedan a una función jerárquica mientras dure la misma percibirán el equivalente a la categoría que corresponda, conforme al siguiente detalle:
Rama Profesional
Grado Categoría
I y II 1
II y IV 2
V y VIII 3
Rama Enfermería, Técnica y Administrativa Hospitalaria
Grado Categoría
III 2
IV 3
V y VI 4
VII a VIII 5
Rama Servicios Generales y Mantenimiento
Grado Categoría
III 5
IV y V 6
VI a VIII 7
Texto sustituido por Art. 1º del Decreto 2430-2006
Artículo 20.- La primera vez que se convoque a concurso para cubrir funciones en los establecimientos asistenciales, se realizará un llamado progresivo. Los llamados subsiguientes para cubrir funciones vacantes se producirán dos veces en el año con intervalo entre uno y otro no mayor a siete (7) meses. Los cargos vacantes entre uno y otro llamado se cubrirán interinamente.-
Mediante un mismo acto podrá convocarse a concurso interno, cerrado y abierto en forma sucesiva para la cobertura de un cargo vacante.-
En un mismo llamado podrán concursarse simultáneamente cargos o funciones similares de distintos establecimientos asistenciales.-
La convocatoria será efectuada por la Subsecretaría de Salud, previa autorización del Ministerio de Bienestar Social. El llamado deberá especificar:
a) dependencia a la que corresponde la vacante y naturaleza del concurso;
b) cantidad de vacantes con indicación de rama, categoría, régimen laboral y tarea a desarrollar;
c) condiciones generales y particulares exigibles;
d) antecedentes evaluables y puntaje de los mismos;
e) composición del jurado;
f) lugar y fecha de inscripción;
g) fecha, hora y lugar de la prueba de oposición.-
Las publicaciones de los llamados deberán efectuarse en las carteleras de la Subsecretaría de Salud y en el Boletín Oficial por una vez con una antelación mínima de diez (10) días hábiles al cierre de la inscripción. En los concursos abiertos deberá disponerse la publicación en uno o más diarios de circulación local o nacionales.-
El lapso entre la publicación y el concurso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles”
Texto sustituido por Art. 2º del Decreto 2430-2006
Artículo 21.- La Subsecretaría de Salud comunicará a cada asociación gremial reconocida la información relacionada con el concurso, a fin de que envíe el nombre de un representante dentro de los cinco (5) días de recepcionada la comunicación, a convocar en la fecha en que el mismo tuviere lugar.-
La falta de presentación de dicho representante o el retiro del mismo no interrumpirá el concurso siempre que la mesa examinadora quede integrada con tres de los miembros designados por la Subsecretaría de Salud.-
Los integrantes del jurado deberán excusarse y podrán ser recusados por causas debidamente fundadas hasta el cierre de la inscripción. El jurado resolverá la situación y, de admitir el planteo, sustituirá al miembro excusado o recusado por su suplente. Su decisión será irrecurrible.-
Texto sustituido por Art. 3º del Decreto 2430-2006
Artículo 22.- La integración del representante de la asociación gremial, la falta de representación o el retiro del mismo y las excusaciones o recusaciones de los miembros del jurado se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo anterior.
Artículo 23.- El postulante, para poder participar de un concurso, deberá reunir los antecedentes exigidos para el perfil del cargo o función a concursar.-
I. Se otorgará por el rubro “antigüedad” un máximo de diez (10) puntos de la siguiente manera:
A) Rama Profesional
1) Antigüedad en la profesión: 0,20 puntos por año hasta un máximo de 4 puntos
2) Antigüedad en la especialidad: 0,15 puntos por año, - hasta un máximo de 3 puntos;
3) Antigüedad en el ámbito de la Subsecretaría de Salud de la Provincia, de acuerdo a la escala siguiente hasta un máximo de 3 puntos:
3.1) 0,20 puntos por año con dedicación simple;
3.2) 0,40 puntos por año con dedicación exclusiva;
3.3) 0,10 puntos por año “ad honorem” debidamente certificado por la Dirección del establecimiento Asistencial.
B) Ramas Técnicas y Enfermería
1) Antigüedad en la profesión: 0,30 puntos por año hasta un máximo de 6 puntos.-
2) Antigüedad en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia: 0,20 puntos por año hasta un máximo de 4 puntos;
C) Ramas Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento:
Antigüedad en el ámbito de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia: 0,50 puntos por año.-
II. Se asignará por el rubro “funciones jerárquicas”, un máximo de (10) diez puntos. El puntaje por año se reducirá en un 60 % cuando la función pertinente no se haya asignado por concurso. Se evaluarán los cargos jerárquicos asistenciales o de conducción central desempeñados en establecimientos u organismos de Salud Pública nacionales, provinciales, municipales o universitarios del siguiente modo:
A) Rama Profesional
1) Funciones equivalentes a los grados I y II de los anexos I y II de la ley: 0,50 puntos por año;
2) Funciones equivalentes a los grados III, IV y V de los anexos I y II de la ley: 0,40 puntos por año;
3) Funciones equivalentes a los grados VI, VII y VII de los anexos I y II de la ley: 0,25 puntos por año.-
B) Ramas Técnica; Enfermería; Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento:
1) Funciones equivalentes a los grados III, IV y V de los anexos I y II de la ley: 0,40 puntos por año;
2) Funciones equivalentes a los grados VI, VII y VIII de los anexos I y II de la ley: 0,30 puntos por año.-
III.- Al rubro “capacitación” se le asignará un máximo, de (8) ocho puntos de la siguiente manera:
A) Rama profesional
1) Por Curso: se evaluarán los cursos relacionados con la función o cargo a cubrir con una duración mínima de 50 (cincuenta) horas, asignándose 0,008 puntos por hora de duración. Si el curso hubiere tenido evaluación final se incrementará el puntaje horario a 0,01 punto;
2) Por residencia en la especialidad en concurso: 2 puntos por año.-
B) Ramas Técnica; Enfermería; Administrativa, Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento
Por curso: se evaluarán los cursos relacionados con la función o cargo a cubrir de más, de diez (10) horas de duración con un puntaje de 0,03 por hora, incrementándose el puntaje a 0,04 en el caso de haber existido evaluación final.-
IV.- Se otorgará al rubro “título” un máximo de cinco (5) puntos.
A) Rama profesional
1) Título Habilitante: hasta 1 punto.-
2) De la especialidad en concurso: hasta 3 puntos.-
3) De doctorado o equivalente: hasta 1 punto.-
B) Ramas Técnica y Enfermería
1) Título habilitante obtenido en:
1.1) Nivel Terciario no Universitario: hasta 1 punto.
1.2) Nivel Universitario hasta 2 puntos.
2) Licencituras o equivalentes: hasta 3 puntos.
C) Ramas Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento
1) Título secundario: hasta 1 punto.-
2) Título Terciario o Superior: hasta 2 puntos.-
V.- Se asignará al rubro “trabajos” un máximo de 3 puntos.-
A) Rama Profesional
1) Trabajos presentados en congresos, jornadas, sociedades científicas, o haber sido expositor en las mismas: 0,20 puntos hasta un máximo de cinco trabajos o exposiciones.-
2) Trabajos publicados en revistas científicas nacionales, o extranjeras: 0,50 puntos hasta un máximo de cuatro publicaciones.-
3) Monografías destinadas a actualizar temas varios o de casuítica: 0,10 puntos hasta un máximo de cinco monografías.-
4) Libros originales de la especialidad: hasta 2 puntos.-
Si el trabajo fue realizado por mas de un autor se dividirá el puntaje proporcionalmente, salvo que hubiere un autor principal en cuyo caso se le otorgará a éste el cincuenta por ciento (50 %) del puntaje.-
B) Ramas Técnica; Enfermería; Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento
Trabajos presentados o publicados relacionados con la función o cargo a cubrir: hasta 3 puntos.-
VI.- El rubro “docencia” será retribuído con un máximo de dos (2) puntos.-
A) Rama Profesional
1) Jefatura de residencia: 1 punto por año.-
2) Instructor de residencias: 1,50 puntos por año.-
3) Docencia universitaria en materias relacionadas con su profesión y especialidad:
3.1) Ayudante de Primera: 0,25 puntos por año, hasta un máximo de 2 puntos.-
3.2) Jefe de Trabajos Prácticos: 0,50 por año hasta un máximo de 2 puntos.-
3.3) Profesor: 1 punto por año hasta un máximo de 2 puntos.-
3.4) Director o Coordinador de cursos de más de 200 horas: 0,10 puntos por curso hasta un máximo de cinco cursos.-
3.5) Secretario de cursos de más de 200 horas, 0,10 puntos por curso hasta un máximo de cinco cursos.-
3.6) Docente de cursos de más de 200 horas; 0,10 puntos por curso hasta un máximo de cinco cursos.-
B) Ramas Técnica; Enfermería; Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento
Docencia secundaria, terciaria o universitaria en materias vinculadas directamente con la función o cargo a cubrir: hasta 2 puntos.-
VII. Por el rubro “residencia efectiva en la Provincia” se asignará al postulante 2 puntos, siempre que acredite como mínimo cuatro (4) años de residencia permanente en la Provincia mediante certificados de domicilios y de trabajo o cualquier otra documentación que justifique el extremo exigido.-
VIII.- El examen escrito podrá consistir en la evaluación de diez preguntas sobre la especialidad y/o función en concurso, elegidas por sorteo de entre treinta preguntas como mínimo, formuladas por partes iguales por los integrantes del jurado, o bien en la formulación de una propuesta de trabajo a desarrollar o implementar mientras dure el desempeño en la función concursada. En el primer supuesto cada respuesta será evaluada con un puntaje de 0 a 2,5 puntos. En el segundo supuesto se podrá asignar hasta una calificación máxima de 25 puntos.-
El examen práctico podrá consistir en la resolución de un tópico propuesto por el jurado que formará parte de un temario que será puesto en conocimiento de los postulantes con una antelación de 24 horas al examen y se asignará por sorteo a los concursantes, en el momento previo a la indicación fijándose del mismo modo el orden de exposición, o, en su defecto, podrá centrarse en la argumentación de la defensa del trabajo escrito que haya presentado el aspirante.- En cualquiera de dichos supuestos, se evaluará con un puntaje de 0 a 25 puntos.-
IX.- La entrevista personal se efectuará en forma conjunta con la realización del examen práctico u oral. La calificación a otorgar para dicho rubro resultará de promediar el puntaje que asigne cada miembro del jurado, quienes deberán calificar a los postulantes con un puntaje de 0 a 10.-
Texto sustituido por Art. 4º del Decreto 2430-2006
Artículo 24.- La Junta Examinadora deberá expedirse dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de realización de la prueba de oposición.
El cincuenta por ciento (50%) del total del puntaje exigido será equivalente a 50 puntos a obtener por la suma de los rubros señalados en el artículo anterior.
La nómina de adjudicatarios y los puntajes respectivos serán publicados en la misma forma que el llamado a concurso. Dentro de los diez (10) días siguientes de publicación de la lista, los concursantes podrán impugnar la misma. La Subsecretaría de Salud Pública deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de interposición del reclamo. Su decisión será irrecurible.
Artículo 25.- Sin reglamentar.-
Artículo 26.- Sin reglamentar.-
Artículo 27.- La reducción horario prevista en los incisos d) y e) comprenderá a aquellos agentes pertenecientes a las ramas Profesional y Técnica y Auxiliar que en forma permanente se desempeñan en los servicios indicados en tales incisos.
Artículo 28.- Sin reglamentar.-
Artículo 29.- el régimen de dedicación exclusiva importará. Para los profesionales encuadrados en el mismo, el cumplimiento de la jornada de trabajo en forma fraccionada salvo que las modalidades del servicio impongan realizarlas en forma completa.
La excepción prevista en el inciso c) se limitará al ejercicio de la docencia secundaria, terciaria y/o universitaria hasta un máximo de doce (12) horas semanales y siempre que no exista incompatibilidades horaria. Asimismo, la investigación deberá ser de interés para la salud pública provincial a criterio de la Subsecretaría de Salud Pública quien deberá prestar la autorización correspondiente.
Artículo 30.- Sin reglamentar.-
Artículo 31.- Sin reglamentar.-
Artículo 32.- Sin reglamentar.-
Artículo 33.- Sin reglamentar.-
Artículo 34.- El control de salud comprenderá:
a) Examen clínico general;
b) abreugrafía o RX de tórax;
c) análisis de sangre (glucemia, uremia, reacciones serólogicas para chagas y sífilis y eritrosedimentación) y de orina complejo; y
d) análisis H.I.V y H.V.S (SIDA Y Hepatitis B).
La Subsecretaría de Salud Pública podrá en casos particulares realizar las determinaciones o prácticas que a criterio de la autoridad médica fueren necesarias. Dichos exámenes serán gratuitos para el agente.
Artículo 35.- Sin reglamentar.-
Artículo 36.- La Asignación de cada Categoría determinada en el anexo III del presente decreto tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre de 1991.
Artículo 37.- Sin reglamentar.-
Artículo 38.- Sin reglamentar.-
Artículo 39.- Podrán recibir el adicional los agentes integrantes de la Rama Administrativa Hospitalaria que en forma permanente estén en contacto con pacientes. La Dirección de cada establecimiento deberá informar la nómina del personal que considere comprendido en el mismo.
Artículo 40.- Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las ramas Profesional, Técnica Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.
Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo los enfermeros que desarrollan su tarea en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los Hospitales Dr. Lucio Molas y Gobernador Centeno, camilleros que desarrollan sus tareas en forma permanente en los establecimientos mencionadas, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico.
Se incluye al personal que se desempeña en forma permanente en la guardia central del Hospital Dr. Lucio Molas y del Hospital Gobernador Centeno, a los radio-operadores y personal de enfermería del Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico; al personal dependiente del Departamento de Oxígeno de la Planta Generadora ubicada en el predio de los HospitalesDr. Lucio Molas, Gobernador Centeno y Padre Buodo. Además, queda comprendido el personal que se desempeña en forma permanente en el Servicio de Diálisis del Hospital Padre Buodo.
Asimismo se incluye a los profesionales Odontólogos y personal que cumpla funciones de asistir en consultorio de Odontología en la atención de paciente, que se desempeña
en forma permanente en dichos consultorios odontológicos; y a los profesionales, personal de enfermería, técnicos y servicios generales que se desempeñan en los servicios transfucionales hospitalarios y en los Bancos de Sangre intrahospitalarios.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica. En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6º de la Ley Nº 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo. La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario”.
Texto dado por Decreto Nº 2645-2023
Texto anterior dado por Decreto Nº 1506-2021.
Artículo 40: Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las ramas Profesional, Técnica Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización, oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud. Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo a los enfermeros que desarrollan sus tareas en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los Hospitales "Dr. Lucio Molas" y "Gobernador Centeno", camilleros que presten servicio en forma permanente en los establecimientos mencionados, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico. La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica. En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6° de la Ley N° 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo. La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.
Texto anterior dado por Decreto NºNº3052-2020. Artículo 40º: Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las ramas Profesional, Técnica Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento quese desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología y esterilización, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.
Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo a los enfermeros que desarrollan sus tareas en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los Hospitales “Dr. Lucio Molas” y “Gobernador Centeno”, camilleros que presten servicio en forma permanente en los establecimientos mencionados, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica. En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6º de la Ley N° 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo. La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.
Texto anterior dado por Decreto Nº 3591-2017: Artículo 40: Determinase que serán bonificables por Adicional con Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional y Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las Ramas Profesional, Técnica, Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñe en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología y esterilización y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente.
Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica.
En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6° de la Ley N° 1279, el beneficio se efectivizará exclusivamente, por el período de reemplazo a quien preste el servicio efectivo.
La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la Ley corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.-
Texto anterior dado por art. 1º del Decreto 348-1997 y complementado por el art. 2º de dicho Decreto: "Determínase que serán bonificables con el Adicional por Actividad Crítica los agentes de las Ramas Profesional y Técnica y Auxiliar que se desempeñen en forma permanente en los Servicios de Radiología, Terapia por Irradiación, Medicina Nuclear y Terapia Intensiva y de las Ramas Profesional, Técnica y Auxiliar y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los Servicios de Salud Mental, Laboratorio, Bacteriología, Quirófano, Hematologia y Anatomopatología y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaria de Salud”.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente.
Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificarse la asignación del Adicional por Actividad Crítica.
En la eventualidad de que algún agente deba ser reemplazado en el ámbito del artículo 6º de la Ley 1279, el beneficio se efectivizará exclusivament4e por el período de reemplazo a quién preste el servicio efectivo
La categoría 8 determinada, según el último párrafo del artículo 40 de la ley, corresponderá a la rama y régimen horario en el que revista el beneficiario”.
Artículo 41.- Sin reglamentar.-
Artículo 42.- Cuando un agente acceda a una función jerárquica por concurso o en forma interina, se le liquidará el adicional en consideración a la categoría, según lo previsto en el artículo 19 del presente, durante el tiempo de desempeño de la función.
Texto sustituido por art. 5º del Decreto 2430-2006.
Artículo 43.- Sin reglamentar.-
Artículo 44.- Sin reglamentar.-
Artículo 45.- Sin reglamentar.-
Artículo 46.- Sin reglamentar.-
Artículo 47.- Las promociones corresponderán exclusivamente a los agentes permanentes. Se dispondrán a partir del primer día del mes de enero del año en que corresponda efectuar el ascenso.
Artículo 48.- Sin reglamentar.-
Artículo 49.- Sin reglamentar.-
Artículo 50.- Para la calificación de los rubros especificados se tendrán en cuenta exclusivamente los antecedentes correspondientes al período que se califica. Se calificará al agente por los siguientes rubros:
a) Capacitación;
b) eficiencia;
c) asistencia y puntualidad;
d) colaboración;
e) antecedentes disciplinarios.
Cada rubro se calificará con un puntaje de 0 a 10 puntos de la siguiente manera:
a) Insuficiente 1 a 2
b) Regular 3 a 4
c) Bueno 5 a 6
d) Muy bueno 7 a 8
e) Sobresaliente 9 a 10
El total alcanzado por el agente en todos los rubros deberá ser promediado a efectos de verificar si alcanza el mínimo del puntaje establecido en el artículo 51º de la Ley.
La calificación deberá efectuarse con una anticipación no menor de seis (6) meses al cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 47 de la Ley.
El agente tendrá derecho a ser calificado siempre que registre una prestación efectiva de servicios superior al sesenta y seis por ciento (66 %) del periodo que debe considerarse.
La calificación será notificada al agente dentro de los diez (10) días de efectuada, y podrá ser apelada por escrito y en forma fundada ante la Subsecretaría de Salud Pública dentro de los dos (2) días de notificada. La decisión que adopte ésta será irrecurrible.
Artículo 51.- Sin reglamentar.-
Artículo 52.- Sin reglamentar.-
Artículo 53.- Sin reglamentar.-
Artículo 54.- Sin reglamentar.-
Artículo 55.- El importe a abonar por guardia activa contemplará si la misma se cumple en días laborales o feriados.
Las guardias pasivas se clasifican en “profesionales” y “no Profesionales”. Las primeras serán cumplidas por los agentes integrantes de la Rama Profesional. Las segundas serán desempeñadas por los integrantes de las restantes ramas.
La cantidad de guardias pasivas a abonar a cada agente tendrá relación con la demanda efectiva del servicio y no con el número de días en que se encuentre bajo ese régimen.
Los Directores de los establecimientos asistenciales del Nivel II y III que cuentan con más de un profesional, adoptarán las medidas pertinentes a fin de asegurar la permanencia en la localidad a fin de asegurar la permanencia en la localidad a fin de asegurar la permanencia en la localidad de uno de ellos, cualquiera sea el régimen laboral, los días sábados, domingos y feriados, distribuyéndose entre los que cumplan la permanencia, las guardias asignadas al establecimiento.
Se entiende que la cantidad de guardias asignadas por la Subsecretaría de Salud Pública a cada establecimiento asistencial, es el máximo a utilizar por los mismos y que serán abonados al personal en la medida que exista el cumplimiento efectivo del servicio, debidamente comprobado y registrado, de lo cual será directamente responsable el Director, debiendo rendir cuenta de la administración de las guardias cuando así le sea solicitado.
Artículo 56.- Sin reglamentar.-
Artículo 57.- La suspensión preventiva no podrá ser superior a treinta (30) días corridos.
Artículo 58.- La comisión Asesora de Carrera Sanitaria se conformará con un representante de cada una de las ramas en que se agrupa el personal e igual número de representantes de la Subsecretaría de salud Pública. Será presidida por el Subsecretario de Salud Pública quien en caso de impedimento podrá delegar la Presidencia en un funcionario del área.
La Comisión asesora dictará su propio reglamento interno.
Los miembros durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser reelectos y cada rama decidirá la forma en que se elegirá a su representante.
Artículo 59.- Facúltase a la Subsecretaría de Salud Pública a dictar un Reglamento de Residencia donde se establezcan las obligaciones y los deberes a observar por los residentes.
Artículo 60.- El ejercicio de tareas de docencia en la Subsecretaría de Salud por parte de los agentes comprendidos en la ley Nº 1279 no les dará derecho a considerarse trabajadoras de la educación.- El acceso a la actividad docente se realizará previo concurso interno de antecedentes y oposición, de conformidad con el procedimiento previsto en el Título VII de la indicada norma legal y en el presente Decreto. Las designaciones tendrán validez por cuatro años.- Las vacancias que se produzcan serán cubiertas por la Subsecretaría de Salud en forma interina hasta la convocatoria de un nuevo concurso.-
Los agentes designados para desarrollar actividades docentes, podrán dictar cátedra en forma simultánea con su labor sanitaria específica, hasta el límite de 18 horas semanales.- En tales casos, a los fines de la liquidación de la retribución, las horas se computarán al cincuenta por ciento (50 %).-
La retribución por el dictado de cátedras se efectivizará solamente cuando se registre efectiva prestación del servicio docente y a todos los efectos se considerará de la misma naturaleza que la que corresponde al régimen de guardias, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Nº 1.279.-
Para los agentes que desarrollen actividades docentes mientras se encuentren bajo el régimen de guardia, a los efectos de la retribución, las horas se computarán:
Los agentes afectados al régimen de guardia activa 50 %; los agentes afectados al régimen de guardia pasiva 100 %; los comprendidos en el régimen de guardias pasivas permanentes 100 %”.-
Texto Actual dado por: art. 1º del Decreto 1237-1992- sustituido por art. 6º del Decreto 2430-2006
Artículo 61.- La reubicación prevista se producirá a partir de la fecha del acto administrativo que disponga el cambio de rama.
Texto Actual dado por el art. 1º del Decreto 759/2006.
Texto Anterior Artículo 61 Decreto 2638-1991
La reubicación del personal se efectuará a partir de la fecha en la que el agente acredite su título.
Artículo 62.- Sin reglamentar.-
Artículo 63.- Sin reglamentar.-
Artículo 64.- A efectos de la reubicación del personal se deberán tener en cuenta las pautas que se establecen en el anexo II que forma parte integrante del presente decreto.
Todo aquel agente que considere que ha sido incorrectamente reubicado respecto de las pautas definidas en el anexo II tendrá derecho a ejercer el respectivo re3clamo dentro de los sesenta (60) días de publicado el decreto que lo dispusiere. Pasado dicho término se tendrá por válida la ubicación asignada.
La reubicación a que se hace referencia el presente artículo tendrá vigencia a partir del 1º de noviembre de 1991.
Artículo 65.- La primer cobertura de todas las funciones jerárquicas establecidas en las estructuras orgánicas deberá realizarse dentro de los 240 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley.
Artículo 66.- A efectos de tomar operativo el derecho previsto para los agentes nacionales adscriptos a la Provincia se abonarán las diferencias salariales tomando en cuenta las escalas de ambos escalafones correspondientes al mes anterior a la liquidación.
Artículo 67.- Los agentes de la Rama Profesional, en el supuesto de querer optar por un régimen de 20 horas semanales deberán comunicar en forma fehaciente a la Subsecretaría de Salud Pública tal decisión dentro de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la Ley.
ARTICULO 2º.- Derógase el reglamento de Guardias Hospitalarias aprobado por Decreto Nº 2304/86 y el Decreto Nº 253/88.
ARTÍCULO 3º.- El presente decreto será refrendado por lo Señores Ministros de Bienestar Social y de Economía, Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese y pase al Ministro de Bienestar Social.-
AHUAD- Ing. Néstor Ricardo Alcala- Cr. Osvaldo Luis Dadone.-
ANEXO I
ZONA SANITARIA I ZONA SANITARIA II ZONA SANITARIA III ZONA SANITARIA IV
1. Organigrama de la Subsecretaría de Salud pública.-
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1. Organigrama de la Subsecretaria de Salud Pública.
DIRECCION DE PROGRAMACION Y ADMINISTRACION DE RECURSOS
2. Organigrama del Hospital Lucio Molas- Santa Rosa- nivel 8- Hoja 1
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DIRECCION
Hospital Lucio Molas- Hoja 2
Hospital Lucio Molas- Hoja 3
SERVICIO UROLOGIA
SERVICIO NEUROLOGIA
SERVICIO OTORRINOLAR. SERV. OFTAMOLOGIA DIVISION TOCOGINEC. SERV.
OBSTETRICIA SERV. GINECOLOGICO SECTOR ENDOSCOPIA
SERV. NEONATOL
SERV. PEDIATRIA DIVISION CLINICA PEDIATRICA DEPARTAMENTO CLINICO DIVISION CLINICA MEDICA SERV. GASTROENTEROL. SERV. NEUMONOLOGIA SERV. CARDIOLOGIA SERV. TERAPIA INTENSIVA SERVICIO CLINICA MEDICA
D I R E C C I O N A S O C I A D A A T E N C I O N M E D I C A
SERVICIO CIRUGIA GRAL
Hospital Lucio Molas- Hoja 4
3. Organigrama del Hospital Gobernador Centeno- General Pico- Nivel 6- Hoja 1
D I R E C C I O N SEC.
ADM CONTABLE
COMP. Y SUM PATRIMONIO DESPACHO
SERVICIO CIRUGIA C. PEDIAT. NEUROLOG. SERV. ANESTESEOL. SERV. TRAUMATOL. UROLOGIA OTORRINO. OFTALMOL. SECCIONAL PERSONAL LEGAJOS ASISTENCIA
DEPARTATEN-CION MEDICA DIVISION CLINICA DIVISION PEDIATRIA SERV. CL. MEDICA SERV. TERAPIA SERV. SAL. MENT. DERMATOLOGIA CARDIOLOGIA ALCOHOLISMO PSIQ. GRAL SERV. PEDIATRIA SERV. NEONATOLOG.
Hospital Gobernador Centeno- Hoja 2
Hospital Gobernador Centeno- Hoja 2
SECCION SERVICIOS GENERALES
D I R E C CION ASOCIADA
4.1 Centro Sanitario “Villa Parque”- Santa Rosa- Nivel 5
4.2 Centro Sanitario “Santa Rosa”- Santa Rosa- Nivel 5
5.1 Organigrama del Hospital “Padre Buodo”- General Acha- Nivel 4
5.2 Establecimiento Asistencial de Nivel 4
SERVICIO ENFERMERIA
5.3 Organigrama del Hospital “Jorge Aguad”- Cnia. 25 de Mayo- Nivel 4
SERV. ATENION MEDICA
5.4 Organigrama “Luisa P. de Pistarini”- Victorica- Nivel 4
5.5 Hospital "Dr. Reuman Enz”- “Intendente Alvear”- Nivel 4
5.6 Hospital “Virgilio T. Uriburu”- Nivel 4
6.1 Establecimientos Asistenciales de Nivel 3
ZN |
DEPARTAMENTO
|
LOCALIDAD |
ESTABLECIMIENTO |
I
|
ATREUCO ATREUCO ATREUCO CATRILO CATRILO |
DOBLAS MIGUEL RIGLOS ROLON LONQUIMAY URIBURU |
DR. PEDRO NOVICK DR. ANTONIO OLAIZ DIEGO BORRERO MORON DR PABLO LECUMBERRY DR. JULIO TAPIA |
II |
QUEMU QUEMU QUEMU QUEMU RANCUL RANCUL TRENEL |
MIGUEL CANE VILLA MIRASOL LA MARUJA PARERA ARATA |
DR JOSE INGENIEROS ANGEL CIVALERO V. GHIOLDI ARMANDO PARODI CEFERINO NAMUNCURA |
III |
HUCAL
|
BERNASCONI |
DR ROGELIO AMICARELLI |
IV
|
LOVENTUE |
TELEN |
DRA CECILIA GRIERSON |
SECT. ADM. Y S. GRALES SECTOR ENFERMERIA SECT.
ATENCION MEDICA DIRECCION
6.2 Establecimientos Asistenciales de Nivel 3
ZONA
|
DEPARTAMENTO |
LOCALIDAD |
ESTABLECIMIENTO |
I
|
CATRILO GUATRACHE |
CATRILO ALPACHIRI |
AMADA GATICA DR ENRIQUE FERRETI |
II |
CONHELO QUEMU QUEMU RANCUL |
WINIFREDA CNIA BARON CALEUFU |
JUAN B. SMITH WILFRID BARON LUIS PETRELLI |
III
|
HUCAL |
JACINTO ARAUZ |
JUAN MUNUCE |
IV
|
CHALILEO |
SANTA ISABEL |
DR. MANUEL PEREZ |
6.3 Establecimiento Asistenciales de Nivel 3
ZONA |
DEPARTAMENTO
|
LOCALIDAD |
ESTABLECIMIENTO |
I |
ATREUCO TOAY
|
MACAHIN TOAY |
DR HERACLIO LUNA DR TALADRIZ
|
II |
QUEMU QUEMU RANCUL REALICO TRENEL
|
QUEMU QUEMU RANCUL ING. LUIGI TRENEL |
DR ATILIO CALANDRI DR GUMERSINDOI SAYAGO DR JUSTO FERRARI DR GUILLERMO RAWSON |
III
|
HUCAL |
GRAL SAN MARTIN |
DR LUIS AGOTE |
7. Establecimientos Asistenciales de Nivel 2
ZN
|
DEPARTAMENTO |
LOCALIDAD |
ESTABLECIMIENTO |
|
CAPITAL CAPITAL CAPITAL CAPITAL CAPITAL CAPITAL CAPITAL CAPITAL CAPITAL GUATRACHE GUATRACHE UTRACAN |
ANGUIL SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA TERESA GENERAL CAMPOS ATALIVA ROCA
|
CENTRO DE SALUD CENTRO RIO ATUEL CENTRO MATADERO CENTRO LOS HORNOS CENTRO ZONA NORTE CENT. DR GUILLERMO FURSI CENTRO VILLA SANTILLAN CENTRO VILLA GERMINAL DR ALEJANDRO ROST DR JUAN FACCA CENTRO DE SALUD |
|
CONHELO CONHELO CONHELO CHAPALEUFU CHAPALEUFU CHAPALEUFU REALICO REALICO TRENEL
|
CONHELO MAURICIO MAYER MONTE NIEVAS B. LARRAUDE CNEL H LAGOS VERTIZ ALTA ITALIA EMB. MARTINI METILEO |
CENTRO DE SALUD DR LUIS COLOSIO CENTRO DE SALUD DR ALEJANDRO POSADAS DR GOMEZ FENTANES CENTRO DE SALUD DR NESTOR SCHANTON SAMUEL HALFON PADRE CASTELLANO
|
|
CALEU CALEU CURA CO HUCAL UTRACAN UTRACAN UTRACAN |
LA ADELA PUELCHES ABRAMO CNIA STA MARIA CHACHARRAMENDI QUEHUE |
CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD MARIA HOLLMAN CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD
|
|
CHI CALCO LOVENTUE
|
T.M. ANCHORENA |
CENTRO DE SALUD |
8. Postas sanitarias- Nivel 1
ZN
|
DEPARTAMENTO |
LOCALIDAD |
ESTABLECIMIENTO |
I |
ATREUCO CATRILO GUATRACHE |
T. M. ANCHORENA LA GLORIA PERU |
CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD |
II |
CONHELO CONHELO CHAPALEUFU CHAPALEUFU MARACO MARACO MARACO QUEMU QUEMU RANCUL RANCUL REALICO REALICO REALICO |
EDUARDO CASTEX RUCANELO CEBALLOS SARAH AGUSTONI DORILA SPELUZZI TREBOLARES QQUEMU QUEMU PICHI- HUINCA QUETREQUEN A. VAN PRAET FALUCHO MAISONAVE |
SRTA. MECHA CENTRO DE SALUD DR. M. GERMAN CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD |
III |
CURA- CO HUCAL LIHUEL-CALEL LIMAY MAHUID LIMAY MAHUID PUELEN PUELEN UTRACAN |
GOBN. DUVAL HUCAL CUCHILLO CO LA REFOMA LIMAY MAHUIDA PUELEN EL ZAUZAL GRAL ACHA UNANUE |
CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD |
IV |
CHALILEO CHALILEO LOVENTUE LOVENTUE |
ARBOL SOLO A. DEL AGUILA CARRO QUEMADO LOVENTUE |
CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD CENTRO DE SALUD |